Decisión nº PJ0022015000003 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintidós de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000075

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ENTIDAD DE TRABAJO RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado O.R.R.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matricula: 128.391.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra AUTO QUE NEGO LA APELACIÓN, de fecha 02 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

PRIMERO

Se reciben de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, las presentes actuaciones en esta Alzada por Recurso de Hecho planteado por el apoderado judicial de la entidad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., (anteriormente identificados) contra AUTO QUE NEGÓ LA APELACION, de fecha 02 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes en las copias certificadas consignadas se tiene:

Copia de Acta de Audiencia de Juicio, del expediente GP21-N-2014-000009, de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Laboral, deja establecido lo que de seguidas se trascribe: “…siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio (…) en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE LOS EFECTOS, incoada por la parte recurrente que lo es CERVECERIA POLAR, C.A.; contra la P.A. Nº 100273-2013 de fecha 11/11/2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C.. Se deja constancia que no se encuentra presente en la Sala de Audiencias la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A.; ni por su representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del tercero interesado (…), igualmente se deja constancia que no se encuentra representación alguna por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., así como representación alguna por parte del Ministerio Público. Se constituye el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO SEDE PUERTO CABELLO, en la Sala de Audiencias (…) Anunciado el acto por el Alguacil, la ciudadana Jueza señala (…) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESITIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Copia de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2014, mediante la cual el abogado O.D.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de Cervecería Polar, expresa: “…VISTO QUE ESE HONORABLE JUZGADO DICTÓ AUTO MEDIANTE EL CUAL FIJÓ LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PRESENTE CAUSA PARA EL DÍA DE HOY, 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 2:00 PM (sic) Y VISTO QUE SIENDO LAS 2:00 PM (sic) [SE] ENCONTRABA PRESENTE EN EL JUZGADO PERO SEGUNDOS ANTES HABÍA SIDO EFECTUADO EL LLAMADO SIN QUE PUDIESE PRESENTAR [SU] CREDENCIAL, ES POR LO QUE [SOLICITÓ] INSISTENTEMENTE QUE SE EFECTUASE LA AUDIENCIA DE JUICIO QUE ESTABA PAUTADA, YA QUE SE ENCONTRABAN EN EL JUZGADO TODAS LAS PARTES. SIN EMBARGO TAL SOLICITUD FUE NEGADA EN FORMA VERBAL POR EL ALGUACIL DEL TRIBUNAL Y NO SE [LE] PERMITIÓ TENER AUDIENCIA CON LA SECRETARIA Y/O JUEZA DE ESE HONORABLE JUZGADO PARA EVITAR QUE FUESE LEVANTADA UN ACTA DEJANDO CONSTANCIA DE [SU] SUPUESTA INCOMPARECENCIA Y DECLARADO EL DESISTIMIENTO. EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, [MANIFIESTA] EN FORMA INEQUÍVOCA E INDUBITABLE EL INTERÉS PROCESAL DE [SU] REPRESENTADA EN LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA Y POR LO TANTO, [SOLICITA] (…) QUE SE FIJE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, EN ARAS DE RESPETAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA (…) Y NO SACRIFICAR LA JUSTICIA POR FORMALIDADES NO ESENCIALES, POR CUANTO PARA EL MOMENTO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA (2:00 PM) [SE] ENCONTRABA PRESENTE EN EL JUZGADO, [LE] FUE NEGADA LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR [SU] CREDENCIAL TAN SOLO SEGUNDOS DESPUÉS DE EFECTUARSE EL LLAMADO Y A LAS 2:00 PM (SIC) NO SE ENCONTRABA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN LA SALA DE JUICIOS…”

Copia de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado O.D.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de CERVECERIA POLAR C.A., mediante la cual apela del auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 24 de noviembre de 2014, mediante el cual se declaró el desistimiento de la causa por la supuesta incomparecencia de la parte recurrente.

Copia del auto de fecha 02 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.D.R.R., en su carácter de apoderado judicial de Cervecería Polar, C.A.

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de diciembre de 2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, dicta auto mediante el cual señala:

(…) Visto el recurso de apelación contra el auto de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por el Abogado O.D.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Cervecería Polar, C. A., se niega el mismo, toda vez, que ejerce dicho recurso de apelación contra un acto de mero tramite (sic) que fija el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

En fecha 09 de diciembre de 2014, fue interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado O.R.R., escrito contentivo de Recurso de Hecho contra AUTO QUE NIEGA LA APELACIÓN, dictado en fecha 02 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello supra referido, mediante el cual señala:

 Que (…) es el caso (…) que mediante auto del 2 de diciembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia negó la apelación ejercida por [su] representada en fecha 27 de noviembre de 2014 contra auto del 24 de noviembre de 2014…”

 Que (…) es completamente falso que el auto del 24 de noviembre de 2014 dictado (…) sea un “acto de mero trámite”, ya en (sic) dicho auto de “declara desistido el procedimiento” por la supuesta incomparecencia del recurrente, todo lo cual pone fin al proceso y evidentemente causa un gravamen a [su] representada.

 Que (…) los autos de mero trámite (…) son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien del procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

 Que (…) se puede concluir que si la regla para determinar si se está en presencia o no de una de las decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, entonces indefectiblemente un auto que ponga fin al proceso -como, lo sería en este caso un auto que declara el desistimiento- no puede ser considerado como un acto de mero trámite, sino como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, toda vez que dicha declaratoria del órgano jurisdiccional le pone fin al proceso incoado y, por lo tanto es apelable de conformidad con las reglas establecidas en el derecho adjetivo venezolano. (subrayados del original)

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la oportunidad de proferir el fallo respectivo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, se asume por ser el Juzgado de alza.d.J.Q.d.P.I.d.J.d.C.J.L.d.P.C., el emisor del auto en contra del cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al medio recursivo utilizado; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la primera instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo establecido en la ley, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto alguno.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la primera instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. De igual forma se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada, estableció en la oportunidad correspondiente, que ante la inexistencia de un procedimiento a seguir en forma expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al recurso de hecho, resulta imperioso, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los Principios Constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas del Derecho del Trabajo, y del Derecho Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 31 eisudem, conjuntamente con las decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en adecuación a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos de que se consignen las copias de las actas conducentes y otro lapso igual de cinco (5) días de despacho, para que este Tribunal decida el recurso interpuesto.

Señalado lo anterior, es menester recordar que el recurso ordinario de apelación, es el medio de impugnación que otorga la Ley a las partes y a los terceros interesados para que obtengan por su intermedio; la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial sea auto o decreto; encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores de aquel del cual emana el acto recurrible; es decir, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia.

En sintonía con lo que aquí se resuelve, esta Alzada considera pertinente recordar, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:

SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.

En nuestro Derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, es decir:

INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.

INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.

INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.

La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación, se fundamenta en tal distinción, toda vez que, las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.

En lo que respecta al recurso de hecho, es definido por nuestra doctrina como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

  1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.

  3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la actividad recursiva, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa, en cuanto al órgano que dictó el auto contra el cual se recurre, como ya se señaló, emana del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral; en cuanto a la tempestividad, tal y como se evidencia de las actas procesales, el auto que niega la apelación es de fecha 02 de diciembre de 2014, siendo interpuesto el recurso de hecho en fecha 09 de diciembre de 2014, es decir el quinto día de despacho siguiente, en tiempo oportuno, así mismo, el recurrente acompañó las copias certificadas indispensables. Así se constata.

La entidad mercantil recurrente a través de su apoderado judicial, manifiesta su inconformidad con el auto proferido por el Juzgado Quinto de Juicio, de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual niega el recurso de apelación interpuesto, por cuanto considera, dicho órgano judicial, que se trata de una auto de mero trámite que fija el lapso para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el recurso ordinario de apelación fue originalmente interpuesto en contra del acta de fecha 24 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual, el juzgado de primera instancia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante en nulidad, entidad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., a la audiencia de juicio, en el procedimiento incoado en contra de la P.A. Nº 100273-2013 de fecha 11/11/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C. y en consecuencia declara desistido el procedimiento, en perfecta adecuación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ilación de lo anterior, el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” (Negrillas de este fallo).

Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

En lo inherente a la interpretación del mencionado artículo 82, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de la Sala referida Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010, 897 del 12 de julio de 2011 y 00351 del 24 de abril de 2012). (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

En este orden, se hace pertinente destacar, que en múltiples sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid., Sentencia N° 0810 de fecha 04 de julio de 2012, J.N.M.), ha señalado:

(…) Expuestos los anteriores lineamientos, advierte esta Sala que una vez que se dejó constancia en autos de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2012, se remitieron las actuaciones a la Sala con el objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, la cual fue prevista para el día 24 de mayo de 2012, a las 10:20 a.m. En esta fecha, se dejó expresa constancia, mediante Auto de Secretaría de lo siguiente: “Se hizo el anuncio de Ley, no compareció la parte actora”; motivo por el cual se acordó pasar el expediente a la Magistrada Ponente.

Así, en atención a las consideraciones que anteceden, y visto que de los autos se evidencia que la parte recurrente, ciudadano O.A.N.R., antes identificado, no cumplió la carga procesal de asistir (personalmente o mediante representante judicial) a la Audiencia de Juicio previamente fijada, debe esta Sala declarar el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordenar el archivo del expediente. Así se decide.

De la inteligencia de todo lo referido, se tiene, que una vez que se produce la incomparecencia del demandante, a la audiencia de juicio, se entiende desistido el procedimiento, pero el mismo debe ser declarado expresamente mediante una sentencia, es decir, es el equivalente a la incomparecencia del demandante en el proceso laboral, a la audiencia preliminar o de juicio, cuya consecuencia, bien sea el desistimiento del procedimiento o de la acción, debe ser reflejado en la reproducción por escrito del fallo. Así se establece.

En el caso de marras, no hay duda, que la ciudadana Juez de primera instancia, es una operaria judicial laboral, aunque actuando en sede contenciosa administrativa, pero acostumbrada a desenvolverse dentro de los parámetros de eficacia, eficiencia y celeridad, que caracterizan el proceso laboral, regida además por el sistema juris 2000, dentro del cual hay que armonizar las etapas del proceso, al referido sistema, razón por la cual, el acta de fecha 24 de noviembre de 2014, donde se plasma tanto en los autos del expediente, como informáticamente, la realización de la audiencia de juicio, y se deja constancia de la incomparecencia de la entidad demandada, y obviamente se deja reflejado el desistimiento del procedimiento, equivale, se reitera, al fallo oral en el proceso laboral, el cual debe ser reflejado posteriormente asimismo tanto en lo autos del expediente, como informáticamente, en la resolución o sentencia respectiva por escrito, dentro del plazo establecido en la ley, bien se trate de un proceso laboral o contencioso administrativo de nulidad, para posteriormente a esa reproducción de la sentencia propiamente dicha, pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación que se hubiere intentado contra la misma. Así se establece.

En un caso de similares características, donde la parte no compareciente y a la cual el Juzgado Cuarto de primera instancia de Juicio de este mismo Circuito Laboral, reflejó en el acta de la celebración de la audiencia, el desistimiento del procedimiento, habiendo sido interpuesto el recurso de apelación contra la misma, y habiendo sido admitido el recurso ordinario por parte del juzgado referido, se declaró improcedente las apelación, de conformidad con el siguiente razonamiento:

(…) Ahora bien, en el presente asunto, constata quien decide, que riela del folio 143 al 144, de la pieza II, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-N-2012.000036, acta de celebración de la audiencia de juicio, en la cual el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativo, señala que “…Anunciado el acto por el Alguacil, el ciudadano Juez da inicio al acto y de conformidad con el art (sic) 82 de la LOJCA, se entiende como desistido vista su incomparecencia se esperara cinco días y se reduce a acta…” pero no consta la declaratoria expresa del desistimiento del procedimiento, mediante la sentencia respectiva, como lo ha delineado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y como el mismo a quo, lo prevé al dejar señalado, que esperara cinco días, se supone para emitir o reproducir la sentencia correspondiente, no obstante, el tribunal de primera instancia, admitió el recurso ordinario de apelación y remitió el expediente a este juzgado de segundo grado, sin la declaratoria expresa del desistimiento, mediante sentencia respectiva. Así se establece. (Vid: Sentencia 056 de fecha 27-06-2014)

Asimismo, de una revisión del referido sistema juris 2000, constata esta Alzada, que el Juzgado Quinto de Juicio, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, señala: “…Visto que en la audiencia de juicio se produjo la incomparecencia de la parte recurrente, situación que acarrea la consecuencia jurídica denominada DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no hubo promoción de pruebas, ni informes, es por ello que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 eiusdem, fijar el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, el cual comienza a computarse a partir del despacho siguiente a este…”

De la transcripción anterior, se patentiza diáfanamente, que la operaria judicial de primer grado, va a reproducir por escrito la sentencia propiamente dicha, de conformidad con los lineamientos de la ley especial contencioso administrativa, en la oportunidad correspondiente, en la cual debe declarar el desistimiento del procedimiento verificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia respectiva como consecuencia de la falta de comparecencia de la parte demandante, sentencia está sin duda, de las denominadas como interlocutorias con fuerza definitiva, por cuanto pone fin al proceso y por ende susceptible de ser impugnada mediante el recurso previsto para ello. Así se establece.

Dentro de la línea argumentativa anterior, se puede concluir, que si bien es cierto que la juez de primera instancia, no debía admitir el recurso de apelación propuesto hasta tanto se reprodujera el fallo in extenso, no es menos cierto, que al negar el recurso de apelación intentado, con el argumento de que se trata de un auto de mero trámite, crea un estado de incertidumbre en la demandante, por cuanto ciertamente al dejar la constancia de la incomparecencia de la demandante en nulidad, y declarar desistido el procedimiento, se crea per se un gravamen eventualmente de difícil reparación. Así se constata.

Ahora bien, en descargo de la operaria judicial, tal vez se produjo una confusión, por cuanto el apoderado de la entidad demandante, apela expresamente del auto de fecha 24 de noviembre de 2014, es decir, del acta de la audiencia de juicio, donde se deja constancia de la incomparecencia de la misma, siendo su intención obvia, la de impugnar la consecuencia de dicha inasistencia al acto de juzgamiento, que no es otra que la declaratoria del desistimiento del procedimiento, que como se ha reiteradamente manifestado, debe ser explanado en la sentencia correspondiente, como claramente lo dejó establecido el juzgado respectivo. Así se establece.

En virtud de todo lo explanado, no hay duda, que para garantizarse la c.d.p., se debe declarar con lugar el recurso de hecho planteado, revocarse el auto de fecha 02 de diciembre de 2014, y una vez que el Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello haya publicado la sentencia respectiva, deberá pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, en el entendido, como lo ha referido infinidad de veces el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, el recurso de apelación interpuesto prematuramente, es tempestivo, por cuanto no se puede castigar el exceso de diligencia, pudiendo el apoderado recurrente ratificar dicha apelación con posterioridad a la reproducción del fallo por escrito. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado O.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante CERVECERIA POLAR C.A., al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA EL AUTO de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, negó la apelación contra acta de fecha 24 de noviembre de 2014, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la demándate a la audiencia de juicio, declarándose el desistimiento del procedimiento. Y así se decide.-

 ORDENA al Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo, de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, que una vez reproducida por escrito la sentencia propiamente dicha, donde se declare el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo expresado en el acta respectiva, se pronuncie sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, aunque este fuere prematuro. Así se decide.-

 En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 09:21 a.m. Se agregó a los autos y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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