Sentencia nº 1607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
Procedimientocontroversia

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0377

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 14 de abril de 2010, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito interpuesto por el abogado C.A.P.V., titular de la cédula de identidad 4.094.459, en su condición de GOBERNARDOR DEL ESTADO TÁCHIRA, conforme Decreto núm. 01 del 7 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira número extraordinario 2212, asistido por el abogado J.C.B.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 57.819, interpuso acción por controversia constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 5, párrafo primero, numeral 15, de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, “… CONTRA LA CREACIÓN DE UNA ‘INSTANCIA’ DE GOBIERNO, PARALELA A LAS LEGÍTIMAS AUTORIDADES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, IMPULSADA POR EL C.L. DEL ESTADO TÁCHIRA”.

El 27 de abril de 2010 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.A.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificando la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

Efectuado el estudio de las actas procesales que acompañan la demanda, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

El ciudadano Gobernador del Estado Táchira interpuso demanda por controversia constitucional en los siguientes términos:

  1. Aseveró la existencia en el Estado Táchira de un correcto seguimiento y pleno sometimiento a las regulaciones normativas de orden constitucional y legal que regulan la distribución y funcionamiento de competencias de los Poderes Públicos, ejerciendo, el Poder Ejecutivo, desde la fecha de su juramentación, ocurrida el 7 de enero de 2009, al ser electo en el proceso de elecciones celebrado el 23 de noviembre de 2008; y el Poder Legislativo, representado por el C.L. cuyos integrantes también resultaron electos en los mencionados comicios.

  2. Que los integrantes del C.L. son los parlamentarios: L.J.M.J., L.M., Nellyver Lugo, M.P., H.Z.P.M., J.G., H.A.P., G.D.L., D.C., M.R. y B.M.; quienes son titulares de las cédulas de identidad números: 14.941.333, 5.027.029, 7.708.767, 11.500.849, 4.205-018, 15.990.346, 5.025.372, 5.663.695, 16.020.370, 4.379.919 y 10.156.142, respectivamente.

  3. Que en sesión del C.L. del 7 de enero de 2010 fue designado como Presidente de la Asamblea Legislativa el Parlamentario L.J.M.J., y como Vice-Presidente el Parlamentario L.M..

  4. Sostiene que la situación de normalidad institucional se encuentra amenazada por una serie de hechos que persiguen la creación de una suerte de administración paralela, diseñada e impulsada por el Presidente y el Vice-Presidente del C.L. y por varios Diputados integrantes de ese Cuerpo Legislativo, que genera zozobra y anarquía institucional en el Estado Táchira, lo que conlleva al desconocimiento de las atribuciones y competencias del Poder Ejecutivo Estadal, legítimamente elegido por el pueblo.

  5. Que desde el martes 16 de febrero de 2010 comenzó a aparecer en la presa regional, una serie de informaciones sobre un presunto “gobierno paralelo” que comenzaría a funcionar en el Estado Táchira, cuya iniciativa de creación surge del C.L.d.E.T. y de otros funcionarios públicos vinculados al Poder Nacional.

  6. Que “[t]omó por sorpresa, tanto al gobierno regional como a la opinión pública del estado [sic] Táchira la serie de declaraciones vertidas a los medios de comunicación por el legislador L.M., quien en declaraciones publicadas por el periódico ‘Diario de la Nación’ de Circulación Regional en estado [sic] Tádchira, el día 16 de febrero de 2010, aparece afirmando que ‘Fortalecerá al Táchira el gobierno paralelo’, lo que a continuación amplió señalando que ‘Un gobierno paralelo que comenzó a estructurarse, con el PSUV, entes nacionales, C.L. y alcaldías chavistas, fortalecerá el desarrollo del Táchira, anunció el presidente [sic] del C.L., L.M.’. Dicha información aparece en Primera Página en la Página A-5, del mencionado periódico, que se anexa marcado con la letra ‘B’”.

  7. Que los días subsiguientes continuaron apareciendo declaraciones sobre el mismo tema. El día 17 de febrero de 2010, en el mismo diario “La Nación”, Cuerpo A, página A-5, aparece la siguiente información: “urgentemente se requiere una gestión alternativa”, señalando que el p.d.T. “ve con satisfacción el anuncio del Presidente del C.L., L.M., sobre la implementación de un gobierno paralelo para darle respuesta al pueblo. Se anexa un ejemplar del mencionado periódico, marcado con la letra ‘C’ ”.

  8. Que el 18 de febrero de 2010 aparece publicada una información, con el mismo periódico “La Nación”, en Primera Página y la página A-5, del cuerpo A, que suministran las siguientes personas: Nellyver Lugo, A.R., N.G., O.L.P., N.B. y L.M., fungiendo como vocera la ciudadana N.G., quien informó que “mediante este plan estratégico del Gobierno Revolucionario del Táchira y la instalación del C.d.G., se tiene previsto crear y promover un nuevo orden de justicia social, basado en el valor socialista de la equidad, llevando el beneficio de una gestión hacia las mayorías excluidas de nuestra población tachirense con una distribución revolucionaria de la riqueza y garantizando la democracia participativa y protagónica, principio fundamental de nuestro gobierno bolivariano”.

  9. Luego de anexar otra serie de notas periodísticas sobre el tema, presentan la siguiente conclusión:

    Como puede apreciarse todas estas notas periodísticas dan cuenta de la creación en el estado [sic] Táchira de un ÓRGANO o ENTE, denominado “Gobierno Paralelo” o “C.d.G. Revolucionario”, que es auspiciado por las siguientes personas: L.M., L.M. y Nellyver Luego, quienes son diputados al C.L.d.E.T., en su condición de Presidente de ese órgano el primero de los nombrados y Vice-Presidente del C.L. el segundo, O.L.P., quien es el Director de la Zona Educativa Táchira, A.R., N.G., N.B., quienes son voceros del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv) y O.O., quien es comisionado del Ministerio de Energía y Minas, según lo señalan las notas periodísticas, entre otros.

    También dan cuenta las notas periodísticas que las sesiones o reuniones de ese órgano o ente llamado “gobierno paralelo” o “C.d.G. Revolucionario”, han tenido lugar en la sede del Parlamento Regional, ubicado en el Palacio de los Leones (denominado por los parlamentario “Palacio Legislativo”), ubicada en carrera 10 entre calles 4 y 5 de San Cristóbal.

    Igualmente señalan las informaciones que el “gobierno paralelo” o “Consejo Revolucionario de Gobierno”, manejará un presupuesto superior al que tiene asignado la Gobernación del Estado Táchira.

    Todas las circunstancias fácticas (demostradas a través de las notas periodísticas citadas y del vídeo también citado) evidencia LA CREACIÓN EN EL ESTADO TÁCHIRA DE UN ÓRGANO O ENTE, DIFERENTE AL EJECUTIVO REGIONAL, PARA SUSTITUIRSE EN SUS FUNCIONES E INCLUSIVE MANEJAR PRESUPUESTO PÚBLICO, CON UN FLAGRANTE DESCONOCIMIENTO Y VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DISTRIBUCIÓN DEL PODER PÚBLICO Y ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS, ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES EN RELACIÓN CON EL EJERCICIO DE LA POTESTAD ORGANIZATIVA Y LAS COMPETENCIAS EN MATERIA FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA, estimulado y auspiciado por los parlamentarios del C.L. del estado [sic] Táchira, especialmente su Presidente y por funcionarios públicos adscritos al Poder Nacional.

    También se evidencia la participación del Partido Socialista Unido de Venezuela en todas y cada una de las acciones sediciosas, que pretenden imponer una entidad de carácter pseudos-público, paralela a las legítimas autoridades electas por el pueblo tachirense y que represento en mi condición de Gobernador del Estado Táchira.

    Esta participación de un partido político en el diseño de una estructura de gobierno paralela, ilegítima e inconstitucional, además de violentar principios constitucionales, legales y éticos, colide en forma irrebatible con la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, en relación con el poder y participación de los partidos políticos en la vida institucional de nuestra República, señala en la Sección Primera del Capítulo Cuarto (“de los derechos políticos”) lo siguiente:

    En este capítulo se produce la ruptura con el sistema partidocrático que ocupó un largo espacio en nuestra historia política reciente, al eliminarse la sumisión de la participación democrática a la organización en estructuras partidistas, como único vehículo a utilizar. Por el contrario, se consagra el derecho de asociación con fines políticos con amplitud, garantizando la aplicación de principios democráticos en la constitución, [sic] organización, funcionamiento e igualdad ante la ley, dado el interés público de las actividades que cumplen las organizaciones con fines políticos. De esta manera, se establece con rango constitucional limitaciones importantes a la conformación de cúpulas partidistas y a la estructuración vertical de organización política que lejos de fomentar y desarrollar la cultura y los valores propios de la democracia han obstaculizado su profundización.

    Esta absurda estrategia política asumida por los parlamentarios y funcionarios antes señalados, da al traste con el modelo establecido en el texto constitucional que pretendía limitar el poder de los partidos políticos, dentro de la vida institucional y democrática.

    (…)

    Esta situación atenta e interfiere claramente con el ejercicio de las funciones ejecutivas por parte de la AUTORIDAD LEGÍTIMA, CONSTITUCIONAL y LEGAL DEL ESTADO TÁCHIRA y GENERA UNA CONTROVERSIA DE ORDEN CONSTITUCIONAL, porque supone la existencia y funcionamiento de un Poder Ejecutivo Paralelo al elegido por el Pueblo tachirense en los comicios del 23 de noviembre de 2010, y consecuencialmente el desconocimiento de las autoridades constitucional [sic] del estado [sic] Táchira.

    En resumen, tenemos los siguientes hechos:

  10. La creación de una instancia de gobierno al margen de los principios constitucionales. Lo que supone una clara violación de los siguientes Principios Constitucionales:

    1. La Distribución y Atribución de Competencias del Poder Público.

    2. La Potestad Organizativa Constitucional.

    3. El carácter que tienen los Gobernadores de los estados [sic] como Agentes del Ejecutivo Nacional.

  11. La incorporación de un partido político dentro de la irregular estructura concebida al margen de la Constitución de la República, en contravía del principio constitucional de limitación del poder y participación de los partidos políticos dentro de la estructura estatal (hipertrofia de los partidos políticos o partidocracia).

  12. Se dota de presupuesto a dicho “gobierno paralelo”, lo que colide con los principios siguientes:

    1. Principio de Legalidad Presupuestaria.

    2. Principios relativos a los ingreso de los Estados.

      Establecidos los hechos relevantes a la causa, se procedió a establecer los argumentos de derecho:

      Distribución del poder público.

      Con base en lo establecido en el artículo 136, 159 y 162 de la Constitución, sostienen que el Poder Legislativo carece de competencias de Gobierno y Administración de la entidad, de modo que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, suponer que el Poder Legislativo se arrogue competencias propias del Poder Ejecutivo Estadal y conforme una suerte de gobierno “de sombra” o paralelo, justificando tal actuación en el criterio subjetivo de una supuesta ausencia de gobierno, tesis que además de absurda, podría conducir a resultados peligrosos para la sana convivencia democrática y constitucional, pues además se incorpora a esta figura la participación de un partido político.

      A su vez, con base en la alegada violación de los artículos 333 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 21 de la Constitución de 1961, sostienen que “[l]a gravedad de la situación deriva de la continuada y sistemática cobertura mediática que ha recibido el llamado ‘C.d.G. Revolucionario’, que no es más que una espuria creación de los parlamentarios integrantes del C.L. del estado [sic] Táchira, pero que crea la falsa sensación de la existencia de un gobierno de facto, ilegítimo e inconstitucional promovido por sectores políticamente adversos a mi legítimo gobierno, quienes en vez de usar los procedimientos constitucionales, generan inestabilidad institucional y se niegan a reconocer mi autoridad, en un ejercicio político que puede ser calificado como demagógico, pero que podría general cuestionables consecuencias si no se corrige a tiempo esta gravísima acción sediciosa”.

      Sobre el presupuesto público.

      Conforme a los artículos 167 y 313 de la Constitución, 15 y 19 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sostienen lo siguiente: “se puede afirmar categóricamente que están indisolublemente juntos la creación de órganos o entes con la asignación de prepuesto para el cumplimiento de sus fines (previsión de las partidas y asignaciones presupuestarias necesarias para su organización, funcionamiento o reformas organizativas”. Por lo cual, concluye: “[a]hora bien, ¿a quien compete la administración y ejecución de dichos recursos financieros?, indudablemente al Gobernador del Estado, por disposición expresa del artículo 160 del mismo texto constitucional, de donde se desprende que cualquier intento de manejar presupuesto o ingresos que corresponden a los estados [sic] en su condición de ingresos propios o por vía del Plan Coordinado, constituye una clara usurpación de funciones, a la que cabe aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 138 de la Constitución de la República: ‘El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley’”.

      Sobre la potestad organizativa.

      En atención a los artículos 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, concluyen que el texto constitucional no permite suponer la posibilidad constitucional de que en el ejercicio de una potestad organizativa se permita sustituir al gobierno del Estado, ejercido por un Gobernador o Gobernadora e introducir una figura diferente o paralela en el ejercicio de sus funciones.

      Sobre las acciones en defensa de la Constitución y la acción por controversia constitucional

      En este punto la parte demandante sostuvo lo siguiente:

      El criterio establecido por la Sala Constitucional, indica dos elementos que permiten calificar un hecho concreto como una controversia de orden constitucional entre cualesquiera órganos del Poder Público, señalando que:

    3. Debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral), de acuerdo con la distribución que establece el artículo 136 de la Constitución; y

    4. Debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

      Con respecto al primero de los elementos, el presente caso concreto que se eleva al conocimiento de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, versa sobre la situación fáctica generado por el Presidente y Vice-Presidente del C.L.d.E.T., acompañado de varios de los parlamentarios que integran ese órgano, y por otros funcionarios públicos del Poder Nacional, quienes pretenden la creación de una instancia de gobierno regional, paralelo al legítimo Gobierno del Estado Táchira, por lo que se considera que están presentes en la situación descrita los elementos que caracterizan las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público, por lo que, tal como lo señala la sentencia transcrita parcialmente, ‘Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta Sala, como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta ‘la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operadas’.

      Por todas las razones expuestas, considero que se verifican los requisitos de procedencia para la admisión y decisión de la presente acción, conforme al petitorio que a continuación se expone”.

      Petitorio

      Finalmente, plantearon su pretensión en los términos que se exponen a continuación:

      Solicito respetuosamente de esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica [sic], que se pronuncie en relación con la controversia constitucional surgida en el estado [sic] Táchira, a raíz de la inconstitucional actuación del Presidente, Vice-Presidente y demás diputados [sic] integrantes del C.L.d.E.T., acompñados [sic] de otras personas que tienen el carácter de funcionarios públicos y representantes del Partido Socialista Unido de Venezuela, y, en aras de restablecer el orden institucional y constitucional en el estado [sic] Táchira, y el respecto a los principios relativos a la distribución y atribución de competencias del Poder Público Estadal, a la Potestad Organizativa, al carácter que tenemos los Gobernadores de los estados [sic] como Agentes del Ejecutivo Nacional, así como los principios relativos a Principios relativos [sic] al principio de legalidad presupuestaria y los principios que rigen los Ingresos de los Estados, y ordene el cese inmediato de todas las actuaciones tendientes a la creación y/o funcionamiento de un gobierno, consejo o cualquier otra entidad paralela que pretenda subrogarse en las legítimas atribuciones y competencias propias del Poder Ejecutivo en el Estado Táchira.

      En consecuencia, solcito que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie a tenor del siguiente petitorio:

PRIMERO

Declarar la existencia de una controversia constitucional surgida a raíz de la ‘creación’ de una instancia o gobierno paralelo al Ejecutivo del Estado Táchira, impulsada por los ciudadanos que a continuación indico: L.M., L.M. y Nellyver Lugo, quienes son diputados al C.L.d.E.T., en su condición de Presidente de ese órgano el primero de los nombrados y Vice-Presidente del C.L. el segundo, O.L.P., quien es el Director de la Zona Educativa Táchira, A.R., N.G., N.B., quienes son voceros del Partido Socialista Unido de Venezuela (Psuv) y O.O., quien es Comisionado del Ministerio de Energía y Minas.

SEGUNDO

Ordenar a todas las personas antes señaladas el cese inmediato de todas las acciones tendientes a la creación y/o funcionamiento de instancias de gobierno paralelas al Ejecutivo del Estado Táchira.

TERCERO

Ordenar las acciones pertinentes para el restablecimiento de la Institucionalidad Democrática [sic] y Constitucional en el Estado Táchira como a los órganos nacionales con asiento en el estado [sic] Táchira.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala le corresponde en primer orden establecer su competencia para conocer de la presente demanda por controversia constitucional planteada por el Gobernador del Estado Táchira contra el Presidente, Vicepresidente y demás Diputados por él denunciados, integrantes de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira.

A tal efecto, el artículo 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana plantea que es atribución de la Sala Constituc ional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

    Asimismo, el artículo 25.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce la competencia constitucional en esta materia, a saber:

    Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  2. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

    En relación con las controversias constitucionales, esta Sala en sentencia No 3.191 del 11 de diciembre de 2002 (caso: Alcaldía Metropolitana de Caracas) dictaminó con respecto a esta modalidad de conflictos dentro del Poder Público, lo siguiente:

    Se trata, así, de una controversia entre autoridades públicas, esto es, órganos investidos legítimamente de potestades públicas; las mismas se encuentran en la cima de sus respectivos niveles de influencia; el conflicto gira en torno al contenido y a los límites en que debe ser cumplida una competencia constitucional que es común a ambos, esto es, que les ha sido atribuida por la propia Constitución a los distintos niveles en que se estructuran los órganos del Poder Público (Nacional, Estadal y Municipal); y, por último, según afirma el solicitante, las actuaciones que denuncia realizadas por el Ministerio del Interior y Justicia, lo excluyen de ejercer su propia atribución, lo cual se habría evidenciado con el nombramiento de una nueva directiva en dicho cuerpo y con la prohibición de acceso a las autoridades relevadas y al Alcalde Metropolitano a los establecimientos intervenidos. Es decir, la dirección de dicho cuerpo policial, ya sea a través del ejercicio normal de una competencia o por imperio de una intervención administrativa, en cabeza de alguno de los órganos involucrados, excluiría la participación del otro, lo cual es un elemento característico de este tipo de controversias.

    Tomando en cuenta estas premisas, la Sala es del criterio que, a la luz del artículo 336.9 de la Constitución, conforme al cual es competente para ‘Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público’, la situación planteada en virtud de sus características debe tramitarse a través del medio procesal en que se resuelve dicha potestad. Así se establece.

    Igualmente, en sentencia No. 2.296 del 16 de noviembre de 2001 (caso: M.F.) la Sala sostuvo:

    De la transcripción de la norma anterior [numeral 9 del artículo 336 de la Constitución], se observa que es a esta Sala a quien corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado una interferencia por parte del Poder Legislativo, Poder Moral, y Poder Ejecutivo en el Poder Judicial, por lo tanto, corresponde a esta Sala el conocimiento de la presente denuncia, y así se declara.

    Finalmente, esta Sala en sentencia núm. 455/2007, del 14 de marzo (caso: G.W.M.G.), determinó los siguientes elementos objetivos que permiten calificar en concreto a un determinado conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

    La controversia que se pretende plantear en el caso de autos se suscita entre el Gobernador y miembros de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estadal previstos y conformados constitucionalmente, cumpliéndose el primer requerimiento relacionado con el nivel de legitimación vinculado a los entes previstos constitucionalmente. Por otra parte, en lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados, se ha planteado una supuesta invasión de competencias constitucionalmente conferidas entre Poderes, en particular al ámbito de las atribuciones de gobierno del Poder Ejecutivo Estadal, por lo que se encuentran cumplidos tanto el rango constitucional de los entes en pugna, como de las atribuciones originariamente conferidas, dando lugar a la conformación de elementos objeto de tutela y resolución a través de las controversias constitucionales del Poder Público.

    Siendo ello así, esta Sala encuentra abarcados los presupuestos delimitados por la jurisprudencia, por lo que asume su competencia para conocer del presente conflicto constitucional. Así se declara.

    Correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la presente causa, debe señalar que el procedimiento que corresponde a la tramitación de la misma es el previsto en el Título XI, Capítulo II, artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual abarca a las controversias establecidas en el artículo 25.9 eiusdem.

    Vista la previsión legal que determina la instrucción de la causa en la cual se relaciona el procedimiento general del Capítulo II, esta Sala denota que debe requerirse el debido interés procesal para dar impulso a la causa, observándose a tal efecto que, el 14 de abril de 2010, oportunidad en que las partes introdujeron el libelo de demanda hasta la presente fecha, no ha habido ningún tipo de actividad procesal por la parte demandante.

    Luego de esta fecha, los demandantes no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado para el impulso de la causa, situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.

    Lo anterior demuestra que no existe interés de que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse luego de manifestación su intención de dar inicio al procedimiento, en virtud de constituir un elemento del derecho de acción por lo que su ausencia sobrevenida acarrea el decaimiento de la misma.

    El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros).

    El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) C.J.M.).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: F.V.G.).

    En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.

    Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los siguientes términos:

    En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    1. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero su ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los demandantes no impulsaron la causa para su continuación. De manera que, desde el 14 de abril de 2010, la parte demandante no manifestó interés, esta Sala, declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del conflicto constitucional interpuesto por el ciudadano C.A.P.V., en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, asistido por el abogado J.C.B.T. contra las autoridades de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la demanda por conflicto constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0377

CZdM/

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