Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2013-000213

Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la P.A. No.050-13, dictado en fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, por medio de la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.J.Q.M., contra la referida sociedad mercantil, No.003-2012-01-00533, de fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual se declaro con lugar la referida solicitud, por los motivos allí expuestos, fundamentando su recurso en los artículos 7, 8 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción que fuere presentada en fecha 16 de diciembre de 2013 y que por distribución correspondiera ante el Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, siendo admitida en fecha 19 de septiembre de 2013 por referido juzgado, practicadas las notificaciones respectivas, se llevo a cabo la audiencia respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 1 de abril de 2010, con la comparecencia de la parte recurrente, el tercero interesado así como la representación Fiscal, dejándose constancia de la incomparecencia de representación alguna del Ente Administrativo, oportunidad en la cual, la parte recurrente en nulidad presento pruebas conforme a la Ley, no así el tercero interesado ni el ente administrativo, el tercero interesado a pesar de haber realizado los alegatos oralmente como complemento de ello consigno escrito de alegados formulados tal y como se evidencia en los folios 23 al 67 de la tercera pieza del expediente, siendo admitida por el Tribunal respectivos tal y como se evidencia en los folios 273 al 286 de la primera pieza del expediente, ordenándose la evacuación respectiva.

Que en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal respectivo declaró improcedente el decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo por los motivos allí expuestos, tal y como se evidencia en los folios 2 y 3 del cuaderno de medidas.

En fecha 18 de marzo de 2015, la parte recurrente presento los informes respectivos tal y como se evidencia en los folios 110 al 119 de tercera pieza del expediente con sus alegatos respectivos solicitando una vez mas se declara con lugar el presente recurso, el tercero interesado no presento escrito de informes.

La representación Fiscal en fecha 28 de mayo de 2015, presento de Buena Fé, su opinión fiscal, solicitando al Tribunal declarara sin lugar el presente recurso, escrito cursante en los folios 142 al 147 de la presente pieza del expediente, fijando el referido Tribunal la oportunidad para decidir la presente causa, tal y como se evidencia en el folio 149 de la presente pieza del expediente, en fecha 1 de octubre de 2015, la Juez Titular se aboco al conocimiento de la causa y reanudada se inhibió de conocer la misma, procediendo a remitir las actuaciones que conforman el expediente y que por distribución correspondiera a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 21 de octubre de 2015, para lo cual se solicitó información requerida al Tribunal inhibido, siendo declara con lugar la inhibición planteada, en virtud a ello este Tribunal nuevamente fijo la oportunidad para dictar sentencia en la presente casa, tal y como se evidencia en los folios 157 al 174 de la presente pieza, estando en la oportunidad correspondiente, siendo que el presente asunto se recibió en etapa de sentencia, este Tribunal estando en sede contencioso administrativa, por inmediación indirecta, conforme a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la revisión del video de la audiencia llevada a cabo en fecha 1 de abril de 2014, lo hace de la siguiente manera:

En síntesis del fundamento de su acción, la recurrente en nulidad, alega que en fecha 15 de mayo de 2012 el ciudadano O.J.Q.M., acudió ante la sede de la Inspectora del Trabajo “Alberto Lovera”. Barcelona del Estado Anzoátegui, a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente por su representada, la cual fue admitida en fecha 17 de mayo de 2012 y se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 8 de junio de 2012, fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual según su decir se dejo constancia que el trabajador se encontraba activo, y que lo seguía siendo desde el día 3 de septiembre de 2007, que para la oportunidad respectiva se desempeñaba en el cargo de operario general y devengaba un salario básico diario de Bs.119, 41, en la jornada de trabajo de acuerdo al cargo ejercido.

Que en la oportunidad que se llevo a cabo la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos la empresa solicito la apertura del lapso probatorio conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y consignó a través de sus representantes copia del print de pantalla del sistema de nomina de la empresa, relación de ausencias injustificadas correspondientes al trabajador, afiliado al seguro social obligatorio, en donde según su decir se evidenció que el Trabajador se encontraba activo en la nomina para la fecha del supuesto despido 27 de abril de 2012 y para el momento en que se llevo a cabo de ejecución de la orden de reenganche.

Que en fecha 26 de julio de 2012, la referida Inspectoría se inhibió de conocer la causa, por los motivos allí señalados, siendo declara con lugar, remitiéndose las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S. y Guanta con sede en la ciudad de Puerto La C.d.E.A., quien se aboco de la causa, se le asigno el No.003-2012-01-00533.

Que en fecha 3 de agosto de 2012, se traslado el referido inspector a la sede de la demandada a los fines de ejecutar el reenganche.

Que en fecha 26 de febrero de 2013, la inspectoría del trabajo dicto la p.a. No. 050-13, declarando con lugar la solicitud de reenganche.

Que hasta la fecha el ente administrativo no ha dictado auto alguno de certificación de reenganche por cumplimiento absoluto por su representada invocando para ello el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, incurriendo en la violación del derecho a la defensa de su representada.

Que en la oportunidad correspondiente acudió a los Tribunales de Sustanciación de esta Circunscripción Judicial y consigno los salarios caídos, Bajo el asunto BP02-S-2013-000514, siendo retirada por el beneficiario, por lo que una vez mas solicito al ente ministerial la certificación del reenganche, cosa que no sucedió.

Que el acto administrativo del cual se recurre y según sus dichos, se encuentra inmerso en los siguientes vicios:

El recurrente basó su pretensión en los argumentos de derecho relativos a la Violación del debido proceso y el vicio de falso supuesto.

En primer lugar adujo que, en el presente asunto se configura la violación del debido proceso, que según su decir que el acto del cual se recurre era absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según su decir fue emitido con afección del derecho a un p.j. con las debidas garantías que deben tener los administrados en un procedimiento administrativo, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad que rigen este tipo de procedimientos, consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría desestimo la prueba no atacada por el adversario, relativa a lo reposos presentados por el trabajador a la accionada desde el 2 e enero de 2008 hasta el día 8 de abril de 2012, así como la relación de inasistencia injustificada del trabajador en el periodo del 27 de abril (fecha del supuesto despido) hasta el día 2 de agosto de 2012, marcadas con las letras “G” y “H”, que el objeto de la prueba era demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche, que tal omisión constituía una grave infracción de la obligación del administrador de justicia de valorar las pruebas aportada por las partes, a fin de que pueda formarse criterio soportado en base a la verdad de la situación controvertida, que la valoración de las pruebas constituía un deber del sentenciador la cual implicaba todos los elementos de convicción entre otros.

Invoco y transcribió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoco la Declaración Universal de los Derechos Humanos relativo a que toda persona tiene derecho a ser oída públicamente y con justicia.

Invocó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos inciso I) el artículo 14; Artículo de la Convención Inter Americana sobre Derechos Humanos, así como el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoco sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de febrero de 2003 de la cual transcribió extracto de la misma.

Finalmente en segundo y ultimo lugar adujo que, en el presente asunto se configura el vicio de falso supuesto, al señalar que, la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui al interpretar erróneamente que el trabajador había sido despedido por la empresa, sin considerar según su decir que la empresa demostró al momento de efectuarse la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2012, que el trabajador se encontraba activo en la nomina, y por ende no había ocurrido la terminación de la relación de trabajo libelada por el solicitante.

Adujo que en ente administrativo en el acto dictado incurrió en falso supuesto, dado que según su decir erróneamente sostiene en la denuncia presentada por el trabajador subyacen elementos que hicieron presumir la existencia de una conducta punitiva por parte del patrono en subvertir derechos de orden público, sin considerar que la empresa no solo argumentó que el trabajador no había sido despedido, sino también según su decir demostró mediante documentales que el mismo se encontraba activo en su nomina, razón por la cual era improcedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la dependencia ministerial o cuando menos su ejecución y la posterior resolución.

Invocó sentencia emanada de la Sala Especial de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, caso Empresa Nacional de Almacenes, C.A., de la cual transcribió extracto de la misma.

Por otra parte el representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal como parte de buena fe, mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, cursante en los folios 142 al 147 de la presente pieza del expediente, solicitando se declara sin lugar el presente recurso por los motivos allí expuestos.

La parte recurrente promovió escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal respectivo, mediante auto de fecha 4 de abril de 2014, cursante en los folios 68 al 70 de la presente pieza del expediente, mediante el cual se abrió el lapso respectivo para su evacuación, para lo cual el tercero interesado en fecha 9 de abril de 2014, presento oposición a las pruebas allí señalas tal y como se evidencia en los folios 71 al 76 de la presente pieza.

Promovió la documentales marcada “B” en copias certificadas, cursante en los folios 20 al 485 de la primera pieza del expediente, contentivo del expediente administrativo, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes, dirigidas Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como a la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y u Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyas resultas cursan en los autos en los folios 81 y 101 de la presente pieza, y por cuanto las misma no aporta nada al proceso, se desechan. Así se establece.

III

Valoradas las pruebas promovidas, revisado los escritos de informes presentados, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente asunto actuando en sede contencioso administrativa, por inmediación indirecta, conforme a las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de la revisión del video de la audiencia llevada a cabo en fecha 1 de abril de 2014, lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar adujo que, en el presente asunto se configura la violación del debido proceso, que según su decir que el acto del cual se recurre era absolutamente nulo, en virtud que fue constituido con violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según su decir fue emitido con afección del derecho a un p.j. con las debidas garantías que deben tener los administrados en un procedimiento administrativo, desconociendo las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al obviar los principios de inquisitividad y exhaustividad que rigen este tipo de procedimientos, consagrados en los artículos 53 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría desestimo la prueba no atacada por el adversario, relativa a lo reposos presentados por el trabajador a la accionada desde el 2 e enero de 2008 hasta el día 8 de abril de 2012, así como la relación de inasistencia injustificada del trabajador en el periodo del 27 de abril (fecha del supuesto despido) hasta el día 2 de agosto de 2012, marcadas con las letras “G” y “H”, que el objeto de la prueba era demostrar la improcedencia de la solicitud de reenganche, que tal omisión constituía una grave infracción de la obligación del administrador de justicia de valorar las pruebas aportada por las partes, a fin de que pueda formarse criterio soportado en base a la verdad de la situación controvertida, que la valoración de las pruebas constituía un deber del sentenciador la cual implicaba todos los elementos de convicción entre otros.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales específicamente de los antecedentes administrativo, valorados por este Tribunal, se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente que el ente administrativo no valoro las pruebas presentadas, no atacadas por el accionante, decidiendo la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos estando vigente la relación de trabajo y que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es preciso señalar que el debido proceso es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo, fue notificado, se le garantizó su derecho a ser oída, dio contestación, promovió y evacuo pruebas, obteniendo una respuesta oportuna la cual no le favoreció, por los fundamentos reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce ni se configura en quien decide violación al debido proceso. Así se decide.

Finalmente en segundo y ultimo lugar adujo que, en el presente asunto se configura el vicio de falso supuesto, al señalar que, la actuación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui al interpretar erróneamente que el trabajador había sido despedido por la empresa, sin considerar según su decir que la empresa demostró al momento de efectuarse la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 17 de mayo de 2012, que el trabajador se encontraba activo en la nomina, y por ende no había ocurrido la terminación de la relación de trabajo libelada por el solicitante.

Adujo que en ente administrativo en el acto dictado incurrió en falso supuesto, dado que según su decir erróneamente sostiene en la denuncia presentada por el trabajador subyacen elementos que hicieron presumir la existencia de una conducta punitiva por parte del patrono en subvertir derechos de orden público, sin considerar que la empresa no solo argumentó que el trabajador no había sido despedido, sino también según su decir demostró mediante documentales que el mismo se encontraba activo en su nomina, razón por la cual era improcedente la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada por la dependencia ministerial o cuando menos su ejecución y la posterior resolución.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 930 del 29 de julio de 2004).

Sentado lo anterior, lo invocado por el recurrente, no se ajusta a lo denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de reenganche y pago de salario caídos, fundamentado en los alegatos del solicitante, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por el contrario se evidencia de los antecedentes administrativos la parte accionante, alegó haber sido despedido injustificadamente y ante los alegatos de la accionada, las preconoció la relación de trabajo en el procedimiento administrativo, no solicito la autorización del despido o modificaciones de condiciones de trabajo para despedir y conforme por lo que el inspector conforme a las facultades de valoración de pruebas y decisorias subsumió cada uno de los hechos invocados en la norma que rige la materia, lo que se traduce a luz del ente administrativo que los hechos resultaron ser ciertos, dada la apreciación de las pruebas presentada por las partes y que como consecuencia de ello se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sometidos a su consideración, y que con tales actuaciones en modo alguno se patentizara el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima tal denuncia. Así se determina.

Así mismo se observa de las actas procesales que conforman el expediente que, el tercero interesado beneficiario de la p.a. recurrida en nulidad, se encuentra prestando el servicio en la accionada, con motivo el reenganche ordenado y acatado por la accionada CERVECERIA POLAR. Así queda establecido.

IV

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contentivo de P.A. No.050-13, de fecha 26 de febrero de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja, con sede en la ciudad de Puerto La C.d.e.A., que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.J.Q.M., contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE, C.A., en el expediente administrativo signado con el No. 003-2013-01-00533. Así se decide.

Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.A.S., Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez,

Abg. M.J.C.G.

La Secretaria,

Abg. E.L..

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 12:25, p.m., se publico la anterior resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/EL.-

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