Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000540

PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1 Expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, J.S., R.R., R.R., M.D.D. y V.E. debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 120.573, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR, C.A., CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014.

I

CRONOLOGÍA DE LA CAUSA EN ALZADA

En fecha 24 de octubre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-895 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la señalada empresa, contra la P.A. Nº 00449-2008, de fecha 01-10-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadano J.L.O. y W.A., titulares de la cédula de identidad N° V-18.281.881 y V-8.295.629, respectivamente. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la demandante en nulidad, contra la decisión dictada el 07 de octubre 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez (10) días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia en la presente causa, siguientes conforme al artículo 93 de LA Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consta en autos que la parte recurrente, a través de su “apoderada judicial” consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2015 (folios 77 al 83, pieza 2).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 06-04-2009, la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00449-2008 de fecha 01-10-2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los ciudadanos J.L.O. y W.A., titulares de las cédulas de identidad N° V-8.281.881 y V-8.295.629.

Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha P.A. se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delatan y detalla en el escrito recursivo.

III

SENTENCIA APELADA

EL Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de octubre de 2014, dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y recurrida hoy en apelación, declarando:

… denuncia en primer término el recurrente la falta de jurisdicción de la administración pública y la violación al derecho al juez natural la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad, eficacia y o los efectos del contrato trabajo de conformidad corresponde a los tribunales laborales,... (Omissis)…

…(Omissis)… el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, que si bien tiene carácter sublegal no contraviene la competencia judicial, toda vez que dicho decreto establece el supuesto de excepción para los trabajadores contratados a tiempo determinado, situación que dilucidó el inspector al considerar que los contratos que vincularon a los mencionados ciudadanos no detentaban la condición temporal, y a ello hay que acotar que el numeral “2” del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace mención a los procedimientos de calificación de despido y reenganche relacionadas a la estabilidad constitucional, figura jurídica distinta a la inamovilidad, por lo que bajo estos fundamentos no es procedente la presente denuncia..

En cuanto a la nulidad absoluta por disposición constitucional el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto en cuestión está afectado por un vicio de nulidad absoluta, …(omissis)… en el caso que nos ocupa, denuncia la parte recurrente que existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa al desestimar los contratos que promovieron, no obstante, contrario a lo argumentado por el denunciante, éste tuvo acceso a todas las fases del proceso sin obstrucción alguna por parte de la administración, la cual si analizó los contratos, restándoles valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviendo lo concerniente a la naturaleza de los contratos por tiempo determinado, como así lo hizo como defensa opuesta por el hoy recurrente, en tal sentido, es improcedente la delación.-

Con respecto que al falso supuesto de hecho, la Administración incurrió en ello al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos, que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; que del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 de su Reglamento, al estimar erróneamente la Administración que el ex trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral.

Pues bien, el falso supuesto de hecho y de derecho se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le dan un sentido que esta no tiene, y el error de hecho de la Administración; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en este sentido, considera quien suscribe que el órgano administrativo subsumió acertadamente los hechos con el derecho, habida cuenta, como ya se dijo, desestimó los contratos de trabajo fundamentándose en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo al concluir que tales convenios de los trabajadores no se correspondían con los supuestos de dichas normas, por ende no hay falsedad en ello, y así declara.-

Que de un acto ilegal de ejecución, el acto es de ilegal ejecución al constituir de una forma arbitraria una relación por tiempo indeterminado, reviviendo una relación de trabajo fenecida, constituyendo un nuevo vínculo laboral de carácter indeterminado, afectado de nulidad absoluta. Al restarle la administración valor a los contratos suscritos por los trabajadores y declarado con lugar el procedimiento de reenganche incoado por éstos, es perfectamente ejecutable la decisión…

. (Sic).

IV

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

En fecha 07 de enero de 2015, la parte apelante consigno escrito de fundamentos de apelación, quien en síntesis denuncia:

  1. Que existe usurpación de funciones, al haber el órgano administrativo del trabajo, desechado los contratos de trabajo a tiempo determinado y declarar su invalidez, por cuanto no le estaba dado decidir en cuanto a su valoración por no estar facultado para ello, cuya competencia está dada al poder judicial; y que a su vez se violo el derecho al juez natural consagrado en la Constitución nacional, como garantía inherente al derecho al debido proceso del justiciable, específicamente, en aquellos casos en donde la resolución del asunto amerita un pronunciamiento sobre legalidad, eficacia o validez de un contrato jurídico celebrado entre las partes.

  2. Que se incurre en el falso supuesto de hecho, por cuanto la empresa, demostró en sede administrativa la temporalidad de la relación laboral, convenida en los contratos de trabajo por tiempo determinado, que en supuesto negado que la inspectoría el trabajo tenga facultad para desconocer los contratos de trabajo, no se encontraba exenta de fundamentar y analizar las razones por las cuales desecha en todo o en parte el contenido de ello, y que en el presente caso no expresó con vista a las disposiciones contenidas en el instrumento contractual.

  3. Denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, al determinar el ente administrativo que, la labor desempeñada por el trabajador durante la relación de trabajo forma parte integral del desarrollo de las actividades de la empresa, que no amerita una contratación a tiempo determinado, fundamentado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma no indica nada acerca de lo que debe entenderse como parte integral de las actividades de la empresa.

  4. Sostiene, que en relación a la ilegal ejecución del acto, el Tribunal a quo consideró que el acto administrativo cumplió con requisitos previstos de ley, que en el presente caso el acto es de ilegal ejecución porque evidentemente genero una restricción del derecho a la libertad de contratación de la empresa, como derecho autónomo y como parte integrante del derecho del trabajo.

  5. Por ultimo denuncia que la recurrida se encuentra inmersa en falta de motivación, por no haber analizado las pruebas aportadas por la empresa, no señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo para considerar la ineficacia los contratos de trabajo, ni se explico los motivos por los cuales se desestimo cada una de las defensas realizadas en el tramite judicial.

V

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifico como prueba, las actas procesales que rielan en el expediente principal de la causa N° BP02-N-11-245.

Sobre este particular, es preciso resaltar, que tal ratificación no constituye un medio de prueba propiamente dicho, ya que las actas que conforman el expediente BP02-N-2011-000245, corresponden al procedimiento de primera instancia, donde se origino la decisión aquí recurrida, y siendo deber del juez analizar todo cuanto se hubiere aportado a los autos, no puede inobservar ésta Superioridad tales actas, que en definitiva son parte del presente asunto, así se decide.

VI

PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, éste Juzgado procede a realizar el recuento de las actuaciones ocurridas en la presente causa:

En fecha 06 de abril de 2009, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, suscrito por los Abogados J.G.S.L., R.R.A. y M.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.104, 54.464 y 116.038 respectivamente, acompañando conjuntamente con su libelo, anexo marcado “A”, documento poder, debidamente autenticado Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 48, tomo 195 de los libros de autenticación respectivo, que entre otras cosas señala:

“… (Omissis)…otorgo PODER judicial pero amplio y suficiente cuanto en derecho fuere menester en la persona de los abogados, los ciudadanos J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., R.C.R.A., M.J. QUERECUTO TACHINAMO, M.V.V., M.D.D., V.B.E., L.G.A., A.R.R., M.G.d.R., D.R.P.Z., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números N° 997.275, N° 1.191.946, N° 8.254.312, N° 8.223.657, N° 8.262.480, N° 16.054.390, N° 17.237.483, N° 6.820.974, N° 8.008.864, N° 8.848.979, N° 13.752.376, en su orden, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 2.104, N° 10.205, N° 54.464, N° 40.065, N° 57.021, N° 116.038, N° 120.573, N° 39.658, N° 25.421, N° 109.189, N° 87214…(Omissis)…(Sic).

En fecha 02 de mayo de 2014, la Abogada A.K.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-18.128.669, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.333, en su carácter de “apoderada judicial” de la recurrente en nulidad, desiste de la prueba experticia promovida por ella.

En fecha 16 de mayo de 2014, la señalada abogada, presenta ante el tribunal de primera instancia escrito de informes y, en fecha 10 octubre de 2014, mediante diligencia apela de la decisión definitiva proferida en fecha 07 de octubre de 2014.

Así mismo, la referida profesional del derecho en fecha 07 de noviembre de 2014, presenta escrito de informe ante ésta Alzada.

De las actuaciones anteriormente señaladas, y de las actas que cursan en el presente asunto, observa esta Alzada que el documento poder acompañado al escrito libelar, indica los abogados a los cuales CERVECERIA POLAR, C.A., confiere la facultad de representarlos judicialmente, de cuyo texto no se desprende que fue otorgado poder a la Abogada en referencia , así como tampoco se desprende de los autos otro documento poder donde le fuere asignada la cualidad de apoderada judicial, por lo que mal podía, la precitada profesional del derecho actuar en representación de la recurrente en nulidad, y mucho menos interponer el presente recurso de apelación.

En sintonía con lo anterior, es evidente que nos encontramos ante la falta de legitimidad de quien se presenta como apoderada judicial de la accionante, por lo que el presente recurso de apelación debió ser declarado inadmisible por el Juzgado de Primera Instancia, y en virtud de ello así lo declarará el dispositivo del presente fallo, revocando en consecuencia el auto de fecha 15-10-2014 que escuchó en ambos efecto la apelación en cuestión, así se resuelve.

En éste orden de ideas, no entra a conocer las denuncias esgrimidas en el escrito de fundamento de apelación, por las razones que anteceden, así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INDAMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., contra la decisión proferida el 07 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se REVOCA el auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el prenombrado Juzgado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

La Juez,

Abg. C.C.F.H..

La Secretaria,

Abg. E.Q..

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR