Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Junio de 2015

Fecha de Resolución16 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 13067

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 03 noviembre de 2010, la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 99.811, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL Z.B.C., C.A, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1.984, bajo el Nº 74, Tomo 45-A, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la Sociedad Mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., domiciliada en Maracaibo, estado Zulia originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, cuya última modificación de los estatutos sociales fue hecha conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 1-A.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio C.C. antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGUILAS DEL Z.B.C., C.A, antes identificada, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, sin folios anexos mediante los cuales expuso:

(...)

Cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) demanda por Querella Interdictal Restitutoria, seguida por la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, (...), contra mi representada Sociedad Mercantil AGUILAS DEL Z.B.C., C.A (...)

(...) alegan los apoderados judiciales de la empresa querellante, (...) su representada suscribió un contrato con la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), instituto éste con personalidad jurídica, constituido por el Ejecutivo del Estado Zulia, (...). Así mismo alegan, que FUNIDEZ inicio un proyecto de modernización y mejoramiento de las instalaciones deportivas del Complejo Polideportivo de Maracaibo, dentro del cual se ubica el Estadio Luis (Sic) A.E.G., motivo por el cual, en ejercicio de derecho de usufructo que constituye el objeto mismo de su creación, cedió a C.A CERVECERÍA REGIONAL, el derecho de goce y de uso que le corresponde sobre algunas áreas del referido estadio, así como de su estacionamiento anexo, todo sobre la base de las reciprocas prestaciones convenidas en el antes aludido contrato, cuales son del tenor siguiente:

1.- El derecho exclusivo de explotar publicitariamente sobre la estructura de las TRES MIL (3.000), sillas de las instalaciones de la POLICANCHA , C.A., los productos Malta y Cerveza Regional, Refresco Coca-Cola y Telefonía Celular Telcel, quedando expresamente convenido que sólo podrá explotar publicitariamente las firmas comerciales Coca-Cola y Telefonía Celular Telcel, únicamente sobre las sillas referidas, y en caso que las mismas requieran una participación mayor publicitaria dentro de la instalación del L.A., deberán acudir a FUNIDEZ a fin de concretar los convenios respectivos. Así mismo CERVECERIA REGIONAL, asumirá el costo total que acarrea la colocación del arte final de los productos objetos publicitarios (...) 2.-La primera opción y preferencia para conocer la propuesta y presentar su oferta para obtener la exclusividad de patrocinar y vender sus productos (...) en cualquier evento y /o espectáculo que realice en el Estadio Luis (Sic) A.E.G., bien sea en su parte interna o en el Estacionamiento aledaño a la Circunvalación No. 2 promocionados por FUNIDEZ o por personas naturales o jurídicas y donde CERVECERIA REGIONAL podrá vender y comercializar sus productos (...) y exclusivamente la marca de dichos productos .3.- Asimismo CERVECERIA REGIONAL tiene la exclusividad de promocionar y vender los productos ya mencionados (...) a los fines de la publicidad, promoción, comercialización y venta de sus productos debe producirse un acuerdo previo con las asociaciones amateur y con los equipos profesionales, para realizar las expresadas actividades. 4.- CERVECERIA REGIONAL quedará exonerada del pago del consumo de Energía Eléctrica de la planta que tiene instalada en la cantina que se usufructa en el mencionada estadio.

Manifiesta la representación judicial de la empresa querellante, que en pleno ejercicio ininterrumpido de su derecho de uso, goce y disfrute sobre la posesión de los espacios físicos anteriormente determinado (...) tuvo conocimiento que terceros extraños a la relación contractual entre su representada y FUNIDEZ, procedieron a sustituir los avisos publicitarios colocados en el Estadio Luis (Sic) A.E.G., por otros avisos pertenecientes a otras marcas de productos.

Así mismo, manifiesta que ello, constituyó un despojo en la posesión que de manera permanente que (Sic) venía ejerciendo (...)

(...)

Ahora bien, Ciudadano Juez, se originó la alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha once (11) de Agosto (Sic) de dos mil nueve (2.009), proferida por el Juzgado de la causa en la cual declaró:

...Omissis...

Como es notorio y conocido en el ambiente deportivo y población en general es una empresa mercantil que tiene como objeto social el fomento, producción y desarrollo de actividades deportivas de índole profesional, así como también la administración y dirección de eventos y equipos deportivos y la ejecución de actos lícitos de comercio que propendan, o sean convenientes para lograr el cumplimiento del objeto social.

Bajo este esquema comercial, mi representada dentro de uno de sus logos ha venido explotando el Béisbol Profesional de Venezuela, Sociedad Civil ésta compuesta por los diferentes equipos de de la Liga en Venezuela (...).en referencia a este esquema, cada equipo está obligado en su sede de arrendar una infraestructura deportiva en la cual se jugaran los juegos programados con jugadores criollos e importados de la Asociación Estadounidense de las Grandes Ligas.

Así mismo, el equipo Águilas del Zulia, desde su constitución legal bajo franquicia profesional ha venido arrendado el Estadio “Luis (Sic) Aparicio, El Grande “, durante más de treinta años consecutivos, primero a la Gobernaron del Estado Zulia, y posteriormente a “LA FUNDACION (Sic) PARA EL RESCATE, REPARACION (Sic), MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINITRACION (Sic) DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA”, la cual por virtud de transferencia del Gobierno Regional administra dicha instalación. FUNIDEZ, es una fundación (...). Y el IRDEZ, (...) el cual administra el Estadio Luís (Sic) Aparicio, El Grande de Maracaibo, (...).

Es el caso Ciudadano Juez, que la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia (...) constituye un error inexcusable, en virtud de que el referido Juzgado es incompetente para conocer sobre esta causa, ya que la competencia le pertenece al Tribunal Contencioso Administrativo, la que el Tribunal de la causa debió declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. En consecuencia la referida sentencia en nula.

Así mismo, constituye un error inexcusable en virtud de que en el juicio antes mencionado, no se notificó al Procurador General de la República.

(...)

...omissis...

Asimismo, Ciudadano Juez, es importante aclarar que la posesión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico porque produce efectos jurídicos.

...omissis...

En consecuencia, no hubo despojo alguno, por cuanto mi representada ÁGUILAS DEL ZULIA CLUB, C.A., tiene un contrato de arrendamiento sobre las instalaciones del Estadio “Luis (Sic) A.E.G.” y C.A CERVECERIA REGIONAL, no ha tenido en ningún momento tenencia o posesión sobre el bien, conforme a la Cláusula Octava del contrato celebrado entre C.A CERVECERIA REGIONAL y FUNIDEZ, en fecha 25 de Julio de 1997, por lo tanto, no existe el “Animus Possidenti” por parte de la querellante.

La referida acción interdictal fue intentada de manera errónea por cuanto C.A CERVECERIA REGIONAL, no cumple con las condiciones requeridas para ser poseedor de las instalaciones del Estadio “LUIS (Sic) A.E.G.” y del estacionamiento aledaño, y por tanto no posee derecho de posesión o tenencia, y en caso tal lo posee es FUNIEZ (Sic), razón por la cual no debió intentar dicha acción en nombre propio, de haberse afectado la posesión de FUNIDEZ, si no en todo caso, en nombre de quien realmente ejerce el derecho, es decir FUNIDEZ, para el caso de que se diera aquella situación. Por otra parte, C.A CERVECERIA REGIONAL, sólo podrá realizar cualquier actividad dentro del estadio “LUIS (Sic) A.E.G.”, siempre y cuando FUNIDEZ lo autorice previamente para ello, tal y como consta en la Cláusula Quinta del contrato celebrado en fecha 25 Julio (Sic) de 1.997, antes mencionado, y no tendrá permanencia como la que pretende.

No obstante, tal y como se mencionó anteriormente, expone la representación judicial de la empresa querellante, que en pleno ejercicio ininterrumpido de su derecho de uso, goce y disfrute sobre la posesión (...) tuvo conocimiento que terceros extraños a la relación contractual existente entre su representada y FUNIDEZ, procedieron a sustituir los avisos publicitarios colocados en el Estadio L.A.E.G., por otros avisos pertenecientes a otra marca de productos. Al trasladarse al sitio los representantes de C.A CERVECERIA REGIONAL, se percataron de que efectivamente en los espacios donde había sido colocada toda su publicidad, cambiaron las propagandas por unas alusivas a la marca Polar, (...) sustitución esta que supuestamente había sido practicada por instrucciones de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A.

En este sentido, la Abogada en ejercicio V.R.G. (...)y en su carácter de apoderada judicial de la querellada sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, entre las cuales consignó una copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito por nuestra representada, la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., con FUNIDEZ (...). Asimismo, solicitó como prueba informativa que se oficiara a FUNIDEZ. (...)

En virtud de ello, entre FUNIDEZ y la compañía ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., existe una relación jurídica contractual (...) con el cual quedó plenamente demostrado, que mi representada en ningún momento realizó algún acto de despojo por parte de la querellante que alega un supuesto derecho, si no que se encuentra ejerciendo los derechos concedidos en calidad de Arrendatario del referido Estadio.

(...) al haber recibido la compañía ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., en arrendamiento el Estadio mediante contrato celebrado con FUNIDEZ, en el referido convenio hay una cláusula que autoriza a esta compañía para prohibir la venta de cerveza y malta de marcas distintas a las decididas por la referida empresa, tal y como consta en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de Octubre (Sic) de 1998, antes mencionado.

(...)

En referencia al justificativo de testigos presentado junto con el libelo, es importante señalar que (...) constituye una de las pruebas esenciales, ya que, es uno de los instrumentos que sustentan la pretensión de la parte actora, y por lo tanto los mismos testigos deben ser ratificados en el lapso probatorio

(...) los representantes judiciales de la parte querellante (...) no ratificaron en el juicio el justificativo de testigos preconstituidos, lo cual hace sucumbir la pretensión en la referida acción.

Es así, por lo que el fondo del litigio perdió pertinencia, ya que al tratarse de un bien perteneciente al Estado de la República Bolivariana de Venezuela, litigio éste, el cual fue interpuesto desde el año 1.998, puede verse afectada por una Sentencia Civil.

Bajo tales alegatos Ciudadano Juez Superior, solicito ordene corregir la postura asumida por el Juzgador de la primera instancia, en el sentido de que decline la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo y en consecuencia declare nula la sentencia proferida por el Tribunal de la causa (...)

Una vez narrados los fundamentos consignados por las partes ante este Tribunal, pasa esta Juzgadora a relatar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

Consta en actas que en fecha 03 de diciembre de 1.998, los abogados en ejercicio A.C.M. y A.C.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 47.728 y 67.687, respectivamente presentaron escrito libelar ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de ciento seis (106) folios útiles bajo los siguientes términos:

(...)

Nuestra representada “C.A., CERVECERIA REGIONAL”, mediante documento autenticado (...) suscribió un contrato con la “FUNDACIÓN PAR EL RESCATE, REPARACIÓN, ADMINISTRACIÓN MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA” (FUNIDEZ), con personería jurídica y patrimonio propio, constituida ésta por el Ejecutivo del Estado Zulia (...), mediante el cual dicha fundación estableció en beneficio de “C.A., CERVECERIA REGIONAL” un derecho exclusivo de usufructo sobre determinadas áreas del ESTADIO LUIS (Sic) A.E.G. (...)

El derecho de goce cedido a nuestra representada, fue originalmente constituido por el ejecutivo del Estado Zulia a favor de FUNIDEZ, mediante la integración de dichos derechos con objeto específico de la referida Fundación, al establecerse en el artículo SEGUNDO (...) la FUNDACION (Sic) podrá hacer uso de todos los medios lícitos, a su alcance, que contribuyan al cabal cumplimiento de sus responsabilidades, pudiendo ejecutar toda clase de actos con las solas limitaciones que establezcan las Leyes, sus reglamentos internos, y las derivadas de la función socio-deportiva que cumple esa entidad...

siendo que consecuentemente con esos objetivos, para fundamentar el derecho de goce concedido a nuestra representada (...). En tal sentido, actualmente FUNIDEZ desarrolla un Proyecto de Modernización y Mejoramiento de las Instalaciones deportivas que se encuentran en el Complejo Polideportivo de Maracaibo y en cumplimiento al referido proyecto requiere para el ESTADIO LUIS (Sic) A.E.G. la dotación e instalación total de sillas adecuadas que permitan garantizar la comodidad del Público que asiste a presenciar los espectáculos propios de esa instalación”

FUNIDEZ, en ejercicio del derecho de usufructo que constituye el objeto mismo de su creación, cedió parcialmente a nuestra representada C.A., CERVECERIA REGIONAL el derecho de goce y uso que le corresponde como usufructuaria del ESTADIO LUIS (Sic) A.E.G. y su estacionamiento anejo (Sic), sobre la base de las reciprocas prestaciones convenidas en el aludido documento autenticado en fecha 25 de Julio (Sic) de 1997, para lo cual estaba legalmente facultada de conformidad con el artículo 597 del Código Civil, que autoriza al usufructuario a “donar, ceder o arrendar” su derecho de usufructo, dentro de los limites establecidos en el precitado contrato, siendo que el derecho de goce constituido por FUNIDEZ en beneficio de nuestra representada C.A., CERVECERIA Regionales corresponde, en su exacta calificación jurídica, con su derecho de goce sobre la cosa ajena, que es el derecho característico de la institución del usufructo (...).El derecho de usufructo parcialmente cedido a nuestra mandante de acuerdo a los términos del aludido contrato, según se define en su Cláusula Octava, se conserva a los siguientes beneficios a favor de nuestra representada:

1.- El derecho exclusivo de explotar publicitariamente sobre la estructura de las TRES MIL (3.000) sillas de las instaladas por la POLICANCHA, C.A., los productos Malta y Cerveza Regional, Refresco Coca-Cola y Telefonía Celular Marca Telcel, quedando expresamente convenidos que solo podrá explotar publicitariamente las firmas comerciales (...) únicamente sobre las sillas referidas, y en caso de que las mismas requieran una participación mayor publicitaria dentro de las instalaciones del Luis (Sic) Aparicio, deberán acudir a FUNIDEZ a fin de concretar los convenios respectivos. (...) 2.- La primera opción y preferencia para conocer la propuesta y presentar su oferta para obtener la exclusividad de patrocinar y vender sus productos (...) en cualquier evento y/o espectáculo público que se realice en el Estadio L.A., bien sea en su parte interna o en el Estacionamiento aledaño a la Circunvalación No.2 (...) 3.- Asimismo CERVECERIA REGIONAL tiene la exclusividad de promocionar y vender los productos ya mencionados, en todos los eventos o espectáculos deportivos que se realicen en las instalación deportiva señalada, tanto en la categoría amateur o profesional, entendiéndose que al momento de la realización de algún evento deportivo (...) debe producirse un acuerdo previo con las asociaciones amateur y con los equipos profesionales para realizar las expresadas actividades 4.- CERVECERIA REGIONAL, quedara exonerada del pago del consumo de Energía Eléctrica de la planta que tiene instalada en la cantina que usufructúa en el nombrado estadio.

Para fijar la naturaleza y alcance del derecho exclusivo de usufructo que tiene nuestra representada, y cuya denominación propia de USUFRUCTO le ha sido reconocida por las partes (...)

...Omissis...

Debe observarse, Ciudadano Juez que desde el momento mismo de la constitución de usufructo a tenor del documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el día 23 de Julio (Sic) de 1.997, bajo el No. 69, tomo 88 (...) nuestra representada (...) entro (Sic) en ejercicio pleno de ese derecho que el fuera conferido sobre todas las áreas destinadas a la publicidad, promoción, comercialización y venta de cerveza y malta (...) en el plazo indicado en el contrato, procedió a ejecutar los actos posesorios inherentes a su respectivo derecho exclusivo de goce, consistentes en la colocación sobre la estructura de tres mil sillas (3000) instaladas, las marcas de publicidad de sus productos y Cerveza Regional a costo de nuestra mandante y con sujeción a plano de ubicación que fue establecido de mutuo acuerdo entre las partes.

Del mismo modo procedió nuestra representada a tomar posesión para su uso y disfrute de las áreas constituidas por siete (7) espacios ubicados en diferentes sitios de dicho Estadio Luis (Sic) A.e.G., , destinados a enfriar, vender y distribuir cerveza y malta, (...).

De igual modo y en ejercicio pleno del derecho exclusivo de goce a que tantas veces nos hemos referido, nuestra representada ha venido ejerciendo el patrocinio de actividades realizadas por terceras personas en el estacionamiento aledaño al Estadio Luis (Sic) Aparicio (...),

Debemos hacer especial mención que respecto a todos los eventos precedentemente señalados, nuestra representada publicitó, comercializó, promocionó, vendió y distribuyó sus productos (...) resultando que tanto en estos eventos (...) nuestra representada (...) ha procedido al ejercicio de su respectivo derecho exclusivo de goce, a realizar los actos posesorios que se deriven de ese ejercicio, de manera publica (...) sin interferencia ni oposición de nadie, y tanto en horas del día como de la noche.

Sin embargo Ciudadano Juez, a pesar del carácter pleno y absoluto que (...) de manera ininterrumpida desde la misma fecha en que le fue conferido y cedido por FUNIDEZ, ha ocurrido que con fecha 20 de octubre de 1.998, nuestra mandante tuvo conocimiento que terceros ajenos a nuestra relación contractual (...) estaban procediendo a sustituir los avisos publicitarios colocados por nuestra representada en el Estadio Luis (Sic) A.E.G. (...), razón por la cual nuestra representada procedió a pedir el traslado y constitución del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a las instalaciones del referido estadio, (...), porque constituían, de ser ciertos, una grave lesión al derecho exclusivo de goce de nuestra representada y un despojo de la posesión que de manera permanente y pacifica (Sic) ella ha venido ejerciendo (...) resultando que una vez constituidos en el indicado sitio. El Tribunal verificó (...) que dichas propagandas habían sido sustituidas por otras alusivas a la marca “Polar” (...) sustitución que fue practicada por instrucciones directas de la sociedad mercantil AGUILAS (Sic) DEL Z.B. (Sic) CLUB C.A., (...). Debemos observar a este respecto que en el preciso momento en que nuestra representada C.A., CERVECERIA REGIONAL procedió a abrir los candados que cerraban las puertas de acceso a las áreas de la cantina, con el propósito de continuar con el ejercicio pleno del derecho exclusivo de goce que tiene que tiene atribuido (...) se apersonó un ciudadano que se identificó ante el Tribunal como M.P., con el carácter de Gerente de Operaciones de la Empresa AGUILAS (Sic) DEL ZULIA quien impidió que C.A., CERVECERIA REGIONAL pudiera continuar con la pretendida comercialización, manifestando al Tribunal que “... las AGUILAS (Sic) DEL ZULIA tenían en ese momento el control del estadio de beisbol (Sic) (...) y que por consiguiente era esta empresa la que decidía quien debía y quien no expender cerveza y malta en dicho estadio (...) como se evidencia del despojo que se había efectuado (...) el Tribunal dejó constancia en la aludida inspección ocular (...) que dentro y fuera de las instalaciones del estadio de beisbol (Sic) (...) se están expendiendo productos cerveceros y malteados de la marca Polar (...)

Es necesario Ciudadano Juez, llamar su atención su veracidad del hecho del despojo sufrido por nuestra representada y que se comprueba no solo de las pruebas preconstituidas antes señaladas, sino también de a propia confesión en que incurrió el seños LUIS (Sic) R.M.S. (...) obrando en su carácter de Vicepresidente de la empresa AGUILAS (Sic) DEL ZULIA BASE BALL C.A., en la solicitud de amparo (Sic) constitucional (Sic) que sigue su curso ante el Juzgado Cuarto de Primer Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en contra de FUINDEZ (...)

Los hechos narrados (...) constituyen un manifiesto despojo de la posesión que nuestra representada ha venido cumpliendo sobre las cavas refrigeradoras de su propiedad y sobre los espacios destinados a la cantina para el expendio de bebidas ubicados en mencionado Estadio Luis (Sic) A.E.G., así como el estacionamiento aledaño a dicho estadio (...) ya que, con estricta sujeción a lo previsto en el Artículo 771 del Código Civil, (...) y que por la circunstancia de encontrarse nuestra representada (...) como cesionaria exclusiva del derecho de usufructo constituido a favor de FUNIDEZ, goza de la protección de la Ley reconoce al usufructuario como titular del derecho real sobre la cosa ajena, porque si bien el usufructuario es un simple tenedor en cuanto a la nuda propiedad, es ciertamente un verdadero poseedor en cuanto al derecho de usufructo (...)

Es obvio que estando nuestra representada en posesión plena y efectiva del derecho de usufructo cedido por FUNIDEZ, tenga el derecho de ejercer la acción posesoria de restitución por haber sido despojada nuestra representada por la empresa AGUILAS (Sic) DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A. (...) despojo sin causa ni justificación alguna (...) de esa conducta arbitraria de la cual dimana la acción de nuestra representada a solicitar la protección posesoria para que le restituya en dicha posesión y en el goce del derecho que le ha sido conculcado, (...)

Por los fundamentos anteriormente expuestos, en nombre de nuestra representada C.A., CERVECERIA REGIONAL acudimos ante su competente autoridad (...) para interponer dentro del término útil que da la Ley, como efectivamente interponemos, formal querella interdictal de restitución por despojo en contra de la sociedad mercantil AGUILAS (Sic) DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A (...) en la persona de su representante legal L.R. (Sic) (...)

Estimamos la presente querella interdictal en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs.60.000.000.00),de conformidad a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el citado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (...) pedimos a Ud decrete la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario, a cuyos efectos le ofrecemos constituir garantía (Sic) por el monto que fije ese Tribunal para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud (...)”

En fecha 15 de diciembre de 1.998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente, asimismo ordenó a la parte actora a consignar el justificado de testigos en original por cuanto la misma prueba se encontraba agregada en actas en copia fotostática.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 1.998 el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.C., antes identificado consignó en original constante de cuatro (04) folios útiles justificativo de testigos el cual fue evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, igualmente consignó en copia certificadas contratos determinados en la querella constante de diez (10) folios útiles.

En la misma fecha anterior, es decir, en fecha 16 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa, mediante auto estimó en todo su valor probatorio las declaraciones realizadas ante la Notaría Tercera de Maracaibo por los ciudadanos D.G.L.M., H.G.P.M., Taimar Espina Traviezo y G.J.A.N., venezolanos, mayor edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.123.157, V.-10.407832, V.-V.-4.016.575 y V.-5.8419.888, igualmente mencionó que una vez constituida la garantía decidiría sobre la ejecución del decreto provisional restitutorio.

Acto seguido el mismo día 16 de diciembre de 1998, la abogada en ejercicio R.G.V., inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.188, por cuanto fue facultada por la Compañía Antónima Seguros Catatumbo, plenamente identificada en actas, constituyó como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, antes identificada, hasta por la cantidad de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,oo), para responder a Águilas del Z.b.C., C.A., de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle a esa compañía el interdicto restitutorio que en su contra le tiene intentado la actora en el Juzgado Segundo de Primera Instancia, asimismo consigno el contrato de fianza No. F-101867, copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de dicha Compañía constante de trece (13) folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 1 de junio de 1998 constante de seis (06) folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 1996 constante de cinco (05) folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 20 de febrero de marzo de 1998 constante de seis (06) folios útiles y copia certificada del Balance General del ejercicio económico finalizado el 31-12- 97 constante de once (11) folios útiles.

Consta en actas que el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó librar despacho, con la inserción correspondiente al decreto restitutorio librado en fecha 16 de diciembre de 1.998.

En fecha 16 de diciembre el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dio entrada a la presente comisión conferida y fijó el dia 17 de diciembre de 1.998 a las once de la mañana para practicar la medida decretada.

Consta en actas que en fecha 17 de diciembre de 1.998, el Tribunal de Municipios se trasladó y constituyó en las instalaciones donde funciona el Estadio L.A.E.G. a los fines de llevar a efecto la medida decretada por el Tribunal de la causa.

Luego en fecha 08 de enero de 1.999, el Tribunal Primero de Parroquia de los Municipios ordenó remitir la comisión conferida con oficio No. 06-99.

En fecha 14 de enero de 1.999 el Tribunal Primero de Primera Instancia, recibió y le dio entrada a la referida comisión.

Consta en actas que en fecha 20 de enero de 1999, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C., antes identificado solicitó se libraran los recaudos de citación correspondiente al presente procedimiento.

En fecha 21 de enero de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia, ordenó citar a la querellada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asimismo le advirtió a la querellada que una vez practicada la última de las citaciones, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho y libró los recaudos.

Consta en actas que la misma fecha anterior, es decir en fecha 21 de enero se 1.999, el Tribunal de Primera Instancia, visto escrito presentado por los Abogados A.C.M., y Neliana Urdaneta Salas, antes identificado, mediante el cual solicitaron el auxilio de la fuerza pública para mantener el Decreto dictado y ejecutado por este Tribunal y se trasladara y constituyera en el estadio L.A.E.G., absteniéndose el Tribunal a resolver lo solicitado en virtud de la acatar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 29 de enero de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C., antes identificado apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 1.999.

En fecha 04 de febrero de 1.999, el Tribunal de la Causa, vista la apelación interpuesta por el apoderado actor de la sentencia dictada en esta causa oyó la misma en un solo efecto para ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 14 de abril de 1.999, el alguacil natural de el Tribunal de la causa ciudadano L.F., expuso que en la misma fecha cito al abogado J.C.Á., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Águilas del Z.B.C. C.A., y el mismo se negó a firmar la boleta de citación, quedándose el mismo con la copia certificada de la compulsa y una copia simple de la boleta.

En la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio V.R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 42. 472, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Águilas del Z.B.C. C.A, presentó escrito de promoción de pruebas, y el Tribunal de la causa lo agregó en la misma fecha.

Luego en fecha 20 de abril de 1999, la abogada en ejercicio V.R.G. antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación a la querella interdictal bajo los siguientes términos:

(...)

Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho alegado en la presente querella interdictal. Restitutoria.

Impugnamos en cada una de sus parte la copia fotostática del contrato celebrado entre CERVECERIA REGIONAL, C.A y FUNIDEZ, de fecha 25 de julio de 1997, marcado con la letra “B” desde el folio 6 hasta el 9, por cuanto no se presentó el referido documento en original o en copia certificada, (...)

Impugnamos en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios (...) en fecha 2 de octubre de 1.998, marcada con la letra “C” Inspección evacuada por el prenombrado Juzgado de Parroquia en fecha 10 de Octubre de 1.998, marcado con la letra “D” y, la Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios (...) en fecha 19 de octubre de 1998, marcada con la letra “D”, por cuanto fueron practicadas sin el consentimiento de la otra parte, violando de esta manera, el derecho a la defensa, (...) hecho este que va en contra de la naturaleza de la prueba preconstituida, por último, las referidas inspecciones no son ratificadas en lapso probatorio, situación que desvirtúa los hechos que se pretendieron demostrar a través de las mismas.

(...)

La pretensión no es un derecho como la propiedad, sino un hecho, sino un hecho establecido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos.

...Omissis...

En consecuencia, no ha habido despojo alguno, por cuanto AGUILAS (Sic) DEL ZULIA, BASEBALL CLUB C.A, tiene un Contrato de Arrendamiento sobre las instalaciones del Estadio “LUIS (Sic) A.E.G.”, Y CERVECERIA REGIONAL, CA, no ha tenido alguna tenencia o posesión sobre el bien, conforme a la Cláusula Octava del referido Contrato (...)

(...)

La referida acción interdictal fue intentada de manera errónea por cuanto la CERVERCERIA REGIONAL, CA, no cumple con las condiciones requeridas para ser considerada poseedora de las instalaciones del Estadio (...) y del estacionamiento aledaño, y no posee derecho de posesión o tenencia, y en caso tal, lo posee FUNIDEZ, razón por la cual no debió intentar dicha acción en nombre propio (...), sino, en todo caso, en nombre de quien realmente ejerce el derecho, es decir el FUNIDEZ, para el caso de que se diera aquella situación. Por otra parte, CERVECERIA REGIONAL, CA, solo podrá realizar cualquier actividad dentro del Estadio (...) siempre y cuando FUNIDEZ le autorice previamente para ello, tal como consta en la CLÁUSULA Quinta del Contrato (...)

(...)

En vista del fundamento del Decreto Provisional Restitutorio, El Justificativo Judicial de Testigo para p.m., el querellante tiene la carga de la prueba, es decir, ratificar los testigos presentados en el Justificativo, en caso contrario, sucumbe la pretensión de este en el proceso.

(...)

Por todo lo anteriormente expuesto, en vista que la parte actora no logró demostrar (...) los hechos contenidos en su pretensión en la oportunidad procesal pertinente solicitó muy respetuosamente se desestime la presente querella interdictal, (...) solicito sea revocado el Decreto Provisional Restitutorio y se devuelvan los bienes ejecutados al querellado AGUILAS DEL Z.B.C., C.A.,

(...)

Consta en actas que en fecha 22 de abril de 1.999, los abogados en ejercicio A.D.A.V. y R.R.P., inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.478 y 60.479, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera a dictar sentencia por cuanto existía un peligro real y evidente en el cual se encontraba su mandante por motivo de la utilización del Estadio L.A..

Posteriormente en fecha 23 de abril de 1.999, los abogados en ejercicio A.C.M., A.C.M. y Neliana Urdaneta Salas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora antes identificado presentaron escrito de consideraciones.

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 1.999, los abogados en ejercicio A.D.A.V. y R.J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.478 y 60.479 respectivamente consignaron en el Tribunal aquo escrito de alegatos.

En fecha 29 de abril de 1.999, la abogada en ejercicio A.D.A.V., antes identificada actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada solicitó se dictara sentencia.

Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 1.999, los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.C.M. y A.C.M., previamente identificados presentaron escritos con su anexos mediante el cual solicitaron al Juzgado de Primera Instancia se sirviera oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, en el sentido de participarles la obligación en que se encuentran de hacer respetar y mantener los efectos del decreto restitutorio dictado en esta causa.

En fecha 17 de mayo de 1.999, los apoderados judiciales de la Águilas del Zulia, abogados A.A. y R.R. antes identificados, solicitaron al Juzgado Primero de Primera Instancia, aclarara sobre cuales dependencias de las instalaciones del Estadio L.A.E.G. recae específicamente la medida judicial restitutoria decretada por el Tribunal en fecha 16 de diciembre de 1.998.

Consta en actas que en fecha 04 de junio de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, excito a las partes a una conciliación y fijó el segundo día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m), luego que constara en actas la última de las notificaciones de las partes y libraron boleta.

Por otra parte consta en la pieza de inadmisibilidad que en fecha 16 de junio de 1.999, los abogados en ejercicio A.D.A. y R.J.R., antes identificados, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Águilas del Z.B.C., C.A, interpusieron Recurso de A.C., así como también solicitaron al Tribunal dictara sentencia en la mayor brevedad posible.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, es decir, el día 16 de junio de 1.999, los apoderados judiciales de la aparte demandada antes identificados, solicitaron al Juez su inhibición en la presente causa, por haber fundado temor de que el retardo de la sentencia pudiera causarle una lesión grave o de difícil reparación al derecho de su representada.

En fecha 17 de junio de 1.99, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil le dio entrada a la presente solicitud de Amparo sobrevenido y en el mismo auto lo declaró Inadmisible.

En fecha 02 de julio de 1.999, lo apoderados judiciales de la parte actora A.C., A.C. y N.U. antes identificados presentaron escrito.

Consta en actas que en fecha 6 de julio de 1.999 los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.A. y R.R., antes identificados, Recusaron formalmente al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conforme a lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 1.999, el Doctor A.S. con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia negó, rechazo y contradijo en todas sus partes lo propuesto por los abogados A.A. y R.R. en su escrito de recusación y solicitó al Juez Superior que conociera la reacusación que la declarara sin lugar.

Por otra parte en fecha 09 de julio de 1.999, los abogados en ejercicio A.A. y R.R. ratificaron el escrito de recusación presentado en fecha en fecha 6 de julio de 1.999.

Consta en actas que en fecha 20 de julio de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior Distribuidor para que conociera de la recusación planteada.

En fecha de julio de 1.999, el abogado de la Sociedad Mercantil de las Águilas del Zulia, solicitó al Tribunal de la causa fuese remitido el expediente para sus distribución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 22 de julio de 1.999, el Juzgado de Primera Instancia instó a la parte recusante ha cumplir con los requisitos exigidos en la Ley de Arancel Judicial para que procediera a los trámites legales pertinentes.

En fecha 01 de octubre de 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia remitió al Juez Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias certificadas de la Recusación planteada en el juicio de Querella Interdictal Restitutoria.

Consta en actas que en fecha 07 de octubre de 1.999, este Juzgado Superior Primero recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia la distribución correspondiente, así mismo hizo constar que le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Alzada y en la misma fecha registró en el libro de distribución correspondiente bajo el número 61.

En fecha 08 de octubre de 1.999, esta Superioridad recibió y le dio entrada a la presente recusación planteada, igualmente esta Alzada se avocaría a la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte en fecha 18 de octubre de 1.999, la apodera judicial de la parte demanda abogada A.A., consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de Pruebas.

Consta en actas que en fecha 21 de octubre de 1.999, este Tribunal Superior visto el escrito de pruebas presentado por la parte recusante admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba contenida en la promoción I, negó la contenida en la promoción II, por cuanto fue promovida sin dar cumplimiento a los extremos contemplados en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil en fecha 26 de octubre de 1.999 resolvió lo siguiente:

....Omissis...

(...)

En fuerza de los argumentos y razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la RECUSACIÓN formalizada por ÁGUILAS DEL ZULIA, BASEBALL CLUB, C.A., en contra del Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, ordena la remisión del Expediente al Tribunal Distribuidor para su inmediata asignación. ASI SE DECIDE.- “

En fecha 25 de enero de 2.000, esta Superioridad ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa y en fecha 312 de enero de 2.000 lo remitió bajo el número de oficio 34.

Consta en actas que en fecha 10 de febrero de 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil.

En fecha 25 de enero de 2.000, la apoderada judicial de la empresa demandada abogada A.D.A., solicitó el abocamiento de la presente causa en virtud que la reacusación planteada contar el Dr. A.S. fue declarada con lugar por Juzgado Superior Primero.

Consta en actas que en fecha 08 de febrero de 2.000, el Tribunal Primero de Primera Instancia negó la petición de avocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2.000, el Tribunal de la causa remitió la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia bajo el número 34753-0790.

Luego en fecha 10 de mayo de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

(...)

Recibido. Désele entrada y numérese, por cuanto observa este Tribunal, que la presente causa fue recibida con ocasión de la reacusación planteada en fecha 06 de Julio del pasado año 1.999, (...)

Ahora bien, en virtud de que es público que el Dr. A.S., en los actuales momentos ya no se encuentra a cargo del señalado Juzgado, resulta indiscutible que cesaron las causas en las cuales se fundamento la recusación, no existiendo por lo tanto impedimento alguno para que el Juez a cuyo cargo se encuentra ahora ese despacho, continúe conociendo del proceso. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION (Sic) DEL ESTADO ZULIA, (...)

Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2000 el Tribunal de la causa recibió y le dio entrada a la presente causa.

En fecha 30 de mayo de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C., solicitó se avocara al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 01 de junio de 2.000, el Dr, J.M.C., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia se avocó la conocimiento de la presente causa y le hizo saber a las partes que, luego que constara en actas que se había cumplido con la última de las notificaciones, se dejaría transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio.

En fecha 12 de junio de 2.000, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.C., se dio por notificado asimismo solicitó se realizara la notificación de la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2.000, los apoderados judiciales de la parte demandada A.A. y R.R., se dieron por notificados del auto dictado por el aquo.

Posteriormente en fecha 08 de noviembre de 2000, el Tribunal Primero de Primera Instancia, resolvió que por cuanto se produjo la falta temporal de Juez de ese Juzgado y habiendo suplido la falta el Dr. Serfio H.R. se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Luego consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2000 el Juzgado aquo agregó, el oficio de fecha 1 de agosto de 2000, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia copia contentiva del Recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil C.A CERVECERIA REGIONAL, mediante fue declarado Con Lugar dicho Recurso.

Consta en actas que en fecha 23 de octubre de 2001, los abogados en ejercicio A.C. y A.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Cervecería Regional, se dieron por notificados del auto de fecha 08 de noviembre de 2000.

En fecha 22 de octubre de 2002, la abogada en ejercicio A.C., solicito se notificara a la parte querellada del avocamiento del nuevo Juez.

Consta en actas que en fecha 11 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada abogada en ejercicio C.C., solicitó al nuevo juez designado en el Tribunal de Primera Instancia, se avocara al conocimiento de la presente causa asimismo solicitó se sirviera notificar la parte demandante.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se designó a la Jueza Provisoria Dra, E.L.U.N., en virtud de suplir la vacante generada, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta en actas que en fecha 06 de diciembre de 2.005, la apoderada judicial de las Águilas del Zulia, solicitó al Juzgado se abocara el Juez Suplente designado al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de mayo de 2006, la nueva Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes.

Consta en actas que en fecha 21 de julio de 2.006, la bogada en ejercicio C.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandante y en ésa misma fecha el Tribunal libró la boleta de notificacion.

En fecha 16 de marzo el Juzgado aquo, agregó el recibo de la boleta de notificación, en la cual en fecha 15 de marzo de 2007 notificó al abogado A.C..

Finalmente pasa esta Superioridad a citar extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de agosto de 2.009, y objeto del presente recurso de apelación, donde resolvió lo siguiente:

(...)

Alegan los apoderados judiciales de la empresa querellante, que (...) suscribió un contrato de usufructo con la (...) (FUNIDEZ), de ahora en adelante y a los efectos del presente fallo llamada FUNIDEZ, instituto éste con personalidad jurídica, constituido por el Ejecutivo del Estado Zulia (...)

Según la querellante, en su función de administrar, cuidar, reparar y mantener las instalaciones deportivas del Estado Zulia, así como también en aras de procurar los medios económicos necesarios que le permitan dar cumplimientos a sus objetivos, FUNIDEZ inicio un proyecto de modernización y mejoramiento de las instalaciones deportivas del Complejo Polideportivo de Maracaibo (...) cedió parcialmente a C.A CERVECERIA REGIONAL, el derecho de goce y uso que le corresponde sobre algunas áreas del referido estadio, así como también de su estacionamiento anejo (Sic), todo sobre la base de las reciprocas prestaciones convenidas (...)

...Omissis...

Continúan manifestando los apoderados judiciales de la querellante, que el contrato en referencia le dio a su representada el derecho exclusivo de goce de los espacios antes mencionados, con fines publicitarios y de comercialización, por una contraprestación, cual era la instalación a sus expensas de un número determinado de sillas para el público. Además, el derecho en cuestión, comprendía la disposición de las utilidades económicas de la cosa, lo que es oponible no sólo frente al propietario (FUNIDEZ), sino también frente a terceros, en el sentido que todos están obligados correlativamente a no perjudicar ni alterar la función económico-social de la cosa y a no perturbar el goce del exclusivo derecho de usufructo; todo por el lapso del tiempo preestablecido, es decir, por cinco años improrrogables, contados a partir del año 1.997, hasta el 2.001, ambos inclusive.

(...)

No obstante ello, expone la representación judicial de a empresa querellante, que en pleno ejercicio ininterrumpido (...) ocurrió que el día 20 de octubre de 1.998, tuvo conocimiento que personas extrañas a la relación jurídica que dio origen al usufructo, procedieron a sustituir los avisos publicitarios colocados en el Estadio L.A.E.G., por otros avisos pertenecientes a otra marca de productos. (...) sustitución esta que supuestamente había sido practicada por instrucciones de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL ZULIA BESISBOL CLUB, C.A.

Siendo la cronología de los eventos, continúa manifestando la querellante que en la fecha reseñada (...) se apersonó un ciudadano quien se identificó como (...) el (...) Gerente de Operaciones de la Empresa ÁGUILAS DEL ZULIA (...) impidió que la usufructuaria continuara con la comercialización, manifestando expresamente que la empresa que representa tenía en ese momento el control del estadio de béisbol (...) y por lo tanto era esa empresa quien decidía quien debía o no expender cerveza y malta en el estadio.

En dicha oportunidad, la empresa querellante se encontraba constituida en el Sitio con la presencia del Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios (...) el cual además, dejó constancia de que (...) se estaban comercializando productos de la empresa Polar (...)

A los fines de coadyuvar con la demostración de los hechos de despojo denunciados, alegan los representantes judiciales de la confesión judicial en la que incurrió el ciudadano LUIS (Sic) RODOLFO MACHADO (...) quien en su condición de vicepresidente de la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA, C.A., manifestó expresamente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de una acción de a.c. interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia (...) que en la oportunidad de iniciar la temporada de béisbol profesional 1998-1999, se le impidió a unos de los trabajadores de la empresa REGIONAL que realizaran la refracción de vallas y avisos publicitarios; todo lo cual, demuestra el despojo que ha sufrido la querellante (...)

(...)

Admitida como fue la presente querella, se procedió (...) fijando prudencialmente como fue el monto a cauciona, la parte querellante consigno una fianza judicial constituida con la empresa Seguros Catatumbo, C.A. Verificado como fue la eficacia de la garantía constituida, se decretó la restitución provisional (...) la cual fue efectivamente practicada en fecha 17 de diciembre de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios (...)

Luego de agregada en actas la comisión conferida por este Tribunal para la ejecución de la medida de restitución provisional decretada y ejecutada, se llevaron a cabo los trámites pertinentes en procura de la citación , quien en fecha 14 de abril se 1998, y en forma volitiva, se dio por citado (...) compareció la abogada en ejercicio V.R.G. (...) en su carácter de apoderada judicial de la querellada (...) presentó un escrito de promoción de pruebas, entre las cuales consignó una copia certificada de un contrato de arrendamiento suscrito por su representada con FUNIDEZ (...)

Asimismo, solicitó como prueba informativa que se oficiara a FUNIDEZ, a los fines de que informara sobre la permanencia de su representada en las instalaciones del Estadio L.A.E.G..

(...)

la querellada presentó un escrito de contestación y/o alegatos, en el cual luego de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocados por la querellante, impugnó la copia simple del contrato de usufructo en que fundamenta su supuesta posesión la empresa C.A CERVECERÍA REGIONAL De (Sic) igual forma, impugnó todas las inspecciones oculares consignadas con la querella, por considerarlas violatorias de su derecho a la defensa, por haber sido practicadas sin su presencia, aunado al hecho de no haber sido ratificadas en el lapso probatorio.

(...)

Finalmente, argumenta la querellada en su contestación, que dado que la empresa C.A CEREVECERÍA REGIONAL, no cumple con las condiciones para ser poseedor, carece de cualidad para incoar la presente acción interdictal, puesto que en todo caso tenía que haberlo hecho en nombre de FUNIDEZ, quien debía autorizarla previamente para realizar cualquier tipo de actividad dentro del estadio, tal como lo prevé la cláusula quinta del contrato celebrado entre la querellante y FUNIDEZ, en fecha 25 de julio de 1997, por lo que en conclusión su representada no realizó ningún acto de despojo en contra de la querellante (...)

Por otra parte, la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, igualmente dentro del lapso probatorio previsto para este de interdictos posesorios, presentó escrito de conclusiones, (...)

(...)

Expresan los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de conclusiones, que la no ratificación en juicio del justificativo de testigos preconstituido, no hace sucumbir la presente acción, toda vez que los hechos sobre los cuales versa el referido medio probatorio fueron cabalmente demostrados con las inspecciones oculares practicadas extrajudicialmente y los demás instrumentos consignados con la querella.

Por último, sostiene que el contrato de arrendamiento consignado por la querellada como medio único medio probatorio, constituye en si un acto de despojo en perjuicio del derecho de goce otorgado, ya que aprecia que es de fecha posterior a la convención originalmente suscrita con FUNIDEZ-

II.- Para decidir el Tribunal observa:

(...)

Así pues, para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante era poseedor y a su vez que fue despojado.

Ahora bien, trabada como quedó la litis en el presente proceso, y fijados como han quedado los límites de la controversia, debe advertirse que de los alegatos de las partes se destaca que la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, señala como despojador de su posesión presuntamente ejercida a la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A.; quienes por su parte alegaron una serie de hechos contradiciendo tal afirmación, por lo que solicita se declare sin lugar la presente querella; de allí que la labor de este Órgano Jurisdiccional se dirija, en consecuencia, a determinar quien comporta el carácter de poseedor sobre el inmueble objeto del litigio, para lo cual debe entrar al pormenorizado examen del material probatorio que las partes aportaron para la defensa de sus derechos e intereses, (...)

En este sentido, el Tribunal, observa que a la querellante le correspondía demostrar la posesión ejercida sobre el inmueble objeto de la querella, así como también el hecho material del despojo, por lo que produjo junto con su querella un justificativo de Testigos (...) en el cual declararon los ciudadanos (...) suficientemente identificados en la parte narrativa del presente fallo.

No obstante, en la etapa probatoria (...), la parte actora no promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos mencionados (...) a fin de que rindieran sus declaraciones y ratificaran en su contenido y firma la prueba extra litem bajo análisis, (...)

...Omissis...

En el caso subiudice, se verificó el decaimiento del medio probatorio en referencia, ya que al no cumplirse con el requisito de la ratificación en juicio del justificativo extra litem bajo examen, (...) para que se llevara efecto el debate contradictorio de este medio, tal omisión genera una limitante para que la contraria ejerza el control sobre la referida prueba, produciendo, como consecuencia, una disminución de la garantía constitucional (...) razón por la cual, esta Juzgadora no le merece fe alguna el contenido del mismo, no pudiendo así otorgarle ningún efecto probatorio que pueda beneficiar s los litigantes, y así se aprecia.

(...) consignó la parte actora igualmente junto con su escrito de querella, copia simple de un contrato celebrado con FUNIDEZ, (...) No obstante, antes de producirse la admisión de la presente acción, la querellante consignó una copia certificada del instrumento en referencia.

(...) advierte esta Juzgadora que en la oportunidad procesal de formular sus argumentos de defensa, la representación judicial de la empresa querellada impugnó la copia fotostática presentada con el escrito de querella, (...)

Ante tal eventualidad, se aprecia que efectivamente en la oportunidad de presentar la querella, la parte actora acompañó instrumento bajo examen en copia simple (...) igualmente observa el Tribunal que mediante un despacho saneador dictado previo la admisión de la querella, se instó al querellante a consignar en su versión original el justificativo de testigos (...) requerimiento ante el cual, no sólo cumplió cabalmente, sino que además, en provecho de ese despacho saneador, consignó de forma volitiva una copia certificada del instrumento público cuya su impugnación se analiza.

La conducta desplegada por el querellante y narrada en el párrafo precedente, coloca en tela de juicio e ataque anunciado oportunamente por la demandada, quien se limitó a expresar su impugnación a la copia fotostática inicialmente presentada con el escrito de querella.

(...)

...Omissis...

Por consiguiente, concluye esta Sentenciadora que la impugnación formulada por la representación judicial de la empresa querellada pierde eficacia cuando se verifica en actas un ejemplar certificado del instrumento atacado, toda vez que su producción no interfirió en modo alguno con la oportunidad procesal de su impugnación, la cual, dicho sea de paso, luce genérica, y así se decide.-

(...) corresponde ahora apreciar en su valor probatorio el contrato celebrado entre la querellada y FUNIDEZ (...)

Pues bien, debe establecer este Tribunal, en primer orden la naturaleza del contrato en referencia dista por completo del nominado usufructo, tal y como la querellante lo quiso hacer valer, toda vez que éste tipo de contrato tiene por objeto, aunque en forma limitada, la traslación de un derecho real, lo cual sin duda alguna, escapa de la esfera de disposición por parte de FUNIDEZ, ya que el inmueble ya que el inmueble objeto de la convención bajo examen, lo constituye un bien del Estado, por lo que una diversidad de elementos que caracterizan al usufructo (...) De igual forma, sucede con otro de los contratos nominados por la legislación sustantiva civil, como lo es el comodato, que aun con fuertes vestigios de similitud (...) exige igualmente que el dador o comodante sea el propietario o titular de un derecho real o de crédito respecto del bien, lo que queda claramente desvirtuado al examinar la naturaleza del bien cuya protección posesoria hoy se demanda.

(...). No obstante, en virtud de que su contenido versa sobre la cesión de unos espacios físicos por parte de quien administra ese bien del Estado (...)

...Omissis...

Corresponde ahora, el examen valorativo de las inspecciones oculares extrajudiciales consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil querellante, en la oportunidad de interponer su escrito de querella.

En primer lugar, nos encontramos con una inspección ocular practicada en fecha 02 de octubre de 1998, por el Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios (...) en las instalaciones del Estadio L.A.E.G., de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que la practicó (...) Finalmente, observa este Tribunal la correspondencia de lo explanado en el acta correspondiente, con las reproducciones fotográficas que a su vez forman parte integrante de la misma.

En segundo lugar, se observa una inspección ocular practicada el día 19 de octubre de 1.998, por el Juzgado Segundo de los Municipios (...) y de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que le practicó, de la entrega de una comunicación a FUNIDEZ, (...)

Ese mismo día, pero hora más tardes, se trasladó y constituyó el mencionado Juzgado de Municipio, en el estadio de béisbol tantas veces aludido, oportunidad en la cual dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: ...Omissis...

En tercer lugar, se observa una inspección ocular practicada el día 20 de octubre de 1.998, por el mismo Juzgado que llevo a cabo la primera de las mencionadas inspecciones, y de la cual se evidencia, por constancia dejada por el Tribunal que la practicó, luego de un amplio recorrido por todas las instalaciones del estadio, que en ninguna de las zonas conocidas (...) aparece distintivo o propaganda alusiva a la marca REGIONAL. No obstante, se observó que en el espaldar de alguna de las sillas numeradas, se mantiene la publicidad de la empresa querellante.

Continúa apreciando este Tribunal de la inspección bajo examen, que se dejó constancia de que en los espacios o áreas mencionados (...), con excepción de las sillas numeradas aludidas, aparece propaganda referente a la marca POLAR, la cual va acompañada del símbolo del equipo de béisbol conocido bajo el nombre de “Águilas del Zulia “. Asimismo, se dejó constancia de que el personal empleado de la empresa querellante, procedió abrir las cantinas que se ubican al lado de la escalera que conduce a la zona de las sillas numeradas del estadio, (...) momento en el cual hizo presencia un ciudadano (...) quien se identificó como Gerente e Operaciones de la empresa Águilas del Zulia, y quien manifestó, luego de que el apoderado de la querellante le participara la necesidad de abrir la cantinas para proceder con la venta y comercialización de sus productos, que eso no era posible, porque las Águilas del Zulia tenían el control de todo el estadio, y por consiguiente, eran ellos quienes decidían quien debía o no expender cerveza y malta en el estadio.

(...)

Se dejó constancia que dentro y fuera de las instalaciones del estadio, específicamente en kioscos levantados, se estaban expendiendo productos cerveceros y malteados de la marca POLAR, (...). Igualmente dejó constancia de que el área de las cantinas donde se encuentra los productos REGIONAL, se observa tapiada o cubierta con la marca publicitaria pintadas con la marca POLAR (...)

Finalmente, el Tribunal que ejecutó la inspección, en compañía de los apoderados judicial de la querellante, se trasladó a las oficinas de FUNIDEZ (...) y quienes le manifestaron que la razón por la cual no dejan comercializar los productos REGIONAL obedece a que la empresa ÁGUILAS DEL ZULIA B.B.C., C.A., había recibido en arrendamiento el estadio y que del contenido clausular del contrato, se evidenciaba una estipulación que prohibía la venta de cerveza y malta de marcas a las decididas por la referida empresa. (...)

...Omissis...

Siguiendo el mismo orden de ideas, pero esta vez en procura de establecer para esta causa el alcance probatorio de las inspecciones extrajudiciales incorporadas por la parte actora con su escrito de querella en este especialísimo procedimiento interdictal, estima menester esta Jurisdicente trae a colación el criterio Jurisprudencial pacíficamente reiterad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la validez del medio probatorio en referencia ha asentado. Así pues, en sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo del pasado año 2008, el Magistrado Luís Antonio Ortiz reseñó lo siguiente:

...Omissis...

Por consiguiente, bajo la premisa de valoración prevista en el artículo 1.430 del Código Civil, procede este Tribunal a un discriminado examen de las circunstancias de hecho que, producto de una inmediación de tercer grado- tal y como la jurisprudencia patria lo ha reseñado- se extraen de los medios probatorios preconstituidos, todo a los fines de estimar su mérito en la presente controversia:

De un examen integral de la primera de las inspecciones oculares extrajudiciales aludidas, en conjunto con las impresiones fotográficas que forman parte de la misma, aprecia esta Juzgadora, luego de una simple labor de adminiculación con el contrato celebrado entre FUNIDEZ y la sociedad mercantil C.A., CERVECERÍA REGIONAL, (...) se dejó constancia del depósito de productos de la marca que comercializa la querellante para su posterior venta durante las jornadas deportivas correspondientes a la temporada de béisbol los cuales, incluso, bajo las llaves, se encontraban en poder de empleados de C.A CERVECERIA REGIONAL.

El cúmulo de circunstancias precedentemente narradas, (...) crea la convicción para esta Juzgadora de que la empresa querellante se encontraba ejerciendo actos materiales de posesión sobre dichos espacios, en virtud de la contratación prevista suscrita con FUNIDEZ, pues lo contrario no se explicaría su estadía en el sitio, cual infiere este Tribunal que no es otra que la disposición del as cantinas para la comercialización de sus productos, así como tampoco se explicaría la presencia de tanta propaganda(...)

(...) bajo este contexto, la inspección bajo análisis tiende a complementar la demostración de los actos posesorios que la querellante alega venir ejecutando (...), lo cual, a juicio de quien suscribe, nada interfiere con la misma, toda vez que no se evidencia sustitución alguna de propaganda prefijada por la querellante, y así la valora este Tribunal.

(...)

Finalmente, llama poderosamente la atención de este Tribunal de instancia las declaraciones emitidas por los ciudadanos R.G., J.C.Á. y V.R. (...) quienes manifestaron en este acto que “la razón por la cual no dejaba expender el producto “REGIONAL” en el indicado Estadio era que la compañía “Águilas del Zulia B.B.C.. C.A.” había recibido en arrendamiento el Estadio mediante contrato celebrado con FUNIDEZ y que en el referido convenio había una cláusula que autorizaba a esta compañía para prohibir la venta de cerveza y malta de marcas distintas a las decididas por la referida empresa.”

Así las cosas, de la observación de las resultas de la última de las inspecciones oculares extrajudiciales, concatenada integralmente con las impresiones fotográficas que forman parte de la misma y que indudablemente generan en esta Juzgadora una mayor inteligencia en la apreciación de los hechos (...) Aprecia esa Sentenciadora, que indistintamente de que exista una relación arrendaticia entre la querellada y FUNIDEZ, tal y como expresamente se manifestara ante el Juzgado que evacuó la prueba anticipada, la sociedad mercantil querellante se encontraba en pleno ejercicio de los actos posesorios ya verificados, y así aprecia este Tribunal la inspección en referencia.

(...) corresponde ahora apreciar el valor probatorio de la copia fotostática consignada con el escrito de querellada, relativa a la acción de a.c. interpuesta por la empresa querellada, en contra de FUNIDEZ (...) no fue impugnada por el adversario en su oportunidad de ley, motivo por el cual, por tratarse de actas provenientes de un expediente judicial, (...) gozan de fe pública.

(...) advierte esta Juzgadora que lo alegado por la parte actora en su escrito de querella, relativo a la presunta declaración rendida en la audiencia constitucional (...) No obstante, de una profunda lectura y análisis de los argumentos de hecho esgrimidos por la empresa accionante en aquella oportunidad y querellada en la presente traba interdictal, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora una declaración que forma parte de su actividad argumentativa en la acción en referencia-(...)

(...)

Tratando de llevar a cabo una armónica e integral valoración de todos y cada uno de los medios probatorios incorporados al presente proceso, no escapa de la observancia de esta Sentenciadora el entorno procesal que (...) dentro del cual se ubican todas y cada una de las actuaciones y subsiguientes actitudes llevadas a cabo por los litigantes en las distintas etapas del proceso, (...)

En este orden de ideas, (...) el querellado manifestó que:

En consecuencia, no ha habido despojo alguno, por cuanto AGUILAS (Sic) DEL ZULIA, BASEBALL, CLUB, C.A., tiene un Contrato de Arrendamiento sobre las instalaciones del Estadio (...)”. Asimismo (...) expresa la querellada “(...) que nuestra representada en ningún momento realizó algún acto de despojo a ala parte Querellante que alega un supuesto derecho, sino que se encuentra ejerciendo los derechos concedidos en calidad de Arrendatario del referido Estadio.”

(...)

(...) corresponde ahora el examen pormenorizado del material probatorio aportado a la causa por la parte querellada. En la oportunidad de ley, promovieron como prueba documental un contrato de arrendamiento de cuyo contenido se evidencia el surgimiento de una relación arrendaticia entre FUNIDEZ, y la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., sobre la totalidad de las instalaciones del estadio L.A.E.G. de esta ciudad (...), Asimismo por tratarse de un instrumento autenticado por ante una Notaría Pública y no habiendo sido atacado por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, específicamente en la demostración de la relación jurídica que se desprende se de su contenido, y así se aprecia.

Finalmente, solicitó la querella, como una prueba informativa, que se oficiara a FUNIDEZ, a los fines de que informará “sobre la permanencia que tiene mi representada en el estadio LUIS (Sic) A.E.G. de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.”

A pesar de no haber sido providenciada el medio probatorio en referencia, lo cual no genera ningún perjuicio para los litigantes (...) y menos aun en el caso de marras, donde se evidencia una falta de impulso procesal por parte de su promovente, advierte esta Juzgadora que el medio probatorio bajo estudio resulta manifiestamente impertinente y superfluo a los fines del debate probatorio delimitado en esta causa, toda vez que la relación jurídica surgida con FUNIDEZ, deviene del Instrumento público previamente estimado, y así se aprecia.-

Del conjunto de medios probatorios armónicamente valorados, concluye este Tribunal, que lejos de emitir un juicio de valor sobre la relación arrendaticia convenida, lo cual escapa por completo del debate probatorio previamente delimitado en esta causa (...) En este sentido, si bien es cierto que la querellada adquirió la condición de arrendatario de todos los espacios físicos del estadio(...); con los atributos que tal coedición precaria conlleva, no es menos cierto que algunas dependencias del referido complejo deportivo, específicamente en las cantinas y espacios destinados a la colocación de propaganda publicitaria, suficientemente señalados a lo largo de la presente sentencia, la querellante se encontraba ejerciendo actos materiales de posesión, por demás, también devenidos de una relación jurídica previamente pactada con FUNIDEZ.

Constituye un hecho notorio (...) que la actividad desplegada por la querellante en las instalaciones del estadio de béisbol Luis (Sic) A.E.G., contempla el ejercicio de diversos actos posesorios sobre los espacios destinados para la comercialización y explotación publicitaria de propaganda alusiva a la marca REGIONAL, (...) que va desde la utilización de diversos espacios dentro y fuera del estadio para la instalación de vallas publicitarias, hasta el manejo de las cantinas donde se encuentran las cavas refrigeradoras, utilización de las mismas y dominio de la seguridad de esos espacios, al poseer sus llaves de acceso.

Ahora bien, del conjunto de todos los elementos de prueba aportados (...) la parte actora logró demostrar de manera fehaciente la posesión ejercida sobre la cosa objeto de la querella, e igualmente el hecho material del despojo del cual alegó haber sido victima por parte de la empresa querellada, todo lo cual se verificó con las inspecciones oculares preconstituidas adminiculadas todas con las afirmaciones de hecho que constituyeron una confesión espontánea de la querellante, al afirmar que su proceder se debió al ejercicio pleno del derecho de poseer que adquirió con la suscripción de una relación arrendaticia con FUNIDEZ.

Finalmente, advierte esta Sentenciadora que no encuentra justificación al proceder de la empresa querellada, quien aun en su condición de arrendatario de la totalidad de las instalaciones que componen el complejo deportivo Luis (Sic) A.E.G., no se encontraba facultada para autorizar la sustitución violenta subsiguiente despojo de los espacios utilizados por la empresa C.A CEREVECERÍA REGIONAL, lo que denota una evidente violación a la posesión precaria que se encontraba ejerciendo.

En consecuencia, verificado como ha sido por la parte querellante el supuesto de hecho contenido en el artículo 783 del Código Civil, referido a la demostración de la condición de poseedora despojada alegada, (...) resulta conforme a derecho declarar procedente la pretensión deducida por la parte actora, tal como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

(...)

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivaria de Venezuela y por Autorida de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente Querella Interdictal Restitutoria propuesta por la sociedad mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., todos identificados en la pare narrativa del presente fallo. En consecuencia, SE RATIFICA la restitución provisional decretada en fecha 16 de diciembre de 1998.

SEGUNDO: SE EXTINGUE la garantía ofrecida en la presnte causa, la cual consistió en una fianza judicial suscrita en fecha 14 de diciembre de 1998, constituida por la empresa Seguros Catatumbo, C.S., a favor de la empresa querellada .

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte querellada sociedad mercantil ÁGUILAS DEL Z.B. (Sic) CLUB, C.A., ya identificado, por haber resultado vencida totalmente en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento.

(...)

III

PUNTO PREVIO

Previo al análisis del presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada, estima oportuno este Tribunal Superior analizar la competencia, para conocer de la presente causa, situación que fue alegada en esta Alzada en el escrito de Informes presentado por la abogada en ejercicio C.C..

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil instituye en su enunciado las figuras de la jurisdicción y competencia al establecer:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.

.

El autor R.H.L.R., al referirse al artículo 3 ejusdem, en sus ‘Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil’, establece:

Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes:…b) la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, más no necesariamente por lo que se afirme en la demanda que es sólo supuesto por lo que el Juez podrá siempre rectificar la errónea definición jurídica dada por el accionante o la errónea estimación del valor de la demanda…

.

Al referirse a la potestad de juzgamiento, y en este caso a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de una determinada causa, está determinada por la materia, el territorio y la cuantía, de allí que cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma a su vez esta sujeta a la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Así las cosas, el autor R.H.L.R., en su obra Instituciones del derecho procesal, Caracas 2013, comenta lo siguiente:

(...)

La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión 8naaturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (suposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que disputa, lo que hay que decidir. (...)

Como se ha visto anteriormente la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del estado; competencia es precisamente el modo o materia como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía y territorio, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico. Se considera, entonces, tanto como la facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.

La jurisdicción es el genero, mientras que la competencia viene a ser la especie de todos los jueces tienen jurisdicción, pues tienen el poder de administrar justicia, pero cada juez tiene competencia para determinados asuntos.

Podemos resumir que la competencia no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Publico, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer del mismo grado.

Cabe destacar que la apoderada judicial de la empresa demandada enfatizó que la sentencia proferida por el Tribunal de la causa constituía un error inexcusable, por cuanto a su criterio el referido Juzgado era incompetente para conocer sobre la causa, en virtud de ello debió declinar la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo, es por ello que la sentencia dictada es nula, y asimismo constituyó un error injustificable ya que no se notificó al Procurador General de la Republica.

Según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.

Toda persona natural o jurídica, o el Fiscal General de la República o el Defensor del Pueblo podrá proponer ante el Tribunal Supremo de Justicia, demanda de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o acuerdos celebrados por los organismos públicos nacionales, estadales, municipales o del Distrito Capital, cuando afecten los intereses particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

La Procuraduría General de la República deberá intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la misma.

(...)

Es imperante para quien aquí decide, enfatizar que la función de la Procuraduría General de la Republica es la de representar y salvaguardar, los intereses patrimoniales de la República.

En su calidad de sujeto procesal, la Procuraduría General de la Nación interviene ante las jurisdicciones Contencioso Administrativo, Constitucional y ante diferentes instancias de la jurisdicción penal, penal militar, civil, ambiental y agraria, de familia laboral etc, su facultad de intervención no es facultativa sino imperativa y desarrolla de forma selectiva cuando el Procurador General de la Nación lo considere necesario y cobra trascendencia siempre que se desarrolle en defensa de los derechos y garantías fundamentales.

Así las cosas, claramente se evidencia que quien interpone la demanda es la Sociedad Mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL contra la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL Z.B.C. C.A., y como tal son dos empresas jurídicas de derecho privado y por lo tanto no encuadra en el supuesto planteado por al apoderada judicial de la parte demandada, relativo a que debía declinarse la competencia a un Tribunal Contencioso Administrativo.

Si bien es cierto Cervecería Regional C.A., interpone una Querella Interdictal Restitutoria por el ejercicio interrumpido de su derecho de uso, goce y disfrute sobre la posesión de los espacios físicos del Estadio L.A.E.G., para distribuir y promocionar los productos de la referida marca, no es menos cierto que la acción la interpone directamente a la empresa Águilas del Z.B., Club C.A., porque esta la había despojado de la posesión sobre las áreas para el expendió de los productos.

Es por ello que indefectiblemente constata esta Juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error y actuó conforme a derecho resultando este competente para decidir sobré la presente causa por tratarse de dos personas jurídicas de derecho privado. Así se decide.

Ahora bien, esta Superioridad pasa al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:

La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:

• Copia simple de instrumento poder marcado con la letra “A” conferido por el abogado en ejercicio A.R.O. inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.324, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante Cervecería Regional debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal de Caracas en fecha 30 de octubre de 1.998, inserto bajo el número 09, Tomo 99.

El anterior instrumento esta Juzgadora le otorga el valor probatorio conforma a lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.

• Copia simple marcado con la letra “B” del Contrato-Convenio celebrado entre el Fundes y la C.A., Cervecería Regional debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.997, bajo el número 69, Tomo 88.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

• Inspección Ocular marcada con letra “C” en original solicitada por el abogado D.R.D. debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 51.623 realizada en fecha 02 de octubre de 1.998 por el Juzgado de Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio dieciséis (16) hasta al folio treinta y cinco (35) de la pieza principal uno.

• Inspección ocular en original marcada con la letra “D” solicitada por el abogado D.R.D., antes identificado, y realizada en fecha 20 de 1.998 de octubre por Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios la cual corre inserta del folio treinta y seis (36) al sesenta y siete (67) realizada al Estadio L.A.E.G..

• Inspección ocular en original marcada con la letra “E” solicitada por el abogado D.R.D. y realizada en fecha 20 de octubre de 1.998, el Tribunal se trasladó y constituyo en la sede de la (FUNIDEZ) ubicadas en el Edificio Palacio del Deporte la cual corre inserta del folio sesenta y ocho (68) al setenta y ocho (78) de la pieza principal uno de las actas que conforman el presente expediente

Con relación a las inspecciones especificadas ut supra; debe señalarse que el autor RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo IV (pág. 440 y ss) ha dejado sentado que la inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito está obligado a.e.l.s.y. no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que, la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho. Y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí pues que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio las inspecciones mencionadas. Así se Valora.

• Justificativo de testigos marcado con la letra “F” en copia simple mediante la cual rindieron declaración los ciudadanos D.G.L.M., H.G.P.M., Thaimar R.E.T., G.J.A.N. identificados con los números de cédulas de identidad V.- 9.123.157, V.- 10.407.832, 4.016.575 Y 5.819.888 respectivamente ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, la cual riela en el folio del ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87).

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio. Al respecto expresa el autor venezolano S.J.S. en su obra “LOS INTERDICTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, Fabretón Editores, Segunda Edición 2000, página 119:

(…) Esta ratificación es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testifícales en plenaria; debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.

La ratificación del justificativo de testigos en casos como el de marras, impone que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; así, en el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, los testigos promovidos por la parte actora no fueron evacuados para tal fin, motivo por el cual debe esta Juzgadora desechar la prueba en comento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Copia simple del A.C. marcado con la letra “G” intentado por el abogado en ejercicio L.R.M.s. titular de la cédula de identidad V.- 3.507.402 actuando en su carácter de Vicepresidente de las Águilas del Zulia, el cual fue recibido por el Juzgado Cuarto Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre de 1.998, entre la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de la Instalaciones Deportivas del Estado Zulia y la Sociedad Mercantil Águilas del Z.B.C. C.A. el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 46, Tomo 50.

El anterior medio de prueba es valorado por esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

• Solicitó al Tribunal oficiará a la FUNIDEZ, a los fines que informará sobre la permanencia que tenía su representada en el Estadio L.A.E.G..

La prueba que antecede es valorada plenamente por esta Superioridad, por cuanto la misma fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil esta alzada la desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que la relación con Funidez proviene del contrato que fue previamente estimado. Así se decide.

Una vez apreciadas y valorados todos y cada uno del material probatorio traídos al juicio, pasará esta Sentenciadora al análisis de los criterios Doctrinales, marco legal para determinar con precisión si el Recurso de Apelación ejercido por los apoderados de la empresa demandada en procedente o no en derecho.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegan los apoderados judiciales de la querellante que suscribieron con la (FUNIDEZ) un contrato de usufructo debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo en fecha 25 de julio de 1.992, anotado bajo el número 69, Tomo 88, y la referida fundación cedió parcialmente a C.A. Cervecería Regional, el derecho de goce y uso que le corresponde sobre algunas áreas del Estadio L.A.E.G., así como también del estacionamiento anexo todo según lo acordado en el contrato celebrado.

De la misma forma manifiestan los apoderados actores que sostienen que el contrato celebrado le dio a su representada el derecho exclusivo de goce de los espacios antes mencionados, con fines publicitarios y de comercialización, por una contraprestación, cual era la instalación de sillas para el público, por el lapso de un tiempo preestablecido, es decir, por cinco años improrrogables, contados a partir del año 1997 hasta el 2001, ambos inclusive.

Siguiendo el mismo orden de ideas, los querellantes afirmaron que en fecha 20 de octubre de 1.998, tuvieron conocimiento que personas extrañas a la relación jurídica procedieron a sustituir avisos publicitarios en el Estadio L.A.E.G. por unos pertenecientes a la marca de productos de empresas Polar sustitución esta que fue autorizada supuestamente por la empresa querellada Águilas del Zulia, ya que el gerente de operaciones de la misma le informó que tenía el control de todo y por lo tanto era esa empresa quien decidía quien debía o no expender cerveza y malta en el estadio.

Así pues alegan por otra parte los apoderados actores que la confesión del ciudadano L.R.M., antes identificado en su condición de vicepresidente de la empresa Águilas del Zulia, cuando se llevó a cabo la audiencia oral de la acción de Amparo, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia manifestó que en a temporada de béisbol 1998-1999, le impidieron a uno de los trabajadores de la empresa querellante que efectuaran la modificación de vallas ya avisos publicitarios; es por ellos que tal situación demuestra el despojo que ha sufrido la querellante sobre los espacios destinados para comercializar sus productos en el estadio de lo cual esta juzgadora desestima el argumento por cuanto en las actas procesales que conforman el presente expediente que la referida declaración no consta en actas.

Luego, una vez se dio por citada la parte querellada compareció la abogada en ejercicio V.R., antes identificada en su condición de apoderada judicial de la demandada y consignó escrito de promoción de pruebas mediante la cual promovió como medio probatorio copia certificada del contrato celebrado con la (Fundes) debidamente autenticado, consecuencialmente antes del vencimiento del lapso probatorio presentó su escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazo y contradijo tantos los hechos como el derecho planteados por la actora, así como también impugnó las inspecciones ocular traídas por la demandante en el libelo por ser estas violatorias de su derecho a la defensa, por no haber sido practicadas en su presencia.

Ahora bien, la querellada argumenta que la Sociedad Mercantil C.A Cervecería Regional, no cumplía con las condiciones para ser poseedor del Estadio L.A.E.G. y carecía de cualidad para intentar la presente acción de querella interdictal; debido que en todo caso tendría que haberlo hecho en nombre de Funidez quien debía autorizarla previamente para realizar cualquier tipo de actividad, por lo que en conclusión su representada no realizó ningún acto de despojo en contra de la querellante.

Así pues el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

El legislador procura proteger a través de su acción interdictal por perturbación, la posesión legítima de inmuebles derechos reales o universalidad de bienes muebles individualmente considerados pueden ser tutelados por la especial vía interdictal de amparo, como sí lo previó expresamente al tipificar el interdicto de despojo.

Para que proceda el despojo deben concurrir dos supuestos:

  1. - El interdicto presupone el despojo del poseedor.

    Ahora bien por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

    Excluye toda idea del despojo el hecho de que el poseedor o detentador, voluntariamente, entregue a otra persona su posesión o tenencia.

    No existe despojo cuando alguien ha entrado en la detentación de la cosa en interés del poseedor o detentador.

  2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto, pero es evidente que en este segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

    Esta Juzgadora verifica que del contrato traído a las actas procesales celebrado entre ella y Funidez, se constata que la referida fundación le concedió a Cervecería Regional el derecho exclusivo de promocionar sus productos y venderlos en todos los eventos deportivos que se realizaran en el Estadio L.A.E.G., todo por un lapso de tiempo comprendido entre los años 1997 y 2001.

    Así las cosas, se determina que la naturaleza del contrato es un contrato de usufructo, tal cual como la querellante lo quiso hacer valer en el transcurso del iter procesal.

    El artículo 583 del Código Civil establece:

    El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.

    Al respecto el procesalista E.C.B., en su obra Código Civil comentado y concordado comenta lo siguiente:

    Usufructo, es el derecho concedido por el propietario o por la ley a determinada persona (usufructuario) de usar y gozar de un bien temporalmente, a titulo gratuito u oneroso, con la obligación de restituirlo a su propietario. No debe confundirse con el arrendamiento que es un contrato, siempre oneroso, nunca de por vida del arrendatario e importa el pago de una merced conductiva por periodos prefijados, mientras que el usufructo es un derecho real que puede constituirse por contrato, por testamento o por disposición legal, que puede ser gratuito, y durar el tiempo de vida del usufructuario.

    La naturaleza jurídica del usufructo evidentemente es un derecho real de goce en cosa ajena siendo insostenible el intento de considerarlo como una propiedad temporal. Es por lo que indudablemente la ley lo concibe como un derecho contrapuesto a la propiedad y que su existencia no suspende todos los derechos de propietario ya que, como vemos, ni siquiera suspende todos los derechos de éste en relación con el uso y goce de la cosa.

    Pues claramente se constata en el contrato suscrito que la fundación le otorgó a la querellante el pleno derecho sobre los espacios físicos acordados en el referido contrato, concediéndole el beneficio el derecho exclusivo de promocionar sus productos, es por lo cual se comprueba el préstamo de algunos espacios físicos por parte de la fundación que es la administradora del estadio que es un bien del Estado; quedando establecido la relación jurídica existente explanada por la empresa querellante en su pretensión.

    Es imperante destacar, quien aquí decide observa en las inspecciones extrajudiciales incorporadas al juicio, se puede apreciar de las fotografías consignadas con las mismas que la empresa querellante Cervecería Regional antes identificada, venía ejerciendo la posesión sobre los espacios acordados en el contrato los cuales fueron concedidos para la publicidad y la respectiva comercialización de sus productos.

    Por consiguiente si bien es cierto que la querellada adquirió la condición de arrendataria de todos los espacios físicos del estadio tantas veces aludido, no es menos cierto que alguno de los sitios que conforman el mismo, tales como, las cantinas el estacionamiento anexo y las cantinas las tres mil 3.000 sillas señaladas en el contrato suscrito entre la querellante Cervecería Regional con la Fundición para el rescate, reparación, administración, mantenimiento y cuido de las instalaciones deportivas del estado Zulia (Funidez) y por tal motivo la accionante realizaba actos de posesión.

    En consecuencia, en atención al análisis de las disposiciones legales y criterios doctrinales, así como de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada abogada en ejercicio el C.C., antes identificada en actas; en consecuencia se CONFIRMA fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 11 de agosto de 2009.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada abogada en ejercicio C.C., antes identificada; contra el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de 11 de agosto de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de 11 de agosto de 2009; dictado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue la Sociedad Mercantil C.A CERVECERÍA REGIONAL contra la Sociedad Mercantil ÁGUILAS DEL Z.B.C., C.A, todos plenamente identificados enpresente el fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada apelante del presente fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(Fdo)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR