Decisión nº 1957 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2008-000618 SENTENCIA Nº 1957.-

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 26 de septiembre de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados R.P.A. y A.P.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870 y 86.860 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CERVECERÍA POLAR, C.A. (RIF Nº J-00006372-9), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, expediente Nº 779, contra la Resolución Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/981/2008-00134, de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual impuso sanción de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), convertidas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de pago, por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, ordenándose expedir Planilla de Liquidación que se detalla a continuación:

Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL FECHA DE LIQUIDACIÓN U.T. MONTO EN Bs.

111001227000348 01/10/2003 AL 30/09/2004 18/08/2008 30 1.380,00

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000618, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT; igualmente, se ordenó oficiar al Gerente antes mencionado a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111 de fecha 11 de noviembre de 2008, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado A.P., antes identificado, presentó escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue reservado por Secretaría.

En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó que fuese agregado a los autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 137 mediante la cual de admitieron las pruebas promovidas por la recurrente, constantes de Documentales.

En fecha 27 de febrero de 2009, siendo la oportunidad procesal correspondiente, comparecieron, por una parte el abogado A.P., ya identificado, quien consignó escrito de Informes constante de diecinueve (19) folios útiles; y por la otra, la abogada D.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó conclusiones escritas en veintitrés (23) folios útiles, asimismo consignó el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha 13 de marzo de 2009, el abogado A.P., ya identificado, presentó escrito de Observaciones a los Informes presentados por el Fisco Nacional.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia que sólo la representación judicial de la contribuyente ejerció su derecho a presentar Observaciones a los Informes de la parte contraria, y se dijo “VISTOS”, entrando la causa en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencias de fechas 11 de noviembre de 2010, 21 de septiembre de 2011, 18 de julio de 2012, 03 de octubre de 2012 y 27 de septiembre de 2013, la representación judicial de la recurrente manifestó interés procesal de continuar con la causa, solicitando sea dictada sentencia definitiva.

En fecha 08 de octubre de 2013, el abogado P.B.C., actuando en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en mi carácter de Juez Provisiorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; me aboco al conocimiento de la presente causa.

I

ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2007, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitió la P.A. Nº GRTI-CE-RC-DF-981, notificada en fecha 30 de mayo de 2007, mediante la cual autorizó a la funcionaria Ireiva del R.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.244.632, con el cargo de Profesional Tributario adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional antes indicada, a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio fiscal comprendido del 01 de octubre de 2003 al 30 de septiembre de 2004.

Concluido el procedimiento de verificación, la División de Fiscalización emitió Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/981/2008-0134 de fecha 16 de junio de 2008, notificada en fecha 22 de agosto de 2008, mediante la cual se impuso sanción de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por cuanto determinó que la contribuyente “…NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY…”

Por disconformidad con la Resolución emitida, en fecha 26 de septiembre de 2008, la contribuyente ejerció recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Alegó la representación judicial de la contribuyente, que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por “FALSO SUPUESTO DE HECHO EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE DEJAR CONTANCIA (sic) DEL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS LIBROS DE CONTABILIDAD EXIGIDOS POR LA LEY.”, a este respecto indicó que su representada “sí deja constancia del número de inscripción en el registro (sic) de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad exigidos por la Ley y específicamente, dicho deber formal se cumplió a cabalidad en el período investigado (1º de octubre de 2003 y el 30 de septiembre de 2004)…”

Arguye además, que existe “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL Y EN CONSECUENCIA SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 94 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO.”, aseverando que “…la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa constituye una violación al principio de irretroactividad de la Ley…”

III

FUNDAMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Afirmó la representación en juicio del Fisco Nacional en relación al vicio del acto por Falso Supuesto de hecho, que “…los hechos ocurridos se ajustan al mandato judicial por lo que no se configuró el falso supuesto invocado, y al no existir falso supuesto de hecho ni de derecho, no se encuentra afectada la validez del acto administrativo recurrido…”

En cuanto al alegato relativo a la violación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley penal, indicó que “la sanción está determinada en unidades tributarias, cuya finalidad es mantener la capacidad adquisitiva del bolívar (sic) por los efectos de la inflación y darle progresividad al régimen sancionatorio. De este modo, consideramos acertada y ajustada a derecho la interpretación de la norma, al estimarse el valor de la unidad tributaria para el momento del pago, en apego a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., en su recurso contencioso tributario y las defensas opuestas por el Fisco Nacional, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/981/2008-00134, de fecha 16 de junio de 2008, mediante el cual se impuso sanción de treinta unidades tributarias (30 U.T.), por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a: i) Falso Supuesto de Hecho, ii) Violación al principio de irretroactividad de la Ley penal por aplicación del Parágrafo Primero del artículo 24 del Código Orgánico Tributario.

Determinada la litis en los términos anteriormente expuestos, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

  1. - Del vicio invocado relativo al Falso Supuesto de Hecho.

    Alega la representación judicial de la recurrente, que el acto administrativo objeto de impugnación está viciado por la existencia de un Falso Supuesto de Hecho, por cuanto indica que su representada si coloca el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en los libros de contabilidad que exige la Ley.

    Ahora bien, con relación al vicio de Falso Supuesto tenemos que, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en las sentencias Nos. 01117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G., 00148 de fecha 3 de febrero de 2009, caso: F.C.O., 00849 del 10 de junio de 2009, caso: Redica Automotrices, C.A., reiterada en el fallo Nº 00591 de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Proyecta Corp, S.A lo siguiente, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

    Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, concluye este Órgano Jurisdiccional, conforme fue alegado por la contribuyente, que la funcionaria Ireiva del R.B.d.J., adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, al efectuar la verificación de los deberes formales, determinó que los libros contables incumplían con el requisito formal de dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF); no obstante, de las documentales promovidas por la representación judicial de la recurrente, se evidencia a los folios sesenta y cinco (65), setenta y siete (77) y ochenta y nueve (89), copias fotostáticas de las portadas de los libros Diario General Nº 1, Diario General Nº 2 y Libro de Inventario, respectivamente, correspondientes al ejercicio fiscal verificado y en los que se evidencia a simple vista “R.I.F: J-000063729” correspondiente a la sociedad mercantil recurrente, elementos éstos que no fueron objeto de oposición por parte de la representación judicial del Fisco Nacional, quien tampoco presentó prueba alguna que desvirtúe el alegato presentado por la contribuyente.

    Así las cosas, es evidente para este Tribunal que la Administración Tributaria yerra en la apreciación de los hechos, por cuanto si consta en los libros contables el número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente, y al no haber efectuado oposición alguna a las pruebas presentadas por la recurrente, las mismas se toman como ciertas y con pleno valor, lo que trae como consecuencia que no sea aplicable la sanción prevista en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001 y 190 numeral 4 de su Reglamento, por lo que resulta procedente el Falso Supuesto de Hecho alegado y en consecuencia nulo el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.

    Habiéndose declarado procedente el vicio alegado por la representación judicial de la contribuyente CERVECERIA POLAR, C.A., se considera innecesario pronunciarse respecto a los otros vicios alegados, en consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso tributario por ella interpuesto. Así se declara.

    Declarado con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario de autos, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, formulada conjuntamente con el presente recurso.

    En principio, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., estima que no procede la condenatoria en costas. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente CERVECERÍA POLAR, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/981/2008-00134, de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT.

  3. - NULA la Planilla de Liquidación Nº 111001227000348, con fecha de liquidación 18/08/2008, emitida a cargo de la contribuyente por un monto de Bs. 1.380,00.

    No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en la motiva del presente fallo.

    No procede el recurso previsto en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, por cuanto no alcanza la cuantía mínima establecida de 500 U.T.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..-

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (09:29 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO: AP41-U-2008-000618.-

    JSA/marcos.-

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