Sentencia nº 824 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 04-2538

El 10 de septiembre de 2004, los abogados A.R.O., G.A.P.F. y R.A.O.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.324, 19.643 y 64.518, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, consignaron escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente acción de medida cautelar innominada contra la “Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el Nro. 07 Año IV Extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2004 (en lo adelante Ordenanza), y de manera subsidiaria el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda, bajo el Decreto Nro. 71 de fecha 17 de mayo de 2004 (en lo adelante el Reglamento de su Ordenanza o su Reglamento)”.

Por auto del 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 21 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación, admitió el presente recurso de nulidad “sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley”. Asimismo ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar por oficio a los ciudadanos “ALCALDE Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.F., al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA”, así como el emplazamiento de los interesados, mediante cartel.

Mediante diligencia del 9 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita la publicación del cartel de emplazamiento.

El 14 de octubre de 2005, esta Sala mediante sentencia Nro. 3003, acuerda amparo cautelar a favor del accionante y suspende los efectos de la Ordenanza sobre la contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

Mediante diligencia del 14 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente reitera el interés procesal en el juicio.

El 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró para su publicación el cartel de emplazamiento. Luego, el 21 de febrero de 2006, el mismo apoderado judicial, mediante diligencia, consignó el referido cartel el cual fue publicado en el diario El Universal el 17 de febrero 2006.

El 4 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, realizando las siguientes consideraciones “este juzgado observa, que desde el 21 de febrero de 2006, fecha en la que la parte actora consignó, ejemplar del periódico donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados, no se ha realizado actuación procesal alguna, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines legales consiguientes”.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,  y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Revisadas las actas del expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

            Señaló la parte actora lo siguiente:

Que, “ALVARO RABELL ORTEGA, G.A.P.F. y R.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en jurisdicción del Distrito Capital, titulares de las Cédulas de Identidad N° y5.306.890, V-5.054.283 y V-1 1.306.851, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado) bajo los Nos. 26.324, 19.643 y 64.518, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Representante Judicial el Primero y los segundos como apoderados de la empresa CA. CERVECERÍA REGIONAL, (“REGIONAL”), sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, sociedad inscrita por ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el N° J-070003448, profesionales del derecho suficientemente facultados para este acto, según se evidencia de Poder General debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1.999, quedando asentado bajo el N° 70, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, copia certificada del cual anexamos al presente escrito signado bajo la letra “A”, ocurrimos respetuosamente ante Usted para interponer, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 131, 335 y 336, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 5 ordinal 70 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables estos últimos en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formal recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente acción de medida cautelar innominada, contra la Ordenanza sobre la - Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el N° 07 Año IV Extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2.004 (en lo adelante la ‘Ordenanza’), y de manera subsidiaria el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda bajo el Decreto N°71, de fecha 17 de mayo de 2004 (en lo adelante el ‘Reglamento de la Ordenanza’ o ‘su Reglamento’), anexamos copia certificada de la Ordenanza signada bajo la letra “B” y copia certificada del Reglamento de la Ordenanza signado bajo la letra “C”, por cuanto dicha Ordenanza y su Reglamento violan en forma flagrante y directa los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 156 numerales 12 y 13, la Disposición Transitoria Decimocuarta, los artículos 112, 115, 316, 317 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]l Concejo Municipal del Municipio M.d.E.F., aprobó en fecha 15 de enero de 2.004, una Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio Miranda, publicada en Gaceta Municipal de dicho ente local bajo el N° 07, en fecha 15 de enero de 2.004. Posteriormente, publicó el Reglamento de la Ordenanza, del referido Municipio Miranda bajo el Decreto N° 71, de fecha 17 de mayo de 2004. Mediante este instrumento normativo se creó un tributo al consumo de cerveza en la jurisdicción del Municipio M.d.E.F.. La contribución se estableció en razón de dos punto cero por ciento (2.0%) de unidades tributarias por caja de cerveza vendida, sea en botella, en lata o en cualquier otra presentación, haciéndose exigible el pago de la contribución creada, en el momento en que los expendedores mayoristas y al detal y los consumidores para consumo propio, adquieran el producto de manos del distribuidor o depósitos, debiendo ser cancelada por los depósitos, representantes de las empresas cerveceras, todos los viernes de cada semana a las 3:00 pm. en la Dirección de Hacienda del Municipio. Estos representantes de las empresas cerveceras se constituyen como agentes de retención de dicha contribución.”.

Que “[p]ara el caso de que los distribuidores no retengan la contribución correspondiente, la Ordenanza impugnada contempla sanciones de multa comprendidas entre 10 a 100 unidades tributarias de acuerdo a la gravedad de la infracción”.

Que “[l]a Ordenanza impugnada y su Reglamento atenta contra los principios constitucionales al establecer un tributo que no le corresponde y afecta en forma directa en la economía de la empresa y de los consumidores, lo que se pecha es el tributo que crea, recauda, controla y administra el Poder Público Nacional y que por segunda vez quiere pechar al Municipio M.d.E.F., contrariando el reparto de competencias que establece la Carta Magna y debe ser respetado por todos los entes públicos territoriales. Corresponde al Estado promover la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios, la libertad de trabajo, comercio e industria. La promulgación de la Ordenanza y su Reglamento atentan contra todos estos principios porque atacan al inversionista de la zona que en busca de una mayor seguridad jurídica partirá a otro municipio para ejercer su libertad de industria y comercio sin más limitaciones que la establecida en la propia Constitución y las leyes”.

Finalmente, solicitó que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad de la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F. y subsidiariamente su reglamento.

II

ÚNICO

En vista de que se ha impugnado una Ordenanza Municipal y que esta Sala ha reconocido el rango legal de las mismas, se acepta la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 336 de la Constitución de la República. Así se declara

En el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el Nro. 07 Año IV Extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2004, y de manera subsidiaria el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda, bajo el Decreto Nro. 71, de fecha 17 de mayo de 2004.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora desde el 21 de febrero de 2006, oportunidad en la cual consignó el ejemplar del periódico donde consta la publicación del cartel de emplazamiento, no realizó actuación procesal alguna en la presente causa. Tanto es así, que el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de noviembre de 2008, emitió un auto remitiendo el presente expediente a esta Sala, para que se realizara el correspondiente pronunciamiento.

Por lo que se denota entonces, que desde el 21 de febrero de 2006, hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa desde el período señalado.

La anterior omisión de la actora en el recurso del juicio de nulidad conlleva la aplicación de una sanción procesal específica, cual es la perención de la instancia, cuando se hayan comprobado los presupuestos objetivos de procedencia.

En ese sentido, esta Sala Constitucional su decisión N° 550 del 15 de marzo de 2006, caso: “Jorge Luis Dávila Jiménez”, -que desarrolla la institución de la perención en el derogado artículo 19.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente rationae temporis- estableció lo siguiente:

(…) observa esta Sala que desde el 6 de febrero de 2004, oportunidad en la que el ciudadano J.L.D.J. interpuso su solicitud de habeas data, no consta en autos que el mismo haya realizado alguna otra actuación procesal; y que transcurrió más de un (1) año sin la realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursan ante este Alto Tribunal; sin embargo, en sentencia No. 1466, del 5 de agosto de 2004, esta Sala señaló que:

‘[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide.

De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Sala Constitucional la declaración de consumación de la perención de la instancia

.

El referido criterio jurisprudencial fue ratificado por esta Sala en las decisiones Nros. 1.136 del 10 de agosto de 2009, caso: “Luisa A.E.S. y Lourdes Adriana Escalante Salas” y 901 del 12 de agosto de 2010, caso: “Yimmy Jhonson Gómez Pietri”.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que la parte actora desde el 21 de febrero de 2006, tuvo una inactividad procesal que superó el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala referida anteriormente, resulta forzoso declarar consumada la perención y, en consecuencia, la extinción de la instancia en la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se decide.

Aunado a lo anterior, pudo observar esta Sala, que mediante Sentencia del 9 del mayo de 2006, signada con el Nro. 961, señaló lo siguiente:

En vista de que se ha impugnado una Ordenanza municipal y que esta Sala ha reconocido el rango legal de las mismas, se acepta la competencia para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el número 2 del artículo 336 de la Constitución de la República. Así se declara, y se pasa a decidir de la manera siguiente: Sobre el fondo de la demanda: Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco de su poder. La Ordenanza impugnada creó un tributo al que calificó como contribución. Es sabido que son tres las categorías en que los tributos han sido clasificados tradicionalmente: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que se proponen extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas. Las contribuciones especiales son tributos que se generan por la realización de una actividad estatal que beneficia de modo continuo –incluso permanente- al particular, como sucede en el caso en que la actuación pública aumenta el valor de los bienes privados. En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran previstas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será ‘sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística’ (artículo 179, número 2). Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente, como se ha visto, se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada, si bien la reciente Ley Orgánica del Poder Público Municipal incluyó también la contribución por mejoras, junto a la de ‘plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento’ (artículo 181). Ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Ahora bien, resulta para esta Sala evidente el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución que tiene su causa en el consumo de cerveza, pues en realidad con ese nombre está creando un impuesto (idéntico error, pero referido a una ‘contribución’ para sostener el Cuerpo de Bomberos fue observado por esta Sala en el caso decidido bajo el Nº 2571 del 11 de noviembre de 2004, caso: ‘Ordenanza de Bomberos del Municipio M.d.E. Zulia’). La verdadera naturaleza de la contribución al consumo de cerveza es la de un impuesto. Así, aunque es sabido que nuestra legislación carece de una definición de impuesto como figura tributaria, es pacíficamente concebido como aquel tributo que se exige por causas que son independientes de cualquier actividad desarrollada por el Estado. De este modo, existen tributos que obedecen a una actividad estatal (tasas y contribuciones especiales), junto a otros en los que el hecho generador es una actuación o situación del obligado que se considera apta para exigirle contribuir para el financiamiento del Estado. Esta Sala, en concreto, se ha basado en anterior oportunidad (para el caso de las tasas: sentencia Nº 2166 del 14 de septiembre de 2004, caso: ‘Jairo J.A. contra Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado’) en el modelo de Código Orgánico Tributario para la A.L.. En él se define al impuesto como el ‘tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente’ (artículo 15). De ese modo, lo que establece la Ordenanza impugnada es, sin dudas, un impuesto, concretamente uno de los llamados impuestos específicos al consumo de bienes. De hecho, en un caso similar así lo decidió esta Sala (sentencia Nº 670 del 6 de julio del 2000; caso: ‘Cervecería Polar del Centro, C.A. contra Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico del Municipio San C.E. Cojedes’): ‘Asimismo, debe advertir esta Sala que el tributo establecido no es, como expresamente lo sostiene la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, una contribución sino un impuesto. En efecto, la clasificación tradicional de los tributos, los divide en impuestos, tasas y contribuciones especiales; diferenciándose los impuestos por una parte, de las tasas y contribuciones por la otra, en el hecho de que en la configuración del hecho imponible para el caso de las tasas y las contribuciones especiales, atiende necesariamente a la realización de una actividad estatal que incide directamente sobre el sujeto pasivo del tributo, siendo que en el caso de los impuestos tal actividad estatal específica, se encuentra ausente dentro de la configuración del hecho imponible. Así, el término tasas, desde el punto de vista tributario, se refiere a aquellos tributos cuyo hecho imponible radica en la utilización de un servicio público, un bien del dominio público o que esté relacionado con una actividad estatal que beneficie de modo particular al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Este sería el caso de las tasas aeroportuarias o por la utilización de un parque nacional. Por su parte, las contribuciones especiales, son aquellos tributos en los que el sujeto pasivo de la obligación tributaria, lo es en virtud de una actividad previa de la administración, que suponga para este un beneficio o un aumento en el valor de sus bienes (vgr. la realización de obras públicas o el establecimiento de servicios públicos). Finalmente, dentro de la tipología de los tributos, se encuentran la denominación de impuestos, que suponen un aporte que realizan los particulares con el objeto de colaborar en la realización de los f.d.E. en razón de su capacidad económica, sin que se encuentre presente una contraprestación específica y directa, aún cuando el mismo siempre se verá beneficiado de manera indirecta. En virtud de todo lo anterior, debe concluirse que la naturaleza del tributo consagrado en la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, es la de un impuesto indirecto de monto fijo, pues no se requiere de su cálculo mediante el establecimiento de una base imponible y una alícuota específica, sino que el pago de la obligación tributaria, que se traslada bajo la figura de agentes de retención a los distribuidores al mayor, es en razón de un bolívar (Bs. 1,00) por cerveza con contenido alcohólico, bien sea en botella o en cualquier otra presentación’. Idénticas consideraciones se aplican al caso de autos. Resta, en todo caso, determinar si el impuesto al consumo de cerveza del Municipio M.d.E.F. es constitucional, sobre lo cual se observa: La Constitución es clara al atribuir el impuesto al consumo de bebidas alcohólicas al Poder Nacional, tal como han alegado tanto la parte actora como la representación del Ministerio Público. De este modo, el artículo 156 del Texto Fundamental dispone: ‘Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.(…)’ (Resaltado de la Sala). No es necesario extenderse en consideraciones ante norma tan clara: se trata de un impuesto reservado constitucionalmente al Poder Nacional, por lo que escapa del poder de Estados y Municipios. Según se ha dicho –aplicable no sólo a la materia tributaria, pero donde reviste especial trascendencia-: la Constitución es a la vez la fuente y el límite del poder. En el caso concreto de un impuesto municipal al consumo de cerveza, ya esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. Se trata del citado fallo del 6 de julio de 2000, referido a una Ordenanza que gravaba el consumo de cerveza en el Municipio San C.d.E.C., en el que se sostuvo: ‘Así las cosas, se observa que a través del establecimiento de la contribución por consumo de cerveza con contenido alcohólico, el Municipio San C.d.E.C., ha establecido un tributo que grava (…) justamente el consumo de una bebida alcohólica, en el caso concreto de cerveza con contenido alcohólico. En efecto, en el diseño de este tributo, el hecho cuya realización da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, es la venta que los distribuidores al mayor hacen a expendedores al detal o a consumidores que adquieran los productos de estos distribuidores al mayor para su consumo propio. De lo anterior, resulta patente para esta Sala que el hecho imponible del tributo consagrado en la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, es sin duda alguna el consumo, aún cuando, como se señalara anteriormente, el hecho imponible se verifica cuando es realizada la venta del producto (cerveza con contenido alcohólico). Afirma esta Sala que el hecho imponible es el consumo y no las ventas, pues la razón por la cual el legislador municipal estableció como hecho generador del nacimiento de la obligación el momento en que los distribuidores al mayor vendían el producto (al igual que ocurre a nivel nacional en el caso de la Ley de Impuesto al Valor Agregado), se funda en un criterio de operatividad, que adopta la presunción de que aquella persona que adquiera un bien del comercio lo hace para su consumo; esto, debido a la gran dificultad que supondría para la administración tributaria municipal, determinar el momento en que en definitiva la persona consume el producto adquirido de una relación comercial, que en el caso de autos, sería el momento en que el consumidor final bebiese efectivamente el contenido de la botella o lata de cerveza.(…) Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones pasa esta Sala a determinar en razón del ramo rentístico pechado por la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, si era competencia del Municipio, en virtud de su autonomía normativa y financiera, el establecimiento de un impuesto al consumo de alcohol. Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 168, que la autonomía del Municipio comprende la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de su competencia, y la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Por lo que respecta a los ingresos que pueden percibir los entes políticos territoriales menores, según lo dispone la Constitución de 1999, en su artículo 179, son los siguientes: 1.Aquellos que provengan de su patrimonio, como sería el caso del producto de sus ejidos y otros bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; por licencias o autorizaciones; así como los impuestos sobre actividades económicas, tales como las actividades de industria, comercio, servicios, y otras similares, respetando las limitaciones establecidas en la Carta Constitucional; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y finalmente, las contribuciones especiales derivadas de las plusvalías ocurridas en las propiedades de los particulares, como consecuencia de cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3. El impuesto sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, según sea establecido por las leyes que los creen. 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias. 6. Cualquier otro ingreso atribuido por la ley. Así las cosas, debe pronunciarse esta Sala sobre el alcance de la autonomía municipal. Sobre este particular, la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso H.C.C., señaló lo siguiente: La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de ‘leyes locales’ a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional. La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados en su artículo 31, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 18, 34 y 136 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho.’ Reiterando el criterio sentado en la referida sentencia, estima esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que dicha decisión alude, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano. En consecuencia, debe determinarse si en el caso de autos, el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.C. al dictar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, se mantuvo dentro de los límites que la propia Constitución establece, o si por el contrario los transgredió usurpando funciones del nivel estadal o nacional de gobierno.  Al respecto, el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone textualmente lo siguiente: ‘Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional: (…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.(…)’ (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita, se evidencia de forma palmaria la abierta y flagrante inconstitucionalidad en que ha incurrido el Municipio San C.d.E.C. al promulgar la Ordenanza sobre Contribución por Consumo de Cerveza con Contenido Alcohólico, puesto que tanto el Constituyente de 1999, como el Constituyente de 1961 –al establecer en el ordinal 8º del artículo 136, que era competencia exclusiva del Poder Nacional el establecimiento de los impuestos que recayesen sobre la producción y consumo de bienes tales como alcoholes y licores-, había dejado fuera del ámbito de las potestades tributarias del Poder Municipal el establecimiento de tributos sobre el consumo de bebidas con contenido alcohólico’. Las consideraciones del fallo parcialmente transcrito son del todo trasladables al caso de autos, por lo que se hace obligatorio para la Sala anular el texto íntegro de la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio M.d.E.F., sin necesidad de entrar en consideraciones sobre sus diferentes disposiciones. De este modo, siendo que no es posible constitucionalmente crear un impuesto local por consumo de cerveza, son igualmente contrarias a la Carta Magna todas las normas sobre tal tributo contenidas en esa Ordenanza. Así se declara. 2.         Sobre los efectos de la decisión en el tiempo: La parte final del número 7 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite a la Sala fijar los efectos en el tiempo de sus fallos anulatorios de Ordenanzas (‘La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo’), lo que puede hacer de manera retroactiva o sólo prospectiva, según las circunstancias del caso y los intereses afectados. Esta Sala ha citado con insistencia el precedente sentado en el caso de la Ordenanza que gravaba el consumo de cerveza en el Municipio San C.d.E.C.. En esa ocasión la Sala fijó efectos retroactivos a la decisión, de la siguiente manera:  ‘De conformidad con la potestad atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala Constitucional a fijar los efectos de esta sentencia en el tiempo. A tal efecto, se observa que la ordenanza impugnada –tal como se declaró precedentemente- estaba viciada desde su publicación, por haberse dictado en una abierta usurpación de funciones del Poder Nacional. Asimismo, es evidente, que a través de la misma se estableció un tributo dirigido, por cuanto el sujeto pasivo de la obligación tributaria eran las contadas empresas cerveceras que tienen presencia en el país. Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que actuaciones como la desplegada por el Concejo Municipal del Municipio San C.d.E.C. atentan contra el desarrollo económico del país, ya que las mismas afectan la seguridad jurídica e inciden directa e ilegítimamente en la esfera patrimonial de inversionistas nacionales y extranjeros, cuyo ejercicio de actividades económicas contribuye al progreso del país generando fuentes de empleo y riqueza, realidades éstas, a las que los distintos Poderes de la estructura constitucional venezolana deben favorecer. Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional fija los efectos de esta decisión en el tiempo de forma ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que fue publicada la Ordenanza impugnada. Así se declara’. Como se ha visto, no sólo la Sala cuenta con el poder para fijar, en cada caso, si los efectos de sus fallos anulatorios tendrán carácter retroactivo, sino que lo hizo en el caso concreto de una Ordenanza de contenido casi idéntico a la de autos. En el presente caso, y al ratificar la Sala las consideraciones emitidas en la referida oportunidad para fijar los efectos del fallo, fija los efectos de esta decisión en el tiempo de forma ex tunc, es decir, desde el mismo momento en que fue publicada la ordenanza impugnada. Así se declara. Por último, en vista de que no se trata del primer caso en el que un Municipio ha invado la esfera del Poder Nacional respecto del impuesto al consumo de bebidas alcohólicas, la Sala se ve compelida a formular una exhortación a los Concejos Municipales del país. Esta Sala, por ejemplo, al reparar en la reiterada sanción de leyes estadales y ordenanzas municipales reguladoras de la materia de seguridad social, que se encuentra claramente reservada al Poder Nacional, sostuvo: ‘El control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores. Ya los Consejos Legislativos y Concejos Municipales están al tanto de la apreciación que ha hecho este M.T. acerca de la evidente inconstitucionalidad en que se incurre cuando actos distintos a la ley nacional regulan la materia de la seguridad social’ (sentencia Nº 3072 del º4 de noviembre de 2003, caso: ‘Fiscal General de la República contra Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa’). En fallo más reciente, las Sala exhortó expresamente a los Consejos Legislativos y Concejos Municipales a derogar normas sobre cuyo contenido existe pronunciamiento expreso acerca de su inconstitucionalidad, así como a no dictarlas en lo sucesivo. Al efecto se ha sostenido: ‘Asimismo, esta Sala estima necesario exhortar a los Consejos Legislativos estadales y a los Concejos Municipales a derogar cualquier disposición de contenido similar a las que han sido anuladas por este fallo. Estima la Sala que el control concentrado de constitucionalidad de los actos de rango legal no puede servir sólo para depurar el ordenamiento jurídico, sino que también debe ser medio para prevenir la repetición de vicios. La publicación de los fallos anulatorios, por tanto, tiene dos razones: una, que la colectividad sepa de la desaparición de la norma, al igual que se hizo cuando fue dictada; dos, que se conozca el criterio judicial para evitar incurrir en idénticos errores. Por ello, se exhorta a todos los Consejos Legislativos estadales y Concejos Municipales a derogar sus normas sobre esa materia, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en lo sucesivo. Así se exhorta’ (sentencia Nº 130 del 1 de febrero de 2006, caso: ‘Gertrud Frías Penso y N.A.L. contra Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy)’. La Sala reitera su posición acerca de la conveniencia de esta clase de exhortos, los cuales sirven para procurar la tutela constitucional, a la vez que respetan la autonomía de los entes político-territoriales, así como el principio dispositivo en la actuación judicial. La misión de esta Sala no puede ser sólo anular normas, sino servir de guía para la prevención de violaciones al Texto Fundamental. Por ello, se exhorta a todos los Concejos Municipales del país a derogar las normas que creen impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala. Así se exhorta.- IV DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio M.d.E.F., dictada por el Concejo Municipal de dicho Municipio, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria del 15 de enero de 2004, reformada el 2 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Municipal, edición extraordinaria, de esa misma fecha. En consecuencia: PRIMERO: DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD de la Ordenanza en su totalidad. SEGUNDO: SE ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial del Municipio M.d.E.F. y en la Gaceta Oficial de la República, en cuyos sumarios se indicará lo siguiente: ‘Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio M.d.E.F..’. TERCERO: SE FIJAN LOS EFECTOS del presente fallo, de forma ex tunc, es decir, desde el momento en que fue publicada la ordenanza sobre la contribución al consumo de cerveza en el Municipio M.d.E.F. .CUARTO: SE EXHORTA a todos los Concejos Municipales del país a derogar las normas que creen impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas, sin esperar a que sean impugnadas, así como a no legislar esos aspectos en abierta contradicción con la doctrina de esta Sala. QUINTO: Se ordena publicar esta decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento de los justiciables

.

Ahora bien, del contenido del fallo dictado el 9 de mayo de 2006 por esta Sala Constitucional, se desprende que éste resuelve el tema sobre la nulidad por inconstitucionalidad contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el Nro. 07 Año IV Extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2004, y de manera subsidiaria el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda, bajo el Decreto Nro. 71, de fecha 17 de mayo de 2004. Dicho esto, por existir una identidad en cuanto a la pretensión de fondo en cada una de las causas, y por haberse dictado un pronunciamiento que resolvió el objeto de la litis, esta Sala Constitucional entiende que independientemente de la declaratoria de perención que se declaró en la presente sentencia, operó el decaimiento del objeto de la pretensión, al haberse configurado la cosa juzgada.

Aunado lo anterior, esta Sala determina que resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del Reglamento de la Referida Ordenanza del Municipio M.d.e. Portuguesa bajo el Nro. 71, de fecha 17 de mayo de 2004.

De igual manera revoca la medida cautelar otorgada por esta Sala en sentencia número 3003 del 14 de octubre de 2005. Y así finalmente se decide.

III

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesto por los abogados A.R.O., G.A.P.F. y R.A.O.B., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.324, 19.643 y 64.518, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa CERVECERIA REGIONAL C.A, sociedad de comercio domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, contra la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de la Cerveza en el Municipio M.d.E.F., publicada en la Gaceta Municipal del referido Municipio Miranda bajo el Nro. 07 Año IV Extraordinaria, de fecha 15 de enero de 2004, y de manera subsidiaria el Reglamento de la misma Ordenanza del referido Municipio Miranda, bajo el Decreto Nro. 71, de fecha 17 de mayo de 2004.

SEGUNDO

REVOCA la medida cautelar conferida por esta Sala en la sentencia núm. 3003 del 14 de octubre de 2005 en virtud de haber finalizado la presente causa

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

   La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 04-2538

LEML

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR