Sentencia nº 0592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779”, representada judicialmente por los abogados P.U.G., T.C.-Batalla Lucas, A.J.G., L.C.G., Ramaulys Alvarado y R.G.L. (INPREABOGADO Nos. 27.961, 82.545, 79.378, 112.131, 135.380 y 139.977, respectivamente) contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano R.J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 10.529.573, “(…) cursa con post quirúrgico tardío de artroplastia de hombro derecho; hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos transpedicular L4-L5-L5-S1 por hernias discales descritas (CIE:M51,1; M75.1; M75.2), consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones”. (Destacados del original).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario en fecha 15 de marzo de 2016), ello con motivo de la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015, mediante la cual el aludido tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad incoada.

El 11 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, procede esta Sala a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano R.J.F.L., supra identificado, “(…) cursa con post quirúrgico tardío de artroplastia de hombro derecho; hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos transpedicular L4-L5-L5-S1 por hernias discales descritas (CIE:M51,1; M75.1; M75.2), consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones”. (Destacados del original).

En razón de lo anterior, la representación judicial de la parte demandante manifestó que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al haber dictado el acto administrativo cuya nulidad se demanda, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en el vicio de falso supuesto de hecho.

II

SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, con fundamento en los razonamientos siguientes:

“(…Omissis…)

Establecido lo anterior, y por razones metodológicas, este tribunal procede a pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante, para lo cual OBSERVA:

Señala el apoderado judicial de la accionante, que el acto recurrido, se encuentra viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, la DIRESAT del INPSASEL, ha certificado una supuesta discapacidad total y permanente del trabajador con fundamento en un simple informe de visita o inspección realizada a la sede de la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., sin analizar en forma detallada, si existen o no, en la empresa condiciones de trabajo que hallan generado que el trabajador fuera diagnosticado con una enfermedad ocupacional como la señalada en el acto recurrido, es decir, que se dio inicio a una investigación de origen de enfermedad ocupacional solicitada por el trabajador, señalándosele en el acto recurrido, que una vez realizada la evaluación integral que incluye los cinco criterios (higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, clínico y paraclínico), se determinó que los antecedentes clínicos del trabajador reflejados en el acto recurrido, conllevan a determinar que la enfermedad del trabajador, es de origen ocupacional y, que por lo tanto, debe estar discapacitado.

En efecto alega el accionante, que la Administración, no realizó la evaluación integral que incluye los cinco criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad, toda vez que la certificación recurrida, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una supuesta enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los cinco criterios establecidos en la N.T. para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), lo cual no es cierto, ya que del propio acto administrativo recurrido, no se desprende dicha evaluación integral, únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que sin duda alguna, no resulta congruente con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los criterios que establece a NT-02-2008.

En ese sentido, agrega el accionante, que de la propia certificación recurrida, se desprende que la administración fundamenta su declaración de ocupacionalidad, en haber efectuado una evaluación integral, es decir, en haber realizado en la investigación que prevé la LOPCYMAT, a pesar de ello, lo cierto es que, no puede derivarse de la certificación de qué manera se da cumplimiento a dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada criterio establecido en la NT-02-2008, es por ello que efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una evaluación integral, sobre la cual por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 1.117, de fecha 19/09/2002, señaló (…)

Del anterior criterio se deduce, que el falso supuesto se configura, bien cuando se basa la decisión en hechos inexistentes o erróneos; o bien, cuando se aplica al hecho concreto una normativa que no se corresponde con el mismo. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte es preciso traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la sentencia N° 505 de fecha 22 de abril de 2008 (…)

Del criterio antes señalado, se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad de carácter ocupacional, debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y la prestación del servicio, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores, no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, es decir, no basta sólo un diagnóstico médico ni la certificación de la presunta existencia de una enfermedad, ni mucho menos, la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación de trabajo, sino que resulta necesariamente, la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica (ver sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, caso W.B.S.L., dictada por la Sala de Casación Social). ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, se puede constatar que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como por ejemplo, su edad, sexo, paternidad, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y el cargo desempeñado por el ciudadano R.J.F.L., para determinar si aquellas enfermedades podían ser consideradas como un padecimiento de tipo ocupacional. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, y en atención a las consideraciones anteriores, debe concluir esta Sentenciadora, que los hechos investigados que sirvieron de fundamentación al órgano administrativo para dictar el acto impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde éste se desempeñaba, para calificar la enfermedad de la forma como lo hizo, y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en un vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la certificación impugnada, debiendo en consecuencia esta Sentenciadora, declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.” (sic). (Destacados del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el asunto sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el cambio de criterio de la Sala Constitucional, establecido en el fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer de las demandas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Tribunales Superiores del Trabajo son competentes transitoriamente −mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social. Por lo tanto, esta Sala tiene competencia funcional para conocer en alzada, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores del Trabajo en dicha materia.

En virtud de ello, esta Sala asume la competencia para resolver la consulta sometida a su consideración por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento iniciado por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., mediante la demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se declara.

IV

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA

La sentencia sometida al conocimiento de esta Sala, emanó del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en primer grado de la jurisdicción, el cual la remitió en consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial N° 6220 Extraordinario en fecha 15 de marzo de 2016), en virtud que la parte recurrida es la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual goza de las prerrogativas y privilegios contemplados en la aludida norma.

Vista la remisión efectuada, se observa que la acción interpuesta trata de una demanda de naturaleza contencioso administrativa con la cual se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de un ente público, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual fue creado mediante Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 3.850 en fecha 18 de julio de 1986, Extraordinario, disponiéndose en el artículo 12, que el mismo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, y que estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en C.d.M..

Con relación al identificado ente, dispone el artículo 15, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales conforma el Régimen Prestacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, siendo un ente de gestión, manteniendo su naturaleza de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como se estableció para la oportunidad de su creación.

Pues bien, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo en el artículo 98 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo cuya pretensión es la nulidad de un acto administrativo emanado de un instituto público como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, serán sometidas a consulta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, la consulta a que se someta el fallo, deberá desplegarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del instituto público que dicta el acto impugnado y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.

En el caso bajo examen, se aprecia que el aludido Juzgado Superior Tercero declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se certificó que el ciudadano R.J.F.L. padece de “(…) Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)” (Destacado del original), esto es, una decisión definitiva contraria a la pretensión del ente emisor y que transcurrió el lapso previsto legalmente para impugnarla.

En tal sentido, la Sala procede a revisar la sentencia en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo anterior, pasa esta Sala a revisar la sentencia definitiva objeto de la presente consulta, en específico aquellos aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, se observa:

El fundamento de la actuación administrativa impugnada consistió en certificar que el ciudadano R.J.F.L. “(…) cursa con post quirúrgico tardío de artroplastia de hombro derecho; hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protrusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos transpedicular L4-L5-L5-S1 por hernias discales descritas (CIE:M51,1; M75.1; M75.2), consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones”. (Destacados del original).

Por otra parte, en el escrito de demanda de nulidad la representación judicial de la parte accionante denunció que la certificación impugnada incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso y en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto de hecho la parte demandante manifestó: “(…) la DIRESAT del INPSASEL no ha verificado fehacientemente o, por lo menos, no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO que haya verificado (…) y demostrado que en POLAR existen condiciones de trabajo que generan que sus trabajadoras o trabajadores adquieran dolencias o enfermedades ocupacionales por las condiciones de trabajo (…) De otra parte, debemos denunciar la existencia del vicio (…) porque la DIRESAT (…) no ha analizado en la forma prevista en las normas técnicas NT-02-2008, los criterios de evaluación en ella contenidos o, por los menos, dicho análisis no se desprende del contenido del ACTO RECURRIDO ”. (Destacados del original).

En este orden de argumentación, la representación judicial de la parte accionante agregó “(…) no puede certificarse una discapacidad-producto de una supuesta enfermedad ocupacional, cuando no se ha llevado a cabo una actividad de investigación y probatoria- con garantía del principio del contradictorio- en los términos que exigen las normas procedimentales y laborales vigentes (…)”.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su criterio, consideró que las delaciones de la demandante encuadraban en un falso supuesto de hecho y no emitió pronunciamiento respecto de la denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue transcrito en el capítulo II de este fallo.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, el juzgado superior declaró con lugar la demanda de nulidad incoada por la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este alto Tribunal el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Es un vicio que en virtud de la distorsión de la realidad, afecta la causa del acto administrativo, acarreando su nulidad absoluta (ver sentencias de esa Sala Nos. 00230 del 18 de febrero de 2009, 00015 de fecha 18 de enero de 2012 y 01398 del 22 de octubre de 2014, casos: Cirmar, C.A., Agropecuaria Kambu, C.A. y CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A., correlativamente).

Con el objeto de verificar si, en el caso de autos, se configuró el denunciado vicio de falso supuesto de hecho, resulta necesario hacer las consideraciones siguientes:

Así, observa la Sala que la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedades interpuesta por el ciudadano R.J.F.L., contra la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que el referido ente administrativo realizó la correspondiente investigación, concluyendo con la Certificación cuya nulidad se demanda, en la que se determinó que dichas enfermedades eran “Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo”, que le provocaron al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En tal sentido, se advierte que el prenombrado trabajador solicitó la referida investigación en fecha 16 de diciembre de 2008, por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en virtud de lo cual se generaron las Órdenes de Trabajo identificadas con los alfanuméricos “MIR09-341, 0375 y 0374”, del 19 de marzo de 2009, y en la que se designó a las Ingenieras F.C., L.C. y Dolymar Ramírez, en su carácter de Inspectoras en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscritas a la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que efectuasen la indicada investigación.

Del mismo modo, consta “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” de fecha 23 de marzo de 2009, en el que las prenombradas funcionarias dejaron constancia, entre otros aspectos, de lo siguiente:

(...Omissis…)

(…) se solicitó el expediente laboral del trabajador R.F., pudiéndose constatar: 1) No existe descripciones de cargo ni información por escrito sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres (…)

(…Omissis…)

Verificación de tareas:

Puesto de Trabajo: Operador de Camión (…)

(…Omissis…)

Puesto de Trabajo: Operador de Reempaque

En este puesto de trabajo (…) son reubicados trabajadores con lesiones músculo esqueléticas u osteo musculares (…) para el momento de la actuación no se estaban ejecutando tareas y actividades; se verificó las condiciones de los puestos de trabajo en posiciones de pie y sentados en las sillas disergonómicas, una de las cuales empleadas para trabajadores con molestias de espalda lumbar según declaraciones de Delegados de Prevención y segmentación de la cintura, sin apoyo lumbar para posición de alcance optimo en planos de trabajo, apoya brazos y altura no regulables lo cual incrementa un peligro inminente para la salud y seguridad de trabajadores aunado a esta situación trabajadores con morbilidad conocida y diagnosticada, en consecuencia, se procede a suspender todas las actividades en el area de reempaque hasta tanto la empresa (…)

(…Omissis…)

Evaluación Médica pre-empleo:

Si √ No Apto √ No Apto

Fecha de Realización 12/01/2006 (…)

(sic).

Ahora bien, se observa que el a quo para declarar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho fundamentó lo siguiente: “(…) el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que requiere el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y en virtud de ello, certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes médicos, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo, que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador (…) con las cuales se haya podido concluir validamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades (…) y el cargo desempeñado (…) para determinar si aquellas enfermedades podían ser consideradas como un padecimiento de tipo ocupacional (…)” (sic).

En tal sentido, se estima conveniente advertir que en el presente caso, a pesar de que se le solicitó en varias oportunidades, el órgano administrativo nunca remitió el expediente administrativo respectivo, por lo que esta Sala de Casación Social observa una clara contradicción en los razonamientos efectuados por el juzgador del primer grado de cognición con relación a “sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo, que se haya realizado (…)”.

En esta misma línea argumentativa, debe destacarse lo señalado en el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, supra transcrito y nunca analizado por el a quo en su decisión, a pesar de constar en autos al haber sido consignado por la accionante al momento de interponer la demanda de nulidad, en el cual se dejó constancia de la investigación hecha in situ, es decir, en la entidad de trabajo, por parte del funcionario competente y en el que se estableció, entre otros, la verificación de las labores ejercidas por el trabajador y las condiciones de ejecución de la mismas, que el ciudadano R.J.F.L. había sido calificado como “Apto” para el puesto de trabajo al momento en que se inició la relación de trabajo y, también, que se solicitó el expediente personal del prenombrado trabajador, a diferencia de lo establecido, erróneamente, en la sentencia consultada en la que se concluyó que la Administración basó toda la investigación e informes únicamente con la declaración del mismo y que sirvió de fundamento para declarar que la Certificación estaba viciada de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Consecuente con dicha investigación, la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió en fecha 30 de agosto de 2010, la Certificación N° 0544-10, cuyo contenido es el siguiente:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales-INPSASEL, ha asistido el ciudadano R.J.F.L., titular de la cédula de identidad N° 10.529.573 (…) desde el día 16/12/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Empresa Cervecería Polar, C.A.-Agencia Los Ruices (…) donde se ha desempeñado como Operario de Distribución y Operario II, desde su ingreso el día 01/02/2006. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución Ingeniero F.C., cedula de identidad N° 6.451.655, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 04 años aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar), movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores con cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación frecuente, vibración axial sobre columna vertebral. Inicia enfermedad actual en el año 2008 cuando comienza a presentar dolor a nivel de columna lumbosacra y hombro derecho el cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual acude a especialista, quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de hombro derecho de fecha 10/09/2008 reportando edema y marcados cambios degenerativos de la articulación del acromio clavicular que condiciona síndrome de pinzamiento en el tendón del supraespinoso, ruptura del tendón del supraespinoso a nivel de su inserción con líquido adyacente; resonancia magnetica nuclear (RNM) de columna lumbosacra de fecha 07/04/2009 reportando protusión del anillo L5-S1, síndrome facetario L4-L5, L5-S1 que disminuye la amplitud de las de las forámenes en estos segmentos, líquido interfacetario L4-L5; RMN de columna lumbosacra de fecha 09/07/2010 reportando hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos, líquido interfacetario L4-L5, L5-S1; motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente el día 11/10/2008, practicándosele reconstrucción de ruptura total del manguito rotador de hombro derecho, con acromioplastia, bursectomia y tendinoplastia del supraespinoso; siendo referido posteriormente a terapia de rehabilitación. Las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado (patología lumbosacra) y contraído (omalgia derecha) por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

Por lo anteriormente expuesto (…) CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artroplastia de hombro derecho; hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos transpedicular L4-L5-L5-S1 por hernias discales descritas (CIE:M51,1; M75.1; M75.2), consideradas como Enfermedades Agravadas y Contraídas por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones

(sic). (Destacados del original).

Visto lo anterior, se advierte que la Administración emitió el acto administrativo impugnado conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En tal sentido, se advierte que del análisis del mismo se observa que el trabajador afectado, fue evaluado y tratado por el especialista respectivo, que al mismo se le realizaron los exámenes médicos pertinentes, destacándose las resonancias magnéticas nucleares del hombro derecho y columna lumbosacra, supra referidas, que arrojaron como resultados “(…) síndrome de pinzamiento en el tendón del supraespinoso, ruptura del tendón del supraespinoso a nível de su inserción (…) [y] (…) hernias de ubicación central a nivel de L2-L3, L3-L4, L5-S1, protrusión del anillo fibroso L4-L5, síndrome facetario lumbares bajos (…)” (Agregado de este fallo), siendo que el día 11 de octubre de 2008, fue intervenido quirúrgicamente “(…) practicándosele reconstrucción de ruptura total del manguito del rotador de hombro derecho, con acromioplastia, bursectomía y tendinoplastia del supraespinoso (…) referido posteriormente a terapia de rehabilitación (…)”; recalcándose que el trabajador había sido calificado como “Apto para el empleo” al momento de su ingreso a la demandante, esto es, en fecha 12 de enero de 2006, es decir, antes de que se emitiera el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación cuya nulidad se demanda.

Adicionalmente, se observa del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte accionante (folios 214 al 263 de la pieza N° 1 del expediente), que consta “Informe Médico” suscrito en fecha 13 de enero de 2009, por la Dra. Ismaura Pérez, perteneciente al Servicio de Seguridad y S.O. de la sociedad de comercio Cervecería Polar, C.A., mediante el cual diagnosticó que el ciudadano R.J.F.L. padece de “SINDROME DE PINZAMIENTO SUBACROMIAL DEL HOMBRO DERECHO” (folio 227); así como “Informes Médicos Ocupacionales” suscritos por la Dra. M.O.F., Médica Ocupacional, de fechas 5 de mayo de 2009 y 2 de agosto de 2010, en los cuales de determinó que el trabajador sufre de “SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBOSACRA (…) DISCOPATIA LUMBAR L4-L5, L5-S1 (…) POST-OPERATORIO TARDIO POR RUPTURA POSTRAUMATICA DEL TENDON SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO” y “DISCOPATIA LUMBAR (…) POST-OPERATORIO DE ARTOSCROPIA DEL HOMBRO DERECHO”. (Destacados del original), correlativamente (folios 228 y 229).

Visto lo anterior, se puede concluir que el identificado Servicio de Seguridad y S.O. de la parte demandante ya había diagnosticado al prenombrado ciudadano con las mismas patologías que las certificadas por la Administración. De igual modo, se constató que el trabajador fue reubicado en su puesto de trabajo y se determinó que debería tener “Restricción para el manejo de cargas físicas y los esfuerzos físicos que requieran posturas extremas de la columna vertebral dadas por flexión, extensión, rotación tronco, la bipedestación o sedestación prolongadas, mantener posturas sostenidas con elevación/rotación de miembros superiores y/o efectuar movimientos repetitivos con sobrecarga para los hombros y la exposición a vibraciones” (sic), según se evidencia de las referidas probanzas.

De los párrafos precedentes, esta Sala verifica que al haber emitido la certificación de enfermedad ocupacional N° 0544-10, de fecha 30 de agosto de 2010, la Administración no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Igualmente, quedó ampliamente demostrada la relación de causalidad existente entre la labor desempeñada por el trabajador y el origen de las enfermedades ocupacionales certificadas, agravadas con ocasión del trabajo, es decir, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del ciudadano R.J.F.L., razones por las cuales se concluye que el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado del vicio de falso supuesto de hecho delatado. Así se decide.

En este sentido, visto que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incurrió en error de juzgamiento al determinar que el acto administrativo contenido en la Certificación 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, dictada por la Dirección Estadal de S.d.l.T.M. “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) estaba viciado por falso supuesto de hecho, esta Sala declara que procede la consulta y, en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el identificado órgano jurisdiccional en fecha 20 de marzo de 2015. Así se declara.

Establecido lo anterior y a mayor abundamiento, observa la Sala que la parte accionante, al momento de ejercer la demanda, denunció que la Administración incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del cual se desprende, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico respectivo.

En el caso sub examine, observa la Sala que cursa en el expediente (folios 68 al 72), copia simple del informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 23 de marzo de 2009 y que posteriormente, se emitió la Certificación N° 0544-10, de fecha 30 de agosto de 2010, la cual emanó conforme al procedimiento de investigación de origen de enfermedad o accidente de trabajo previsto en la norma supra citada, sin que se evidencien pruebas que desvirtúen la validez de dicho procedimiento, el cual no se encuentra estructurado sobre la base del principio del contradictorio.

Del mismo modo, se verificó que la parte demandante fue notificada del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, el 24 de enero de 2011, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ésta pudo recurrir del acto mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente, como en efecto sucedió, quedando garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la que esta Sala verifica que no se incurrió en violación al derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante. (Vid. sentencias de esta Sala de Casación Social Nos. 0877 y 0851 de fechas 10 de octubre de 2013 y 7 de julio de 2014, en su orden, casos: Cervecería Polar, C.A.). Así se decide.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la consulta; SEGUNDO: REVOCA la sentencia del 20 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por la sociedad de comercio CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0544-10 de fecha 30 de agosto de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M. “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y CUARTO: queda FIRME el referido acto administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_____________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

__________________________

M.E. PAREDES

Consulta N° AA60-S-2015-000680

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR