Decisión nº 0739 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1061

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0739

Valencia, 19 de enero de 2010

199º y 150º

El 01 de diciembre de 2006, el ciudadano L.E.G., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.758, actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, con domicilio procesal en la Avenida E.M., Edificio Atlantic, Nº 76-500, V.E.C., interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 510-2006 del 24 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y ratifica en todos y cada uno de sus partes la Resolución Nº DH-RRR-209-2006 del 11 de agosto de 2006, en la cual ratificó la Resolución Nº DH-RM-742-2006 del 11 de julio de 2006, imponiéndole multa por no proporcionar información y no comparecer a la administración tributaria y por expender especies gravadas a personas o establecimientos no autorizados para su comercialización o expendio, por un monto total de bolívares siete millones cincuenta y seis mil sin céntimos (Bs. 7.056.000,00) (BsF. 7.056,00).

I

ANTECEDENTES

El 11 de julio de 2006, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió la Resolución Nº DH-RM-742-2006, en la cual resuelve imponer a la contribuyente una sanción por no proporcionar información y no comparecer a la administración tributaria y por expender especies gravadas a personas o establecimientos no autorizados para su comercialización o expendio, por un monto total de bolívares siete millones cincuenta y seis mil sin céntimos (Bs. 7.056.000,00) (BsF, 7.056,00).

El 03 de agosto de 2006, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso de reconsideración contra la Resolución Nº DH-RM-742-2006.

El 11 de agosto de 2006, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió la Resolución Nº DH-RRR-209-2006 en la cual ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº DH-RM-742-2006.

El 21 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 11 de septiembre de 2006, la contribuyente interpuso ante la administración tributaria recurso jerárquico contra la Resolución Nº DH-RRR-209-2006.

El 24 de octubre de 2006, la Dirección de Hacienda Pública Municipal del Municipio San Diego emitió la Resolución Nº 510-2006, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó en todos y cada uno de sus partes la Resolución Nº DH-RRR-209-2006 del 11 de agosto de 2006.

El 31 de octubre de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 01 de diciembre de 2006, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal contra la Resolución Nº 510-2006.

El 06 de diciembre de 2006, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1061 al respectivo expediente.

El 28 de mayo de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la Republica.

El 05 de junio de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 21 de junio de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que las partes presentaron escritos de pruebas.

El 29 de junio de 2007, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

El 29 de noviembre de 2007, el representante del Municipio San Diego consignó poder Apud-Acta.

El 02 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente solicitó la perención de la causa.

El 16 de marzo de 2009, el apoderado de la contribuyente solicitó la ratificación de las pruebas solicitadas.

El 01 de abril de 2009, este tribunal acuerda lo solicitado por la contribuyente.

El 18 de junio de 2009, la representante del SENIAT consignó poder para su vista y devolución y solicitó prorroga a los fines de poder cumplir con lo solicitado por la contribuyente en el escrito de pruebas.

El 16 de julio de 2009, el tribunal mediante auto no acuerda lo solicitado por la administración tributaria.

El 20 de julio de 2009, el tribunal mediante auto declara desistida la prueba solicitada por la contribuyente y vence el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 23 de septiembre de 2009, la jueza temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y el tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes; el representante de la administración tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho.

El 29 de septiembre de 2009, el juez titular de este despacho se abocó al conocimiento de la causa.

El 06 de octubre de 2009, el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 30 de noviembre de 2009, el representante del Municipio San Diego presentó poder Apud-Acta.

El 07 de diciembre de 2009, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente que de conformidad con el artículo 132 de la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal de San Diego, para ejercer el recurso de apelación en los casos de reclamo por liquidación de un impuesto o por la aplicación de sanciones tributarias el recurrente deberá acompañar constancia de haber depositado dicho monto en la Tesorería Municipal, por lo cual C. A. Cervecería Regional se vio obligada a pagar Bs. 6.720.000,00 por ante la Oficina Receptora de Fondos Municipales de la Alcaldía de San Diego, por lo cual considera que se trata de un pago bajo protesto.

Denuncia la recurrente vicios de inconstitucionalidad de la resolución impugnada por las siguientes razones:

La contribuyente mantiene un sistema de comercialización a través de distribuidores exclusivos independientes, quienes realizan su actividad de manera independiente, con su propio personal y riego adquiriendo o comprando sus productos directamente de las plantas y centros de distribución a través de su propia flota de vehículos y en algunos casos a través de una flota propiedad de la contribuyente entregada en calidad de préstamo de uso. La venta de los productos se realiza en el Centro de distribución ubicado en el Municipio Valencia y no en el Municipio San Diego. La recurrente otorga a los distribuidores territorios exclusivos para la reventa de sus productos. A partir de la venta de los productos al distribuidor, este es el responsable exclusivo ante sus clientes. Los mayoristas y detallistas a quienes el distribuidor exclusivo les vende sus productos son los que deben poseer sus respectivos permisos de expendio de licores si se encuentran en el territorio del Municipio San Diego.

En este caso, la distribución exclusiva de los productos de la contribuyente en el Municipio San Diego es realizada por la empresa Inversiones Rumi, C. A. que es la empresa que compra los productos a C. A. Cervecería Regional quien se los entrega mediante facturas-guía. La venta de los productos a este distribuidora se hace fuera del Municipio San Diego.

En resumen, en jurisdicción del Municipio San Diego, la contribuyente no vende o comercializa directa y personalmente sus productos a mayoristas y detallistas. Tal operación la realiza un comerciante independiente y distinto que es la empresa Inversiones Rumi, C.A.

Aduce la recurrente que el Municipio San Diego violó los principios constitucional de certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. Alega igualmente la presunción de inocencia.

Considera grave la violación a la garantía de la legalidad de las sanciones administrativas puesto que según el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones preexistentes.

Aducen que la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en su artículo 4 reserva al poder nacional la creación, organización, recaudación y control de este tributo.

La recurrente trajo a colación opiniones de 1984 del entonces Ministerio de Hacienda y de 1984 del SENIAT en las cuales se afirma que a los camioneros repartidores del producto no debe exigírsele el registro y autorización respectiva. A tal efecto, el artículo 246 del Reglamento de Alcohol y Especies Alcohólicas establece que los que hubieren adquirido directamente de los productores de cervezas de fabricación nacional y vinos productos en el país, así como a los adquirente de dichas bebidas, podrán en el caso de que distribuyen por la vía de reparto a domicilio, autorizar a los conductores de los vehículos que las porten, para expedir facturas guías complementarias de los clientes que las adquieran para todo uso.

Opina la recurrente que la propiedad de los camiones que ostenta la contribuyente es entregado en la figura de comodato a los distribuidores, y que por tanto se trata de un préstamo de uso en el cual una de las partes entrega a la otras un bien para que se sirva por tiempo determinado en forma gratuita. Se transmite el uso más no la propiedad. Alega igualmente vicio en la causa por falso supuesto en la interpretación del derecho.

Con base en los fundamentos expuestos, la recurrente solicita que el tribunal declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada y reconozca el crédito nacido a favor de C. A. Cervecería Regional por Bs. 6.720.000,00 por el pago bajo protesta a que se vio obligada para ejercer el recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO

La Alcaldía de San Diego sustenta el reparo a C. A. Cervecería Regional en que los distribuidores exclusivos nombrados por la contribuyente revenden los productos dentro de un territorio “exclusivo” acordado por ellos y que es propietaria de los camiones que entrega a los distribuidores exclusivos en la forma de “comodato”. Aduce que la contribuyente vende y comercializa sus productos a mayoristas de manera directa como lo es comercializadora Inversiones Rumi, C.A., que está ubicada en la jurisdicción del Municipio San Diego. Alega la Alcaldía que C.A. Cervecería Regional está obligada por la ordenanza a exigir a Inversiones Rumi, C.A., la correspondiente autorización emitida por la administración tributaria municipal para la venta de especies alcohólicas, obligación contenida en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre las Tasas Administrativas, en su artículo 3, el cual reforma el artículo 18 (anteriormente 19, literal “b”) y del parágrafo único literal “d”.

Por último sancionó a la contribuyente por no dar respuesta a la solicitud de suministrar la lista de distribuidores del producto en el Municipio San Diego.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta al sistema de comercialización utilizado por la C. A. Cervecería Regional, el cual se resume en: 1) Vende sus productos a distribuidores exclusivos desde su sede en el Municipio Valencia; 2) Los distribuidores exclusivos ubicados en el Municipio San Diego (Distribuidora Rumi, C. A.) recogen los productos comprados, con camiones que reciben en comodato de la C. A. Cervecería Regional, amparados en un contrato de distribución (folios 63 y siguientes de la primera pieza) y los revenden en una zona exclusiva del Municipio San Diego determinada en el contrato de distribución.

La Alcaldía manifiesta que estos son ventas directas por cuanto se trata distribuidores exclusivos ubicados en el Municipio San Diego, en una zona exclusiva, con camiones propiedad de C. A. Cervecería Regional, por una parte, y por la otra le están vendiendo a un distribuidor a quien tienen que exigirle la correspondiente autorización de venta de especies alcohólicas, de conformidad con lo establecido en la ordenanza respectiva.

Observa el Juez en el folio 77 de la primera pieza la Factura N° de Control 1401839 emitida por C. A. Cervecería Regional, con dirección en la Av. E.M.E... Atlantis 76500 Rafael Urdaneta/Carabobo Tlf.: 02418328855, con fecha 06 de enero de 2006 por venta al cliente Inversiones Rumi, por un monto de Bs. 8.054.367,08 incluyendo IVA de 14%. De igual forma otras facturas con similares carácterísticas corren insertas en los folios78 y siguientes de la primera pieza, por lo cual no le queda ninguna duda al Juez que C. A. Cervecería Regional, vende sus productos en su sede ubicada en el Municipio Valencia y no en el Municipio San Diego, independiente si los camiones que transportan el producto son propiedad de Inversiones Rumi o recibidos en comodato de C. A. Cervecería Regional, lo cual no afecta para nada la operación de venta del producto cerveza y por lo tanto es concluyente que la contribuyente no vende sus productos en el Municipio San Diego sino en el Municipio V.A. se decide.

En el mismo orden de ideas, debe analizar el tribunal el contenido del numeral 10, artículo 108 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

  1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

  2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

  3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

  4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

  5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

  6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

  7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

  8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

  9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

  10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

  11. Vender especies fiscales sin valor facial.

  12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.).

Sin embargo, la contribuyente no es sujeto pasivo en el Municipio San Diego sino en el Municipio Valencia, municipio este último donde se efectuó la operación de venta y en todo caso es a este último al que le correspondería sancionar a la contribuyente.

El Municipio San Diego debe exigir los permisos respectivos al sujeto pasivo que tiene establecimiento comercial en su jurisdicción o que vende sus productos en la misma, como lo es sin duda Inversiones Rumi, C. A. y no C. A. Cervecería Regional. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores es evidente que no proceden las multas impuestas por la Alcaldía del Municipio San Diego a C. A. Cervecería Regional y que debe reintegrarle el pago de lo indebido por Bs. 6.720.000,00. Así se decide.

Una vez resuelta la controversia, el Juez considera inoficioso pronunciarse sobre el restos de violaciones constitucionales aducidas por la recurrente. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano L.E.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de C.A. CERVECERIA REGIONAL, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 510-2006 del 24 de octubre de 2006, emanada de la Alcaldía del MUNICIPIO SAN D.D.E.C., en la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y ratifica en todos y cada uno de sus partes la Resolución Nº DH-RRR-209-2006 del 11 de agosto de 2006, en la cual ratificó la Resolución Nº DH-RM-742-2006 del 11 de julio de 2006, imponiéndole multa por no proporcionar información y no comparecer a la administración tributaria y por expender especies gravadas a personas o establecimientos no autorizados para su comercialización o expendio, por un monto total de bolívares siete millones cincuenta y seis mil sin céntimos (Bs. 7.056.000,00) (BsF. 7.056,00).

2) CONDENA en costas procesales al MUNICIPIO SAN D.D.E.C. por haber sido totalmente vencido en la presente causa con un cantidad equivalente tres por ciento (3%) del monto del reparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio San Diego, estado Carabobo con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.. La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 1061

JAYG/dt/gl

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