Sentencia nº 0389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

El Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada M.D.V. (INPREABOGADO N° 162.511), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. inscrita ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779”, contra el acto administrativo contenido en “el Oficio N° 0047-13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas [del] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de mayo de 2013 (…), por cuya virtud el referido ente emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL al ciudadano R.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 10.487.275, quien se desempeñaba como Preventista en la Agencia La Yaguara de [su] representada, siendo que resulta incierto el padecimiento certificado por el mencionado órgano”. (Corchetes de la Sala).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte accionante, contra el auto dictado por el a quo, en fecha 3 de diciembre de 2014, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de experticia promovida por dicha representación.

En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala de Casación Social de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Marjorie Calderón Guerrero; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y Magistrados Edgar Gavidia Rodríguez y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

El 24 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia.

Con la finalidad de proveer el recurso ejercido, se pasa a decidir en los términos siguientes:

- I –

ANTECEDENTES

Habiendo sido interpuesta demanda de nulidad, por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el acto administrativo contenido en “el Oficio N° 0047-13, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas [del] Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 02 de mayo de 2013 (…), por cuya virtud el referido ente emitió CERTIFICACIÓN DE PADECIMIENTO DE UNA ENFERMEDAD OCUPACIONAL al ciudadano R.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° 10.487.275, quien se desempeñaba como Preventista en la Agencia La Yaguara de [su] representada” (corchetes de la Sala). En la oportunidad legal correspondiente dicha parte consignó escrito promoviendo los medios de prueba siguientes: documentales, testigos, experticia e informe.

- II –

DEL AUTO APELADO

Por auto del 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió las pruebas documentales, de testigos y de informe e inadmitió la prueba de experticia promovida por la sociedad mercantil recurrente, en los términos siguientes:

PRIMERO

Promovió las documentales insertas desde el folio 209 hasta el folio 358 del expediente, las cuales se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se establece.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos (…), las cuales este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la prueba promovida ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la definitiva, (…). Así se establece.

TERCERO

Promovió experticia sobre el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08 de mayo de 2012 así como sus anexos, así como sobre el informe Complementaria de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 31 de agosto de 2012 y sus anexos, y solicitó que se nombre a un experto corporativo o institucional, toda vez que los funcionarios públicos que por su profesión o industria tiene conocimiento sobre la materia referida en la experticia, son los mismos que hacen parte en el presente procedimiento. De igual forma indicó que los puntos de hecho sobre los cuales se deberá llevar a cabo la experticia son los marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” del escrito de promoción de pruebas. Al respecto, y de una análisis exhaustivo de lo peticionado, evidencia esta Juzgadora que a través de la prueba de experticia promovida se constante si en el expediente administrativo consta evaluación médica suficientemente respaldada para su decir ‘determinar la disminución de las funciones presuntamente ocasionadas por una Discopatía Degenerativa (Hernia L4-L5) en el ciudadano R.R.’, así como a los fines de que el experto fundamentándose en criterios establecidos para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en diciembre de 2008, a saber a) Criterio clínico, b) Criterio Paraclínico, C) Criterio Higiénico Ocupacional y d) Criterio Epidemiológico, se constaten hechos relativos al informe de origen de enfermedad ocupacional y concluirse si los datos contenidos en el mismo son suficientes para llevar a una conclusión avalada científicamente y de ser positiva la respuesta, se señale si el tiempo que efectivamente se expuso el ciudadano R.R. a las actividades del puesto de trabajo pudieran haber agravado una Hernia Discal L4-L5. Respecto lo solicitado debe señalar esta Juzgado que el recurso de nulidad objeto del presente procedimiento lo que pretende es verificar la legalidad o ilegalidad del procedimiento administrativo del cual derivó el acto objeto de nulidad; por otro lado si lo pretendido es traer a los autos elementos constatables en el expediente administrativo a través del cual se dictó el acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento, no es la experticia sobre el informe de investigación de origen de enfermedad el medio probatorio legalmente establecido para ello; como consecuencia de lo anterior se niega su admisión por cuanto la misma no es el medio idóneo para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo cuestionado. Así se establece.

CUARTO

Promovió prueba de informes con la finalidad de requerir información a la Sociedad Mercantil Tecnología, Empresa y Formación (TEF), (…) la cual este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio a sociedad Mercantil antes mencionada a los fines que se sirvan enviar la información solicitada, (…). Así se establece.

(…Omissis…). (Sic). (Destacado de la Sala).

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como fundamento del recurso de apelación, alega la parte actora que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé el principio de libertad probatoria, todas las pruebas son admisibles, salvo aquéllas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En ese sentido, indica que el acto recurrido fundamenta su decisión en la impertinencia de la prueba, cuando lo cierto es que la prueba promovida es pertinente para demostrar los vicios alegados por su representada en su demanda de nulidad.

Agrega que a través de la experticia promovida pretende demostrar que el INPSASEL incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó una evaluación integral con análisis detallado de los cinco (5) criterios técnicos –Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico− necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, no constatándose las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómica, “pues simplemente se señalan una serie de actividades que en nada afectaban al trabajador”. Añade que con la experticia se persigue además, evidenciar que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “por errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo ii, título iv de la NT-02-2008, toda vez que el experto en la materia conoce el sentido y alcance de la n.t., es decir, cuáles son los datos relevantes para determinar el tiempo de efectiva exposición”.

Asimismo, aduce que con esta prueba se pretende evidenciar que el acto recurrido incurre en violación del principio de legalidad “por ausencia de comprobación de la enfermedad” y falso supuesto de hecho “por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el criterio clínico (…) y (…) por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación”.

- IV –

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, visto que se ha incoado recurso de apelación contra una decisión interlocutoria dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, esta Sala, al ser la alzada de dichos tribunales, asume la competencia para resolver la impugnación ejercida en el caso bajo estudio por la parte accionante. Así se declara.

- V -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento que debe efectuar la Sala respecto al recurso de apelación incoado, se advierte que no fue objeto de impugnación la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informe, por ende quedan firmes estos particulares del auto apelado.

Pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la inadmisibilidad de la prueba de experticia declarada en el auto emitido en fecha 3 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que “no es el medio idóneo para demostrar los presuntos vicios que determinan la nulidad del acto administrativo cuestionado”.

En tal sentido, se observa que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone, en su encabezado, que una vez promovidas las pruebas, el tribunal admitirá aquellas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes. Por tanto, la regla es la admisión de las pruebas, y ello sólo puede ser negado –de forma motivada– en los casos contemplados expresamente por el legislador. En efecto, este m.T. ha sostenido:

(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

. (Sentencia N° 2.189 de la Sala Político-Administrativa, del 14 de noviembre de 2000, caso: Fisco Nacional, acogida por esta Sala en decisión N° 1.020 del 26 de septiembre de 2012, caso: Industrias Bell Power, C.A.).

En el caso concreto, la parte recurrente solicitó prueba de experticia sobre el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional de fecha 8 de mayo de 2012 y sus anexos, relacionado con el trabajador R.A.R.H., así como el informe complementario de investigación de origen de enfermedad el 31 de agosto de 2012; ello a los fines de demostrar que el INPSASEL no realizó la evaluación médica integral, en los términos siguientes:

(…) promuevo prueba de experticia sobre el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08 de mayo de 2012 y sus anexos, así como sobre Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 31 de agosto de 2012 y sus anexos, los cuales cursan en el expediente, en virtud de la consignación de los antecedentes administrativos por parte de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En caso de que el Tribunal así lo considere, y nombre un experto que no haya sido señalado por las partes, solicito respetuosamente a este Despacho nombre a un experto corporativo o institucional, toda vez que los funcionarios públicos que por su profesión o industria tienen conocimiento sobre la materia referida en la experticia, son los mismos que hacen parte en el presente procedimiento.

A continuación los puntos de hecho sobre los cuales se deberá llevar a cabo la experticia:

A. Verificar si consta en el expediente evaluación médica suficientemente respaldada para determinar la disminución de las funciones presuntamente ocasionadas por una Discopatía Discal Degenerativa (Hernia L4-L5) en el ciudadano R.R..

B. Fundamentándose en los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008, a saber, a)Criterio Clínico, b) Criterio Paraclínico, c) Criterio Higiénico Ocupacional, y d) Criterio Epidemiológico.

a) (…) señale si consta en el informe de origen de enfermedad ocupacional (…) el diagnóstico médico o funcional que debe realizar el médico ocupacional (…).

b) (…) si consta en el informe (…) las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico (…).

(…Omissis…)

C. Una vez verificados los puntos de hecho indicados anteriormente, señalar de conformidad con sus conocimientos técnicos sobre la materia, si los datos contenidos en el informe de investigación de origen de enfermedad inicial y complementario y sus anexos, son suficientes para llegar a una conclusión avalada científicamente.

D. En caso de resultar suficiente la información contenida en el informe de investigación de origen de enfermedad inicial y complementario y sus anexos, señale si el tiempo que efectivamente se expuso el ciudadano R.R. a las actividades del puesto de trabajo podrían haber agravado una Hernia Discal L4-L5.

(…Omissis…)

Mi representada, a través de la presente prueba de experticia pretende demostrar los siguientes hechos

i. No es cierto que el INPSASEL haya realizado una ‘evaluación integral que incluyera los cinco (5) criterios: Higiénico-Ocupacional; Epidemiológico; Legal; Paraclínico; Clínico. Con el hecho de faltar alguno de los criterios antes indicados, revela que es falso que se haya realizado una evaluación integral;

ii. No es cierto que el INPSASEL haya efectuado al ciudadano R.R. evaluación médica que compruebe la existencia de la enfermedad, ni que sea capaz de determinar la disminución de sus funciones.

. (Sic).

En lo atinente a la prueba de experticia, el artículo 1.422 del Código Civil, dispone que:

Artículo 1.422: “(…) Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. (…)”.

En complemento de la disposición transcrita, la experticia está dirigida a la comprobación o apreciación de hechos que requieren conocimientos especiales, por lo que debe hacerse por personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere este medio probatorio –artículos 451 y 453 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, a los fines de la admisibilidad de la prueba de experticia, el tribunal atenderá que la misma esté orientada a la demostración de hechos, cuando lo determine el propio tribunal, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En el último supuesto, observará que se hayan indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse, conforme al contenido del artículo 451 del aludido Código, aplicable al caso conforme a la previsión contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así pues, la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos y por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, tal circunstancia excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas puede deprenderse que el promovente pretende por medio de la prueba de experticia, demostrar que al trabajador no se le efectuó la evaluación médica que comprueba la existencia de la enfermedad y que en caso de haberse realizado dicha evaluación, ésta no abarcó “los cinco (5) criterios: Higiénico-Ocupacional; Epidemiológico; Legal; Paraclínico; Clínico”. Ello, a juicio de la Sala, supone un juicio hipotético del promovente que desvirtúa el objeto que se persigue con esta prueba, que no es otro sino el determinar científicamente que el diagnóstico de la patología y el peritaje practicado por el órgano correspondiente son acertados y se corresponden con lo reflejado en la historia clínica. La contradicción en la que incurre el accionante −que la evaluación se realizó sin cumplir con los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y luego afirma que al trabajador no se le hizo la evaluación médica−, permite apreciar que la experticia no versa sobre puntos de hecho concretos, claros y precisos, lo cual, de admitirse, impide que el experto −responsable de efectuar la experticia− lleve a cabo la evacuación de la prueba sin inconvenientes.

Por otra parte, en lo relativo al falso supuesto de derecho que pretende probar la parte promovente con la experticia, conviene precisar que la aludida prueba de experticia debe versar sobre puntos de hecho, lo cual excluye la posibilidad de que a través de este medio se demuestre algún aspecto de derecho, como sería lo requerido por el solicitante en cuanto a que el experto deje en evidencia que el acto recurrido incurrió en una “errónea interpretación del numeral 2.3.1, del capítulo ii, título iv de la NT-02-2008”, situación que desnaturaliza el propósito de esta prueba.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, y vistos los términos en los que ha sido promovida la prueba de experticia en el caso bajo estudio, al verificarse que la misma es manifiestamente ilegal, resulta procedente para esta Sala declarar ajustada a derecho la inadmisibilidad de la referida prueba de experticia y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose el auto apelado por los motivos expuestos en este fallo. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de diciembre de 2014; SEGUNDO: FIRME el auto apelado en lo que respecta a la admisión de las pruebas documentales, testimoniales y de informe, las cuales no fueron objeto de impugnación; TERCERO: CONFIRMA el auto apelado en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de experticia por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario Temporal,

_______________________________

J.R.M. SALINAS

R.A. N° AA60-S-2015-000081

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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