Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 4 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004632

ASUNTO : RP01-P-2014-004632

Celebrada como ha sido, el día cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004632, seguida al ciudadano C.A.A.B., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.011.812, Soltero, de profesión u oficio moto taxi hijo de J.A. bardan sin padre, fecha de nacimiento 13-01-1995, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en: Caiguire S/C detrás del liceo Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. E.G., expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano C.A.A.B., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-09-2014, cuando funcionarios de la Policía de esta ciudad, siendo la 1:30 a.m., se encontraban de patrullaje por el Barrio Boca de Sabana, sector EL INAM y se les acercaron unos ciudadanos de nombres M.D.V.M.U., A.V.S., LEONER R.M.B. y E.R.S.P., quienes les manifestaron que dos ciudadanos, entre los cuales se hallaba uno conocido como “EL KOQUI”, habían lanzado una bomba lacrimógena en la comunidad, afectando a más de 40 personas entre adultos y niños, quienes presentaban problemas respiratorios. Una vez escuchada la información, se trasladaron al sector antes mencionado, señalando al ciudadano apodado “EL KOQUI”; como uno de los que había participado en el hecho, procediendo a detenerlo. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, DETENTACIÓN DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no desear declarar y su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien manifestó: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídicas de los tipos penales que señale el ministerio publico para el uso adolescente para delinquir un solo elemento de convicción que mi defendido se haya servido o halla utilizado a un adolescente y si bien es cierto que existe cuatro entrevista las misma son referenciales y el acta policial se puede constatar que a mi representado no le incautaron en su poder objeto alguno de interés criminalístico y mucho menos que su conducta haya sido de intimidar públicamente, Solicito L.S.R., a favor de mi defendido.” Es todo.

DECISIÓN

En este estado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido en la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, precalificado por el Ministerio Público, como INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, DETENTACIÓN DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes narran las circunstancias en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el adolescente de autos. A los folios 5 al 8, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos E.R.S.P., LEONER R.M.B., A.V.S. y M.D.V.M.U., quienes narran los conocimientos que tienen del hecho. Al folio 10 y su vto., cursa registro de cadena de custodia y evidencias fisicas. Al folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal N° 078, a una pieza de metal de forma cilíndrica de color plateado, donde se lee: NO 4CS, IRRITANT AGENT, ambas piezas conforman una bomba lacrimógena, la cual se aprecia usada. Al folio 15, cursa memorando N° 9700-174-SDC-185, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa a la privación de libertad; considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por lo que desestima la solicitud de de la defensa de que se decrete la l.s.r. a favor de su representado; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del imputado C.A.A.B., Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.011.812, Soltero, de profesión u oficio moto taxi hijo de J.A. bardan sin padre, fecha de nacimiento 13-01-1995, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en: Caiguire S/C detrás del liceo Fe y Alegría, Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 296 Código Penal, DETENTACIÓN DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 276 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná. Se ordena la L.I. del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, adjunto a oficio. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones de los imputados. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Z.V.

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