Case nº 0495 of Supreme Court - Sala de Casación Social of July 16, 2015

Resolution DateJuly 16, 2015
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano C.A.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.443.811, representado en juicio por los profesionales del Derecho N.B.D.D., P.E.O.D. y A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.012, 25.051 y 27.820, correlativamente, contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita ante el “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, día (sic) 02 de noviembre de 1.993, bajo el N. 30, Tomo 52-A Sgdo.”, representada judicialmente por los abogados F.D.M.P., A.M., F.F.C., T.I., D.L. y L.S.V., con INPREABOGADO Nros. 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540 y 185.499, en su orden; el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada en fecha 12 de marzo de 2014, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, confirmando el fallo proferido el 16 de enero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos el día 20 de marzo de 2014, constando en autos escritos de formalización presentados tempestivamente. Hubo impugnación.

En fecha 13 de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando integrada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2015, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día 7 de julio de 2015, a las doce del mediodía (12:00 m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

-ÚNICO-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para sustentar su delación, arguye la representación judicial de la parte accionante que el ad quem no acordó a favor de su patrocinado el monto establecido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según informe pericial, contenido en el Oficio N° 1111-2012, de fecha 1° de agosto de 2012, al expresar erróneamente que la disposición reglamentaria denunciada como infringida, no limita al Juez su “facultad de fijar el monto de la indemnización correspondiente por concepto de enfermedad ocupacional (…), tanto más cuando (…), la norma establece un límite mínimo (…) y un límite máximo (…), de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión…”, trayendo como consecuencia la condena a favor del accionante por un monto menor al acordado por el órgano competente, violentando así la cosa juzgada administrativa, dado que la empresa accionada se conformó con el resultado del informe pericial al no haber ejercido recurso de nulidad alguno contra la resolución dictada.

La Sala de Casación Social, para decidir observa:

Como cuestión prioritaria, se advierte que la parte impugnante denuncia la transgresión de una disposición normativa de naturaleza sub-legal sin acusar, previamente, la transgresión de la norma de rango legal que la desarrolla, vulnerando así el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, proferido en sentencia N° 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (Caso: J.L.P.C. contra Ruedas de Aluminio C.A. RUALCA, reiterada en sentencia N° 0002 del 15 de enero de 2007, caso: H.O.G. contra Ingeniería, Mercadeo y Control Ambiental, C.A.), el cual sostiene la imposibilidad de esta Sala de Casación Social de descender al conocimiento de la delación planteada.

Sin embargo, vista la forma en que fue formulada la denuncia, esta Sala de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse de manera explícita acerca del vicio alegado por la parte actora recurrente, relativo a la errónea interpretación del numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Con relación al vicio de errónea interpretación de una norma, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que el mismo se configura cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado, no le concede su verdadero alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 1020 del 6 de noviembre de 2013, caso: S.J.N.B. contra Alpina Productos Alimenticios, C.A.).

Ahora bien, la disposición normativa denunciada como erróneamente interpretada, la constituye el artículo 9, numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece:

Artículo 9. De la transacción laboral

Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

(…Omissis…)

  1. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto… (Destacado de esta Sala).

    Del contenido del artículo parcialmente citado, se denotan los requisitos que debe contener la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, resultando indispensable para su homologación como exigencia inderogable, el monto mínimo fijado a través del informe pericial, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pericial.

    Al respecto, el Juez de alzada, en su decisión sostuvo:

    (…) El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que solo es posible la transacción en materia de salud (…)

    (…Omissis…)

    La norma está dirigida a las partes y al funcionario del trabajo, Inspector o Juez, según el caso, en el sentido que en las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, no puede acordarse (ni homologarse) un monto menor al establecido por el Inpsasel como monto mínimo, pero ello, en modo alguno limita al Juez la facultad de fijar el monto de la indemnización correspondiente por concepto de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, tanto mas (sic) cuando, en este caso, la norma establece un limite (sic) mínimo de dos años y un limite (sic) máximo de cinco años de salario, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.

    En este caso, el porcentaje de la discapacidad parcial y permanente es de un 28%, la sentencia apelada fijó el monto de la indemnización en el equivalente a dos años de salario integral, limite (sic) mínimo de la norma, el Inpsasel estableció un monto superior como monto mínimo en caso de transacción, monto fijado por la recurrida que considera este Tribunal ajustado en virtud de que es un hecho aceptado por las partes que el demandante, a pesar de la discapacidad continúa activo en un puesto de trabajo en la empresa demandada (…)

    De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que el sentenciador de alzada, delimitó el alcance de la disposición normativa reglamentaria denunciada como quebrantada, aclarando que el monto especificado en el informe pericial no limita la facultad decisora de los administradores de justicia, el cual debe considerar para la obtención del monto de la indemnización derivada de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, la gravedad de la falta del patrono, concatenada con la magnitud de la lesión.

    Respecto, al carácter atribuible al informe pericial, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1498 del 27 de octubre de 2014 (Caso: G.J.S.P. contra Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”), estableció:

    …La probanza delatada como desestimada por el juzgador de la alzada (…), contiene un “cálculo de indemnización” (…). En ella se establece (…) como monto mínimo fijado para la indemnización, el de Bs. F. 215.065,00, ex artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    No obstante, como lo discriminó el ad quem, tal determinación no es vinculante para el juez laboral, a quien corresponde en virtud del principio de la legalidad la competencia para determinar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono y, una vez establecida aquella, estimar la indemnización pecuniaria del caso de autos, facultad conferida por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo… (Destacado de esta Sala).

    Según se evidencia de la decisión citada precedentemente, no puede atribuírsele al dictamen pericial, el carácter vinculante y limitativo que pretende la representación judicial de la parte accionante, puesto que corresponde al juez en su facultad resolutiva, la potestad decisoria plena sobre la controversia planteada entre las partes, garantizando la determinación de la lesión de derechos subjetivos o intereses legítimos, por lo que al entenderse como vinculante la cuantificación de la indemnización de un infortunio laboral emanado de un acto administrativo, se compromete el derecho a la defensa de la parte que pretende a través de sus alegaciones y aporte probatorio, desvirtuar el quamtum establecido mediante un juicio ordinario, por tanto, el cálculo realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores competente, sólo se considerará cosa juzgada si las partes celebran un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT).

    Por los motivos que anteceden, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia planteada, dada la inexistencia del vicio de error de interpretación aducido por la parte actora. Así se decide.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL RECURSO DE CASACION POR DEFECTO DE FORMA

    -ÚNICO-

    De conformidad, con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 159 y 160 eiusdem, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por contradicción en la motivación.

    En tal sentido, señala el recurrente que el ad quem incurre en el vicio delatado al indicar en la parte motiva de su dictamen, como inicio del cómputo para el cálculo de los intereses de mora e indexación por concepto de daño moral, el momento de la publicación del fallo; y luego en su parte dispositiva establece el cálculo de los referidos conceptos desde una oportunidad procesal distinta −dictamen del dispositivo del fallo−, configurándose a su decir una abierta contradicción, por evidenciarse una palpable diferencia entre la oportunidad de dictarse el dispositivo del fallo y la publicación in extenso del mismo, lo cual puede acarrear la inejecución del fallo, por incidir de manera negativa en la debida actuación del experto designado para la obtención de la cantidad correspondiente.

    Para decidir, la Sala observa:

    En torno al vicio de inmotivación por contradicción, esta Sala de Casación Social, ha precisado que “la contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos”.

    En armonía con el criterio expuesto supra, la inmotivación por contradicción en los motivos, surge en el fallo al configurarse una situación adversa, en la cual el sentenciador da por cierto un hecho, y posteriormente asevera una cuestión totalmente diferente, produciendo en consecuencia una mutua aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes.

    Frente a la denuncia de la parte demandada recurrente, esta Sala de Casación Social considera acertado reproducir los argumentos expuestos por el ad quem, respecto a los intereses moratorios e indexación por concepto de daño moral, quien a tal fin, sostuvo:

    (…) Finalmente en lo que se refiere al segundo punto de apelación de la parte demandada referido a que no proceden los intereses de mora e indexación por las cantidades condenadas… [por] daño moral, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…) en la Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009 (…) estableció que la indexación por daño moral es a partir de la publicación de la sentencia, a cuyos criterios se ajustó la sentencia apelada, en consecuencia, resulta improcedente la apelación en ese punto. Así se declara.

    Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, (…) de la siguiente manera: (:..), 2) en lo que se refiere al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo.

    Indexación: De conformidad con las sentencias mencionadas y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es procedente la indexación de la siguiente manera: (…), 2) con respecto al daño moral desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo; en ambos casos, intereses de mora e indexación, en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente. (Destacado de esta Sala).

    De la sentencia parcialmente transcrita, se puede apreciar que el juez de alzada se pronunció respecto a los intereses moratorios e indexación, originados de la procedencia del concepto de daño moral a favor del accionante, confirmando lo decidido por el juez a quo, que sustentó su decisión con base al criterio establecido por esta Sala de Casación Social (Vid. Sentencia N° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), la cual estableció lo siguiente:

    (…) encuentra la Sala que no se precisó al igual que con los otros supuestos, cómo es que se debe hacer la condena de la indexación en las reclamaciones declaradas con lugar por daño moral, por lo que aprovecha la Sala la oportunidad para ampliarlo en clara sintonía con el criterio asumido en la ya mencionada sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

    De manera pues, que de acuerdo a las razones y fundamentos esbozadas en el reciente criterio jurisprudencial ut supra transcrito, lo procedente es que las condenas por daños moral se calculen desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Destacado de esta Sala).

    Sin embargo, del análisis del fallo objeto de impugnación, se desprende que efectivamente el ad quem¸ luego de declarar improcedente el punto de apelación de la parte demandada y confirmar la procedencia de los mismos, extiende su decisión y pasa a precisar la oportunidad procesal que debe considerar el experto contable para cuantificar los referidos conceptos, exponiendo que debe hacerse “desde la fecha en que se dictó el dispositivo de este fallo”, lo cual evidentemente contraría lo establecido por esta Sala de Casación Social, que determinó como momento para el cálculo de la indexación derivada de la condenatoria del daño moral, la publicación in extenso del fallo.

    No obstante, esta Sala no constata la existencia del vicio de inmotivación aducido por la parte demandada, puesto que si bien se condena el pago de los intereses moratorios e indexación desde una oportunidad distinta, ello no significa que los motivos se destruyan entre sí, a tal punto que pueda ser considerada inejecutable la sentencia proferida, puesto que en el caso sub-lite el vicio denunciado se habría configurado de haber el Juez de alzada, confirmado la condenatoria por concepto de intereses de mora e indexación del daño moral, y por otra parte en la argumentación del mismo fallo hubiese declarado la improcedencia de los mismos conceptos, por lo tanto, evidenciado que el Juez Superior, al establecer su conformidad, con respecto a lo decidido por el sentenciador de primera instancia en cuanto a este punto, aplicó el criterio jurisprudencial referido al cálculo de intereses de mora e indexación, pero fijando una oportunidad distinta, se considera que es atribuible a un error material, subsanable en esta oportunidad procesal.

    Consecuente con lo expuesto, y en aplicación del principio finalista de la casación, advierte esta Sala, que los intereses moratorios e indexación por concepto de daño moral ordenados a pagar, deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de marzo de 2014, en virtud del principio de la non reformatio in peius, el cual limita a esta Sala para fijar una oportunidad distinta, dado que ello no fue objeto de impugnación de la parte demandante, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en las sentencias Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.) y N° 246 de fecha 6 de marzo de 2014 (caso: M.E.C., J.C.C., M.d.C.C. y N.G.C., causahabientes del ciudadano G.d.R.C.Á. (+), contra Ghella Sogene, C.A.).

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está implementado en el aludido tribunal, lo previsto en la Resolución N° 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor deberá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente que la sentencia objeto del recurso de casación, incurre en el vicio de errónea interpretación del numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Para fundamentar su denuncia, indica que el juez ad quem, no obstante reconocer la existencia del alegato, respecto a la excepción de ilegalidad opuesta contra la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció erradamente, entre otras cuestiones que la demandada, pretende la nulidad de un acto administrativo, aduciendo razones que debió haber alegado en una eventual demanda de nulidad, como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo, persigue establecer la caducidad de la acción de nulidad, para desvirtuar cualquier alegato, incluso el de ilegalidad, en contra del referido acto administrativo, desconociendo el contenido y alcance de la norma cuya violación se delata, al establecer que la transgresión denunciada no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado.

    En ese mismo hilo argumentativo, reseña la parte recurrente que la errónea interpretación del artículo denunciado como violado, se patentiza cuando el sentenciador de segunda instancia, establece la necesidad del ejercicio previo del recurso de nulidad y/o la absoluta firmeza del acto administrativo, desvirtuando el alcance de la excepción de ilegalidad, por el simple fenecimiento del lapso para ser atacado por vía de nulidad, por lo que de haber examinado la excepción propuesta, pudiese haber constatado la transgresión flagrante del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia haber declarado la nulidad de la certificación de enfermedad ocupacional, de la cual es beneficiario el accionante.

    Para decidir, se observa:

    Como previamente se indicó ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al afirmarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

    La norma cuya infracción se delata en el caso sub iúdice es el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

    Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  2. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    La disposición legal parcialmente citada, contempla la posibilidad de oponer la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, por vía de excepción. En este sentido, han dispuesto las sentencias N° 412 de fecha 19 de mayo de 2010 y N° 1041 de fecha 12 de agosto de 2004, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… de conformidad con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso ratione temporis, aún en los casos en que se produzca la caducidad de la acción de nulidad por el transcurso del término para intentarla, podrá oponerse la ilegalidad del acto por vía de excepción; asimismo, conviene destacar que dicha disposición fue reproducida en el aparte 20 del artículo 21 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis).

    Constituye pues la disposición antes transcrita, lo que esta Sala denominó en sentencia de fecha 14 de febrero de 1985 (caso: G.B. vs. ASOVEP) la máxima tutela que el Derecho otorga a la legitimidad de las actuaciones administrativas. No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: M.O.B.), lo siguiente:

    En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:

    (Omissis).

    A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes. (Destacado de esta Sala).

    Del criterio expuesto precedentemente, se extrae con relación a la defensa relativa a la excepción de ilegalidad, que al administrado que se le requiera el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares, pueda esgrimir en su defensa vicios de nulidad que afecten la validez del acto administrativo cuya ejecución se le exige, pero que para ello debe cumplir algunos requisitos que le permitan ampararse en tal excepción, tales como, i) la firmeza del acto, ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad, iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.

    Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:

    (…) el Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la excepción de ilegalidad planteada por la demandada…

    Excepción de ilegalidad: Alega la parte demandada que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido para certificar la enfermedad ocupacional y su monto, que debió aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se le permitió hacer alegatos, no obstante, no demandó la nulidad de esos actos administrativos, opuso la excepción de ilegalidad, solicita que se declare sin lugar la demanda por apoyarse en un acto nulo.

    (…Omissis…)

    La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (…) estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

    …no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…

    …el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…

    .

    (…Omissis…)

    … en el caso bajo análisis, consta que el procedimiento se inició mediante Solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, seguida de Orden de Trabajo conferida a un funcionario competente, mediante la cual se ordenó la investigación origen de enfermedad, verificación de las condiciones y actividades de trabajo del trabajador, que se establecen las causas de la enfermedad y se notificó a la demandada del acto, evidenciándose que el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es improcedente eximir a la demandada de responsabilidad porque no consta que dicha certificación y el establecimiento de la indemnización sean ilegales. Así se declara…

    En la presente causa, en estricto apego a los requisitos de procedencia de la excepción de ilegalidad propuesta, así como de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de alzada, en los argumentos referentes al alegato bajo examen, estableció acertadamente que la certificación de enfermedad ocupacional N° 0433-12 de fecha 13 de julio de 2012, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat-Miranda), devino como consecuencia de la investigación de origen de enfermedad ocupacional, lo cual constituye una obligación para el ente administrativo, a los fines de calificar como ocupacional el padecimiento denunciado por el trabajador presuntamente afectado, asimismo, amparado en el criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C. A., ratificado en sentencia Nº 877 del 10 de octubre de 2013, caso: Cervecería Polar, C. A.), especificó que en el caso sub-examine se desprende el cumplimiento de las formalidades propias para la sustanciación de la investigación para la declaratoria de enfermedad ocupacional, y concluyó que al no tratarse de un procedimiento estructurado con base en el principio contradictorio, no se configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En tal sentido, se observa que la certificación de enfermedad ocupacional de la cual la parte demandada pretende su nulidad por vía de excepción, al no violentar el debido proceso y derecho a la defensa, por haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, no se enmarca dentro del supuesto de nulidad contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, es menester para esta Sala dejar sentado que la pretensión de nulidad del citado acto administrativo, se debió ejercer a través del procedimiento contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no mediante el presente proceso laboral, invocando la excepción de ilegalidad que refiere el numeral 1 del artículo 32 del aludido texto legal.

    Por los motivos que anteceden, esta Sala de Casación Social declara improcedente la denuncia planteada, dada la inexistencia del vicio de error de interpretación aducido por la parte demandada. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de falta de aplicación de los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La parte recurrente manifiesta como fundamento de su denuncia, respecto a la excepción de ilegalidad opuesta contra la Certificación de enfermedad ocupacional N° 0433-12, de fecha 13 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la misma fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que a su consideración, debió seguirse el procedimiento contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Continúa reseñando que la falta de aplicación de las normas denunciadas, apareja como consecuencia la imposibilidad de que sea conocido el alegato propuesto por vía de excepción, dado que la certificación que pretende hacer valer el ad quem en el presente asunto, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, viola flagrantemente el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo, en su decisión determinó que la infracción del acto debió haber sido propuesta por la demandada, a través de una eventual acción de nulidad, y con respeto a la ilegalidad denunciada se limitó a indicar que no se evidenciaba una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, al haber convalidado un acto administrativo carente de legitimidad.

    Para decidir, esta Sala de Casación Social observa:

    La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se patentiza en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, al caso bajo estudio, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

    A los fines de resolver la presente delación, pasa esta Sala a reproducir el contenido de las disposiciones normativas denunciadas, las cuales disponen:

    Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

    Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  3. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…Omissis…)

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En este orden normativo esta Sala de Casación Social, a los efectos de constatar la denuncia formulada cita un extracto de la sentencia recurrida que establece:

    (…) el Tribunal pasa a decidir en primer lugar sobre la excepción de ilegalidad planteada por la demandada…

    (…Omissis…)

    La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013…

    (…Omissis…)

    … en el caso bajo análisis, consta que (...) el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda-Diresat-Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, en virtud de lo cual el acto administrativo no fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es improcedente eximir a la demandada de responsabilidad porque no consta que dicha certificación y el establecimiento de la indemnización sean ilegales. Así se declara… (Destacado de esta Sala).

    Del contenido de la cita supra transcrita y conforme fue establecido por esta Sala de Casación Social en la denuncia examinada precedentemente, el ad quem al analizar el alegato de excepción de ilegalidad, no limitó su argumentación a que la parte demandada debió utilizar como medio idóneo para la abrogación del acto administrativo el recurso de nulidad, sino que indicó acertadamente que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado con base al principio contradictorio del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, puesto que el trámite contemplado persigue la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad, acto que sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador, lo que constituye un procedimiento especial aplicable, preferentemente, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En consecuencia, esta Sala concluye que el sentenciador de alzada no incurrió en el error de falta de aplicación de los artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se verificó la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Es imperioso puntualizar que, en la denuncia analizada precedentemente numerada “I”, contenida en el capitulo referente al recurso de casación por infracción de ley, plantea la parte demandada recurrente, la infracción de las mimas disposiciones normativas propuestas en la presente denuncia, pero atribuyendo a la sentencia impugnada el vicio de error de interpretación, por lo que reconoce su aplicación, resultando contradictorias las delaciones planteadas, sin embargo, esta Sala de Casación Social en estricto cumplimiento del principio de exhaustividad se pronunció de manera precisa acerca de las denuncias planteadas, pese a la evidente falta de técnica. Así se establece.

    -III-

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, y en aplicación analógica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de suposición falsa.

    Arguye el recurrente, que el sentenciador de alzada incurre en el segundo caso del vicio enunciado, toda vez que, al analizar la presunta enfermedad ocupacional del accionante, establece como cierta una serie de actividades y labores que supuestamente realizaba el trabajador desde el inicio de la relación laboral, concluyendo que éstas fueron determinantes de la enfermedad ocupacional “agravada por el trabajo”, fundamentando su decisión única y exclusivamente en la certificación de enfermedad ocupacional N° 0433-12 de fecha 13 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual nada indica acerca de las actividades desempeñadas por el demandante desde el inicio de la relación laboral, puesto que −a su consideración− la mencionada certificación, sólo erige los hechos evidenciados al momento de la investigación, por lo que el vicio denunciado se patentiza cuando el ad quem establece como ciertos, una serie de hechos que son determinantes de la afección del accionante, pero sin pruebas válidas que consten en el expediente.

    Para decidir, la Sala observa:

    El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede constatarse en relación con un hecho establecido en el fallo impugnado, excluyéndose del concepto de suposición falsa las conclusiones a las cuales arriba el juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, puesto que tal supuesto configuraría una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no podría enmarcarse en lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa [sentencia N° 368 del 28 de marzo de 2014, (caso: Remmy I.M.A. contra Weatherford Latin America, S.A.)].

    Establecido lo anterior, procede esta Sala a examinar lo sostenido por el juzgador de la recurrida, cuando se pronunció sobre la pretensión del actor, y en tal sentido precisó:

    La relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo efectuado, siendo que para que pueda acordarse una indemnización, es preciso considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen del daño -causa principal- y considerar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño.

    (…Omissis…)

    De la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Miranda, en fecha 13 de julio de 2012, que cursa marcada “A” a los folios 50 y 53, consta que el actor padece de una discopatía lumbar: protrusión discal L5-S1 considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad.

    De lo anterior y de las pruebas de autos se desprende que habiendo comenzado la relación laboral el 13 de mayo de 2005, según las documentales marcadas “A” a la “H” y “K” a la “I”, que cursan a los folios 64 al 75, 78 y 79, la descripción del cargo de recibidor, fue suscrita por el demandante el 1 de febrero de 2012; la notificación de riesgo y recomendaciones o referencias del cargo, fue suscrita por el actor el 6 de octubre de 2011; las evaluaciones clínicas y paraclínicas del demandante remitidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fueron recibidas en fecha 3 de abril de 2012; los certificados de asistencia a los cursos de “capacitación para la manipulación de alimentos”, “salud y seguridad laboral”, “charlas de seguridad, orden y limpieza”, son de fechas 11 de abril y 31 de mayo de 2011 y 26 de enero de 2012, respectivamente; la comunicación remitiendo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el CD contentivo de los deberes formales de la demandada, fue recibida en fecha 3 de abril de 2012; la asignación de tareas e informe de limitación de tareas, es fecha 3 de noviembre de 2010 y 8 de febrero de 2012; de manera que consta el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero en fecha muy posterior, más de 6 años después del inicio de la relación laboral (13 de mayo de 2005).

    De manera que en el devenir de la relación laboral existieron incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tomando en cuenta que no consta que el actor para la fecha de su ingreso 13 de mayo de 2005, padecía de alguna enfermedad y para el momento de la investigación tenía 11 años y 2 días de servicio, se había desempeñado en puestos de trabajo donde existen factores de riesgo como exigencias físicas (carga) en al caso de Operador PCP: levantaba cargas, cajas o bultos de mercancía entre 1 Kg hasta 30 Kg. aproximadamente, en el momento del chequeo o revisión; en el caso de recibidor: levantaba cargas entre 1 Kg. y 30 Kg., aproximadamente, halaba y empujaba cargas entre 1 Kg y 800 Kg. aproximadamente, en el momento de movilizar transpaletas contentivas con mercancía; Exigencia física postural: en el caso de operador PCP: bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de los miembros superiores flexo-extensión de brazos, antebrazos y muñeca, asociada al traslado y conteo de mercancía; Estática bipedestación y dinámica: caminado por tiempo prolongado, actividades repetitivas de miembros superiores, flexo extensión de tronco e inclinación de cuello y cabeza; en el caso del recibidor: las posturas señaladas y sedestación eventual en los casos de espera de llegada de proveedores; frecuencia: en el caso de operador PCP: actividades diarias a excepción de los precintos de seguridad que se realizan dos veces por semana y los inventarios que se realizan una vez al mes; en el caso del recibidor: actividades diarias; movimientos repetitivos. Todo lo cual se evidencia de la certificación del Inpsasel.

    Por lo antes expuesto, la discopatía lumbar: protrusión discal L5-S1 debe ser considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le incapacita parcial y permanente con limitación para desempeñarse en áreas de trabajo donde se exponga a la manipulación de cargas con flexo de extensión forzada del tronco, posturas forzadas del eje lumbar y la sedestación prolongada y vibraciones, con un porcentaje de 28% de discapacidad…

    Conforme se desprende del fallo parcialmente transcrito, el ad quem consideró demostrado la ocurrencia de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, agravada con ocasión del trabajo, con base a la certificación N° 0433-12 de fecha 13 de julio de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consignada marcada “A”, contenida a los folios 50 al 53 del expediente, la cual fue atacada por la parte demandada, oponiendo la excepción de ilegalidad por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin embargo, según lo indicó esta Sala de Casación Social en las denuncias precedentes, tal defensa fue acertadamente declarada improcedente por el juzgador de segunda instancia, por lo que se le concedió eficacia probatoria a la referida certificación.

    Adicionalmente, conforme al fallo citado supra, el juez de alzada al a.l.c. extrajo que el ciudadano C.A.P. fue diagnosticado con una discopatía lumbar: protrusión discal L5-S1 (COD. CIE10:M51.0), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le produjo al accionante una discapacidad parcial y permanente para realizar su labor habitual. A mayor abundamiento, dicha certificación expresa los distintos cargos y las funciones desempeñadas por el actor; lo cual fue determinado previa investigación del funcionario competente, de igual forma hace mención de los criterios evaluados por el funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e indica el momento en que se inició la sintomatología del actor, por lo que siendo un documento público, y al ser conferida su validez probatoria, no se logra constatar la suposición falsa alegada por la parte demandada.

    En ese sentido, el ad quem con estricto apego al principio dispositivo, concluyó la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el accionante, agravada con ocasión del trabajo, según lo alegado y probado en autos, por tal razón, al no haber incurrido la recurrida en suposición falsa, se desestima la denuncia. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la referida decisión; TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida.

    No se condena en costas por el presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se condena en costas del recurso a la parte demandada en atención a lo dispuesto en los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firma la presente decisión la Magistrada C.E.P.d.R., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000555

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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