Decisión nº Interlocutoria39-2016 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 039/2016

FECHA 19/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

206º y 157º

Asunto Nº AP41-U-2015-000315

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 02 de agosto de 2016, por los abogados L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., RODRIGO LANGE CARÍAS Y D.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.530.995, V-9.298.519, V-12.918.554, V-15.976.255, V-17.125.355 y 16.531.660, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151 y 143.174, respectivamente, procediendo en nuestro carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A”., constante de veinticinco (25) folios útiles. Siendo la oportunidad procesal para la admisión de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

MERITO FAVORABLE DE AUTOS

Los apoderados judiciales de la recurrente reproducen y hacen valer el valor probatorio que se desprende de los documentos que forman parte integrante del expediente judicial, en cuanto favorezca a nuestra representada y, específicamente, a saber: (i) Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0666, dictada en fecha 31 de agosto de 2015 por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y notificada en fecha 22 de octubre de 2015 a nuestra representada (ii) Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-243, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 1° de agosto de 2012, (iii) Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/101/2009-36, dictada por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 28 de julio de 2011 y notificada en esa misma fecha.

Este Tribunal, estando en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la Recurrente “CERVECERÍA POLAR, C.A”, en la que promovieron como Mérito Favorable de los autos y, en relación a esta prueba, el Tribunal considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente “LACTEOS CEBÚ, C. A”., donde se ha Ratificado el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando en la Sentencia Nº 01172, de fecha 04 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por la Representación Judicial del precitado recurrente, de conformidad con lo expuesto supra.

II

EXPERTICIA CONTABLE

La Representación Judicial de la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A” Promovió Experticia Contable tal como lo expresaron en su Escrito de Promoción de Pruebas: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, promovemos como prueba una experticia contable…”

OBJETO DE LA PRUEBA

La finalidad de las preguntas anteriores en cuanto al reparo formulado en materia de ajuste por inflación a los inventarios es demostrar que:

(i) Que los inventarios de nuestra representada son de alta rotación, motivo por el cual su fecha de origen proviene del periodo impositivo reparado y no, como se deduce de los cálculos aplicados por la Administración Tributaria, de años anteriores;

(ii) Que dado la fecha de origen de sus inventarios, nuestra representada desea demostrar la impertinencia de aplicar un ajuste por variación inflacionaria estimada por periodos de un año o superiores, y por tanto, irreal, al fundamentarse principalmente en cálculos de variación inflacionaria anuales y no proporcionales a periodos menores a un año, de acuerdo a la efectiva y real tenencia de dichos inventarios en su patrimonio;

(iii) Por tanto, se desea demostrar que el ajuste pretendido por la Administración Tributaria esta sobreestimado y, por tanto errado al fundamentarse en fechas de origen de inventarios mayores a un año, lo cual no se corresponde con el movimiento de inventarios en el patrimonio de nuestra representada y que por tanto, le son ajenos a su realidad;

(iv) Consistentemente con la finalidad anterior, que el ajuste por inflación practicado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada y que ha incluido como aumento de la renta gravable para el periodo reparado, conduce a la determinación de una supuesta ganancia irreal, inexistente, sobreestimada y no generada en el caso de nuestra presentada, motivo por el cual es inconstitucional e ilegal aplicar un gravamen a una ganancia que no se produjo en la esfera particular de nuestra representada simplemente por estimaciones de fechas de origen que en modo alguno se verifican en el caso particular de nuestra representada;

(v) Que nuestra representada, por el contrario, si ajusto por inflación los inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados y de repuestos y suministros a que se refiere la Resolución impugnada, pero considerando la inflación experimentada entre la fecha de origen cronológico en que dichos inventarios se incorporaron en el patrimonio de nuestra representada y la fecha de cierre del ejercicio reparado.

Visto que la prueba de Experticia Contable promovida por la precitada Representación Judicial de la contribuyente, no es manifiestamente ilegal o impertinente, este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva. Al efecto, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente, a las 010:30 A.M., una vez vencida las prerrogativas concedidas al Vice-procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que las partes procedan a nombrar el o los Expertos Contables en la presente causa.

III

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el Artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordena Oficiar a la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que exhiba el expediente administrativo correspondiente a la Resolución Nº SNAT/GGSJ/ GR/DRAAT/ 2015-0666, de fecha 31 de agosto de 2015.

OBJETO DE LA PRUEBA

A través de la prueba de exhibición aquí promovida, nuestra representada pretende demostrar:

i) Para la fecha en que fue emitida y notificada a nuestra representada el Acta de Reparo – 28 de julio de 2011- la cual pretendía determinar supuestas diferencia de ISLR para el ejercicio comprendido entre el 1 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004, ya se había materializado el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria, pues se habría consumado la prescripción; la cual comenzó a computarse a partir del 1 de octubre de 2004, interrumpiéndose en fecha 29 de diciembre de 2004 –presentación de la Declaración Definitiva de Rentas-, reanudándose el cómputo de la prescripción el 30 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual habría que contar el plazo de cuatro (4) años, que se habría consumado el 30 de diciembre de 2008. Destacando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Providencias Administrativas que autorizan funcionarios son actos de mero trámite y no constituyen un medio para interrumpir la prescripción, por lo tanto, para la fecha en que fue emitida y notificada el Acta de Reparo -28 de julio de 2011- ya habría operado la prescripción.

ii) La violación del principio constitucional de capacidad contributiva, al pretender la Administración Tributaria, imponer la aplicación de un método de cálculo de valoración de los inventarios, que no se compadece con la realidad operativa de la empresa, en tanto se pretende calcular un ajuste que no se corresponde con un incremento real del patrimonio, sino con una aplicación artificiosa del ajuste por interpretación literal y descontextualizada -no sistemática- de la normativa contenida en el artículo 182 de la LISLR, la cual contradice el artículo 175 de la propia Ley).

iii) La violación del principio constitucional de capacidad contributiva, por la aplicación aislada (descontextualizada y no sistemática) del artículo 182 de la LISLR, como lo hace la Administración Tributaria en este caso.

iv) La violación del principio constitucional de capacidad contributiva, por la exclusión del patrimonio que hiciera nuestra representada de las cuentas por pagar con filiales, afiliadas o relacionadas, para el ejercicio fiscal 2007-2008. El método empleado por nuestra representada a los fines de aplicar la norma presuntiva sobre exclusiones del Patrimonio Neto al Inicio dispuesta en el artículo 184 de la LISLR, tuvo como fundamento el método de interpretación económica previsto en el artículo 5 del COT y el criterio de la Sala Política Administrativa en la materia, criterio que fue obviado por la Administración Tributaria al momento de formular y ratificar el reparo.

v) Violación del principio constitucional de capacidad contributiva, siendo que la Administración Tributaria objetó la inclusión de inversiones en vehículos a los fines del cálculo de la rebaja por nuevas inversiones, aduciendo la Administración Tributaria que se trata de activos que no están destinados a aumentar la capacidad productiva de la empresa.

vi) Así mismo, se evidencia la violación del principio constitucional de capacidad contributiva, al pretender la Administración Tributaria, el cálculo de las rebajas por nuevas inversiones sobre la base del valor neto histórico, como considera la fiscalización que debió hacerse, el cual constituye el costo fiscal tipificado en la LISLR, tal como fuera acogido por nuestra representada. Errada interpretación, por parte de la Administración Tributaria, del artículo 56 de la LISLR, al rechazar la rebaja de impuesto por nuevas inversiones, desconociendo la Administración, el papel que juegan vehículos de carga, obras civiles para la ampliación de oficinas corporativas, y equipos informáticos y de refrigeración. Considera la Administración que los vehículos de carga, obras civiles para la ampliación de oficinas corporativas, y equipos informáticos y de refrigeración, son inversiones comunes indispensables tal vez para la producción de la renta, pero en modo alguno constituyen innovaciones tecnológicas, pero sin embargo, nuestra representada considera que el legislador no discrimina entre la posición que ostenten los activos destinados al proceso productivo; basta con que los mismos estén destinados al aumento de la capacidad productiva de la empresa y que se incorporen directa y efectivamente a la producción de la renta, en ningún momento, la norma expone que los bienes deben estar constituidos por innovaciones tecnológicas..

vii) Errada interpretación, por parte de la Administración Tributaria, del artículo 56 de la LISLR, por estimar que el cálculo del costo fiscal de los activos fijos a que se contrae el beneficio impositivo es incorrecto, toda vez que nuestra representada aplicó para ello las normas contenidas en el Título IX de la LISLR, referidas al ajuste regular por inflación, según la cual el costo fiscal neto es el costo de adquisición histórico corregido a través del Índice de Precios al Consumidor menos la depreciación acumulada al cierre del periodo impositivo en el cual se origina y se calcula la rebaja por nuevas inversiones Sin embargo, la LISLR no establece expresamente la posibilidad de aplicar el sistema de ajuste por inflación a los activos relacionados con los beneficios fiscales, pero no tiene por qué hacerlo de manera separada e individualizada en el capítulo de los beneficios fiscales, ya que por aplicación de las reglas legales de determinación del costo fiscal de adquisición de activos no monetarios (inventarios, activos fijos, entre otros), las cuales incluyen el Titulo IX de la Ley de ISLR, la Ley obliga a determinar el costo fiscal de los activos y pasivos no monetarios -entre ellos los activos fijos sobre los cuales versa la rebaja por inversiones-, de acuerdo con el procedimiento específico legalmente previsto, esto es: costo histórico corregido por IPC menos la depreciación acumulada de cada periodo impositivo, todo lo cual fue llevado a cabo por nuestra representada y rechazado indebidamente por la Administración Tributaria.

viii) Error incurrido por la Administración Tributaria, al rechazar las pérdidas provenientes de años anteriores y créditos del Impuesto a los Activos Empresariales, por variación del valor de la Unidad Tributaria, debido a una incorrecta interpretación de la Ley de Impuesto sobre la Renta y de la Ley de Impuestos a los Activos Empresariales, pues dicha corrección monetaria de las pérdidas fiscales trasladables imputadas al cierre del ejercicio fiscal discutido, las mismas conducen a una restitución patrimonial de decremento expresado en la pérdida, y la necesidad de reexpresar las pérdidas a los mismos valores monetarios en que están expresados los enriquecimientos en las en las que será deducidas en la determinación de la base imponible del ISLR, proviene de que las pérdidas fiscales generadas en un ejercicio económico contienen la inflación del período en el cual se generaron y, en las economías inflacionarias como la venezolana, representan valores monetarios distintos de aquellos en los que están expresados los enriquecimiento contra los cuales serán imputadas; igualmente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, -vigente para el momento- las cantidades que debía pagar el contribuyente por concepto de este tributo, que correspondían a las que excedían del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio, podían ser trasladadas como crédito contra este último impuesto durante los tres ejercicios anuales siguientes; tal como se ha indicado a lo largo del presente escrito, al estar expresados estos créditos en valores monetarios que sufren una merma en el tiempo por efectos de la inflación, resultaba imprescindible ajustarlos cuando se imputaban al Impuesto sobre la Renta de ejercicios subsiguientes, para poder garantizar que se están enfrentando cantidades expresadas en moneda constante, del mismo poder adquisitivo.

ix) Violación al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario y 90 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y falta de aplicación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la Administración Tributaria al rechazar gastos incurridos por nuestra representada, pues las facturas omiten indicar el Registro de Información Fiscal (RIF).

x) El allanamiento parcial se realizó bajo reserva expresa de

solicitar la repetición de lo pagado, de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que “…lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.”

xi) Las pruebas promovidas por nuestra representada en fecha 9 de noviembre de 2011, contentivas de (i) soportes electrónicos contentivos de los mensajes de datos, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales demuestran que los inventarios de nuestra representada presentan una altísima rotación, por lo cual el procedimiento a que obliga la LISLR conduce a un resultado ajeno a la realidad económica de la empresa, y (ii) documentales que demuestran que nuestra representada cuenta con los comprobantes necesarios que soportan los gastos incurridos, rechazados previamente por la Administración Tributaria; fueron admitidas en su totalidad por la Administración Tributaria, ratificando de esta forma su veracidad.

Visto que el referido Expediente Administrativo no consta en autos. Este tribunal ADMITE la prueba de exhibición de documentos, debidamente identificada en el escrito de promoción de pruebas presentada por el representante de la mencionada recurrente.

IV

PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

La Representación Judicial de la contribuyente “CERVECERÍA POLAR, C.A”, promovió testigo de experto tal como lo expresaron en su Escrito de Promoción de Pruebas de conformidad con los artículos 395 y 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento contencioso tributario en virtud de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario, se fija para las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), del tercer (3er.) día de despacho siguiente para que el Ciudadano A.D. L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.848.046, domiciliado en la ciudad de Caracas, quien es Licenciado en Ciencias Fiscales, comparezca por ante este Tribunal a rendir sus declaraciones.

OBJETO DE LA PRUEBA

El objeto de la promoción de dicha testimonial, es otorgarle a ese Tribunal las máximas de experiencias técnicas a los fines de tener en cuenta, cuáles son los efectos contables y fiscales en un contribuyente que ejerza la misma actividad que nuestra representada y que presente una alta rotación de inventarios, el aplicar el método de valuación de inventarios por masa monetaria que pretende aplicar la Administración Tributaria a nuestra representada en el presente caso.

Asimismo, el objeto de esta prueba es poder obtener las máximas de experiencias técnicas, para así evidenciar, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬que en razón a la actividad que ejerce nuestra representada y en razón a la alta rotación del inventario, el método de valuación de inventarios por capas de origen, es el más razonable para calcular el efecto de la inflación y es el que toma en cuenta la real capacidad contributiva, método éste que nuestra representada aplicó durante los ejercicios fiscales investigados y reparados por la Administración Tributaria.

Este Órgano Jurisdiccional, por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Se ordena notificar de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Vice-procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y asimismo se les hace saber que las prerrogativas y el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa, comenzarán a computarse una vez que conste en autos dicha notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

El Secretario

Néstor Eduardo Guzmán Linares

Asunto Nº AP41-U-2015-000315

RIJS/NEGL/Rp

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