Decisión nº 2073 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2009-000024.- SENTENCIA Nº 2073.-

En fecha 14 de enero de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos R.P.A. y A.P.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.870 y 86.860, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, del 14 de mayo de 1941; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00006372-9; contra la Resolución GRLL-DJT-AR-2008-SL-000024 del 1 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de marzo de 2006 y en consecuencia ordenó emitir nueva planilla de liquidación dada la diferencia en la Unidad Tributaria generada al momento del pago, por la cantidad de Bs.F. 3.320,00; asimismo, confirmó la Resolución GRTI/RLL/DF/N-025002231 y su correspondiente planilla de liquidación de fecha 29 de abril de 2005, por la cantidad de Bs.F. 5.880,00 por el expendio de especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización, para los períodos de imposición comprendidos entre el 26 de abril y el 25 de mayo de 2008.

Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de enero de 2009, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2009-000024 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 11 de marzo de 2009, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 32, admitió el Recurso interpuesto.

El 25 de marzo de 2009, la representación de la parte recurrente; consignó escrito de promoción de pruebas consistente en pruebas documentales.

El ciudadano J.S.A., posesionado del cargo de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 3 de abril de 2009.

En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 49, admitió las pruebas promovidas.

El 5 de junio de 2009, ambas partes, consignaron sus conclusiones escritas. Presentando, solo la parte recurrente, el 29 de junio de 2009 escrito de observación a los informes.

El 30 de junio de 2009, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.

El 22 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2005, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria emitió Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales GRTI/RLL/DF-Nº 25002231 y la Planilla de Liquidación Nº 021001527002231, ambas notificadas el 15 de febrero de 2006, fundamentadas en la verificación fiscal practicada a Cervecería Polar, C.A. dejándose constancia que la contribuyente expende especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización, en contravención a lo establecido en el numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, correspondiente al período fiscal desde el 26 de abril al 25 de mayo de 2005, por lo que aplicó sanción de 200 Unidades Tributarias (Bs.F. 5.880,00).

Por disconformidad con la Resolución por Incumplimiento de Deberes Formales GRTI/RLL/DF-Nº 25002231 y la Planilla de Liquidación Nº 021001527002231, de fecha 29 de abril de 2005, el ciudadano L.A.O.A., actuando en su carácter de gerente de impuesto y apoderado de Cervecería Polar, C.A., interpuso el 16 de marzo de 2006, formal Recurso Jerárquico.

Mediante Resolución GRLL-DJT-AR-2008-SL-000024 del 1 de febrero de 2008, notificada el 21 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia ordenó emitir nueva planilla de liquidación dada la diferencia en la Unidad Tributaria generada al momento del pago, por la cantidad de Bs.F. 3.320,00, asimismo confirmó la Resolución GRTI/RLL/DF/N-025002231 y su correspondiente planilla de liquidación de fecha 29 de abril de 2005, por la cantidad de Bs.F. 5.880,00.

Posteriormente el 14 de enero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Cervecería Polar, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución GRLL-DJT-AR-2008-SL-000024 del 1 de febrero de 2008.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados de Cervecería Polar, C.A., en su escrito recursorio exponen:

    DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO

    Alega que la Administración Tributaria, mediante la resolución impugnada, violentó el cauce natural por el cual deben emanar los actos administrativos, infringiendo los derechos constitucionales de la recurrente a la presunción de inocencia, debido procedimiento y al derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución, acarreando la nulidad del acto que emanó, pues no le permitió en momento alguno presentar sus alegatos y pruebas, elementos estos que son fundamentales dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

    Sostiene que no se notificó a al recurrente, de la apertura de lapso probatorio alguno, donde supuestamente se evacuarían las pruebas que incriminan a la recurrente o donde ella se defendiera. Simplemente se procedió a verificar los supuestos incumplimientos y dar por corroborados hechos, sin oír siquiera los alegatos de hecho y de derecho que la recurrente tenía a bien esgrimir. Por lo que solicita se anule la resolución impugnada.

    SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO DE 2001

    Indica que la aplicación de esta norma, para el presente caso, implicaría la reconversión de la multa impuesta, según el valor que tenga la unidad tributaria al momento en que, de ser confirmado total o parcialmente el contenido de la resolución impugnada, dichas multas sean pagadas.

    Destaca que la norma contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 es inaplicable, en virtud de que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal, y ello es válido tanto en el contexto del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando no existía una norma expresa que regulara la situación, como bajo el escenario planteado por el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual concluye que el mandato contenido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 de éste último es arbitrariamente inconstitucional.

    En vista de lo anterior, solicita se declare la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 del Texto Fundamental y 20 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada Yurbis Sayago Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.794, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, previa ratificación del criterio del acto recurrido, fundamenta su defensa en base a los siguientes argumentos:

    DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA

    Sostiene que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos legalmente establecidos para el ejercicio de sus derechos, en su debida oportunidad, considerando que el acto recurrido surge como consecuencia de un procedimiento de verificación, siendo notificadas todas sus actuaciones permitiendo al contribuyente ejercer su derecho a la defensa. No obstante, como quiera que el contribuyente no probara que los hechos verificados por la Administración Tributaria fueren falsos, conforme al principio de veracidad de las actuaciones fiscales, se hizo acreedora de las sanciones legalmente establecidas.

    En el presente caso se determinó la comisión de un ilícito tributario que acarrea la sanción recurrida tanto en vía administrativa como en vía judicial, ejerciendo el contribuyente plenamente sus derechos. Por lo que la actuación de la Administración Tributaria está plenamente ajustada a derecho y permitió al contribuyente ejercer su Derecho a la Defensa por cuanto no le fue vulnerado el Debido Proceso.

    DESAPLICACIÓN POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    En este punto indica que, por tratarse de sanciones expresadas en unidades tributarias, corresponde la aplicación del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Señala que la recurrente es sancionada por el incumplimiento de deberes formales conforme lo establecido en el numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de 200 Unidades Tributarias por expender especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización, para el periodo comprendido entre el 26 de abril y 25 de mayo de 2008. En vista de lo anterior se encuentran sujetos al régimen jurídico del Código Orgánico Tributario de 2001.

    En consecuencia, considera acertada y ajustada a derecho la interpretación de la norma hecha por la Administración, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Violación al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa, y ii) Desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    i) De la Violación al Debido Procedimiento y al Derecho a la Defensa

    La recurrente alega que en el presente caso, la Administración Tributaria dictó los actos administrativos impugnados, con falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación de su derecho a la defensa. Contrario a dicho planteamiento, la abogada sustituta de la Procuradora General de la República, difiere de dicha solicitud e invoca las facultades de verificación del ente acreedor.

    Así, resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 172: La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173: En los casos que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174: Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuará con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes o requeridos por la Administración Tributaria.

    Artículo 175: En los casos en que la Administración Tributaria al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176: Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta sección no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.

    .

    La normativa transcrita establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria verifique (i) la sinceridad o certeza de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, (ii) el cumplimiento de los deberes formales y, (iii) el cumplimiento de los deberes de los agentes de retención y percepción. De igual modo, el legislador otorgó a la Administración Tributaria la facultad para imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de detectar algún incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la Autoridad Tributaria, a través de la Resolución GRTI/RLL/DF/N-025002231 y su correspondiente planilla de liquidación de fecha 29 de abril de 2005, impuso a la contribuyente Cervecería Polar, C.A. la sanción contemplada en el numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, aplicando el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del mencionado Código, al determinar el incumplimiento de sus deberes, específicamente, al determinar que la recurrente expende especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización, para los períodos de imposición comprendidos entre el 26 de abril y el 25 de mayo de 2008.

    En todo caso, se puede observar que el acto impugnado no requiere de un procedimiento sumario, por lo que no hay apertura de lapso probatorio alguno, pues no se trata de un procedimiento de fiscalización, sino de un procedimiento de verificación del cumplimiento de los deberes formales por expendio de especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización en contravención con el numeral 10 del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario; en otras palabras, es ese el procedimiento previsto por el legislador para estos casos. Así se decide.

    De igual modo, en relación a este punto, este Tribunal considera oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Ver, entre otras, sentencia Nº 00484, de fecha 13 de abril de 2011, caso: Venetubos, C.A.).

    En razón de lo anterior, al evidenciarse que en el presente caso el acto administrativo impugnado, fue producto de la aplicación de los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, resulta claro para este Tribunal, que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer la multa, a través de la emisión de una Resolución, luego de verificado el incumplimiento de Cervecería Polar, C.A. de sus deberes formales por expendio de especies alcohólicas a establecimientos o personas no autorizadas para su comercialización; razón por la cual en el presente caso no existe ausencia de procedimiento ni tampoco violación alguna al derecho a la defensa de la recurrente. Así se declara.

    ii) Desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    La contribuyente no se mostró de acuerdo con la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario pues, a su entender, viola el principio de irretroactividad de la Ley, y solicitó la desaplicación de la referida norma.

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    En este sentido, es oficioso traer a los autos Sentencia Nº 1426, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: The Walt D.C., S.A., en el que expuso el siguiente criterio:

    De la normativa citada (Parágrafo primero del Artículo 94 del Código orgánico Tributario) se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Primer Paréntesis del Tribunal).

    Más reciente, en sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cia C.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

    …Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.

    Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.

    En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.

    En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.

    Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara

    . (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Este Tribunal, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, ratifica que la norma, estatuida o prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, como contrariamente asienta la recurrente, en consecuencia se desestima los alegatos al respecto. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., contra la Resolución GRLL-DJT-AR-2008-SL-000024 del 1 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en virtud de la presente decisión, la misma resulta válida y de plenos efectos.

    Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 eiusdem.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    Abg. A.C.R.R..-

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).------------------

    El Secretario Suplente,

    Abg. G.A.B.P..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2009-000024.-

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