Decisión nº PJ0142016000046 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAbstención O Carencia

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERODEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 2 de agosto de 2016

206 y 157

SENTENCIA INTELOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2015- 000143

RECURRENTE CERVECERIA POLAR C.A Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941, bajo el numero 323 Tomo I expediente 779, cuya ultima modificación en Acta de Asamblea ordinaria de accionista celebrada el 17 de diciembre de 2009, e inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito capital en fecha 2 de marzo de 2010 bajo el numero 40 tomo 34-A

APODERADO JUDICIAL E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 149.926

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones correspondientes a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, Incoada por la Abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el nº 149.926, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA

El objeto del presente recuso es cito “……………….

III

ABSTENCION Y OMISION DENUNCIADA

En fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano Marcos escalona, actuando en su carácter de Jefe de Operaciones Comerciales de la agencia de Puerto Cabello de la compañía , hizo efectivo el derecho de petición de nuestra representada, mediante comunicación dirigida a INPSASEL .........................

.............................................. posteriormente, en fecha 29 de enero de 2015, se entrego una nueva comunicación dirigida al INPSASEL, en la cual se ratifico la solicitud realizada el 10 de diciembre de 2014 que no había recibido respuesta y se señalo además que la abstención en la actualización del comité de seguridad y salud laboral era un acto violatorio de la ley..............................

Ciudadano Juez, el caso es que desde la fecha de presentación del escrito de petición (10 de diciembre de 2014) hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia no se ha obtenido respuesta alguna por escrito por parte de INPSASEL , muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de 20 días hábiles del que legalmente disponía el referido instituto para dar para dar oportuna y adecuada respuesta .......................

En efecto, el INPSASEL no ha cumplido con su deber de dar oportuna y adecuada respuesta y mucho menos de registrar, acreditar y mantener actualizado el comité de seguridad y salud laboral de la compañía. S e desprende de lo anterior que no se han hecho efectivos los derechos Constitucionales de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos....”

EVENTOS PROCESALES

En fecha 17/4/ 2015, se introdujo la presente demanda

En fecha 20 /04/2015 se le dio entrada

En fecha 21 de abril de 2015, este juzgado procedió a admitir la demanda folio 34 y 35 e insto a la parte recurrente a consignar los dos juegos de copias a los fines de proceder a la notificación respectiva

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia a los autos, que desde 17/4/ 2015, fecha en que la recurrente introdujo la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA hasta la fecha de hoy (2/8/2016), ha trascurrido un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, es decir; ha pasado más de un (01) año sin actividad de la parte recurrente capaz de impulsar el proceso.

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

El articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cito:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, loa fijación de la audiencia….

. (Fin de la Cita).

Igualmente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

. (Fin de la Cita).

En este sentido se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA GARCIA, EXP 01-1772 de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Presidente del C.L.d.E.A., cito:

… La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte……………

……………………… Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia………………

. (Fin de la Cita).

A este mismo tenor, se ha pronunciado la SALA CONSTITUCIONAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-1361, de fecha 05 de abril 2013, caso: “RAUL Y.D. y R.D.P., en contra del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que Reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, así como las conexas y auxiliares a éstas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.759, del 16 de septiembre de 2011, Cito:

….En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n°. 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

.

En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 2 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, la parte actora no manifestó interés en la causa, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite, en virtud que no se aprecia ninguna causa de orden público en la resolución de la presente controversia. Así se decide…..”. (Fin de la cita).

Como se puede evidenciar la única actuación de la parte recurrente es de fecha 17 de abril de 2015 (folio 31) del expediente, que es cuando introduce la deman-da.

Por lo que este juzgado pasa a realizar un computo de los días transcurridos desde el 17 de abril de 2015 exclusive hasta 2 de agosto de 2016 inclusive, por lo que ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, es decir, ha superado el lapso señalado en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa,

Verificado el lapso de inactividad por parte de la Recurrente CERVECERIA POLAR C.A. en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA, Se concluye que fue de un (1) año, tres (3) meses y dieciséis (16) días, de conformidad con el artículo 41 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, operó de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contencioso Administrativa : DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN, por falta de impulso procesal de la parte Recurrente, al haber rebasado el termino de la Perención, Y ASI SE DECLARA.

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la

Independencia y 157° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG D.T.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.

ABG. D.T.

LA SECRETARIA

YSDF/Dt/ysdf

GP02-R-2015-000143

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