Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 03 de abril de 2014

Años 203° y 155°

ASUNTO: AP21-N-2013-000064

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la certificación número: 0166-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la sociedad mercantil, de este domicilio, CERVECERÍA POLAR C. A., inscrita originariamente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779; representada judicialmente por los abogados, M.E.T., C.A. CARBALLO MENA, R.A. MAESTRE WILLS, NLSON OSIO CRUZ, SIBYA GARTNR ALVAREZ, M.D.V.P. y P.A.T., inscritos en el IPSA, bajo los números: 55.456, 31.306, 97.713, 99.022, 78.179, 162.511, 162.584, respectivamente; este Juzgado mediante acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 27 de enero de 2014,dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas y que el tercero interesado, no consignó escrito alguno, por lo que se indicó que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se providenciarían las pruebas aportadas, tal como en efecto se hizo por auto de fecha 29 de enero de 2014, dejando constancia que los testigos promovidos por la parte recurrente deberían comparecer por ante este Tribunal a rendir declaración; una vez celebrado dicho acto, según consta en acta de fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal, por auto de fecha 12 de febrero de 2014, fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de los informes de las partes, vencido el cual se abriría el lapso de treinta (30) días hábiles para sentenciar, y estando dentro del lapso, se pronuncia sobre el fondo de la cuestión en los términos que seguidamente consigna:

Antecedentes

En fecha 14 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil, de este domicilio, CERVECERÍA POLAR C. A., contra la certificación N º 0166-12, de fecha de fecha 10 de julio de 2012, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, en fecha 25 de marzo de 2013, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del tercero interesado, J.M.T.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.893.262.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, fijó la audiencia oral para el día lunes 27 de enero de dos mil catorce, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada la referida audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte recurrente consignó escrito de pruebas, y que el tercero interesado, no hizo uso de ese derecho, por lo que se indicó que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes se providenciarían las pruebas aportadas.

Realizada como fue la evacuación de la testigo promovidos por la parte recurrente, en audiencia especial para ello, en fecha 11 de febrero de 2014, a la que comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, del tercero interesado y sus abogados, y el representante del Ministerio Público; tanto el recurrente, como el tercero interesado, en la oportunidad respectiva, consignaron sus escritos de informes, no así el Ministerio Publico, quien lo hizo en el día siguiente al vencimiento el lapso establecido, fijando el Tribunal la oportunidad para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso de Nulidad

La parte recurrente fundamentó su recurso de nulidad, exponiendo en su escrito recursorio los siguientes razonamientos:

Violación a la defensa y al debido proceso. Señala que el acto recurrido fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento que le garantizase a su mandante el pleno y eficaz ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y al debido proceso; y que se certificó una enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (05) criterios que a tal fin prevé la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional.

En cuanto al Vicio del procedimiento. Señala que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de la empresa a la defensa y al debido proceso, trayendo a colación los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 47, 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; alegan que INPSASEL, en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse a los procedimientos ordinarios previstos en el articulo 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); indican que la inobservancia del mismo supone una violación flagrante del derecho fundamental de la empresa a la defensa y al debido proceso.

En cuanto al vicio de falso supuesto o vicio en su causa, Señalan que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta por exhibir vicios en su causa, toda vez que se prescindió de la evaluación del paciente y no fueron aplicados los criterios contemplados en la n.T. de la Declaración de Enfermedad Ocupacional, incurriendo así en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4,- Paraclínico y 5.-Clínico. Aducen que también incurren en el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades actuadas de manera disergonómicas establecidas en el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Sobre el vicio de falso supuesto de hecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capitulo II, titulo IV de la NT-02-2008, por parte del medico ocupacional, Dr R.G., adscrito a la DIRESAT-M.d.I. ya que no se evidencia de la certificación, ni del informe de investigación del origen de la enfermedad, que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el trabajador se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido calificada por el médico ocupacional antes mencionado, evidenciando que la Administración Pública interpretó erradamente que el tiempo de exposición refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.

Violación del principio de legalidad y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica. Señalan que en el articulo 76 de LOPCYMAT, y el Capitulo III del titulo IV de la n.T. para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), establece que, a los fines de emitir certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones médicas necesarias para la comprobación, calificación, y certificación del origen de la enfermedad, en consecuencia la omisión de la evaluación médica que debió practicarse sobre el ciudadano J.T., como condición básica para certificar el origen de la enfermedad que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido.

Vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación. Señalando que el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente, basándose exclusivamente en unos exámenes médicos (resonancia magnética y electromiografía de miembros inferiores), sin actuar su respectivo diagnostico clínico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

Vicio de falso supuesto de hecho por errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente del la supuesta discapacidad. Señalando que se declaró el carácter de permanente de una supuesta discapacidad sin que consten los elementos de juicio que fundamentan dicha conclusión.

La parte recurrente para sustentar sus alegatos, aportó el siguiente material probatorio:

Documentales:

Marcada A, inserta a los folios 245 y 246 del expediente, pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen médico de pre-empleo.

Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la controversia planteada

Testimonial de la ciudadana E.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.469.559, domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual fue promovida con el fin de ilustrar al tribunal sobre el carácter temporal de las hernias discales, sobre el efecto de las enfermedades en la capacidad de los seres humanos, y en general, acerca de los criterios técnicos que deben ser evaluados a los fines de investigar el origen de una enfermedad.

En la audiencia celebrada para su evacuación, en fecha 11.02.2014, la ciudadana antes identificada, bajo juramento ante este Tribunal, respondió a las preguntas, tanto de la parte promovente, como del tercero interesado y del Ministerio Público, y se destaca que a la repregunta del apoderado del tercero interesado, en el sentido de: “…¿usted trabaja para una persona natural?”, contestó: “…trabajo para la Cervecería Polar desde el 02.12.2013…”; ante tal respuesta, no puede esta alzada valorar la testigo ya que la misma tiene interés en las resultas del presente juicio, derivado de su condición de dependiente de la parte que la promoviera, es decir, por prestar sus servicios para la recurrente, por lo que este Tribunal desecha su declaración, conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Consideraciones para decidir

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0166-2012, de fecha 10 de agosto de 2012, emanado de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la cual se certifica que el ciudadano, J.M.T.S., padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total permanente.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta, en consecuencia pasa esta alzada a pronunciarse sobre este aspecto:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por haber incurrido en violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, señalando vicios del procedimiento, indicando que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, transgrediendo así los derechos fundamentales de la empresa a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa del TSJ, las Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este juzgador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

(Fin de la cita).

Con vista la anterior decisión, se deduce, como lo tiene admitido la jurisprudencia, que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).

De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

En efecto, sostiene la jurisprudencia que, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A., y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

. (Fin de la cita).

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Ahora bien, de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a los folios del 85 al 197 del expediente, se aprecia que la hoy recurrente en fecha 22 de abril de 2009 fue informada de la investigación por accidente de origen ocupacional iniciada a instancia del ciudadano J.M.T.S., siendo que en esa fecha los ciudadanos J.G. PINTO Y J.S., titulares de la cédula de identidad N° 9.488.108 y 6.802, respectivamente, en su carácter de Delegados de Prevención, suministraron la información requerida, sin realizar alegación alguna, ni promover pruebas a su favor, por lo que el Inspector de seguridad H.J.G.C., le informó que contaban con un lapso de cinco (05) días hábiles para entregar copia fotostática del expediente laboral del trabajador. Así las cosas, del expediente administrativo no se observa la supuesta violación del debido proceso alegada por la parte recurrente, por cuanto efectivamente no se observa privación alguna de las partes de la facultad para efectuar un acto de petición, ni de defensa que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, toda vez que pudo, ante el funcionario que practicó la investigación, hacer los alegatos y promover las probanzas, que a su favor tuviera, que es el procedimiento que autoriza la Ley Orgánica de Preve3nción, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en su artículo 76. Así se establece.

En relación al señalamiento que se hace con respecto a que el médico que suscribe el acto administrativo no haya evaluado al paciente mediante la aplicación de los cinco (05) criterios, que a tal fin prevé la n.t. para la declaración de enfermedad ocupacional, observa este tribunal que la administración sí dio cabal cumplimiento a los cinco (05) criterios para la certificación de la enfermedad ocupacional, tal como se evidencia en la copia certificada del expediente administrativo cursante de los folios 87 al 197 del expediente, mediante la investigación de origen de enfermedad que se realizara a la empresa en fecha 16.04.2009, y por medio de cada una de las evaluaciones y exámenes médicos que le efectuaron al trabajador, demostrado en cada uno de los soportes anexos al mismo expediente. Así se establece.

En cuanto a la nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Cabe destacar que las certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10/08/2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem; gozan de la presunción de legitimidad y legalidad que emana de su condición de documento público.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, como en efecto sucedió, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público, así se evidencia de la documental que riela a los folios 193 al 195 de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, que consignara por ante esta Superioridad, de la misma se desprende que en fecha 10/07/2012, el ciudadano RONNY GONZÀLEZ en su carácter de Médico Especialista en S.O. adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., sufre Discopatia Lumbar: Protusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular L5-S1, (código CIE10: M51.1), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Obtuvo plena validez, ya que al ser un acto dictado por un funcionario Publico legalmente constituido, en pleno uso de sus atribuciones, es un documento administrativo, en el cual consta la actuación de un funcionario competente, por lo tanto está dotado de una presunción favorable de la veracidad de lo declarado y determinado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones.

El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, el cual requiere la nulidad de la certificación dictada por un funcionario con experticia en materia de s.o., y que si bien se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que, en principio, forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad del mismo, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02/ de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano M.R.A., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.

2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada.

3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley.

4. La Tesorería de Seguridad Social…

.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y cinco (195) original de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidasal Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr Ronny Gonzàlez, mayo de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 11.885.491 actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnostico de Discopatia Lumbar: Protrusion Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 asociada a compresión radicular L5-S1, (código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. …

(Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano J.M.T.S., padece de una enfermedad con coacción al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que el escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, no evidencia elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0166-2012, emanada de INPSASEL, por el contrario se observa imprecisión e indeterminación en la formulación de la denuncia del aludido vicio. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD interpuesto por contra N º 0166-12, de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

En la misma fecha, tres (03) de abril de 2014, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

MARCIAL MECIA

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