Sentencia nº 2692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 2004, el ciudadano C.A.P.V., titular de la cédula de identidad nº 4.094.459, Diputado uninominal a la Asamblea Nacional por el circuito nº 4 del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado J.C.R.R., titular de la cédula de identidad nº 6.520.332 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 26.906, interpuso escrito y, entre otras cosas, expuso: “[...] ocurro para interponer A.C. en contra de la amenaza de violación de mis derechos constitucionales derivados de la convocatoria, a través de los medios de comunicación, A UN REFERÉNDUM REVOCATORIO DE MANDATO, emanado según informa la prensa del C.N.E. en sesión del día miércoles 10 de noviembre de 2004, contra mi investidura como DIPUTADO UNINOMINAL A LA ASAMBLEA NACIONAL por el circuito n° 4 del Estado Táchira sin haberse cumplido las bases constitucionales y legales para dictar el referido acto, por cuanto se violó de manera flagrante mi derecho a la defensa y al debido proceso, en base al artículo 2 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Del examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala observa:

I

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD

El escrito contentivo de la pretensión contiene capítulos y subcapítulos como se describen a continuación: “CAPÍTULO I. DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL”; “CAPÍTULO II. LOS VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONVOCATORIA A REFERÉNDUM REVOCATORIO DE MANDATO (1.-ANTECEDENTES, 2.- LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, 3.- DE LA INCONSTITUCIONAL SOLICITUD DE RENUNCIA AL CARGO DE REPRESENTACIÓN POPULAR Y LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRMINACIÓN, 4.- LA CADUCIDAD DEL LLAMADO A REFERÉNDUM REVOCATORIO PARLAMENTARIO); CAPÍTULO III. LA ACCIÓN DE A.C.; CAPÍTULO IV. PETITORIO: Primero: Que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, la convocatoria a un referéndum revocatorio contra mi investidura de Diputado a la Asamblea Nacional sea declarado inconstitucional por no llenar los extremos exigidos en el artículo 72 y por haberse agotado el tiempo hábil del que disponía el C.N.E. para su ejecución. Tercero: Que se declare la convocatoria a referéndum revocatorio inconstitucional por la solicitud de renuncia forzosa. Cuarto: Que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida o de manera subsidiaria la medida cautelar complementaria solicitada hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente juicio. Quinto: Que se solicite al C.N.E. el expediente administrativo que ha concluido con el acto cuya inconstitucionalidad aquí solicito. Considero como agraviante al Presidente del C.N.E. al Dr. F.C.. Para todas las notificaciones que se deriven del presente recurso de inconstitucionalidad y amparo señalo como sitio idóneo, la dirección de mi oficina ubicada en la av. Gloria, Quinta Cujicito, sede Nacional de COPEI, urb. El Bosque, Municipio Chacao, Caracas.

Del análisis exhaustivo de la confusa solicitud antes transcrita, la Sala extrae que el recurrente fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que ejerce fue conocida a través de los medios de comunicación social. No obstante, tal acto nunca fue publicado en Gaceta Electoral.

  2. - Que la aludida convocatoria no llenó los extremos del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, para convocar a referendo revocatorio del mandado que ejerce, se requiere como mínimo un total de veinticinco mil cuatrocientas doce (25.412) firmas auténticas.

  3. - Que según el informe de la Junta Nacional Electoral, los promotores de la mencionada consulta popular alcanzaron la suma de veintiséis mil ochocientas setenta (26.870) firmas. Sin embargo, el referido informe está sustentado sobre un conjunto de ocho mil quinientas setenta (8.570) firmas ilegales, contenidas en ochocientas cincuenta y siete (857) planillas con caligrafía similar que fueron admitidas como firmas válidas. De modo que, si al total de veintiséis mil ochocientas setenta (26.870) firmas aceptadas como válidas, se resta la suma de ocho mil quinientas setenta (8.570)) firmas ilegales, sólo existiría un total de dieciocho mil trescientas (18.300) firmas, las cuales, no representan el mínimo de veinticinco mil cuatrocientas doce (25.412), equivalente al veinte por ciento (20%) de los electores de la circunscripción electoral que representa.

  4. - Que el 2 de abril de 2004, denunció dicha circunstancia ante el C.N.E. y, en consecuencia, el mencionado ente comicial inició el 30 del mismo mes y año, la revisión de las firmas que solicitaron la convocatoria del referendo. En el referido proceso se revisaron seiscientas noventa y siete (697) planillas, no obstante, la revisión se detuvo ese mismo día y nunca se reanudó, por lo que se quedó sin revisión la cantidad de ochocientas una (801) planillas afectadas por el vicio de la caligrafía similar, las cuales se aceptaron como válidas, para luego pasar a realizar el procedimiento de “reparos”.

  5. - Que su solicitud del 2 de abril y del 3 de mayo de 2004, en la cual pidió que se reanudara la revisión de las planillas que considera inválidas por ser de caligrafía similar, no recibieron la tramitación que corresponde a una incidencia en el procedimiento administrativo, con lo cual, el Ente Rector del Poder Electoral conculcó su derecho al debido proceso y a la defensa, así como su derecho de petición y oportuna respuesta.

  6. - Que la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo que ejerce fue precedida de la Resolución nº 040730-1096, dictada por el C.N.E. el 30 de julio de 2004, en la cual se acordó otorgar a los Diputados a la Asamblea Nacional sometidos al proceso de referendo revocatorio, un plazo de diez días para presentar formal renuncia a sus cargos y así evitar ir al proceso electoral con las consecuencias que de él se derivan. Luego el C.N.E. decidió extender el plazo antes señalado hasta el 20 de noviembre de 2004.

  7. - Que la solicitud de renuncia constituye una auténtica discriminación y una vejación a los diputados sometidos al procedimiento revocatorio, pues tal norma no se estableció para el revocatorio del Presidente de la República, ni para el procedimiento iniciado a los Gobernadores y Alcaldes.

  8. - Que la Resolución que suspendió los procesos revocatorios a Alcaldes y Gobernadores se fundamentó en la proximidad de los procesos electorales regionales y municipales para el primer semestre de 2004, en la cual los electores tendrían una oportunidad equivalente para expresar su opinión sobre la gestión del funcionario sujeto a la revocatoria de su mandato.

  9. - Que su elección como Diputado ocurrió el 20 de julio de 2000, y la Asamblea Nacional se instaló el 14 de agosto del mismo año, de modo que dentro de aproximadamente ocho meses, los electores de su circunscripción tendrán una oportunidad equivalente de pronunciarse sobre su gestión, por lo cual, a los procesos de solicitud de referendos revocatorios del mandato de diputados a la Asamblea Nacional se le debe dar el mismo tratamiento que a los solicitados para Alcaldes y Gobernadores, en caso contrario, ello resulta violatorio del derecho a la igualdad frente a la ley y a la garantía de no discriminación.

  10. - Que en el mes de octubre de 2003, la organización con fines políticos Movimiento V República participó al C.N.E. su interés de activar los mecanismos institucionales para promover la convocatoria a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce.

  11. - Que del 21 al 24 de noviembre de 2003, se realizó el evento de recolección de firmas para solicitar la convocatoria del aludido acto referendario.

  12. - Que en el mes de diciembre de 2003, fueron consignadas ante el C.N.E. las firmas recolectadas en el evento antes referido, las cuales fueron validadas el mes de mayo de 2004.

  13. - Que el 10 de noviembre de 2004, el C.N.E. fijó para el 5 de diciembre del mismo año, la realización del referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que respectivamente ejerce.

  14. - Que el Ente Rector del Poder Electoral convocó el aludido acto comicial, una vez transcurridos trece (13) meses desde que éste le fuese solicitado, por lo cual, se produjo la caducidad de la petición administrativa, en virtud de que el artículo 33 de las Normas Para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular -dictada por el C.N.E. mediante Resolución nº 031030-717 del 30 de octubre de 2003- la consulta solicitada debió realizarse dentro de los noventa y siete (97) días siguientes a la aprobación del informe referido a la verificación de los datos de los electores contenidos en las planillas en las cuales se recogieron las firmas para solicitar las respectivas convocatorias, hecho que se produjo en mayo del corriente año.

  15. - Que el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 237.4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para ejercer recurso contencioso electoral contra la denegación tácita de la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio de sus correspondientes mandatos, feneció el 7 de septiembre de 2004, por lo que no puede el C.N.E. sustituirse en los electores que solicitaron la convocatoria de los aludidos actos referendarios y reabrir un lapso que transcurrió fatalmente.

  16. - Con fundamento en lo anterior solicitó la nulidad del acto mediante el cual fue convocado el referéndum revocatorio del cargo de Diputado a la Asamblea Nacional por el circuito n° 4 del Estado Táchira. Además, que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida y de forma subsidiaria como medida cautelar innominada que se suspenda la realización del aludido acto referendario hasta tanto se decida la acción interpuesta.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito presentado por el accionante, se desprende que su pretensión tiene por objeto un pronunciamiento sobre la constitucionalidad y la legalidad del acto dictado por el C.N.E., mediante el cual se convocó a referendo revocatorio del mandato del cargo de elección popular que actualmente ejerce, por considerar que el mismo fue dictado en contravención a lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la Resolución nº 040302-131 del 2 de marzo de 2004, dictada por el C.N.E. y también pretende la nulidad de la Resolución n° 040730-1069 emanada del órgano Rector del Poder Electoral, mediante la cual otorgó un plazo a los Diputados de la Asamblea Nacional, sólo para quienes estuvieran sujetos a referendo revocatorio de mandato.

También se observa que la pretensión comprende la nulidad del acto por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con amparo cautelar y, de manera subsidiaria, una medida cautelar innominada a los efectos de suspender temporalmente el acto o los actos señalados como impugnados.

La Sala constata que el mismo, además de contener una serie de citas jurisprudenciales en forma aislada y de señalar como lesivos actos emanados del C.N.E., no hace un señalamiento claro y por separado del objeto de la pretensión, tanto de la principal como de las accesorias, ni existe una relación de causa a efecto entre los hechos y el petitorio; igualmente es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que tal y como ha sido configurado, es manifiestamente ininteligible. En consecuencia, la Sala considera que la solicitud es tan confusa que resulta imposible su tramitación aun a los efectos de establecer la competencia, motivo que la llevan a declarar su inadmisibilidad, por aplicación del artículo 19, quinto párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por las razones que preceden, esta Sala, declara inadmisible, por manifiestamente ininteligible, la solicitud a que se contraen estas actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, por manifiestamente ininteligible, la pretensión incoada por el ciudadano C.A.P.V., antes identificado, contra el C.N.E..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

CZdeM/

Exp. 04-3086

...gistrado P.R.R.H., discrepa de la mayoría que suscribió la decisión que antecede; en consecuencia, salva su voto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En la sentencia que precede se declara la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 19, quinto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque se consideró que el escrito que contiene la demanda de amparo “es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que tal y como ha sido configurado, es manifiestamente ininteligible” y que en consecuencia “resulta imposible su tramitación aun a los efectos de establecer la competencia”.

Ahora bien, quien suscribe, como disidente considera que de la narrativa del fallo se desprende suficientemente cuál es el objeto de la pretensión de amparo, esto es, cuáles son las actuaciones supuestamente lesivas de derechos constitucionales y de quién emanaron, y asimismo cuáles las peticiones –principales y cautelares- que a través de esta demanda se persiguen. De manera que, si bien el escrito de amparo pudiera no ser paradigma de estilo y técnica jurídica, los términos en que se planteó permiten, al menos, la revisión de las causales de inadmisibilidad de la demanda y, de ser el caso, darle curso al proceso.

De todos modos, si la mayoría sentenciadora consideraba que la solicitud de amparo era de tal modo deficiente e ininteligible que se imposibilita su tramitación, mal debió aplicar la referida causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en el asunto de autos lo que se planteó es una demanda de amparo constitucional, generadora de un proceso que se rige, en primer término, por las normas que contiene la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solo de manera supletoria, de conformidad con su artículo 48, por el resto de las normas procesales en vigor, entre ellas, las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que lo que procedía era la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ordena:

Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Destacado del voto salvado).

En consecuencia, ante la oscuridad de la solicitud, la Sala debió ordenar la notificación del demandante para que la corrigiese en el lapso allí establecido, y sólo en caso de incumplimiento de esa carga procesal del actor, esto es, en ausencia de suficiente y oportuna corrección, es como podía declararse la inadmisibilidad de la demanda. Cuando actuó de manera contraria, la Sala cercenó los principios pro actione y de subsanación que informan los procesos de amparo constitucional y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3086

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