Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Valencia, 23 de Agosto de 2016

Años: 206° y 157°

Expediente Nº 16.116

PARTE ACCIONANTE: C.A.T.P.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. F.P., IPSA Nro. 86.007

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.

CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: A.C.C.

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

INNOMINDA

-I-

-ANTECEDENTES-

En fecha 17 de Agosto de 2016, el ciudadano C.A.T.P., titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, Concejal del Municipio V.d.E.C. y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del C.M. de Valencia, debidamente asistido por el abogado F.P., titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.007, interpone acción de A.C. conjuntamente con pretensión de A.C. instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., por presuntas actuaciones que lesionan los derechos constitucionales inherente a la persona humana, tal como lo son los derechos ambientales.

En fecha 18 de Agosto de 2016, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 de Agosto de 2016, se admite la acción de A.C. conjuntamente con pretensión de Medida Cautelar Innominada, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:

El accionante conjuntamente con el A.C., solicitó A.C. instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada por la supuesta violación de Derechos Ambientales, considerados éstos como derechos de los cuales se derivan otros derechos fundamentales como la vida, la salud, la familia, etc.

La acción de amparo es ejercida por el ciudadano accionante, con la finalidad de que se restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado los derechos ambientales de los habitantes y transeúntes de la Urbanización La Viña del Municipio V.d.E.C..

Por tal razón, este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el a.c. solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:

-II-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE A.C. INSTAURADO MEDIANTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El accionante alega en su libelo, para justificar su pretensión de a.c. que: “(…) La tutela judicial eficaz, no sólo muestra su cara al proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar. Es así como la tutela judicial cautelar es parte integrante de ese gran concepto que envuelve y significa la materialización de la justicia. Justicia, que se realiza a través del proceso (art. 257 Constitucional). Por ello acudimos mediante este procedimiento cautelar con la finalidad de que se nos tutelen provisionalmente los derechos constitucionales infringidos, durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de las violaciones generadas por la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), en ocasión a la construcción de centro comercial en parcela Nº 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Es por lo que acudimos a solicitar la protección cautelar “urgente” con la finalidad de que se acuerde medida innominada, tendiente a ordenar la paralización inmediata de la Obra Civil y por consiguiente la suspensión de los permiso concedido para la construcción de la misma y la determinación de las posibles causas que originen un riesgo inminente a la colectividad en general. (…)”

Mas adelante menciona: “(…) Ciudadano Juez, de los recaudos acompañados (recortes de prensa) en el presente Amparo, se aprecia la apariencia de buen derecho que se invoca, pues, la magnitud de la afectación ambiental que se ha verificado es de tal dimensión, que se extiende a la esfera de los derechos e intereses colectivos y difusos. La situación jurídica infringida que se denuncia, comporta como objetivo la tutela de bienes jurídicos tan fundamentales y preeminentes para el ser humano, como la salud, la vida, el derecho a un ambiente sano y el libre tránsito, que requieren de suyo una protección inmediata en virtud a las disposiciones constitucionales invocadas a lo largo del presente escrito. Es por ello que las denuncias instauradas en fechas 02 de agosto de 2016; 08 de agosto de 2016 y 14 de agosto del presente año 2016, por M.T.M. en el periódico el Notitarde, correspondiente a las violaciones generadas por el otorgamiento de los permisos por parte de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C., a la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), motivado a la construcción de centro comercial en parcela Nº 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, (…)”

Finalmente señala: “(…) Así las cosas, ciudadano Juez, es fácilmente apreciable que de continuar el desarrollo de la obra denunciada, no solamente se extendería en el tiempo la intervención dañina del ambiente, con las previsibles consecuencias negativas que esto acarrearía, pues, la inestabilidad de los terrenos aledaños a la obra, ya han ocasionado la intervención de las autoridades bomberiles que han debido desalojar a personas de las edificaciones por temor a que la socavación de las bases de dichas estructuras ocasionen el colapso imprevisto de columnas o paredes, con el riesgo para la salud y la vida de los habitantes. Asimismo, es menester atender el hecho que el fenómeno de “la niña”, así como la temporada del paso sobre nuestro territorio nacional del fenómeno climático conocido como las ondas producidas por la convergencia intertropical, ocasionan precipitaciones dilatadas y abundantes que inciden directamente en el riesgo de deslizamientos motivados principalmente al cambio del patrón de escorrentía de aguas pluviales como consecuencia de los movimiento de tierra de la obra. Todos estos elementos, hacen precaver de la manera más verosímil y probable, que de no paralizarse de manera inmediata la obra, las consecuencias negativas de sus múltiples efectos ocasionarían un daño a la salud, a la vida, a los bienes y al ambiente, de muy difícil por no decir, de imposible reparación y se le estaría ocasionando un daño irreversible o de difícil reparación a la colectividad en general, razón por la cual la tutela cautelar solicitada constituye la única, eficaz e inmediata vía para evitar se produzcan graves lesiones. (…)”

-III-

COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente A.C., a los efectos de que sea posible el pronunciamiento sobre la solicitud A.C. instaurado mediante una Medida Cautelar Innominada. En este sentido, es importante citar el artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

Artículo 7.

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su

    conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

  2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    Conforme a las normas anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 emitió decisión en el caso: E.M.M. contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, I.L.A., Vice-Ministro del Interior y Justicia, A.A., y la ciudadana Y.D.J.S.H., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:

    Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    …(Omissis)…

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrillas añadidas por este Juzgado Superior)

    De las normas anteriormente transcritas y de la cita jurisprudencial mencionada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de los Amparos Constitucionales que se intenten contra autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre un A.C., intentado por el ciudadano C.A.T.P., titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, en su condición de Concejal del Municipio V.d.E.C. y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del C.M. de Valencia, debidamente asistido por el abogado F.P., titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.007, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos constitucionales de los ciudadanos que habitan en la Urbanización la Viña del Municipio Valencia; y en tal sentido se observa que el Ente demandado representa una Autoridad Estadal, perteneciente a la Administración Pública y, en razón de que la referida entidad se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de lo consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    -IV-

    EL A.C. INSTAURADO MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca del a.c. instaurado mediante medida cautelar innominada, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

    En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

    Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

    El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

    .

    Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

    Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

    Artículo 69: “Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

    En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

    Como consecuencia de lo anterior, la mencionada Ley especial que rige la materia, establece que el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y las ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el artículo 31Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacíos en la Ley.

    Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

    Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

    Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto.

    En el contexto expuesto, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la supuesta vulneración de derechos constitucionales que resguardan, directa o indirectamente, bienes jurídicos de especial protección, como lo son los derechos a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, que deviene a su vez en la consagración de otros derechos fundamentales, tales como salud, la vida, la familia, la paz social, el desarrollo de la persona, entre otros que podrían verse seriamente afectadas como consecuencia de las actividades y conductas dirigidas a la construcción de una obra civil que no se encuentra en p.a. con el medio ambiente donde se desarrolla.

    Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo y de la necesidad que surge de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas vulneradas, por violación o inminente violación de normas de carácter constitucional, lo cual crea la perspectiva de la ocurrencia de un gravamen irreparable o de difícil reparación. Así se decide.

    -V-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto de inicio de la presente decisión, es preciso mencionar nuevamente los hechos sobre los cuales se funda la pretensión del actor, a los efectos de que este Juzgado Superior pueda ponderar adecuadamente los derechos constitucionales denunciados como violados y en tal sentido se trae a colación el siguiente extracto: “(…) Por ello acudimos mediante este procedimiento cautelar con la finalidad de que se nos tutelen provisionalmente los derechos constitucionales infringidos, durante el tiempo que dure el presente procedimiento, de las violaciones generadas por la sociedad de comercio TM, C.A. (antes TM, S.R.L.), en ocasión a la construcción de centro comercial en parcela Nº 657 del Plano General de dicha urbanización, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. Es por lo que acudimos a solicitar la protección cautelar “urgente” con la finalidad de que se acuerde medida innominada, tendiente a ordenar la paralización inmediata de la Obra Civil y por consiguiente la suspensión de los permiso concedido para la construcción de la misma y la determinación de las posibles causas que originen un riesgo inminente a la colectividad en general. (…)” (Subrayado y Negrillas añadidas por este Juzgado)

    Asimismo, señalan que: “(…) Ciudadano Juez, de los recaudos acompañados (recortes de prensa) en el presente Amparo, se aprecia la apariencia de buen derecho que se invoca, pues, la magnitud de la afectación ambiental que se ha verificado es de tal dimensión, que se extiende a la esfera de los derechos e intereses colectivos y difusos. La situación jurídica infringida que se denuncia, comporta como objetivo la tutela de bienes jurídicos tan fundamentales y preeminentes para el ser humano, como la salud, la vida, el derecho a un ambiente sano y el libre tránsito, que requieren de suyo una protección inmediata en virtud a las disposiciones constitucionales invocadas a lo largo del presente escrito (…)” (Subrayado y Negrillas añadidas por este Tribunal)

    En consonancia con las denuncias realizadas, resulta de vital importancia destacar que de la interpretación de los artículos 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precia que el Estado venezolano atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual, introduciendo en ella principios y valores dirigidas a salvaguardar la dignidad de la persona humana (derecho a la vida, la salud, la familia, al libre tránsito, la protección de los derechos al medio ambiente) la justicia social y las bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda y tercera generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.

    Así, debe este Juzgador reiterar que los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracterizan por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia y en consecuencia, está facultado para corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, mas aun cuando se trata de violaciones de derechos inherentes a la persona humana tal como la vida, la salud, la familia, el libre tránsito, medio ambiente, etc.

    En este orden de ideas y retomando la base sobre la cual el accionante fundamentó su pretensión, se precisa que la doctrina del Alto Tribunal ha señalado el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, pues se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por tales razones, debe este Juzgado Superior en uso del amplio poder cautelar que ostenta, apartarse del fundamento legal dado por el demandante a la protección cautelar pretendida, por cuanto no se está ante una cautelar innominada, en tanto que se observa que dicha medida, en el marco de la presente acción de a.c., sí está nominada y es la contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conocida en el foro jurídico venezolano como “a.c.”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: J.R.G.G., en la cual se afirmó lo siguiente:

    (…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

    Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este M.T., uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

    De este modo, esta M.I.J. y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

    En el presente caso, el accionante solicitó un a.c. y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.

    Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del a.c. a los juicios anulatorios, cuando, como afirma R.Z.J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.

    Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un a.c. a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier a.c., por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca

    . ” (Resaltado de este Juzgado).

    En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de un a.c. no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre el a.c. tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., decidió lo siguiente:

    (…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)

    (Resaltado de este sentenciador).

    Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una acción por A.C. conjuntamente con una solicitud de a.c., corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada. Por tal motivo y sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como lo son los Derechos Ambientales, los cuales pueden verse seriamente afectados por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.

    Es por ello que, con el propósito de evitar un gravamen irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de a.c. a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.

    De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de a.c., se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aun cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

    En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un gravamen irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso, se observa que el accionante en su libelo, alegó la violación de Derechos Ambientales del colectivo perteneciente y que transita en la Urbanización La Viña del Municipio V.d.E.C.. En este sentido, la Constitución Venezolana como máxima expresión garante de los derechos fundamentales establece que:

    Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Artículo 128. El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

    Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

    En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley

    Las previsiones constitucionales anteriores, consagran las más modernas tendencias del Derecho Internacional Ambiental, en cuanto a la llamada visión planetaria del ambiente, partiendo de la concepción de nuestro planeta, como una gran nave espacial donde cualquier alteración que se produzca en cualquier parte de la tierra, puede tener efectos en el resto del globo terráqueo.

    Igualmente, consagra el principio de la solidaridad inter-generacional en la preservación del ambiente y fundamentalmente, el derecho, individual y colectivo a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, como derecho humano íntimamente vinculado a otros derechos fundamentales expresamente recogidos y garantizados por nuestra carta magna, como lo son el derecho a la vida ( Art. 43 C.R.B.V), a una vivienda digna (Art. 82 C.R.B.V) y a la salud ( Art. 83, C.R.B.V), que a su vez nos conduce a un nuevo derecho humano de tercera generación (derecho colectivo), que comienza a reconocerse en el ámbito internacional que no es otro que el derecho a una población sustentable, una ciudad más humana, donde se garantice a sus habitantes una mayor y mejor calidad de vida.

    Hoy en día el Derecho al Ambiente tal como se señala, es considerado como un Derecho Humano de tercera generación, y dichos derechos gozan de protección conforme a nuestra Carta Magna, Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales, suscrito, y la ley que se refiera a los principios ratificados por la República, así como, por la Ley Penal del Ambiente.

    Tomando en consideración lo ya mencionado, podemos definir al ambiente como al conjunto de entidades o elementos de naturaleza física química biológica o antropogénica que interactúan en un determinado ámbito de espacio y tiempo; y al Derecho Ambiental como un derecho crítico y emergente, enfrentado a los embates efímeros del dogmatismo jurídico, con creatividad e imaginación y comprometido con los nuevos retos y necesidades tuitivas de una sociedad sedienta de justicia.

    Así las cosas, nuestra Constitución Nacional establece los Derechos Ambientales en el artículo 107 relacionado a la Obligatoriedad de la educación ambiental; artículo 127 concerniente al derecho a disfrutar de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, libre de contaminación; en los artículos 128 y 129 afín con el derecho a la consulta y participación ciudadana en los asuntos inherentes al desarrollo sustentable y en los planes de ordenación territorial; y dicho Derecho Ambiental tiene diversos objetivos entre los cuales podemos referir: 1.- El ambiente sus impactos y afectaciones. 2.- Los espacios naturales y ecosistemas. 3.- Los recursos genéticos. 4.- La biodiversidad. 5.- Las manifestaciones socio- culturales o antropogénicas. 6.- La calidad de vida. 7.- Bienestar y desarrollo humano. 8.- Colectivización de la gestión ambiental.

    Ahora bien, el autor A.A.S., en su obra “Ley Penal Del Ambiente”, pagina 12, comenta lo siguiente: “(…) La Ley Penal del Ambiente asume el concepto de ambiente como una totalidad interdependiente que permite el desarrollo de la vida, formando parte de él los recursos naturales renovables y no renovables, las diversas especies animales y vegetales que conviven en el planeta, incluyendo al hombre y todo sistema ecológico. El ambiente está, integrado también por el patrimonio histórico-cultural, paleo-ecológico, arqueológico, arquitectónico y espeleológico (…)”

    De igual manera, continua diciendo el referido autor que “(…) aparece plenamente justificado que el Derecho Penal, recurso extremo del orden jurídico, provea la sanción penal para aquellos hechos que atentan contra el ambiente, seleccionando conductas y modos de ataque a los factores que lo integran (primordialmente, aire, suelos, aguas, flora, fauna, fuentes energéticas, topografía, paisaje, clima, etc.) (…)”

    Lo anterior deviene de la necesidad de salvaguardar el ambiente, el cual se vincula indisolublemente a otros valores fundamentales, como la vida, la salud, la libertad y se convierte en uno de los derechos humanos esenciales. El derecho al ambiente, es un derecho individual, ya que es intrínseco a cada individuo e inherente a la persona humana. Pero, como el ambiente de cada uno es también el de los demás, resulta que el ambiente es un bien común, que llega a todos sin diferenciar categorías. Garantiza la existencia y sobrevivencia de la especie humana. Es un derecho colectivo y un derecho solidario que se preocupa de los intereses presentes y futuros de la humanidad.

    En definitiva, se afirma que el derecho ambiental tiene un carácter finalista o funcional, basado sobre el valor del interés general, que comprende la protección del ambiente. El carácter finalista de esta nueva rama del derecho, explica la utilización y modificación de instituciones, procedimientos, técnicas, principios y reglas de otras ramas del derecho, a fin de acceder a la más completa protección del ambiente, en provecho de todos.

    En este sentido, teniendo como base las consideraciones anteriormente enunciadas, las cuales permiten una aproximación a la relevancia e importancia de los derechos constitucionales que fueron denunciados como violados, es necesario verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud del a.c., a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su libelo de demanda, las siguientes documentales:

  4. Copia de la denuncia efectuada en fecha dos (02) de agosto de 2016, por la ciudadana M.T.M., Presidenta de la Fundación Social y Cultural Bolsa de Valores (Fscbv), a través del Periódico Notitarde (folio 19), de la cual se lee:

    Al permitir una construcción que se está levantando en un terreno ubicado en la calle Uslar cruce con A.E.B., frente al Samán de La Urbanización La Viña, ‘el alcalde de Valencia, M.C., está cometiendo una grave violación al Plan de Desarrollo U.L. (Pdul), ya que dicho terreno no está zonificado para este tipo de obras’.

    … de hecho, hay deslizamientos en las casas aledañas a la mencionada construcción, debido a que se trata de un terreno no apto y ni siquiera fue acondicionado para tal fin. De manera que la primera autoridad municipal se convierte en el primer violador de las leyes del municipio…

    (Subrayado y resaltado de la presente decisión)

  5. Copia fotostática simple de nota de prensa de fecha nueve (09) de Agosto de 2016, emanada de Noticia24 Carabobo, (folio 105) de la cual se desprende:

    “Concejales inspeccionaron ‘construcción ilegal’ en terreno de M.C. en Valencia.

    Tras recorrer los espacios de la construcción, que inicio hace 6 meses según el administrador de la empresa T.M.C.A., el presidente del Concejo, J.A.V., señalo que la edificación es ilegal, ya que según explico la construcción comprende una estructura de al meses 6 pisos y que va contra lo establecido en el Plan de Desarrollo U.L. (PDUL). En esta zona solo se pueden edificar comercio primario y residencia primeria de acuerdo a lo establecido en el PDUL, advirtió el edil (Subrayado de la presente decisión)

  6. Recorte de prensa del diario NOTITARDE de fecha catorce (14) de Agosto de 2016, donde se lee entrevista efectuada a M.T.M., titulada “La gestión del alcalde Cocchiola ‘ataca’ el patrimonio de la capital carabobeña” en la cual señaló:

    Hoy (jueves) se publicaron declaraciones de la Directora de Control Urbano, quien aseguro que la construcción esta apegada al Pdul y el Burgomaestre, en un programa de radio, califica a los ediles de irresponsables por no conocer la ordenanza y que su obra está apegada ¿Qué tienes que decir?

    …Mi papel fue, como ciudadana activa, poner una denuncia más – aparte de todas las que he hecho con el tema patrimonial- porque esto tiene que ver con el tema patrimonial. Aquí se está atacando el patrimonio de la ciudad, estamos hablando de la calidad de v.d.v., del patrimonio urbano, ecológico ¡dañar un samán centenario que está ahí!

    (Subrayado y resaltado de la presente decisión)

    Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: efectivamente se encuentra en construcción una obra ubicada en la parcela Nº 657 del Plano General de la Urbanización La Viña, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo cual no es ajeno a la labor jurisdiccional de este Juzgado Superior -ya que constituye un hecho público, notorio y comunicacional- que en la referida dirección se realiza el levantamiento de una edificación, con las características señaladas por el accionante, en razón de las diversas declaraciones que han sido recogidas al respecto. En tal sentido, es de suma importancia destacar que con respecto al “hecho notorio, publico y comunicacional”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 98 del 15 de marzo del 2000 (caso: O.S.H.), estableció que:

    “(…) Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

    Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    …Omissis…

    Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

    Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

    …Omissis…

    ¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

    Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

    Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.

    El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia. (Subrayado y resaltado de la presente decisión)

    Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, el cual es acogido en su totalidad por este Juzgado, concatenándolo con las documentales que corren insertas en autos, se establece que la obra señalada en las diversas denuncias, se encuentra infringiendo el desarrollo armónico de la zona, colocando en riesgo a los habitantes y transeúntes de la Urbanización La Viña, toda vez que está produciéndose una deformación del medio ambiente y por consiguiente de los derechos ambientales y demás derechos similares como la vida, la salud, la familia, etc., por lo que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Alcaldía del Municipio V.d.E.C.- de los derechos antes indicados, situación que conlleva a que se encuentre satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara.

    Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un a.c. este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

    Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el a.c. se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del a.c. está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente al cual se circunscribe el fondo de la controversia. Así se declara.

    En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el a.c. solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. a PARALIZAR DE FORMA INMEDIATA la construcción que se realiza en la parcela Nº 657 del Plano General de la Urbanización La Viña, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

    De igual forma, se hace de conocimiento del ente accionado que conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de a.c. cautelar debe ser acatado por todas las autoridades del Municipio V.d.E.C., so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL, previsto en el artículo 31 eiusdem. En fin, el incumplimiento del presente mandamiento acarreará todas las responsabilidades correspondientes que establece el ordenamiento jurídico. Por último, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de lo ordenado en el presente fallo, con fundamento en el artículo 30 ibidem.

    -VI-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. PRIMERO: PROCEDENTE el a.c. cautelar solicitado por el ciudadano C.A.T.P., titular de la cedula de identidad N° 12.036.362, Concejal del Municipio V.d.E.C. y Presidente de la Comisión de Contraloría y Fiscalización del C.M. de Valencia, debidamente asistido por el abogado F.P., titular de la cedula de identidad N° 6.400.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.007, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., por presuntas actuaciones que lesionan los derechos constitucionales inherente a la persona humana, tal como lo son los derechos ambientales. En consecuencia:

  8. SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C. a PARALIZAR DE FORMA INMEDIATA la construcción que se realiza en la parcela Nº 657 del Plano General de la Urbanización La Viña, ubicado en la Calle Uslar cruce con A.E.B., frente a la Redoma del Samán de la Urbanización La Viña, Parroquia San José, Municipio Valencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

  9. TERCERO: SE ORDENA a todas las autoridades de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., ABSTENERSE por sí o por interpuestas personas, ya sean subalternos o terceros dependientes de ellos, de realizar cualquier actuación que implique la continuación de la referida obra y de cualquier otra actividad que se realice en detrimento del medio ambiente y del mandato establecido en el texto del presente fallo.

  10. CUARTO: el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas mediante la presente decisión, se considerará DESACATO JUDICIAL y en consecuencia, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico positivo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. L.E.A.G..

    La Secretaria Suplente,

    Abg. F.G..

    Expediente Nº 16.116. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión

    La Secretaria Suplente,

    Abg. F.G..

    Leag/Dp/Remm

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 23 de Agosto de 2016, siendo las 11:00 a.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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