Decisión nº 054-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 046-04 Admisión

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por los abogados R.P.A. y A.P.M., portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.12.870 y 86.860, actuando como apoderados judiciales de “CERVECERIA POLAR, C.A” (antes “CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A”), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 323, Tomo I, de fecha 14 de marzo de 1941, cambiada su denominación a la actual mediante Acta inscrita en dicha oficina de Registro en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el No. 15, Tomo 55-A-PRO, empresa a la cual se fusionó CERVECERIA MODELO, C.A. (destinataria del acto administrativo que se impugna en dicho Recurso), sociedad mercantil que se encontraba domiciliada en Maracaibo, según documento inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia de fecha 18 de enero de 1960, bajo el No. 37, Libro 49, Tomo 2; y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio de 1988, bajo el No. 66, Tomo 50-A; CONTRA la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500155, de fecha 21 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y contra sus correspondientes Planillas de Liquidación.

El recurso fue presentado a través del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 26 de diciembre de 2003 y, remitido a este Tribunal, se le recibió por Secretaría el 15 de enero de 2004 y se le dio entrada el 16 del mismo mes.

Notificados el expresado Gerente Regional, la Fiscal Trigésima Quinta a nivel nacional del Ministerio Público, el Contralor General de la República y la Procuradora General de la República, siendo hoy el quinto día del lapso para pronunciarse sobre su admisión (Artículo 267 Código Orgánico Tributario) y no habiendo habido oposición a la misma, pasa este Tribunal a resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Manifiesta la contribuyente que los ciudadanos L.Q. y M.B., en su carácter de funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. realizaron una investigación fiscal de CERVECERIA MODELO C.A. en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al período comprendido desde el 1 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998. Los resultados de la investigación fueron plasmados en las Actas de Reparo Nos. RZ-DF-1655 y RZ-DF-1656, ambas de fecha 18 de diciembre de 2002.

Posteriormente, el 21 de noviembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del referido organismo dictó Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2003-500155, mediante la cual se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-1655 por concepto de Impuesto sobre la Renta, se revoca totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-1656 por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales y se ordena emitir planillas de liquidación por concepto de Impuesto sobre la Renta y multa para el ejercicio fiscal ya mencionado, por un monto de Bs. 18.599.026.646,00, discriminado así: Como contribuyente del Impuesto Sobre la Renta la cantidad de Bs. 8.851.992.956,00 y por multa, la cantidad de Bs. 9.294.519.103,00; y como Agente de Retención, multas por no retener por un total de Bs. 452.500.830 e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 13.757,00.

Alega la recurrente, que por estar en desacuerdo con parte de la determinación efectuada por la Administración Tributaria, es por lo que ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. RZ-SA-2003-500155.

Junto con la solicitud, la recurrente acompaña: Copia certificada de Poder, original de las Actas de Reparo y de la Resolución impugnada, así como original de las planillas de liquidación Nos. 000272 hasta la 000284, de fecha 21 de noviembre de 2003, a nombre de CERVECERIA MODELO C.A.

De la competencia

El artículo 330 in fine del Código Orgánico Tributario establece que “los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código”.

Por su parte, el artículo 333 del Código Orgánico Tributario prevé la creación de Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país; en cumplimiento de lo cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003 creó éste Tribunal, implementándose su entrada en funcionamiento por Resolución No. 1460 del 15 de agosto de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; y en razón de las normas y resoluciones antes citadas este órgano jurisdiccional es competente para el conocimiento de los procesos tributarios regidos por el Código Orgánico Tributario que se susciten en jurisdicción del Estado Zulia.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso interpuesto contra un acto administrativo tributario de efectos particulares, emanado de un órgano de la Administración Tributaria Nacional con sede en el Estado Zulia, por lo cual este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana es competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa, conforme los artículos 330 y 333 eiusdem en concordancia con los artículos 28 y 41 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De la admisibilidad de la acción

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario señala que son causales de inadmisibilidad del Recurso: Contencioso Tributario:

  1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    En virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el artículo 266 antes citado, ya que el artículo 267 del Código Tributario ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual pasa a efectuar el siguiente análisis:

    Tempestividad del recurso:

    Dispone el artículo 261 del Código Tributario, que el lapso para interponer el Recurso Contencioso será de veinticinco días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna. La notificación de la Resolución No. RZ-SA-2003-500155 la efectuó la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. a la contribuyente en fecha 25 de noviembre de 2003, según se observa del original de la referida Resolución que riela en el presente expediente.

    En fecha 26 de diciembre de 2003, el abogado A.P.M., co-firmante del escrito recursivo, presentó el mismo ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital conforme diligencia (sic) que corre en actas. Y en fecha 03 de enero de 2004, el expresado Juzgado Superior oficia a este órgano, remitiendo el expresado recurso, el cual se recibe el 15 de enero de 2004, dándosele entrada el 16 de mismo mes.

    Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Tributario que:

    El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente:

    Al efecto observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado está dirigido a la empresa Cervecería Modelo, C.A, la cual conforme las actas fiscales tiene domicilio fiscal en el Municipio San F.d.E.Z.. Sin embargo, conforme afirman los abogados de la recurrente, dicha empresa se fusionó con Cervecería Polar, C.A., domiciliada en Caracas, empresa que interpone el presente recurso.

    Aún cuando en el presente expediente no se ha consignado copia de los Registros de Comercio que mencionan los abogados recurrentes ni de los acuerdos de fusión publicados a que se contraen los artículos 343 a 346 del Código de Comercio; del poder que acredita la representación de los abogados recurrentes, se observa que le fue exhibida a la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, además de copia certificada de la inscripción del Acta Constitutiva de Cervecería Polar, C.A. (14/03/1941), copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Cervecería Polar, C.A. celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2003, bajo el N° 14, Tomo 67-A-Pro, en la cual se acordó aprobar la fusión por absorción en la compañía de Cervecería Modelo, C.A. y de otras Sociedades; e igualmente le fue exhibida copia certificada de la inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de junio de 2003, No. 20, Tomo 19-A, en la cual se acordó la fusión de dicha compañía en Cervecería Polar, C.A. No existiendo oposición de la Administración fiscal al respecto, este Tribunal aprecia como principio de prueba de la fusión alegada, la certificación de la expresada Notario Público, a reserva de lo que resulte en el proceso. En razón de ello, este Tribunal estima que la recurrente Cervecería Polar, C.A., quien alega actuar por fusión de Cervecería Modelo. C.A., consignó la demanda por intermedio de un Tribunal de su domicilio fiscal. Así se declara.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0493 de fecha 28 de marzo de 2001, caso A.A.I., C.A. (AINCA), reiteró criterio que viene desde el 24 de marzo de 1987 (Caso Contraloría General de la República vs. Lagoven), mediante el cual se considera que el lapso para interponer el recurso “es un lapso de naturaleza procesal, y que debe, por tanto, computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial”. En razón de lo expuesto este Tribunal desestima la pretensión de la recurrente de que se compute el lapso del recurso por días hábiles de la Administración Tributaria y pasa a computarlo conforme los días de despacho transcurridos en esta sede jurisdiccional, pero no desde el 25 de noviembre de 2003 sino desde el quinto día hábil siguiente a dicha fecha, en razón de que la notificación de la resolución impugnada no la practicó la Administración en una de las personas a las que se contrae el artículo 168 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el numeral 1 del artículo 162, sino en el Contralor de Manufactura de Cervecería Modelo, C.A., por lo que en aplicación del artículo 164 de dicho Código en concordancia con el numeral 2 del artículo 162 eiusdem, dicha notificación empezó a surtir efecto en el quinto día hábil después de practicada. Así se declara.

    En consecuencia, con vista del Calendario Judicial y del Libro Diario llevado por este Tribunal, desde la fecha de la notificación de la Resolución impugnada (25-11-2003) hasta el día de su interposición en el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, transcurrieron en este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana los siguientes días de despacho:

    1. Lapso para que surta efecto la notificación: 26, 27, 28 de noviembre de 2003; 1 y 3 de diciembre de 2003.

    2. Lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario: 4, 5, 8, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de diciembre de 2003, por lo cual el recurso fue interpuesto cuando habían transcurrido en este Tribunal once (11) días del lapso para interponerlo.

    Adicionalmente, es bueno señalar que el recurso fue recibido por el Secretario Temporal de este Tribunal el 15 de enero de 2004, oportunidad para la cual, habían transcurrido además los siguientes días de despacho: 7, 8, 9, 12 y 14 de enero de 2004, que sumada a la anterior cifra implica que el recurso fue recibido en este órgano cuando habían transcurrido dieciséis (16) días del lapso para interponerlo.

    Por lo expuesto, este Tribunal considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y así se declara.

    Falta de cualidad o interés del recurrente:

    Conforme el artículo 259 del Código Tributario, el Recurso Contencioso Tributario procede:

  4. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

    En el presente caso, se acciona contra un acto administrativo de efectos particulares, en el cual se determinan tributos y se aplican sanciones, por lo que el acto es recurrible en vía administrativa (Recurso Jerárquico) o bien en vía judicial, sin necesidad de interponer previamente el Recurso Jerárquico, como así ha ocurrido en el presente caso.

    Y en cuanto a la circunstancia de que la sociedad mercantil recurrente se presenta como sucesora de la contribuyente afectada, ya este Tribunal expresó en páginas precedentes su criterio para aceptar en principio a Cervecería Polar, C.A. como sucesora por fusión de Cervecería Modelo, C.A., a reserva de lo que resulte en la etapa probatoria del proceso, garantizando así su derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En razón de lo cual, la recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A. empresa que alega ser sucesora por fusión de Cervecería Modelo, C.A., tiene cualidad o interés para interponer el presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:

    En su escrito, los Abogados R.P.A. y A.P.M., manifiestan que actúan como Apoderados Judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A. y al efecto consignan copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de noviembre de 2003, anotado bajo el N° 78, Tomo 200, en el cual se observa la facultad que se les otorga a los apoderados para que “…representen y defiendan, de manera conjunta o separada, los derechos de CERVECERÍA POLAR, C.A. antes identificada, por ante los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela,...” pudiendo además contestar y oponer todo tipo de demandas, incidencias, cuestiones previas, y/o excepciones y reconvenciones.

    En consecuencia, no habiendo sido impugnada la representación que ostentan dichos abogados, ni impugnada la fusión de Cervecería Modelo, C.A, con Cervecería Polar, C.A., este Tribunal estima suficiente el poder otorgado a los abogados recurrentes en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Representante Judicial de CERVECERIA POLAR, C.A., ciudadano G.B.H.; y así se declara.

    Conclusión:

    En razón de lo expuesto, este Tribunal no observa en el presente proceso la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario; y por cuanto la acción deducida no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Art. 341 Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana considera admisible la presente acción. Así se declara.

    Resolución

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente CERVECERIA POLAR, C.A en su alegado carácter de sucesora por fusión de Cervecería Modelo C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2003-500155, de fecha 21 de noviembre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

    Aún cuando la presente decisión sale en término, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese de la misma a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la misma; suspendiéndose el curso de la presente causa seguida por Cervecería Polar, C.A. por un lapso de ocho (08) días a partir de que conste en actas dicha notificación. Ratifíquese la solicitud del expediente administrativo, para lo cual se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT). No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al primer (01) día mes de septiembre de 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria,

    Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria. Expediente No. 046-04 y se dejó la copia ordenada. La Secretaria,

    No.___________________.

    RLB/ej/mtdlr.-

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