Decisión nº PJ0122015001584 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001629

SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001584

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: C.A.R.P. y A.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14236447 y V-16470914, domiciliados en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

NIÑOS Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (12), diez (10) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos C.A.R.P. y A.C.F.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14236447 y V-16470914, domiciliados en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Intendente de Seguridad del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 53, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal, quien la admitió en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) cuanto ha lugar en derecho.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014) comparecen por ante la URDD de este Circuito Judicial los cónyuges y subsanan lo relativo al régimen de convivencia familiar.

Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001130.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los cónyuges, ciudadanos C.A.R.P. y A.C.F.L., antes identificados, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La guarda y custodia de nuestros menores hijos G.V., C.A. y L.E.R.F., corresponderá a la ciudadana: A.C.F.L. y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano C.A.R.P., se compromete a entregar a favor de sus menores hijos, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales, los cuales corresponden a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4.000) Mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0197-90-0020261853 a nombre de la ciudadana A.C.F.L., quien es la progenitora de los menores. El ciudadano C.A.R.P. se compromete a sufragar el cien por Ciento (100%) de los gastos ocasionados en la Época Escolar, Época Navideña y Gastos ocasionados por Salud en beneficio de sus menores hijos. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño, recreación y de hora escolar y en el caso que se requiera debe participarse si se extiende dicho horario. Los F.d.S. serán compartidos. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges…

(Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos C.A.R.P. y A.C.F.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente de Seguridad del Municipio S.R.d.E.Z., en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dos (2002), tal como consta en el acta de matrimonio N° 53.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar bajo N° 1423 y 1424-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio S.R.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001584 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong J.L.L.

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR