Sentencia nº AVOC.00634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 28 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento (Aclaratoria)

Exp. 2005-000453

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ ACLARATORIA: Visto el escrito de fecha 16 de septiembre de 2005, presentado por la abogada en ejercicio de su profesión V.Á.F., en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL RAÍCES DE LAS CAROLINAS, a través del cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada el 12 de agosto de 2005, dictada en el juicio que por cumplimiento de contrato, saneamiento por evicción y daños y perjuicios que intentara su representada contra la Institución Financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.; esta Sala de Casación Civil, en atención a la preindicada pretensión, pasa a resolverla y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Ú N I C O:

Fundamenta la peticionante su solicitud de aclaratoria, de la siguiente manera:

...Este expediente se encuentra constituido por 11 piezas de la cual entre las piezas 2; 3 y 4 respectivamente, constan como pruebas promovidas en el proceso ordinario, documentos de Fideicomisos (Sic), donde constan que El Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) es quien financia con dinero del Estado, la construcción de unas viviendas constituida en cuatro (4) etapas la cual se llamaría ciudad Satélite las Carolinas, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, no obstante en el documento de Fideicomiso FONDUR es el Fideicomitente y Mi Casa Entidad de Ahorros y Préstamos, C.A., es el fiduciario, y los beneficiarios son obviamente los ciudadanos que adquieran esas viviendas, así mismo se constata en estos documentos de fideicomiso e (Sic) hice referencia clara y específica en el escrito contentivo del Recurso de Avocamiento intentado ante este M.T..

Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece claramente la titularidad judicial efectiva del derecho, por cuanto nuestra solicitud ante este M.T., fue con la finalidad de intentar un recurso que se encuentra establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como es el Recurso de Avocamiento, por ser clara, la no efectividad judicial, las constantes dilaciones dentro del proceso y la lentitud que han tenido los tribunales ordinarios tanto de Primera Instancia como Superiores, en resolver este asunto, que se ha llevado mas de cinco años y en cuatro tribunales diferentes, sin tener pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la causa, igualmente el artículo 49 numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es precisa al señalar la solicitud del particular al Estado la reparación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión y en este caso el organismo competente es el Tribunal Supremo de Justicia tal como lo establece la Ley de esta institución, además estos tribunales no respetaron el Estado Social de Derecho, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el débil jurídico que en este caso son las 253 familias que intentan solicitar antes (Sic) los tribunales la reparación del derecho infringido, así mismo es consagrado en el artículo 21 ordinal 2º ejusdem (Sic).

Ahora bien, señala esta Sala, que ha existido un desorden procesal, por lo que es claro la vulnerabilidad jurídica que son objeto estas 253 familias que integran la Asociación Civil Raíces de las Carolinas, al no tener respuesta alguna por parte de los medios judiciales respetivos y es por ello que solicitamos la Aclaratoria de esta sentencia por cuanto no nos queda claro el tribunal que debe decidir el fondo de la causa, dejando en claro que esta (Sic) el dinero de la Nación de por medio, por cuanto fue con el dinero del estado (Sic) como lo hemos reseñado en este escrito que se construyeron las viviendas de la urbanización de la Carolinas en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

Por otra parte ha de observarse que esta Sala específicamente señala, que la finalidad del avocamiento excede a lo particular, debiéndose demostrar que debe ponerse en riesgo los intereses de la Nación que puedan afectarse servicios públicos, ahora bien, toma sentido la interposición de este Recurso de Aclaratoria sobre esta Sentencia. Si estas viviendas se construyeron con dinero del Estado, es obvio considerarse que si afecta los intereses de la Nación, por cuanto son viviendas de interés público, son viviendas de ley (Sic) política (Sic) habitacional (Sic) de Asistencia I, es decir, son viviendas populares, cuya construcción, fue realizada tal como se refiere en el documento de Fideicomiso con dinero del Estado en el cual es parte FONDUR con la empresa demandada, así mismo constan en el expediente.

Es importante que la Sala refleje cuales son los fundamentos que ponen en riesgos (Sic) los intereses de la Nación, cuando en estas viviendas el Estado venezolano (Sic) invirtió dinero para la fabricación de las mismas y que además son de utilidad e interés público, con la acotación de que Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., como fiduciario, no cumplió con sus responsabilidades y no obstante su intervención va mas allá, en virtud que también es acreedor hipotecario en primer grado sobre estas viviendas y es quien otorga los documentos de propiedad a los adquirientes, así consta en el expediente Nº 2005-000453, nomenclatura de esta Sala, vulnerando el derecho constitucional de los adquirientes de estas viviendas consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es tener viviendas dignas, cómodas y seguras, igualmente se vulnera el derecho consagrado en el artículo 117 ejusdem (Sic).

Otro requerimiento de este Recurso de Aclaratoria, es que en lo particular, esta Sentencia no señala claramente el Tribunal que debe sentenciar esta causa, en virtud que se encuentra en estado de Sentencia por cuanto el último Tribunal que conoció de la demanda por saneamiento y evicción y daños y perjuicios en contra de Mi Casa Entidad de Ahorros y Préstamos, C.A., fue el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, que en cuya sentencia declino (Sic) nuevamente su competencia como el Tribunal que le había precedido, y es a partir de este momento que se introdujo el Recurso de Avocamiento antes (Sic) este M.T....

. (Mayúsculas y negritas de la solicitante).

De la lectura sobre el texto cuya transcripción parcial antecede, la Sala sin desestimar el valor del resto de los considerandos explanados por la solicitante, determina como puntos de la pretendida aclaratoria, la determinación del interés del Estado Venezolano en el presente asunto, debido a que –según su dicho- las viviendas se construyeron con la participación del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y lo atinente a la identificación del Tribunal Superior que emitió el fallo.

En relación a lo primero pretende la solicitante que la Sala entre nuevamente a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de avocamiento resuelta en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, debido a la posible existencia de un interés por parte del Estado Venezolano, que –según la profesional del derecho expone en su solicitud de aclaratoria- más del texto de los once (11) folios que lo integran la solicitud de avocamiento no aparece una sola referencia de ello, motivo por el cual está alegando hechos nuevos, con la finalidad de buscar prácticamente en esta Jurisdicción una revocatoria de dicha decisión. Tal intención escapa a los límites previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es expreso al señalar que tales solicitudes sólo pueden estar dirigida a buscar del juez que sentenció, una aclaratoria sobre puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En el sub iudice, el primer pedimento de la aclaratoria, es en relación a que esta Sala, revise nuevamente –se reitera- los requisitos de procedencia del avocamiento declarado improcedente en el fallo cuya aclaratoria se solicita, situación ésta que excede el alcance de dicha figura procesal.

Por vía de consecuencia en razón de lo anterior, se declara improcedente este primer punto de la solicitud de aclaratoria. Así se decide.

En cuanto al otro de los argumentos contenidos en el escrito de aclaratoria que se atiende, ciertamente en el dispositivo de la decisión, se omitió referir el expediente al Tribunal que deberá conocer de la presente causa, en este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que de continuidad a la causa a partir del estado en que se encontraba para el momento en que se suspendió por efecto de la remisión del expediente esta M.J..

De esta manera, dentro de las consideraciones y el análisis realizado, la Sala aclara su sentencia en este punto. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos en el presente auto, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada por la demandante y, por vía de consecuencia, se ACLARA en los términos expresados en la motiva de este fallo, la sentencia dictada en el presente expediente, en fecha 12 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta Temporal,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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L.A.O.H.

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000453

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