Decisión nº PJ0762012000038 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteOlga Vede Ruiz
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

AÑOS 202º Y 153º

ASUNTO: FP02-N-2011-000077

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Recurrente: C.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.669.384.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.357.

Parte Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR (P.A. Nº 2011-00282 de fecha 11 de Octubre del 2011).

Tercero Interviniente: Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, se recibió por ante este Tribunal Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano C.A.S.E., donde demanda se declare la nulidad absoluta de la P.A. Nº 2010-00282, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha Once (11) de Octubre de 2011, mediante la cual el ente Administrativo autorizó a la Sociedad Mercantil Veniran Tractor, C.A., para despedirlo.

Mediante auto dictado el Veintisiete (27) de Octubre de 2011, este Tribunal admitió el recurso interpuesto y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual no compareció ni la parte Recurrida, ni el Tercero Interesado, únicamente estuvo presente el accionante debidamente acompañado de su Apoderada Judicial quien luego de hacer su exposición ratificó las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de demanda, las mismas fueron admitidas por este Juzgado en fecha Dos (02) de Abril de 2012.

En fecha Diez (10) de Abril de 2012, una vez vencido el lapso para la presentación de informes contemplado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal dictó Auto para informar que se inicia el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva en el presente juicio, para lo que se fijaron Treinta (30) días de despacho, a partir de la fecha indicada.

Estando dentro del lapso legal establecido este Tribunal pasa a producir la sentencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III) ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Recurrente:

Indica el actor que laboraba como supervisor de taller de reparación para la empresa Sociedad Mercantil Veniran Tractor, C.A., devengando un salario mensual de Bs. 2.080,00, para un salario diario de Bs. 69,33; que la Inspectoría del Trabajo utilizo como fundamento legal para dictar la providencia, que hoy se pide se decrete su nulidad, que se encontraba presuntamente incurso en la causal de despido contenida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días en el periodo de un mes y el parágrafo único del citado artículo en su literal “c”.

Alega que la P.A. que se pretende impugnar, viola el Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación, lo que la vicia de Nulidad, narra que la Administración, no utilizó el procedimiento adecuado, al momento de estructurar su P.A., ya que, extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos que no le fueron alegados por el patrono solicitante.

Señala que en el acto recurrido esta viciado por el falso supuesto, ya que el acto administrativo de efectos particulares arriba identificado, se fundamenta en hechos que no se comprobaron, además de que existe una evidente contradicción entre lo decidido con las pruebas que se encuentra en autos. En primer lugar, no consta en autos, que el patrono solicitante, hubiere fundamento sus alegatos, en que el trabajador abandono su puesto de trabajo los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre del año 2010. No existe prueba de que el querellante, hubiera cerrado las instalaciones con candados los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre del 2010, impidiendo con esos hechos, el ingreso, egreso de los trabajadores y visitantes. No consta que su persona hubiere insultado o dichos improperio o palabras obscenas a los representantes del patrono. No consta en autos, que su actuación durante esos días fuera en forma anárquica. En consecuencia no hay ninguna prueba sobre ninguno de los hechos denunciados por el patrono en su solicitud y es por ello, que la inspectora, no tuvo a bien dirimir, porque no tenía ninguna prueba o referencia sobre los mismos. Es por lo que, al no estar demostrado, los hechos delatados de los cuales se le imputan, y dando por cierto hechos que no se comprobaron, es por lo que, se vicia el acto de nulidad por falso supuesto y así solicita sea decidido.

Finalmente delató el vicio de abuso de poder, ya que, la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, actuó desproporcionadamente y no adecuó los supuestos hechos con las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto no fue denunciado que abandono su trabajo, sino por el contrario que el accionante impedía el ingreso a la empresa y que colocaba candados en las puertas o portones de acceso a la empresa, y que actuó anárquicamente, es decir, que con su conducta supuestamente desplegada, tendían a la destrucción del Estado, a la supresión de toda autoridad, a resolver con bombas y pistolas los conflictos sociales. Indica en su escrito la parte querellante que, será que la Inspectora no recuerda, que ante su presencia dialogaron, conciliaron en presencia de ella con la Empresa? y llegaron a la suscripción de un convención colectiva, será posible una Inspectora de Trabajo con Amnesia total? ¿Abra algún interés personal de la Inspectora del Trabajo, a favor de la empresa en perjuicio de los trabajadores? Todas estas reflexione no consiguen respuestas en la decisión tomada, sino que simplemente evidencia, el abuso de poder que esta funcionaria delegada de la Administración, quien debe representar a la vindicta pública en material laboral de obligatoria aplicación, de proteger al débil operario en la relación laboral?. Manifiesta el actor que al no tener pruebas de todos éstos hechos, abuso de su poder por haber actuado en forma excesiva y arbitraria, sin la debida justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto por lo cual vicio de nulidad el acto y así solicito sea decidido.

Alegatos de la parte recurrida y del Tercero Interviniente:

Como ya se indico ni la parte Recurrida ni el Tercero interesado en el proceso aún cuando se encontraban debidamente notificados no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

Para el caso de la Recurrida Institución, operó el efecto contradictorio del objeto que fundamenta el Recurso y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Así se Establece.

IV) ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Recurrente

Promovió Comunicación de despido emitida por la empresa VENIRAN TRACTOR, C.A., de fecha 11 de Octubre de 2011, y recibida por el accionante en fecha 13 de Octubre de 2011, la cual riela al folio 10 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió copia cerificada constante de 101 folios útiles, de expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde se dictó P.A. Nº 2011-00282 de fecha 11 de Octubre de 2011, la cual riela a los folios 11 al 112 de la primera pieza del expediente, la misma constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “X”, constante de 28 folios útiles, recibos de pago emitidos por la empresa Veniran Tractor, C.A., de fecha Noviembre de 2010, estos rielan a los folios 103 al 141 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos no impugnados por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió marcado con la letra “E”, constante de 05 folios útiles, notas de prensa, emitidas por periódicos de la región, estas rielan a los folios 142 al 146 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen hechos notorios públicos comunicacionales en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Promovió constante de 75 folios útiles documentos contentivos de procedimientos iniciados por la Organización “Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A. (SUTRAVENIRAN), estos rielan a los folios 148 al 223 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento no impugnado por la parte contraria en su oportunidad con motivo de la incomparecencia de la accionada, razón por la cual este Juzgado la tiene como fidedignas de su original y es valorada como prueba de los hechos en ellas contenidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

Pruebas de la Parte Recurrida y del Tercero Interviniente.

Como ya se indicó con anterioridad los llamados a Juicio por este Tribunal no se hicieron parte en la Litis por lo tanto no hay material probatorio al cual valorar.

De seguidas pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

V) FUNDAMENTOS DE LA DECISION

De la Competencia

Considera oportuno este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Dicho esto pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los vicios planteados en la presente Litis:

1) Con respecto a la violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación este Tribunal advierte lo siguiente:

Indica el querellante que la Administración, no utilizó el procedimiento adecuado, al momento de estructurar su P.A., ya que, extendió su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso, sacando elementos de convicción fuera de éstos, supliendo argumentos que no le fueron alegados por el patrono solicitante. Sin atenerse a lo alegado y probado en autos, supliendo sus argumentos de hechos, no alegados, ni probados en autos. (artículo 12, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Aplicando una consecuencia jurídica como fue la autorización para Despedir al trabajador, por cuanto al decir de la Juzgadora, se comprobó que incurrió en una causa justificada de despido, como fue el abandono del trabajo durante tres días en el período de un mes.

En tal sentido, creyó la Inspectora entender y así lo dejó sentado, que los hechos expuestos por la empresa solicitante, fue:

“.. que el trabajador abandonó su puesto de trabajo durante 3 días en el mes de Noviembre del año 2010 , ya que, el cargo ejercido por el ciudadano solicitado supervisor del taller de reparación y como directivo del sindicato al ser Secretario de finanzas del mismo, juntos con otros trabajadores impidieron durante mas de tres días en el mes de Noviembre del 2010 la entrada y salida de trabajadores de esa empresa no cumpliendo con sus actividades laborales, sin justificación alguna, alegando una presunta huelga, que paralizaron las actividades productivas de dicha empresa, causando pérdidas e impidiendo cumplir con los beneficios de los trabajadores, entre otros con la Ley del programa de alimentación al no poder entregar la CESTA TICKET; “…La representación patronal, consignó como pruebas por las inasistencias injustificadas, del trabajador solicitado, los días 2,3 y 8 del mes de Noviembre del 2010, fundamentándolas con las 3 inspecciones oculares, realizadas por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar”.

Continua narrando que al examinar tanto los hechos explanados por la solicitante, como por la propia Inspectora, en su P.A., resultan evidentemente incongruente, con lo planteado en la solicitud, que fue que su persona como Secretario de Finanzas del sindicato SUTRAVENIRAN, impedía el acceso a las instalaciones, para que ingresaran o salieran los trabajadores y visitantes de la empresa, hecho éste que no fue demostrado, con las únicas pruebas aportadas por el ente patronal, que fueron las supuestas inspecciones oculares practicadas por la Notaría Pública, (sic), que demás está decir, inspección que no puede tener ninguna validez, ya que, estos no es ningún instrumento público o autentico como falsamente lo valoró la Inspectora, porque quien tiene facultad para constituirse y dejar constancia, en caso de que exista temor fundado que una prueba va a desaparecer, lo realiza es un funcionario Judicial (artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil), ya que, el Notario, simplemente está facultado para dejar constancia y dar fe pública, de un acto jurídico que se ha realizado en su presencia o en aquellos casos en que está facultado expresamente por la ley, (ejemplo: protesto de cheque y notificaciones arrendaticias, en caso de prorroga legal). A pesar de ello, no se evidencia de esas supuestas inspecciones (sic), no controladas por mi representación; que en ningún momento reflejaran o dejaran constancia, que el su persona o los directivos del sindicato estuviéramos presente en dichos hechos, ni se identifica a persona alguna en la misma, así como tampoco se deja constancia, los miembros del sindicato, estuvieran impidiendo el acceso a las instalaciones, por el contrario se demostró con los testigos, desestimado por la Inspectora, que fue la empresa la que cerró las instalaciones, y que no fue su persona ni los directivos del sindicato; ya que, en esos días específicamente el 3-11-2010, se le notificó a la Inspectora del Trabajo, quien era la mediadora en la discusión del proyecto de convención colectiva, que se tramitaba en su despacho, en el Exp. 2010-005186, que los trabajadores habían comenzado una huelga de hambre, fuera de las instalaciones de la empresa, sin interrumpir las actividades, y que el Jefe de Recursos Humanos informó, que habían dado tres (3) días de permiso a todos los trabajadores con salario pago, y que no se abriría las puertas de la empresa. Todo lo cual consta de comunicación que al efecto acompañamos debidamente recibida por ante la Inspectoría. Con la advertencia, que esto no fuera mal interpretado y que no éramos los trabajadores que tenían cerradas las puertas, sino nuestro patrono, todo lo cual fue publicado en los diarios Regionales y fue un hecho Notorio público comunicacional. Hechos estos que originaron que se le suspendiera el sueldo a los afiliados al sindicato y a los empleados cotizantes al sindicato de la empresa, mas no a así a los demás empleados administrativos de la empresa, que si le cancelaron esos tres días, lo que demuestro con listín de pago agregado al expediente administrativo, y las reclamaciones que oportunamente realizaron al respecto y serán sometidas a controversia judicial, ya que, agotaron la vía conciliatoria ante la empresa. Acompaña igual, copia de la última acta de Discusión de fecha 07 de Septiembre de 2010, donde se levantaron de la mesa de negociación que originó los hechos acaecidos en los primeros días del mes de Noviembre y que gracias a esa Huelga de hambre, como a las gestiones de mediación que insistimos con posterioridad, y las practicas antisindicales que fueron objeto, dio como resultado la firma del convención colectiva del cual hoy gozan, y por ello, ahora le están pasando factura a un miembro Sindical, sin justificación alguna, prestándose para ello, un organismo del Estado que debe defender a los trabajadores y protegerlos durante la discusión de la convención. Todo lo cual evidenciamos de diversas comunicaciones dirigidas a los entes gubernamentales C.V.G. defensoría del Pueblo e Inspectoría del Trabajo, así como un pliego de peticiones con carácter conflictivo, que demuestran todo, como se ha apegado a la ley y no como falsamente dijo la Inspectora del Trabajo en su providencia, constituyendo tales hechos flagrantes violaciones del debido proceso, los artículos 26, 49 ord.1, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose la Inspectora del Trabajo, en una contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones. De manera tal, al haber obrado la Administración, en éste caso la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión administrativa, su actuación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por no ser adecuada, ni proporcional, conforme lo establece los artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea decidido.

Así las cosas quien aquí decide observa lo siguiente:

La potestad discrecional de la Administración para dictar actos administrativos se encuentra expresamente regulada en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece: "Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia" El poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación. Por ello, la norma transcrita claramente revela como el legislador reguló tanto los elementos reglados (competencia, fin y forma) como los elementos discrecionales (objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas), para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.

Ahora bien, en aplicación de los principios de razonabilidad y de justicia o equidad, la decisión sancionatoria en materia funcionarial, debe ser lógica y racional, no puede ser injusta ni mucho menos discriminatoria, porque la norma le impone que debe existir entre el supuesto de hecho y la sanción la debida adecuación, ponderando los antecedentes de él trabajador, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. Por ello, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa, la “discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde permite concluir la mala aplicación de la ley (Sent. CSJ-SPA 30.07.84).

Consono con estos criterios, en el caso de autos la exégesis del expediente administrativo revela que efectivamente, de las Inspecciones Oculares realizadas por la Notaria Pública Primero de Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 57 al 67 de la primera pieza del expediente, no consta que la Dra. A.G.P., en su carácter de Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, dejara constancia que el ciudadano C.A.S.E., obstaculizo el portón de acceso a las instalaciones de la empresa Veniran Tractor, C.A., ni mucho menos la inasistencia de las fechas 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, de las Inspecciones Oculares se evidencia que en ese momento estaba sucediendo la empresa Veniran Tractor, C.A. la cual dejo constancia la funcionaria y que no era otra que, “en el portón de acceso a la empresa se encuentran tres (03) vehículos obstaculizando la entrada y que el porto se encuentra cerrado y sobre el están colocados carteles de protesta en contra de la empresa”, es esa la conclusión y no otra de las tres (03) inspecciones oculares realizadas por la funcionaria antes indicada (02, 03 y 08 de Noviembre de 2010), aunado a esto en fecha 02 de Noviembre de 2010, el ciudadano F.G., en su carácter de Secretario General de la Organización Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Veniran Tractor, C.A., consigna ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, carta comunicándole al ente indicado que tres (03) trabajadores afiliados al sindicato iniciaron huelga de hambre a partir del Primero (01) de Noviembre de 2010, como una manera de protesta pacifica, tales trabajadores se encontraban fuera de las instalaciones de la empresa con el fin de no interrumpir con las actividades de producción, y que la empresa les notifico en forma verbal por parte del Jefe de Recursos Humanos, que todos los trabajadores tendrían tres (03) días de permiso con salario pago, por lo cual indica que presenta dicho comunicado por ante esa instancia, riela al folio 148 de la primera pieza del expediente. Sorprende a esta Sentenciadora la sanción impuesta al ciudadano C.A.S., por cuanto, la Administración está en el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación del acto dictado en virtud de la potestad discrecional que la distingue, con el presupuesto de hecho de la norma atributiva de competencia, haciendo directa referencia a la necesidad de que el acto administrativo tenga causa y motivo, es decir, la Administración está obligada a demostrar en forma explicita, la existencia de los hechos que funcionan como presupuesto de la norma, aun cuando en la potestad discrecional tal presupuesto no esté reglado, ni dependa de un juicio de valor de experiencia de carácter específico; si no que por el contrario este formulado en un sentido amplio, dejando a la Administración la facultad de interpretar los hechos y decidir conforme a razones de oportunidad. La adecuación de la medida adoptada al supuesto de hecho, indica que no le es dado a la Administración utilizar la potestad discrecional que le atribuye la Ley en cualquier situación, sino que es menester que se configuren en la realidad administrativa, las circunstancias y elementos fácticos que legitimen la adopción de la medida; en este sentido considera este Tribunal que en el presente caso, la medida de sanción impuesta por la Administración Pública, fue desproporcionada con los hechos que se le imputaban al recurrido, hoy accionante, ya que los mismos no fueron demostrados de forma explicita, amplia y contundente, es por ello que el imponer la medida más severa como lo es el Despido del Cargo, resulta excesiva en relación a los presupuestos de hecho inculpados al hoy accionante a la luz de quien suscribe; en consecuencia se declara ha lugar al vicio denunciado. Así se Establece.

2) Con relación al vicio de falso supuesto.

El accionante señala que la Inspectoría del Trabajo fundamentó la P.A. que impugna, en hechos que no se comprobaron, además de que existe una evidente contradicción entre lo decidido con las pruebas que se encuentra en autos. En primer lugar, no consta en autos, que el patrono solicitante, hubiere fundamento sus alegatos, en que el trabajador abandono su puesto de trabajo los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre de 2010. Indica que no existe prueba de que su persona, hubieran cerrado las instalaciones con candados los días 2, 3 y 8 del mes de Noviembre de 2010, impidiendo con esos hechos, el ingreso, egreso de los trabajadores y visitantes. No consta que el querellante hubiere insultado o dichos improperio o palabras obscenas a los representantes del patrono. No consta en autos, que su actuación durante esos días fuera en forma anárquica. Es por ello, que la inspectora, no tuvo a bien dirimir, porque no tenía ninguna prueba o referencia sobre los mismos. Continua narrando el actor que al no estar demostrado, los hechos delatados de los cuales se le imputan, y dando por cierto hechos que no se comprobaron, es por lo que, se vicia el acto de nulidad por falso supuesto y así solicita sea decidido, conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a la citada argumentación presentada por la parte recurrente, considera importante destacar este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto posee dos modalidades básicas, a saber:

Falso supuesto de derecho: La errada aplicación del derecho a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor del acto incurre en un error de interpretación del derecho al aplicarle a esos hechos una norma que en absoluto se corresponde con los mismos;

Falso supuesto de hecho: La errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes. La primera, relativa al falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. La segunda, en cambio se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).

Señala la Providencia objeto del presente recurso de nulidad (Administrativa Nº 2011-282, de fecha 11 de Octubre de 2011), que:

… el patrono consigno como pruebas por las inasistencias injustificadas del trabajador los días 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, fundamentándolas con las tres (03) inspecciones oculares realizadas por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en los cuales entre otras cosas indica, que el acceso vehicular se encuentra obstaculizado a consecuencia de tres (03) vehículos que se encuentra en el portón y que este se encuentra cerrado, sobre él están colocados carteles alusivos a la protesta, fue imposible acceder a la caseta de vigilancia, no se pudo constatar si los trabajadores estaban en su área de trabajo, el motivo de la paralización es por que los trabajadores están formados en la parte externa de la empresa …

Cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de falso supuesto. En tal sentido, sobre este corolario, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe falso supuesto:

.…De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..

En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en O.R.P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).

Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso J.A., SRL).

Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso J.A.S.. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:

Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)

En el caso de autos, la representación Judicial de la empresa Veniran Tractor, C.A. al momento de formalizar la solicitud de Calificación de Falta, la fundamenta en el Artículo 102, ordinal c), f). i) párrafo único en sus literales b) y c) de la Ley orgánica del Trabajo, sin especificar que los días 02, 03 y 08 de Noviembre de 2010, el recurrido se habría ausentado de su puesto de trabajo, por lo cual el Inspector violo el derecho constitucional a la defensa del solicitado, hoy accionante, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, y no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el ciudadano C.A.S., comprobada por los documentos aportados en el proceso y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falso supuesto. Así se Establece.

3) Del Vicio de Abuso de Poder.

Indica el actor que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, actuó desproporcionadamente y no adecuó los supuestos hechos con las pruebas aportadas en el proceso, por cuanto no fue denunciado que abandoné mi trabajo, sino por el contrario que yo impedía supuestamente ingreso a la empresa y que coloque candados en las puertas o portones de acceso a la empresa, y que actué anárquicamente, por todo lo expuesto es que se evidencia, el abuso de poder que el mencionado ente, realizo hacia su persona, y al no tener pruebas de todos ésos hechos, abuso de su poder por haber actuado en forma excesiva y arbitraria, sin la debida justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto por lo cual vicio de nulidad el acto y así solicita sea decidido, conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo acoge este Juzgado, que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Considera este tribunal que no existe abuso de poder por el hecho de que un funcionario público dictara P.A. sin adecuar los supuestos de hecho con las pruebas aportadas en el proceso administrativo, pues el abuso de poder estará siempre referido a una actuación arbitraria al margen de la Ley que realice un funcionario público y que por lo demás habiendo encontrado el tribunal presente en el acto administrativo los vicios antes indicados no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya la denuncia examinada, considerada procedente, deviene en la nulidad absoluta del acto. Así se Establece.

VI) DE LA DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano C.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.669.384, contra la P.A. Nº 2011-00282, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha Once (11) de Octubre de 2011.

SEGUNDO

Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenida en la P.A. Nº 2011-00282, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, de fecha Once (11) de Octubre de 2011.

TERCERO

Se ordena a la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., la reincorporación inmediata del ciudadano C.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.669.384, al cargo de SUPERVISOR DE TALLER DE REPARACION adscrito a esa empresa, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

Se ordena a la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A., al pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano C.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.669.384, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, desde el día de su despido (13 de Octubre de 2011), hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil VENIRAN TRACTOR, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.

SEXTO

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, a los efectos legales. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (02) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Seis (06) días del Mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. K.M.P.

En esta misma fecha y siendo las 2:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

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