Sentencia nº 0316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A. anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1” representada judicialmente por el abogado E.R.M.S. (INPREABOGADO N° 78.952) contra la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, emanada de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.T. y MUNICIPIOS PÁEZ Y MUÑOZ DEL ESTADO APURE “DRA. NANCY LOZANO” (GERESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante la cual se determinó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.A.V.P. (C.I. N° 10.171.805).

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 7 de octubre de 2015, contra la sentencia del 5 de octubre del mismo año, por la que el referido tribunal declaró sin lugar la demanda.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social el 11 de diciembre de 2015, se dio cuenta, se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 7 de enero de 2016, la abogada M.D.V. (INPREABOGADO N° 162.511), actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 21 de enero de 2015, el abogado E.R.M.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En su escrito libelar, la parte demandada denunció como primer vicio que el acto supra identificado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento en menoscabo de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Como segundo vicio, indicó que el acto impugnado incurría en falso supuesto de hecho debido a que la administración fundamentó su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, sobre los cuales se concluyó que la enfermedad que padece el ciudadano J.A.V.P. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y que le ocasiona una discapacidad parcial, sin haberse establecido una relación de causalidad entre la actividad desplegada por la trabajadora y el ambiente de trabajo.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 142 al 193, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-13-0580, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.A.V.P..

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 25/02/2013, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de los diversos criterios que llevaron a la Administración a considerar laboral el padecimiento del mencionado trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral, certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(…omissis…)

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera eficiente por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ni de las pruebas documentales aportadas a los folios 233 al 299, relacionadas con recibos de pago e informes médicos privados, ni de la declaración del testigo P.E.R.C., testigo inhábil para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante; se puede desprender una conclusión diferente a la establecida por el INPSASEL.

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos válidos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece. (Sic).

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente, consignó ante la Secretaría de esta Sala, escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa por no haberse aplicado el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se les notificó del procedimiento.

En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece el ciudadano J.A.V.P. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente sin haber realizado una investigación que involucre los cinco criterios y sin que se determinara la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por el identificado trabajador.

Con base en lo expuesto solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado, y, en consecuencia, con lugar la demanda.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2015 por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la decisión dictada el día 5 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la referida sociedad de comercio, para lo cual observa:

La Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes –mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social– para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver la apelación ejercida en el caso bajo estudio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala de Casación Social, se procede de seguida a resolver el recurso de apelación incoado, con fundamento en las consideraciones siguientes:

En primer lugar alegó que, hubo ausencia total y absoluta de procedimiento y violación del derecho a la defensa en sede administrativa, afirmando que no se aplicó el principio del contradictorio ni se garantizó el derecho de igualdad de las partes, así como tampoco se le notificó del procedimiento.

Con relación al aludido vicio esta Sala advierte que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al establecer que el procedimiento aplicado por la administración pública estuvo ajustado a derecho.

Respecto a lo indicado, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión expuso:

En el caso bajo análisis, se observa que riela a los folios 142 al 193, pieza I, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° TAC-39-IE-13-0580, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano J.A.V.P..

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 25/02/2013, fue levantado informe de investigación en la sede de la empresa, dejándose constancia del análisis del puesto de trabajo del mencionado trabajador, así como de los diversos criterios que llevaron a la Administración a considerar laboral el padecimiento del mencionado trabajador.

Realizada la investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante providencia N° CMO 0019/2013, de fecha 19/02/2013, certificó como laboral, certificó como laboral, la enfermedad diagnosticada como hernia discal L4-L5-S1, radiculopatía L4-L5-S1 severa (CIE10: M51.1), lo cual le causó una discapacidad parcial permanente equivalente al 30.70%, como limitación para su trabajo habitual.

Determinado lo anterior, se observa que la empresa accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantada, la cual fue suscrita por ella, por la funcionaria del INPSASEL y por el trabajador, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por este último, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador, éstos debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, por lo que concluye este juzgado señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide. (Sic).

Con referencia a lo anterior, importa destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé:

Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).

De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, para lo cual debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de elaborar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.

En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

Importa destacar, que el aludido procedimiento no se encuentra estructurado con base al principio del contradictorio, toda vez que únicamente se trata de un procedimiento de verificación de una situación específica y personal con relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo (ver sentencias de esta Sala Nos. 877 del 10 de octubre de 2013 de y 593 de fecha 4 de agosto de 2015, casos: Cervecería Polar, C.A e Industrias Oregón, S.A., respectivamente).

En el asunto sub examine, se evidencia que la “SOLICITUD DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 60 de la pieza N° 1 del expediente), en la que consta que el trabajador J.A.V.P., fue evaluado por la Dra. V.C., funcionaria adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien en la impresión diagnostica ocupacional estableció “Hernia discal L5-S1 (…)”, iniciándose así la investigación del origen de enfermedad, conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Posteriormente, mediante orden de trabajo signada con el alfanumérico TAN-13-1042 de fecha 2 de julio de 2013, se autorizó al funcionario J.A.B.U., en su carácter de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores a realizar dicha investigación en la sede de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A.

De igual modo, cursa informe de investigación de origen de enfermedad de fecha 11 de julio de 2013, suscrito por el Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores III, adscrito a la aludida Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) (folios 63 al 74 de la pieza N° 1 del expediente) donde se establece que el prenombrado ciudadano laboró en la referida sociedad mercantil siete (7) años y once (11) meses, desempeñando el cargo de Operario III. Dicho informe está firmado por las ciudadanas K.B. (Coordinadora de Riesgo y Continuidad Operativa) y Y.D. (Analista de Riesgo y Continuidad Operativa), actuando ambas como representantes de la sociedad de comercio demandante.

Finalmente, mediante Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, suscrita por el médico Dra. Lurley R.d.M., adscrita a la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT), se constató la existencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo en virtud de la existencia de agentes disergonómicos, que le produjo al trabajador una discapacidad parcial permanente.

Tal certificación fue producto del procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo, previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin que se evidenciaran pruebas que desvirtuaran la validez de dicho procedimiento, por lo que el fallo recurrido no está incurso en el vicio delatado por la parte recurrente.

Con base en lo expuesto, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se decide.

En segundo lugar denunció que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho debido a que el órgano administrativo estableció que la enfermedad que padece el ciudadano J.A.V.P. es una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente sin haber realizado una investigación que involucre los cinco criterios y sin que se determinara la relación de causalidad entre el ambiente de trabajo y las actividades ejecutadas por el identificado trabajador.

Respecto al vicio invocado esta Sala de Casación Social observa que el apelante lo que pretende es denunciar el error de juzgamiento en que incurrió el a quo al fundamentar su decisión en hechos falsos e inexistentes al determinar que el acto administrativo estableció la relación de causalidad.

Por su parte, el juzgado a quo determinó en su sentencia que:

En segundo lugar, respecto al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

(…omissis…)

En este sentido se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, certificó que el trabajador sufrió el accidente laboral arriba señalado. Tal diagnóstico no fue refutado en manera eficiente por la parte accionante a través del empleo de material probatorio y de argumentos médicos y fácticos que desmintiesen la ocurrencia del accidente de trabajo, pues ni de las pruebas documentales aportadas a los folios 233 al 299, relacionadas con recibos de pago e informes médicos privados, ni de la declaración del testigo P.E.R.C., testigo inhábil para declarar en el presente juicio por mantener una relación de subordinación con la accionante; se puede desprender una conclusión diferente a la establecida por el INPSASEL.

Dados los anteriores razonamientos, este sentenciador no consigue fundamentos válidos para declarar la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional bajo estudio, y por tanto, debe forzosamente declarar sin lugar la acción interpuesta y así se establece.

Visto lo anterior, se observa que el juez a quo desestimó el aludido vicio con fundamento en que el recurrente no presentó pruebas suficientes que desvirtúen lo establecido en la Certificación.

Ahora bien, se observa de la certificación impugnada que el ciudadano J.A.V.P. acudió a la “(…) consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.l.T.T. (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional (…)” donde se determinó “una vez realizada la evaluación”, tomando en consideración las actividades laborales desempeñadas por la prenombrada ciudadana, así como el tiempo de antigüedad, ambos que constan en el Informe de Origen de Investigación, la existencia de la patología “Hernia discal L4-L5-S1, Radiculopatía L4-L5-S1 Severa (…) considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…)”. (Sic). (Destacado del original).

De igual modo, en el referido acto administrativo se precisó que cursan en el expediente copia de: i) informe de especialista en neurocirugía; ii) informe de fisiatra; y iii) informe de resonancia magnética.

Por otra parte, del Informe de Origen de Investigación (folios 63 al 74 de la pieza N° 1 del expediente) se pudo evidenciar, entre otros particulares, que el ciudadano J.A.V.P. cumplió funciones como Operario III por once (11) años y siete (7) meses en la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y que en el ejercicio de sus labores debió asumir las posturas siguientes: sedestación prolongada con flexión y extensión de tronco, cuello, miembros superiores e inferiores; y ii) movimientos repetitivos de flexo-extensión de tronco y cuello.

En este contexto, resulta evidente que se efectuó la evaluación médica, mediante la cual con base en los datos recogidos en el informe de investigación de origen de enfermedad y los exámenes médicos que le fueron practicados por distintos especialistas, la funcionaria Dra. Lurley R.d.M., actuando en su condición de médico adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) procedió a certificar como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.A.V.P., llegando a la conclusión de que la misma fue producto de las actividades laborales cumplidas por el aludido trabajador y el tiempo de exposición a factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

Por otra parte, como efectivamente determinó el juez a quo, entre las documentales presentadas por la actora, aparte de la certificación impugnada, el informe de origen de investigación, la solicitud de investigación de origen de enfermedad y la descripción de actividades según el trabajador, cursan dos documentos denominados “PAUSAS ACTIVAS OPERARIO III” (no consta que haya sido recibido por el trabajador) y “RECOMENDACIONES MÉDICAS OCUPACIONALES” del cual sólo se verifica que la empresa informó al ciudadano J.A.V.P. de las medidas de seguridad que debía implementar para realizar sus labores de trabajos, lo cual no desvirtúa la existencia de la enfermedad ocupacional y ni su causa.

En tal sentido, se desestima el alegato presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. Así se establece.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, al no evidenciarse en la sentencia recurrida los vicios denunciados, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; SEGUNDO: CONFIRMA dicho fallo; y TERCERO: queda FIRME la Certificación Nº 2014/0064 de fecha 8 de agosto de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y S.d.L.T.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure “Dra. Nancy Lozano” (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó como enfermedad ocupacional la padecida por el ciudadano J.A.V.P..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario Temporal,

_____________________________

J.R.M. SALINAS

R.A. N° AA60-S-2015-001350

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal,

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