Decisión nº PJ0132014000016 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Febrero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2013-000358.

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contenido en la P.A. de fecha 06 de Agosto de 2.013, distinguida con el Nro. 508, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C.. Causa Nro. GP02-N-2013-000404.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: J.A.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.078.475.

SENTENCIA

En fecha 24 de Octubre del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto –por la recurrente- en el juicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, Expediente Nº 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en el asa,blea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebradas en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el Nº 14, tomo 67-A-Pro., con la compañía Polar del Centro, S.A., (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el Nº 51, tomo 31-A, contra la P.A. Nº 508, de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2.013, mediante el cual SE ADMITE la demanda y SE SUSPENDE LA CAUSA, A LOS FINES DE LA CONTINUACIÓN DEL CURSO LEGAL DE LA CAUSA, requiere a la parte accionante, que consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo, por lo que SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido.

En fecha 31 de Octubre del 2.013, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 88 al 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de Noviembre de 2013, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado L.A.S.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.184, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

I

De la Decisión Recurrida

El auto de admisión recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Septiembre de 2.013, riela del Folio 144 al 153, el cual es del tenor siguiente, cito:

(…/…)

Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de a.c.c., presentada en fecha 23 de agosto de 2013, por el abogado L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., asignada a este Tribunal conforme a distribución de la causa efectuada en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; y visto asimismo, el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el mencionado abogado, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta….

(…/…)

De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, SUSPENDE el presente proceso hasta tanto la parte accionante, consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo. SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.

(…/…)”

Frente a la referida decisión, la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., Abogado L.A.S., supra identificado, ejerció el recurso ordinario de apelación, objeto de conocimiento de este Tribunal de alzada.

Ahora bien, en las copias certificadas cursantes en el expediente de marras rielan las siguientes actuaciones:

  1. El Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C.C. interpuesto contra la P.A. de fecha 06 de Agosto de 2013, distinguida con el Nro. 508, dictada la por la Inspectoría del Trabajo “Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., presentado en fecha 23 de Agosto de 2.013 (Cursantes del Folio 01 al 31)

  2. P.A. Nº 508, que se recurre por vía de nulidad, fue dictada por la Inspectoria del Trabajo Cesar” Pipo Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y V.d.E.C., fue dictada en fecha 06 de Agosto de 2.013, mediante la cual ordena a la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., a efectuar el pago de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, que le correspondan al reclamante J.A.G.D.. (Ver Folio 45 al 47).

  3. Certificación Nº 022-13, de fecha 25 de enero de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo al ciudadano J.A.G.D.. (folio 62 al 63).

  4. Acto Nro. 000389, de fecha 01 de Abril de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se efectúa el cálculo de la Indemnización según lo preceptuado en el artículo 130 de la Lopcymat, numeral 4, en Bs. 143.576, 92, tomando como base salarial Bs. 123, 88 por 1159 días. Sucrito por “T.S.U. Robert Peraza”. (Folios 64 al 65):

  5. El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, estampo las siguientes actuaciones:

    - Del contenido del Despacho Saneador dictado en fecha 20 de Septiembre de 2.013 (Folio 136 al 137), se cita:

    (…/…)

    … de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 4 y 7, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se ordena a la parte accionante proceder a su subsanación, por lo que debe:

    ÚNICO: Consignar la correspondiente certificación otorgada por el Inspector del Trabajo, del cumplimiento de lo ordenado en la P.a., cuya nulidad se pretende, conforme a lo previsto en la parte in fine del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

    En consecuencia se ordena a la parte demandante corregir el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de tres (03) días de despacho computados a partir de la fecha del presente auto, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la acción propuesta. Requerimiento que se le formula, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    (…/…)

    - Auto de fecha 30/09/2013 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante el cual admite el recurso de nulidad presentado por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en los siguientes términos:

    (…/…)

    Vista la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con solicitud de a.c.c., presentada en fecha 23 de agosto de 2013, por el abogado L.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. 7.132.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., asignada a este Tribunal conforme a distribución de la causa efectuada en fecha 16 de septiembre de 2013, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; y visto asimismo, el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2013, por el mencionado abogado, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SE ADMITE la demanda interpuesta….

    (…/…)

    De conformidad con la prohibición expresa legalmente establecida en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece que las decisiones del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión, es por lo que este Tribunal, SUSPENDE el presente proceso hasta tanto la parte accionante, consigne en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, emanada del órgano administrativo del trabajo. SE ADVIERTE que no se dará curso a la sustanciación de la causa, hasta tanto no conste en autos que la parte accionante de cumplimiento a lo requerido. Líbrense boleta y oficios. Ábrase cuaderno separado de medidas.

    (…/…)

    - En fecha 01 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, Abogado L.A.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 61.184, interpone recuro de apelación contra el auto de admisión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

    II

    Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de A.C.C.:

    En fecha 23 de Agosto de 2013, la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito contentivo de “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con A.C.C. contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 508, de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.., mediante la cual declaro con lugar el reclamo por enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano J.A.G..

    VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

    Arguye el recurrente en el escrito presentado que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, por lo que denuncia los siguientes vicios:

  6. - DE LA INCOMPETENCIA MANIFIESTA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBE LA CERTIFICACIÓN (ACTO RECURRIDO)

    Arguye que la Inspectiora actuó manifiestamente fuera de sus competencias al condenar a su representada al pago de cantidades de dinero por supuesta enfermedad ocupacional en base al articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que lo reclamado no se trataba de condiciones de trabajo, ya que versa sobre un pago de una indemnización prevista en el articulo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en consecuencia no era susceptible de darle curso por esta vía, ya que el reclamo solo puede abarcar condiciones de trabajo, en base a ello el reclamante debió llevar sus peticiones a los Tribunales del Trabajo, si así lo considera.

  7. - VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN

    Denuncia que la providencia recurrida esta incursa o viola el principio de la globalidad de la decisión, en el sentido en que se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documento consignado por su representada invocados en el procedimiento administrativo por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación de a.c.p.l. alegatos en su escrito de contestación presentado, en tal sentido la recurrida solo se limito a señalar que se había presentado escrito de contestación y omitió su análisis de manera absoluta.

    Al respecto trae a consideración lo establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  8. - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA.

    Manifiesta que en el acto recurrido se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser emitida por un funcionario manifiestamente incompetente y carente de jurisdicción, argumentos estos que no fueron analizados en la providencia recurrida.

    Delata que se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el hecho de que la administración no permitió a su representada formular los alegatos y defensas, y pronunciarse sobre ellos.

  9. - DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Que el acto administrativo recurrido incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho al dar como cierto que su representada está en la obligación de pagar al ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.078.475, la cantidad de Bs. 143.576,92, por enfermedad ocupacional, en base a los artículos 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 83 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 509.1 y 509.4 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores yy Las Trabajadoras.

    Asimismo, destaca que el reclamante no planteó en su solicitud condiciones de trabajo durante la prestación de su servicio, y mucho menos la restitución, cambio, mejoramiento o imposición de condiciones de trabajo, por el contrario lo planteado por el reclamante esta dirigido a lograr que se le pague una supuesta indemnización de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la cantidad de Bs. 143.576,92, habiendo ya terminado la relación de trabajo el 14 de diciembre de 2006.

  10. - DEL VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO

    Alega que la inspectora incurrió en el vicio de usurpación de funciones al ordenar el pago de dinero por concepto de un reclamo por enfermedad ocupacional transgrediendo los artículos 136 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la materia debatida correspondía a los Tribunales del Trabajo.

    Afirma que la Inspectora con su Providencia y acta de ejecución ha invadido la esfera de competencia de los tribunales del trabajo, ya que el reclamo por indemnizaciones de enfermedad ocupacional, no se trata de condiciones de trabajo y en consecuencia deben ser tratadas en los tribunales del trabajo.

  11. - DEL VICIO DE FALTA DE JURISDICCIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO

    Delata que la Inspectora del Trabajo al haber ejecutado una atribución correspondiente a los tribunales jurisdiccionales, la providencia y el acta de ejecución recurrida están viciadas de nulidad por falta de jurisdicción, al haber transgredido la primera parte y el numeral 6º del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que no se trataba de condiciones de trabajo sino de puntos de derecho debatibles en los tribunales del trabajo. Asimismo fueron vulnerados los artículos 29.1 y 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando nula la p.a. recurrida y su acta de ejecución por ilegalidad y la falta de jurisdicción aludida.

    ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

    La apelación se fundamenta en lo referente a la paralización del trámite y decisión del amparo cautelar que fue intentado conjuntamente con el recurso de nulidad.

    Manifiesta que el tribunal A-quo erró al ordenar la paralización de la causa en base al articulo 513.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, afectando dicha paralización el amparo cautelar accesoriamente, y en tal sentido no es procedente la certificación de cumplimiento del funcionario del trabajo para recurrir al interponerse un amparo cautelar, que si bien es cierto es accesorio al recurso de nulidad, no debió ser paralizado.

    Arguye que el hecho de que el tribunal A quo se abstenga de darle curso al amparo cautelar hasta tanto se tenga la certificación de cumplimiento de la providencia recurrida para que el tribunal se pronuncie sobre el amparo cautelar, no tendría sentido ya que el daño causado por la ejecución de la providencia inconstitucional ya se habría verificado con su ejecución y resultaría irreversible mediante amparo cautelar, siendo inadmisible el mismo en base al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Señala que el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no hace distinción si se trata de de un amparo autónomo o cautelar.

    Solicita a este tribunal superior revoque el auto de admisión del recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo cautelar de fecha 30 de septiembre de 2013, dictado por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “CERVECERIA POLAR, C.A.”, contra el auto de fecha 30 de Septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

    De esta manera evidencia esta Alzada que la revisión del presente recurso de apelación va dirigido en “determinar si es procedente la solicitud efectuada por el tribunal A quo sobre la consignación de la certificación de cumplimiento de los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en caso de reclamo formulados por los trabajadores por incumplimiento de pago por accidente laboral, frente a la disyuntiva de que si el reclamo efectuado y decidido por el Inspector del Trabajo constituye una condición de hecho o de derecho.

    Por lo que, se debe considerar lo siguiente:

    Se hace necesario precisar a los fines de despejar la anterior incógnita que debemos entender por condiciones de trabajo a lo fines de aplicar o desaplicar lo señalado en el numeral 7 del Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.-

    En este sentido preceptúa la norma:

    “Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

    (…/…)

  12. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

    A los efectos de determinar que se entiende por condiciones de trabajo, surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cito:

    Artículo 11. Condiciones de Trabajo.

    Se entiende por condiciones de trabajo:

    1. Las condiciones generales y especiales bajo las cuales se realiza la ejecución de las tareas.

    2. Los aspectos organizativos y funcionales de las empresas, centro de trabajo, explotación, faena, establecimiento; así como de otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio en general; los métodos, sistemas o procedimientos empleados en la ejecución de las tareas; los servicios sociales que éstos prestan a los trabajadores y las trabajadoras, y los factores externos al medio ambiente de trabajo que tienen influencia sobre éste..........

    (Fin de la cita)

    En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dispone:

    Condiciones de trabajo

    “Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:

    1. El desarrollo físico, intelectual y moral.

    2. La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.

    3. El tiempo para el descanso y la recreación.

      d El ambiente saludable de trabajo.

    4. La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.

    5. La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

      Condiciones de trabajo convenidas.

      Artículo 157. Los trabajadores, las trabajadoras, los patronos y las patronas podrán convenir libremente las condiciones en que deba prestarse el trabajo, sin que puedan establecerse entre trabajadores o trabajadoras que ejecuten igual labor diferencias no previstas por la Ley. En ningún caso las convenciones colectivas ni los contratos individuales podrán establecer condiciones inferiores a las fijadas por esta Ley.

      Precisado lo anterior, estima este Tribunal que el aspecto a resolver –vale decir si el reclamo planteado por la falta de pago con motivo de accidente laboral, es –o no- una condición de trabajo- , evidentemente entraña una cuestión de fondo que no podría ser resuelta en fase incidental, pues si esta decisión resolviere que es aplicable el numeral 7, del articulo 513 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se daría por sentado que el Funcionario del Trabajo actuó dentro del marco competencial que la norma le atribuye, y por ende la Jueza A Quo procedió correctamente cuando a los fines de la continuación del curso legal de la causa requirió a la parte accionante que consignara en autos la correspondiente certificación del cumplimiento efectivo del acto administrativo cuya nulidad se pretende, al versar el reclamo en cuestión sobre condiciones de trabajo.

      Si por el contrario, este Tribunal resolviere que el reclamo planteado por el trabajador –tercero interesado- no versaba sobre condiciones de trabajo, la norma legal (articulo 513 LOTTT) bajo cuyo amparo se tramitó el proceso en sede administrativa laboral, resulta inaplicable, implícitamente se estaría avanzando opinión sobre la ilegalidad del acto recurrido; por ello -se repite- en fase incidental no es jurídicamente posible descender al fondo de la controversia, pues se estaría decidiendo a priori sobre la legalidad del acto administrativo recurrido.

      En razón de ello, y en atención al principio pro actione se ordena a la Juez A Quo darle el trámite legal al presente recurso, difiriendo para la sentencia de fondo el aspecto referido a, “…si ciertamente el reclamo formulado por el trabajador en el caso de incumplimiento de pago por accidente laboral constituye –o no- una condición de trabajo?

      La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (Juicio de nulidad. Federal Mogul De Venezuela C.C. v/s INPSASEL), sentó criterio interpretativo del principio pro actione, cito:

      (…/…)

      El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.

      (…/…)

      De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.

      De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.

      Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.

      La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

      Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe declararse Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Septiembre de 2.013.

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Juez A-quo, por auto expreso continué con la prosecución del juicio.

La presente decisión en modo alguno prejuzga sobre la legalidad –o no- de los actos administrativos recurridos, lo cual es materia a analizar al fondo de la controversia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

WGS/LM/OJLR

Exp. Nro. GP02-R-2013-000358.

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