Sentencia nº 00067 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2014-0509

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Oficio N° CSCA-2014-001879 del 24 de marzo de 2014, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad intentado el 15 de junio de 2012, por los abogados G.G.F., M.J. MONACO y M.I. PARADISI (INPREABOGADO Números 35.522, 58.461 y 137.672), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., (inscrita en el registro mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 14 de marzo de 1941, anotado bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente 799), contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2279865 de la cual (…) se dio por notificada el 15 de agosto de 2011, con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto” ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación presentado por la abogada M.I.P.C. antes identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente el 29 de octubre de 2013 contra la sentencia N° 2013-2151 de fecha 22 de octubre de ese año, dictada por la referida Corte que declaró sin lugar el aludido recurso de nulidad.

El 01 de abril de 2014 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito del 08 de abril de 2014, los apoderados judiciales de la empresa recurrente fundamentaron la apelación.

Por auto del 15 de mayo de 2014 se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia en virtud del vencimiento del lapso para contestar la apelación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

SENTENCIA APELADA

La sentencia N° 2013-2151 de fecha 22 de octubre 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció lo siguiente:

Del falso supuesto de hecho.

(omissis)

(…) resulta pertinente para esta Corte reproducir el contenido de los artículos 1, 2 y 3 del precitado Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.342 de fecha 8 de enero de 2010, los cuales son del tenor siguiente:

(omissis)

En ese mismo orden de ideas, resulta importante traer a colación el contenido del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, el cual es del tenor siguiente:

Ello así, y a los fines de resolver el alegato sostenido por la parte actora relativo a que las divisas solicitadas se encontraban destinadas a importar bienes que correspondían al sector alimenticio, (…) resulta pertinente para este Órgano Colegiado pasar a examinar los folios de los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se observa lo siguiente:

(omissis)

Por tal razón, resulta pertinente traer a consideración el artículo 3, numeral 1, del Arancel de Aduana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nº 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, el cual es del tenor siguiente:

(omissis)

En este orden de ideas, estima esta Corte, en atención a lo dispuesto en la normativa precedentemente expuesta, que los productos objeto de importación contienen códigos arancelarios encuadrados dentro de la sección ‘Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales’, del referido Arancel de Aduanas de Venezuela, los cuales de forma alguna podrían verse enmarcados en la excepción prevista por el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos Bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos, por tal razón, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los bienes objeto de importación en la presente causa no se corresponden con los relacionados con el sector ‘alimentos’.

Además, resulta pertinente acotar que aún cuando la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., en su escrito libelar señaló que la mencionada Autorización de Adquisición de Divisas fue ‘emitida antes del 31 de diciembre de 2010’, esta Corte debe acotar, tal como se precisó en líneas precedentes, que las divisas requeridas en dicha solicitud tenían como destino la adquisición de bienes que no corresponden al sector de alimentos, es decir, no se encontraban dentro de los supuestos de las excepciones previstas por el aludido Convenio Cambiario Nº 15, por tal motivo, resulta inoficioso para este Órgano Colegiado examinar cuando fue ‘emitida’ la respectiva Autorización de Adquisición de Divisas. (…)

Por las razones precedentes, esta Instancia Jurisdiccional debe desechar la denuncia relativa al falso supuesto de hecho, toda vez que la Comisión de Administración de Divisas, otorgó la tasa de cambio aplicable, en atención a los bienes que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., requería importar.(…)

.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló lo que a continuación se transcribe:

“Del vicio de falso supuesto de derecho.

En ese mismo sentido, resulta pertinente indicar -tal y como quedó evidenciado en el capítulo anterior, referido al análisis del falso supuesto de hecho- que los bienes objeto de importación correspondían al sector manufacturero, dado que de la precitada solicitud, se desprende que la misma hace mención a productos que contenían códigos arancelarios que se encuentran encuadrados en el sector económico referido a ‘Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales’, por lo que, a criterio de esta Corte, dichos productos no forman parte de la excepción prevista en el literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que dichos bienes al no ser alimentos, mal podrían los apoderados judiciales de la parte demandante solicitar que se le aplique el contenido del literal “a” del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, por lo cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) interpretó y aplicó correctamente la normativa que rige en casos como el de autos, por tanto, se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., puesto que los bienes solicitados no forman parte de la excepción prevista en el referido artículo. (…).”.

En cuanto a la indexación solicitada, el a quo sostuvo lo siguiente:

De la indexación de los montos demandados.

Al respecto, resulta pertinente acotar que, tal como se precisó anteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó las divisas solicitadas por la parte demandante de conformidad con las normas cambiarias que le correspondían, por tanto, mal podría la representación judicial de la sociedad mercantil demandante pretender que se le otorguen las mismas a la tasa de cambio de dos Bolívares, con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, cuando los productos objeto de importación no correspondían a la excepción prevista en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15.

Ello así, a juicio de quien aquí juzga, no es procedente ordenar la indexación de los montos solicitados por los apoderados judiciales de la parte demandada, toda vez que no existe pago de deuda alguna que pueda solicitar la parte actora, debido a que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) liquidó como debía las aludidas divisas; en razón de ello, se desecha la presente solicitud. (…).

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2279865, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

. (Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, alegaron lo siguiente:

1.) “Suposición falsa de derecho”

Que la sentencia apelada incurre en una suposición falsa de derecho al considerar que la tasa preferencial prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15, “aplica únicamente a importaciones de alimentos y no a importaciones de otros bienes vinculados directamente a este sector inclusive”.

Que el a quo clasificó los bienes importados por su representada como pertenecientes al sector industrial y manufacturero, en función de su código arancelario, de lo cual se infiere que la Corte estaría asumiendo que la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60 ) por dólar, solo aplica para las importaciones de alimentos, “en tanto sólo los importadores de aquellos bienes que tengan códigos arancelarios correspondientes a este tipo de bienes serían acreedores a dicha tasa, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimento para su fabricación estaría excluidos” (sic).

Que si bien el Convenio Cambiario N° 14 establece que “el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4.30 por USD, no obstante, el Convenio Cambiario Nro. 15, excepcionalmente otorga el derecho a un tipo de cambio distinto a aquél previsto como regla en el Convenio Cambiario Nro. 14, (…) específicamente el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15 establece (…) que las operaciones que hubieren obtenido la AAD antes de 31 de diciembre de 2010 tendrán derecho al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD cuando correspondan a importaciones para los sectores de alimentos, entre otros”.

Que la referida norma no estableció la excepción para “alimentos” sino para el “sector alimentos”, pues en caso contrario, se estaría favoreciendo a los importadores de productos alimenticios terminados en desmedro de la “industria del sector alimentos venezolana, la cual obviamente no importa alimentos terminados o producidos en el exterior, sino que los elabora en el país, y por ello importa los equipos, repuestos, materiales y materia prima necesarios para la fabricación o producción de éstos”.

Que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, se requiere la concurrencia de dos circunstancias específicas; “(i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que ese tribunal pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos”.

Que los bienes importados por la empresa recurrente son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de alimentos y sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron obtenidas por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011, por lo que se debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 y liquidar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

  1. ) “Suposición falsa de hecho”.

    Que el a quo incurrió en una suposición falsa de hecho al considerar que los bienes importados no pertenecen al “sector alimentos” en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, pues estimó erróneamente que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las ALD correspondientes a las solicitudes de (AAD), era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

    Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió verificar las circunstancias especiales que correspondían a las solicitudes de (ALD) presentadas por la empresa recurrente a los efectos de determinar el tipo de cambio aplicable a las operaciones por ella efectuadas, especialmente el hecho que ésta se encontraba inscrita ante el “RUSAD” para realizar importaciones correspondientes al sector de alimentos.

    Que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, “había emitido antes del 29 de diciembre de 2010, la AAD número 3801898 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos”.

    Que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) fue aprobada por CADIVI el 21 de diciembre de 2010 y que las mismas serían utilizadas para la importación de repuestos y demás rubros utilizados para mantener en funcionamiento los activos de comercialización de su representada, sin los cuales -a su decir- no podría realizar su actividad “es decir, producir bebidas que comercializa en el mercado venezolano, productos que han sido catalogados por el ordenamiento jurídico, como alimentos, incluso si se trata de aquellas bebidas de especie alcohólica”.

    Que aún cuando los bienes antes mencionados poseen códigos arancelarios correspondientes a la “industria y manufactura en general”, los mismos son indispensables para la actividad desarrollada por la empresa “pues, sin éstos no podría realizar su actividad, a saber, la producción y comercialización de alimentos en garantía de la seguridad alimentaria del país”.

    Con fundamento en lo expuesto, los apoderados actores solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión apelada y con lugar el recurso de nulidad ejercido.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Corresponde a la Sala decidir la apelación formulada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra la sentencia N° 2013-2151 de fecha 22 de octubre 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida empresa contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2279865 de la cual (…) se dio por notificada el 15 de agosto de 2011, con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto” ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior, únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

    Observa la Sala de las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho del fallo apelado, por haber incurrido el a quo en los vicios de suposición falsa de hecho y de derecho.

    Determinada la litis pasa la Sala a decidir en los términos siguientes, de acuerdo a cada uno de los vicios denunciados:

  2. ) “Suposición falsa de hecho”.

    Que el a quo incurrió en una suposición falsa de hecho al considerar que los bienes importados no pertenecen al “sector alimentos” en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, por tanto estimó erróneamente que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante las “Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD)” correspondientes a las solicitudes de “Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD)”, era de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar, cuando en realidad le correspondía la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

    Que en el caso de autos la Comisión de Administración de Divisas CADIVI, “había emitido antes del 29 de diciembre de 2010, la AAD número 3801898 para la importación de un rubro, cuyo uso se destinaría exclusivamente a la producción de alimentos comercializados por la empresa, es decir, al sector alimentos”.

    Que aun cuando los bienes antes mencionados poseen códigos arancelarios correspondientes a la “industria y manufactura en general”, son indispensables para la actividad desarrollada por la empresa “pues, sin éstos no podría realizar su actividad, a saber, la producción y comercialización de alimentos en garantía de la seguridad alimentaria del país”.

    Ahora bien, con relación al denunciado vicio de suposición falsa, debe advertirse que esta Sala ha expuesto (ver, entre otras, sentencias Nros. 1000 del 8 de julio de 2009, 828 del 11 de agosto de 2010 y 0929 del 26 de julio de 2012) lo siguiente:

    A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    . (Negrillas de esta decisión).

    En este contexto, con el objeto de determinar si en el caso bajo análisis se configura el citado vicio, estima necesario la Sala determinar si los bienes importados por la empresa recurrente pertenecen al “sector alimentos” en los términos previstos en el Convenio Cambiario N° 15 de fecha 10 de enero de 2011.

    Al respecto se observa que en fecha 13 de diciembre de 2010, la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., consignó ante su operador cambiario “Banco Provincial” una “Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas” signada con el N° 13739387, por la cantidad de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Euros con Setenta y Ocho Céntimos (€ 15.292,78), a los fines de importar los siguientes productos:

    Cadena… cadena standard c147 a…

    Eslabon…eslabon exter 50 1 ac…

    . (Folio 12 del expediente administrativo).

    Igualmente, se observa de la documentación cursante en autos (folio 4 del expediente administrativo), que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió la “Autorización de Liquidación de Divisas” N° 2279865, por un monto de Quince Mil Doscientos Noventa y Dos Euros con Setenta y Ocho Céntimos (€ 15.292,78), el cual fue liquidado a una tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), de acuerdo con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.342 de fecha 08 de enero de 2010.

    Ahora bien, según se desprende de las actas cursantes en autos (folios 57 y 58 del expediente administrativo), los bienes objeto de importación -a decir de la empresa recurrente- son utilizados en las plantas de procesamiento de cerveza y malta y poseen el siguiente código arancelario:

    - Cadena Standard C147 Acero 1 - 73158900 (folio 57)

    - Eslabón Exter 50-1 Acero Grapa – 73159000 (folio 58)

    Respecto a la descripción de los referidos Códigos Arancelarios realizada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se observa, que la empresa recurrente no formuló ninguna objeción, por el contrario, del escrito contentivo del recurso de reconsideración presentado ante la referida Comisión (folio 31 del expediente judicial) se evidencia que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. clasificó los productos importados como “Repuestos”.

    En efecto, se expuso en el mencionado escrito de reconsideración la siguiente información:

    la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) aprobó las siguientes SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (‘las ALDS’) (…):

    Banco Nro. Solicitud Nro. AAD Fecha AAD Nro. ALD Producto Importado Fecha ALD Moneda Monto a liquidar Fecha de liquidación
    Provincial 13739387 3801898 21/12/10 2279865 Repuestos 13/07/11 EUR 15.292,78 29/07/11

    Determinado lo anterior, considera necesario la Sala verificar si el Decreto de Arancel de Aduanas resulta aplicable al caso de autos y si se adecúa al ordenamiento jurídico aduanero para las operaciones de importación, exportación y de tránsito de mercancía en el territorio nacional.

    Así, se observa que los artículos 82 y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.875 del 21 de febrero de 2008, disponen lo siguiente:

    Artículo 82. La importación, exportación y tránsito de mercancías estarán sujetas al pago de impuestos que autoriza esta Ley, en los términos por ella previstos

    .

    Artículo 83. La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el Arancel de Aduanas. En dicho Arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad. (…)

    .

    De las normas antes transcritas se desprende que toda mercancía objeto de importación, exportación y de tránsito por el territorio nacional está sujeta al pago de impuesto, y que la tarifa aplicable para la determinación del impuesto correspondiente será la fijada por el Arancel de Aduanas, única y exclusivamente en cuanto a lo relativo a la clasificación de las mercancías objeto de operaciones aduaneras según su tipología, vale decir, gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos.

    En este sentido, del citado instrumento arancelario, específicamente del artículo 1, se evidencia que “para el ordenamiento de las mercancías se adopta la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad A.N., basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del C.d.C.A. (C.C.A.) – Organización Mundial de Aduanas (O.M.A)”.

    Así, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 del aludido Arancel de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.774 Extraordinario de fecha 28 de junio de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 2. A los efectos de este Arancel, la Nomenclatura comprende las partidas, subpartidas correspondientes, Notas de Sección, de Capítulo y de Subpartidas, Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación.

    Artículo 3. Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:

    1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23.

    Ninguna mercancía se podrá identificar en el Arancel sin que se haga referencia a los ocho (8) o diez (10) dígitos, del código numérico, según corresponda;

    2. La descripción arancelaria de las mercancías, identifica el texto de la partida y subpartida, según corresponda, y será la indicada en la columna dos (2) del artículo 23;

    3. La tarifa, podrá ser de tipo ad valorem, específica o mixta, y será la indicada en la columna tres (3) del artículo 23;

    4. El régimen legal codificado, descrito en el artículo 12, estará indicado en las columnas cuatro (4), para el régimen legal general; y cinco (5), para el régimen legal andino, del artículo 23; y

    5. Las Unidades Físicas (U.F.) de comercialización, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número; adoptadas con el fin de facilitar la recopilación, comparación y análisis de las estadísticas de comercio internacional de las mercancías. Dichas unidades serán las establecidas en la columna seis (6) del artículo 23.

    Artículo 4. Hasta tanto la Administración Aduanera no realice la publicación de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, y de los Criterios de Clasificación, emanados del C.d.C.A. (C.C.A) - Organización Mundial de Aduanas (O.M.A), se tendrá como versión autorizada la traducción en idioma castellano realizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de España.

    En orden a lo anterior se observa, tal como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que los dos (2) primeros dígitos de cada uno de los códigos arancelarios identifican el capítulo al cual pertenecen, en razón de lo cual y según lo dispuesto en la sección 15 del mencionado Arancel de Aduanas de Venezuela se evidencia que la “Cadena Standard C147 Acero 1” y el “Eslabon exter 50 1 Acero Grapa” (productos objeto de importación por la parte actora), contenían como códigos arancelarios los Nros. “73158900” “73159000” y correspondiente a la “Partida 73.15” de la “Sección XV”, relativa al sector “Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales”.

    Constatado lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho al señalar que los productos objeto de importación contenían códigos arancelarios que se encuentran enmarcados bajo los Sectores Económicos denominados “Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales”, por tanto, no encuadraban en la excepción prevista en el literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 relativa a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, cuando se tratase de bienes que correspondan al sector alimentos.

    En virtud de lo anterior, debe la Sala ratificar lo decidido por el a quo, en relación a que no podía pretender la precitada empresa que se le otorgue las divisas solicitadas a la tasa de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.2,60), por dólar de los Estados Unidos de América, pues, como quedó demostrado, la mercancía que se adquirió no formaba parte del “sector alimentos”. En consecuencia, se desecha la denuncia de suposición falsa de hecho formulada por la parte apelante. Así se declara.

    2. “Suposición falsa de derecho”.

    Alegan los apoderados actores que el fallo dictado por el a quo incurre en una suposición falsa de derecho al considerar que la tasa preferencial prevista en el artículo 2 literal a) del Convenio Cambiario N° 15 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.593 del 13 de enero de 2011, “aplica únicamente a importaciones de alimentos y no a importaciones de otros bienes vinculados directamente a este sector inclusive”.

    Que conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar, se requiere la concurrencia de dos circunstancias específicas; “(i) que la empresa cuente con un AAD emitido por CADIVI antes del 31 de diciembre de 2010 para esa importación; y (ii) que el bien objeto de importación se vincule al sector alimentos, sin que ese tribunal pueda alterar la interpretación de este supuesto alegando que sólo se debe entender referida a los bienes que sean importados bajo los códigos arancelarios que se corresponden a alimentos”.

    Que los bienes importados por la empresa recurrente son utilizados única y exclusivamente para la producción y comercialización de alimentos y sus Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) fueron obtenidas por la empresa con anterioridad al 01 de enero de 2011, por lo que se debió aplicar la excepción prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15 y liquidar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar.

    En orden a lo anterior, esta Sala debe precisar que según se desprende del texto del literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, para que determinadas operaciones sean liquidadas con el tipo de cambio de (Bs. 2,60), se requiere la verificación de dos condiciones de cumplimiento obligatorio, en primer lugar, que la empresa cuente con la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) antes del 31 de diciembre de 2010 para la importación; y que el bien objeto de importación se vincule al “sector alimentos”.

    En el caso de autos se observa de las actas que conforman el expediente, que la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. no cumplió con los requisitos antes indicados, pues si bien la “Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)” fue emitida el 21 de diciembre de 2010, los bienes objeto de importación (repuestos), no pueden verse enmarcados en lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario N° 15, relativo a la liquidación de divisas a un tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estados Unidos de América, pues los mismos correspondían a los sectores económicos denominados “Metales Comunes y Manufacturas de estos Metales”.

    En virtud de lo expuesto, al no haberse aportado a los autos prueba alguna de la cual se desprenda que los bienes objeto de importación por parte de la sociedad mercantil recurrente corresponden al “sector alimentos”, debe la Sala desestimar la denuncia relativa a la suposición falsa de derecho expuesta por los apoderados actores en el recurso de apelación formulado. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones indicadas y desestimadas todas las denuncias formuladas por los apoderados judiciales de la empresa recurrente, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, en consecuencia, confirma la sentencia N° 2013-2151 de fecha 22 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la sentencia N° 2013-2151 de fecha 22 de octubre 2013, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la referida representación contra “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 2279865 de la cual (…) se dio por notificada el 15 de agosto de 2011, con ocasión al ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto” ante la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), ahora CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, únicamente en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a dicha operación.

  4. - CONFIRMA el fallo recurrido.

  5. - Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen para su archivo y devolución de las actuaciones administrativas. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    M.C.A.V. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En once (11) de febrero del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00067.
    La Secretaria, Y.R.M.

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