César Alfredo Hack Russián apela sentencia de fecha 22.04.2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Reconocimiento Nro. C-25-150 del 22.04.2013 y el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 del 09.10.2013, ambas emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Número de resolución01384
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente2016-0052
PartesCésar Alfredo Hack Russián apela sentencia de fecha 22.04.2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con motivo del recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Reconocimiento Nro. C-25-150 del 22.04.2013 y el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 del 09.10.2013, ambas emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nro. 2016-0052

Adjunto al Oficio Nro. 0961-15 de fecha 23 de noviembre de 2015, recibido el día 20 de enero de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de febrero de 2014 conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Jhojan A.A.F. (INPREABOGADO Nro. 184.376), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R. (cédula de identidad Nro. 12.626.823), contra los actos administrativos contenidos: i) en el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 de fecha 9 de octubre de 2013 y ii) el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-150 del 22/04/2013”, suscrita el 19 de agosto del mismo año, ambas emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que concluyeron en la aplicación de la pena de comiso a: “UN ( 01) VEHÍCULO, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N° JTEBU5JR0B5050213,” de conformidad con el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis.

La remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación incoado el 22 de abril de 2015, por el abogado Jhojan A.A.F., supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 27 al 29 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1377 del 22 abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el prenombrado ciudadano y ordenó levantar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido decretada por el mencionado órgano jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2014, “una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión”.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a esta Alzada conforme al antes indicado Oficio Nro. 0961-15.

El 21 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2016, la abogada Rancy Mujica (INPREABOGADO Nro. 40.309), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 77 al 79 del expediente judicial, contestó la apelación ejercida por el recurrente.

El día 3 de marzo de 2016, esta Sala Político-Administrativa dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del buque “Diamantis”, la mercancía importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado, consistente en: “un vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10” procedente de los Estados Unidos de América, (documento de transporte Nro. PEVPBL18139), amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25150 de fecha 22 de abril de 2013, consignado a nombre del ciudadano C.A.H.R., antes identificado.

Luego, mediante Acta de Requerimiento Nro. SNAT/INA/DO/UR/2013/378 de fecha 20 de mayo de 2013, la División de Operaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello “a los fines de completar la información necesaria para la determinación del Régimen Aduanero aplicable a la introducción de las mercancías a que se refiere la declaración (…) [Única de Aduanas Nro. C-25150]”, le solicitó al ciudadano C.A.H.R., supra identificado, la consignación de los recaudos que a continuación se indican: i) “PASAPORTE ORIGINAL VIGENTE DEL CONSIGNATARIO DONDE SE REFLEJEN LAS ENTRADAS Y SALIDAS DEL PAÍS, SELLADAS POR LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS UBICADAS EN LOS AEROPUERTOS, Y CONFORMES AL TIEMPO LEGALMENTE EXIGIDO POR EL RÉGIMEN ESPECIAL”. ii) ORIGINAL DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS VIGENTES HASTA LA FECHA, CERTIFICADOS Y EMITIDOS POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME)”. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, mediante Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25150 del 22/04/2013” suscrita en fecha 19 de agosto de 2013 y notificada el 2 de septiembre del mismo año, el funcionario actuante “Conforme a lo indicado en la Motivación Técnico Legal, y en virtud de lo pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento”, recomendó lo siguiente:

Aplicar la Pena de Comiso, establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía conformada por UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, marca TOYOTA modelo 4 RUNNER, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Año 2011, procedente de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (sic) código arancelario 8703.24.10, ADV 40%, llegado a bordo del buque DIAMANTIS, en fecha 21/03/2013, documento de transporte No. PEVPBL18139, consignada a HACK RUSSIAN C.A. V-126268234, Declaración Única de Aduanas C-25150 de fecha 22/04/2013. 2) El retiro de la mercancía antes descrita y traslado hasta el Almacén asignado a esta Aduana por parte del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados

.

Dicha recomendación fue emitida con base en las consideraciones siguientes:

(…) En la revisión de las copias del Pasaporte Nro. 032245141, presentadas como anexo a la declaración de aduanas, se pudo evidenciar que no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del título de propiedad Nro. 110309019 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen las autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado movimientos migratorios vigentes hasta la fecha.

(…)

Al efecto, se observa en la documentación anexa que desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo antes señalado, hasta la fecha de llegada del vehículo a este puerto, solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses.

Por consiguiente, se evidencia el incumplimiento de lo establecido en los numerales 3° y 4° (sic) del artículo 1° de la mencionada Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991.

(…)

En virtud a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la mercancía amparada por la Declaración Única de Aduanas N° C-25150 de fecha 22/04/2013, desvirtúa el Régimen de Equipaje, debiendo por lo tanto ingresar al Territorio Nacional bajo una Importación Ordinaria.

(…)

En consecuencia, se observa en el presente caso que el consignatario aceptante no cumplió con los requisitos exigidos por la Resolución 924 para el ingreso de la mercancía declarada bajo el régimen de Equipaje, quedando desvirtuado así el mencionado régimen especial, debiendo ingresar bajo una importación ordinaria. En este sentido, el consignatario no presentó la documentación exigible para la importación de la mercancía declarada, incumpliendo con la normativa legal aduanera vigente, al importar UN (01) VEHÍCULO, Código Arancelario N° 8703.24.10, sin la documentación otorgada por SENCAMER y sin la Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, por lo que de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas (…) se ha configurado el supuesto de hecho para la imposición de la sanción establecida en el artículo 114 de la misma Ley

.

Luego, mediante Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 de fecha 9 de octubre de 2013, la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió “1. Aplicar la pena de comiso establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, a la mercancía contenida en el (sic) UN (01) equipo de 20’, siglas y números DCDU2190152, conformada por UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO 4 RUNNER, AÑO 2011, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA N° JTEBU5JR0B5050213, Código Arancelario 8703.24.10, Tarifa Ad- Valorem 40%, sujeta a la presentación de: Reglamento Técnico número de identificación vehicular (Código NIV), Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles emitido por el Ministerio para el Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la normativa vigente. (…). 2. Designar al Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de esta Oficina Aduanera, a efectuar el traslado de la mercancía desde el almacén siglas 5004005Agd hasta el almacén N° 04 donde permanecerá depositado bajo potestad Aduanera hasta tanto sea decidido su destino”. (Sic).

Por disconformidad con el Acta de Comiso y el Acta de Reconocimiento antes mencionadas, el apoderado judicial del ciudadano César Alfredo Hack Russian, interpuso en fecha 25 de febrero de 2014 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, invocando -entre otros alegatos- lo siguiente: “Los actos administrativos impugnados son ilegales, debido a que fueron emitidos partiendo de un falso supuesto de hecho, generando a mi representado un grave daño a su patrimonio, lo que vulnera su derecho de propiedad que constitucionalmente le asiste”.

Importa destacar que a los fines de sustentar la anterior denuncia, la representación judicial del prenombrado recurrente argumentó lo siguiente:

(…) estamos en presencia de un caso de falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título N° 0903092361 de fecha 28/01/2011, emitió una decisión con una falsa premisa, que no es otra que haber dicho que el Certificado de Título del Vehículo tenía menos de once (11) meses de emitido al momento en que dicho vehículo llegó al país, puesto que valoró únicamente el Certificado de Título N° 110309019 de fecha 19/11/2012, el cual se emitió para sustituir al Certificado de fecha 28/01/2011, puesto que este último fue emitido con una ‘Reserva de Dominio’ (Lien Discharge) en favor de la empresa ‘CENTURY FINANCIAL SERVICES’, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la empresa ‘CENTURY FINANCIAL SERVICES’, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a mi representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de Título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el N° 110309019, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que mi representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros y así solicito se declare

.

Mediante sentencia interlocutoria Nro. 3134 dictada en fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central admitió el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y emitió los pronunciamientos siguientes: i) declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos y ii) ordenó a la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia”.

En fecha 30 de junio de 2014, el apoderado judicial del recurrente promovió las pruebas siguientes: “Original del Certificado de Título de Vehículo 110309019 de fecha 19/11/2012. Copia Debidamente Apostillada del Certificado de Título de Vehículo 0903092361 de fecha 28/01/2011. Expediente Administrativo del Caso”.

Luego, el 2 de julio de 2014, la representación fiscal estando en la oportunidad legal para promover pruebas, indicó lo siguiente: “procedo a consignar copias certificadas del Expediente, MARCADO ‘A’, contentivo de los antecedentes, así como la formulación del acto administrativo impugnado, constante de Setenta y Un (71) folios útiles, certificados por el SENIAT”.

Seguidamente por auto del 10 de julio de 2014, el Tribunal a quo admitió las probanzas promovidas por el recurrente, el cual en fecha 25 del mismo mes y año, consignó escrito de “Evacuación de Pruebas”.

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2015, ambas partes presentaron sus escritos de informes en esta causa.

El 25 de febrero de 2015, la abogada L.C. A (INPREABOGADO Nro. 83.163), actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del instrumento poder cursante a los folios 201 al 205 del expediente judicial, consignó escrito de observaciones a los informes del recurrente.

En esta misma fecha (25 de febrero de 2015), el apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el Fisco Nacional.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1377 del 22 de abril de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano C.A.H.R. y ordenó en consecuencia, levantar la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos recurridos, decretada por dicho Juzgado en fecha 16 de junio de 2014, “una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión”. Tal decisión fue dictada con base en la motivación que a continuación se destaca:

En primer lugar, el Juez de instancia observó que la controversia planteada se circunscribía a determinar si el prenombrado recurrente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para la importación bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos del vehículo “Marca: TOYOTA; Modelo 4 RUNNER; Año 2011; Color: BLANCO; Serial de Carrocería N°: JTEBU5JR0B5050213, declarado según el Código Arancelario N° 8703.24.10”.

Seguidamente, pasó a enumerar los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991.

A continuación dejó constancia de la verificación en el expediente de los documentos siguientes:

1) “al folio 125, copia certificada del Certificado de Uso N° 1662012-00005879, de fecha 13 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América”.

2) “al folio 32, anexo al escrito recursivo, Certificado de Registro o Título identificado con el N° 107142487, de fecha 19 de noviembre de 2012, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color BLANCO; Serial de Carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, a nombre de C.A.H.R. cuya copia certificada también fue consignada por la Administración, encontrándose inserta al folio 127”.

3) “al folio 33 al 41, Certificación Apostillada de Registro o Título identificado con el N° 0903092361, de fecha 28 de enero de 2011, correspondiente al vehículo automóvil Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color BLANCO; Serial de Carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, a nombre de C.A.H. RUSSIAN”.

Advirtió además, “que la Administración Tributaria consignó a los autos Reporte de Movimientos Migratorios, realizados por el ciudadano C.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.626.823, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz en fecha 18 de julio de 2014, del cual se desprende que el señalado ciudadano no posee registro de entrada al país desde el año 2007”.

De seguidas, destacó que “el numeral 1 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03 de septiembre de 1991, señala como condición para acogerse a la importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos de un vehículo, que el mismo sea introducido formando parte del equipaje del pasajero en cuestión”.

En este orden de ideas, el Juez a quo observó lo siguiente: “sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del vehículo Marca TOYOTA; Modelo 4RUNNER; Año 2011; Color BLANCO; Serial de Carrocería N° JTEBU5JR0B5050213 es el veintiuno (21) de marzo del año 2013, sin embargo no se evidencia de autos el ingreso al país del ciudadano C.A.H.R., titular de la Cédula de identidad Nro. 12.626.823, Pasaporte N° 032245441, lo que representa que el señalado vehículo fue introducido al país sin formar parte del equipaje de pasajero alguno, razón por la cual la importación realizada por el ciudadano A.H.R. no cumple con el requisito establecido en numeral 1 (sic) del artículo 1° de la Resolución N° 924 del Ministro de Hacienda, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.790 del 03 de septiembre de 1991, requisitos estos que deben ser concurrentes para poder optar a la importación bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros”.

Luego, juzgó que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado sin lugar por haberse configurado en el caso de autos una contravención a la normativa aduanera sancionable con pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis.

Finalmente, emitió los pronunciamientos siguientes:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jhojan Arias, (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., (…) contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 del 09 de octubre de 2013 y el Acta de Reconocimiento N° C-25150 del 22 de abril de 2013 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2) ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012, emitida en fecha 09 de octubre de 2013 y el Acta de Reconocimiento N° C-25-150 por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), decretada por este Juzgado en fecha 16 de junio de dos mil catorce (2014), una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión.

3) EXIME del pago de las costas al ciudadano C.A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V- 12.626.823, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R. fundamentó ante esta Alzada la apelación interpuesta contra la sentencia supra reseñada, en los términos siguientes:

En primer lugar, sostuvo que el hecho de que los movimientos migratorios consignados por la representación del Fisco Nacional evidencien que el recurrente no ha ingresado al país desde el año 2007, “no puede ser una causa para desestimar lo alegado en el juicio, ya que la administración aduanera tiene un poder autenticado mediante el cual se facultó a la agencia aduanal Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A. para que actuase en su nombre, lo cual es evidencia suficiente de que mi representado se encontraba en el país para el momento en que se pretendió formalizar la nacionalización del bien decomisado. Por otra, advirtió que “en el Tribunal de la causa reposa el poder autenticado en fecha 21 de febrero de 2014 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, asentado bajo el N° 36, Tomo 52 de los libros de autenticación de dicha oficina pública, lo cual es otra evidencia de la presencia de mi cliente en el país”.

Seguidamente, emitió consideraciones respecto de la figura de “ingreso al país de vehículos bajo el régimen de equipaje” destacando que su representado fue pasajero al momento de su ingreso al país.

En este mismo contexto, indicó que “la sola presencia de (…) [su] representado en el país para nacionalizar el vehículo y ejercer su derecho a la defensa en los Tribunales de la República implica que el mismo fue pasajero en algún momento, según las disposiciones del artículo (…) [134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996] puesto que cómo puede ser posible que un vehículo que está en Venezuela y que en algún momento estuvo fuera del país lo esté sin haber ingresado desde el exterior, hecho que debió llamar la atención de las autoridades aduaneras y del Juzgador antes de haber expresado que (…) [su] representad[o] no cumplía con las disposiciones legales para gozar del beneficio fiscal pretendido por no ser, según ellos, ‘pasajero’. (Agregados de la Sala).

Luego, advirtió que: “la razón por la cual (…) [su] representado no muestra movimientos migratorios ante la oficina respectiva, es que su ingreso al país fue a través de la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, ciudad fronteriza con la hermana República de Colombia, motivado a intereses de (…) [su] cliente en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander del vecino país, y por razones de facilidad, una vez llegado al país y ser ciudadano venezolano, por lo que no requiere de un pasaporte para su circulación en el país, sino su cédula de venezolano, obvió presentarse ante las autoridades migratorias locales y pasó directo desde Colombia a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en vehículo particular”. (Agregados de la Sala).

Señaló, además “que estas aclaratorias no fueron consideradas relevantes con anterioridad en virtud a que en el acta de comiso impugnada el fundamento esgrimido por el funcionario actuante fue que el documento demostrativo de la propiedad consignado para la nacionalización del vehículo tenía menos tiempo de emitido que el admitido para su legal aceptación como válido para acogerse al referido régimen aduanero especial, tomando en cuenta además que (…) [su] representado formalizó su representación ante la aduana y ante el tribunal de la causa a través de sendos poderes notariados, instrumentos que por sí mismos son evidencia suficiente de la presencia en el país de (…) [su] representado, por lo que en forma alguna imaginamos que en la Sentencia se declararía Sin Lugar el Recurso en cuestión al desconocer la condición de ‘pasajero’ que en algún momento ostentó el demandante”. (Añadidos de la Sala).

De seguidas, dicha representación judicial trajo a colación la disposición contenida en el artículo 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, la cual refiere a las figuras de “equipaje acompañado” y “equipaje no acompañado”. En este orden de ideas, afirmó que su representada envió al país el vehículo como equipaje no acompañado y luego al momento de su arribo, procedió a gestionar todo lo conducente y necesario para su nacionalización.

Observó que todo lo expuesto con anterioridad deja claro “y así lo hacer ver el a quo en la Sentencia que (…) [su] representado califica perfectamente para nacionalizar el vehículo de su propiedad bajo el régimen de equipaje previsto en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, (…) por cuanto (…) para el momento en que se iniciaron los trámites de nacionalización del vehículo sí se encontraba en el país, lo que le da el carácter de ‘pasajero’ y a su vez cumple con los 4 puntos condicionantes señalados en la ya citada Resolución N° 924”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, consideró que “resulta injusto que a (…) [su] representado se le cercene el derecho de propiedad que tiene sobre su vehículo por haber omitido la formalidad de sellar su pasaporte al ingresar al país, lo cual, según los hechos, no implica que el mismo no esté en territorio venezolano, además de haber sido objeto de una decisión sobre un aspecto que no fue la razón de la demanda y por una actuación del Juzgador que le impidió resolver solo lo pretendido por las partes, dejando de resolver a su vez algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio”. (Agregado de la Sala).

Seguidamente, indicó que los señalamientos plasmados en la sentencia objeto de esta apelación “hacen que la misma adolezca del vicio de incongruencia”. Frente a esta denuncia, observó “que el Sentenciador se situó fuera de los términos en los que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no eran el tema controvertido”. (Resaltado de la cita).

Manifestó igualmente, que “queda demostrado que los términos en los que se emitió la Sentencia objeto de esta apelación infringen el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se decidió con base en fundamentos y argumentaciones distintos a los demandados, dejando de pronunciarse sobre los aspectos demandados propiamente dichos, es decir, no efectuó manifestación expresa de sí el vicio de falso supuesto denunciado sobre la configuración de los actos administrativos impugnados existía o no”.

Con base en las consideraciones anteriores, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida “y [se] revoque la Sentencia N° 1.377 a objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el Recurso Contencioso Tributario objeto de la Sentencia apelada y en consecuencia (…) [su] representado pueda disponer libremente del vehículo de su propiedad”. (Agregados de la Sala).

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Fisco Nacional, mediante escrito presentado

en fecha 25 de febrero de 2016, dio contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por el recurrente, en los términos siguientes:

Con relación al vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del recurrente, afirmó que en el fallo apelado se cumplieron con las formalidades legales requeridas en lo que a procedimiento contencioso tributario se refiere respetando los más elementales principios procesales como el de igualdad entre las partes, celeridad procesal y lealtad procesal o de buena fe.

Dentro del mismo contexto, enfatizó que “del análisis del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente se observa que el Tribunal de la causa se pronunció sobre todos los puntos planteados por el recurrente y por la representación de la República”. Asimismo, que “La sentencia del Tribunal a quo contiene argumentos decisorios formulados en forma expresa, positiva y precisa, en virtud, que en el fallo concurren la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes de conformidad con el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin restarle de forma alguna, la instancia legalmente establecida a la recurrente”.

Reiteró además que en el caso bajo análisis, “el a quo, analizó y valoró las pruebas existentes en los autos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho de su decisión, cumpliendo con el deber de sentenciador, analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, debiendo expresar siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas; ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.

Por otra parte, con respecto a la legalidad de los actos administrativos impugnados, la representación fiscal precisó que en el presente caso, “se evidencia que el juez a quo, dio cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, referidas al régimen de equipaje no acompañado, pues de allí que considerara acertadamente que el ciudadano C.A.H.R., no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución 924 para el ingreso de mercancías declarada (sic) bajo Régimen de Equipaje”.

Seguidamente, luego de citar las disposiciones contenidas en los artículos y 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, concatenadas con los artículos 1° y 2 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790 del 3 de septiembre de ese mismo año, observó que “el recurrente importó un vehículo bajo el supuesto establecido de una importación amparada bajo el régimen de equipaje de pasajero no acompañado, presentando dos certificados de propiedad o títulos de propiedad, con fechas distintas, debido a que la operación de compra en el exterior fue realizada bajo la modalidad de financiamiento, razón por la cual existe un certificado al momento de realizar la operación de compra a crédito y un segundo certificado al momento de cumplir con todos los pagos del crédito. Es decir, que el segundo certificado emitido es el que acredita la propiedad del vehículo, ya que es el que permite que se pueda disponer del mismo, siendo este al considerar al momento de computar la permanencia de los once (11) meses en el exterior, tal como lo dicta la norma establecida en la Resolución N° 924”.

Por su parte, indicó “en cuanto al Certificado de Propiedad” que “el mismo fue emitido en fecha 19/11/2012, solo a cuatro (04) meses entre la fecha de emisión del mismo y la fecha cierta del arribo del vehículo al territorio aduanero nacional”.

Asimismo, aseveró “que en el presente caso no es aplicable el Régimen de Equipaje de Pasajeros, toda vez, que el ciudadano, no cumplió con la condición señalada en el artículo 1, numerales 3 y 4 de la Resolución N° 924, ya que de las fecha indicadas, (sic) demuestran que en fecha 19/11/2012, adquirió el vehículo, según se evidencia del Certificado del Título de Propiedad del Vehículo N° 110309019 y en fecha 21/03/2013 arribó al país, como requisito indispensable para computar el lapso previsto en la Resolución N° 924, razón por la cual, se considera que efectivamente incumplió con lo establecido en el artículo 1, numerales 3 y 4 ejusdem, (sic) relativo a la propiedad y uso personal del vehículo por pasajero”.

De seguidas, enfatizó que “el recurrente no dio cumplimiento a los requisitos de ingreso del vehículo al Territorio Nacional bajo el régimen de equipaje, por no cumplir con el tiempo mínimo de estadía en el exterior que requiere la ley para que proceda el beneficio fiscal que pretende, así como que el mencionado ciudadano no refleja movimientos alguno (sic) de entrada al país, al momento del ingreso del vehículo al territorio aduanero, tal como se aprecia del movimiento migratorio del ciudadano C.A.H.R., el cual reposa en autos, emanado del Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (SAIME)”.

Igualmente advirtió que “el reporte de movimientos migratorios, realizado en fecha 30/07/2014 por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales constan en el expediente administrativo, evidenciando que el recurrente desde 14/04/2007, fecha de último registro de SAIME, hasta el 18/07/2014, fecha de la elaboración del reporte migratorio, dicho ciudadano no reflejaba movimiento alguno de entrada al país, al momento del ingreso del vehículo al territorio nacional, lo que demuestra que no existe intención por parte del recurrente de establecer nuevamente su residencia en la República Bolivariana de Venezuela, requisito igualmente indispensable para gozar del beneficio de Régimen de Equipaje, establecido en la tantas veces mencionada Resolución 924”.

Con fundamento en los alegatos expuestos, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó se ratifique el contenido de la sentencia apelada y, en consecuencia, se confirme el contenido del Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 de fecha 9 de octubre de 2013 y el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-150 del 22/04/2013” suscrita el 19 de agosto del mismo año; actos administrativos, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., y al respecto se destaca que la presente controversia se circunscribe a decidir si el Tribunal remitente al dictar el fallo definitivo Nro. 1377 de fecha 22 de abril de 2015, incurrió en los vicios de: i) incongruencia positiva al situarse -a decir de la representación actora- “fuera de los términos en los que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no eran el tema controvertido” y ii) falso supuesto de derecho “ya que aplicó el ordenamiento jurídico erráticamente, al desconocer el carácter de ‘pasajero’ que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales le otorgó a (…) [su] representado al momento de su ingreso al país, así como el resto de los elementos y alegatos debidamente probados por el demandante en toda la etapa del juicio, sustituyendo ese proceder por argumentaciones que no eran el hecho demandando”. (Destacado de la cita y agregado de la Sala).

Advertido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir en el orden siguiente:

1.- Vicio de incongruencia positiva

La representación judicial del ciudadano C.A.H.R. denunció que la sentencia apelada incurre en el referido vicio en virtud de -que a su decir- “se situó fuera de los términos en los que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no eran el tema controvertido”.

A los fines de apoyar tal denuncia, el apoderado judicial del recurrente observó lo siguiente: “queda demostrado que los términos en los que se emitió la Sentencia objeto de esta apelación infringen el contenido del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se decidió con base en fundamentos y argumentaciones distintos a los demandados, dejando de pronunciarse sobre los aspectos demandados propiamente dichos, es decir, no efectuó manifestación expresa de si el vicio de falso supuesto denunciado sobre la configuración de los actos administrativos impugnados existía o no”.

A continuación, aseveró que “el A quo obvió en todo momento que en su Despacho se encontraba un documento Notariado que evidenciaba la permanencia de (…) [su] cliente en el país, situación que va en contra de la facultad ‘inquisitiva’ invocada por el propio Sentenciador, ya que así como entró a conocer y valorar lo expuesto por el representante de la República sobre ese particular, ha debido igualmente valorar el hecho de que el demandante se está defendiendo en el país, existiendo como prueba de ello el mencionado poder notariado, lo que ha debido llevarle a decidir en torno a los hechos, en lugar de decidir sin tomar en cuenta todos los elementos del caso, máxime si lo que estaba en discusión en el Acta de Comiso era el hecho de que (…) [su] representado no tenía un Certificado de Título que cumpliese con los requisitos de la normativa que rige el ingreso de vehículos al país bajo el régimen de equipaje, hecho que en juicio quedó demostrado que si existe y sin embargo el A quo no se pronunció en ningún momento a ello”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional enfatizó que “del análisis del recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente se observa que el Tribunal de la causa se pronunció sobre todos los puntos planteados por el recurrente y por la representación de la República”. Asimismo, que “la sentencia del Tribunal a quo contiene argumentos decisorios formulados en forma expresa, positiva y precisa, en virtud, que en el fallo concurren la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes de conformidad con el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin restarle de forma alguna, la instancia legalmente establecida a la recurrente”.

Con base en lo expuesto, resulta necesario hacer ciertas consideraciones en torno al referido vicio y, a tal efecto, se observa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente, en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, debe resolver en forma clara y precisa, todos los puntos sometidos a su consideración.

La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, es decir, que el referido vicio se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00082, 00874 y 00172 de fechas 26 de enero de 2011, 22 de julio de 2015 y 18 de febrero de 2016, casos: Hay Group Venezuela, S.A., Rumbitas 99, C.A. y P.E.G.T., respectivamente). En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y en el segundo una incongruencia negativa.

Vale advertir que la incongruencia positiva, se presenta bajo dos (2) modalidades, a saber: i) ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido; y ii) extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

En el presente caso se aprecia que en su decisión el a quo antes de emitir pronunciamiento sobre si el ciudadano C.A.H.R. cumplía con los requisitos establecidos en la legislación aduanera para la importación bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado del “vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10”, efectuó las consideraciones siguientes:

Denuncia el recurrente que los actos administrativos impugnados son ilegales debido a que fueron emitidos partiendo de un falso supuesto de hecho, resultando violatorios del derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina (…)

(…)

En el caso de marras, la recurrente (sic) señala: ‘…claramente estamos en presencia de un falso supuesto de hecho, ya que la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título N° 0903092361 de fecha 21/01/2011, emitió una decisión con base en una falsa premisa, (…).

(…)

(…) la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a los principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Con relación a las potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, este M.T. ha expresado lo siguiente:

…debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nro. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso Sílice Venezolanos C.A.).

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, concluye esta M.I. que el a quo al analizar la legalidad y validez del i) Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 de fecha 9 de octubre de 2013 y ii) el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-150 del 22/04/2013”, suscrita el 19 de agosto del mismo año, por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contrario a lo denunciado por el apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., no afectó su decisión de incongruencia positiva, precisamente porque su análisis estuvo circunscrito a los alegatos que fueron objeto de controversia. De allí que se desestime la denuncia formulada en ese sentido. Así se declara.

  1. - Del vicio de falso supuesto de derecho y falta de aplicación del artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996

    Sostuvo la representación judicial del ciudadano C.A.H.R. que la recurrida adolece de falso supuesto de derecho “ya que aplicó el ordenamiento jurídico erráticamente, al desconocer el carácter de ‘pasajero’ que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales le otorgó a (…) [su] representado al momento de su ingreso al país, así como el resto de los elementos y alegatos debidamente probados por el demandante en toda la etapa del juicio, sustituyendo ese proceder por argumentaciones que no eran el hecho demandado, motivo por el cual la sentencia apelada debe anularse y declararse con lugar la apelación que mediante este escrito hago a la misma”. (Agregado de la Sala).

    Con base en las consideraciones anteriores, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida “y [se] revoque la Sentencia N° 1.377 a objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados mediante el Recurso Contencioso Tributario objeto de la Sentencia apelada y en consecuencia mi representado pueda disponer libremente del vehículo de su propiedad”. (Agregado de la Sala).

    Por su parte, la apoderada judicial del Fisco Nacional precisó que en el presente caso, “se evidencia que el juez a quo, dio cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, referidas al régimen de equipaje no acompañado, pues de allí que considerara acertadamente que el ciudadano C.A.H.R., no cumplió con los requisitos exigidos en la Resolución 924 para el ingreso de mercancías declarada (sic) bajo Régimen de Equipaje”.

    De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a resolver si el comiso impuesto por la Administración Aduanera sobre el vehículo introducido al territorio aduanero nacional bajo régimen de equipaje no acompañado por el ciudadano C.A.H.R., antes identificado, estuvo ajustado a derecho.

    Así, estima esta Alzada iniciar el análisis de los requisitos o condiciones que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución Nro. 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, aplicable al caso de autos, según los cuales:

    Artículo 1: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país

    . (Destacados de esta Sala).

    Artículo 2: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que el valor en su estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte (sic) América (U.S.$ 20.000,00). Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones de ingreso aplicables a una importación ordinaria

    .

    De la normativa precedentemente expuesta, advierte la Sala que el Ejecutivo Nacional dispuso una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo objeto de importación- de impuestos y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, pues conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 del junio de 2005, “a los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año, modelo o su año de producción se corresponda con el año en el cual se realice la importación.”; entre los que se señalan la patente o certificado original de registro expedido a nombre del consignatario, por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, así como la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el extranjero, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele el documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias Nros. 06070, 00078 y 01644 de fechas 2 de noviembre de 2005, 24 de enero de 2007 y 3 de diciembre de 2014,

    casos: C.Z.M.N., C.I.L.N. y Yanilo J.J.N., respectivamente, y de reciente data, la sentencia Nro. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez).

    Asimismo, establece la norma que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    Seguidamente, advierte la Sala que el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República de Venezuela Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996, prevé lo siguiente:

    Artículo 134: Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado

    .

    De la disposición supra transcrita se desprende que serán pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en determinado país, que entren o salgan del territorio nacional por los lugares habilitados para realizar operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.

    Con vista a lo anterior, la Sala observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera impuso la pena de comiso al vehículo introducido al territorio aduanero nacional por el ciudadano C.A.H.R., previamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debido a que apreció al momento de realizar el reconocimiento físico y documental del mismo, el incumplimiento del Régimen de Equipaje No Acompañado.

    Asimismo, en virtud de evidenciar “que el Certificado de Registro o Título de Propiedad que ampara al Vehículo en cuestión es el Nro 110303019, emitido el día 19/11/2012, por lo que hasta la fecha de llegada del vehículo a este Puerto (21/03/2013), solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión, y Otros Regímenes Especiales, en concordancia con la Resolución 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991, sobre la Importación de Vehículos bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros”. (Destacados del Acta de Comiso).

    Ahora bien, la norma contentiva de la sanción aplicada en el presente caso es la prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:

    Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración

    .

    La norma transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.

    Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta Alzada se permite advertir que cursan en el expediente -entre otros documentos- los siguientes:

    1) Copia simple del documento poder otorgado por el ciudadano C.A.H.R., en fecha 21 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en el Estado Carabobo (Venezuela). (Folio 28).

    2) “CERTIFICATE OF TITLE” (en original). Certificado de propiedad del vehículo Nro. 110309019 de fecha 19 de noviembre de 2012, expedido a nombre del ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente, legalizado en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward”. (Folio 32).

    3) Copia certificada del Memorando Nro. SNAT/INA/APPC/SSJ/2013/N° de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrito por la entonces Jefa del Área de Apoyo Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al Jefe de la División de Operaciones del referido ente, a través del cual le informa que debe efectuarse la corrección del Acta de Comiso remitida, por cuanto se observan errores de forma y de fondo que podrían lesionar el acto administrativo que se debiere dictar. En dicha oportunidad advirtió lo siguiente: “de la revisión del expediente remitido se observa copia simple y completa del pasaporte del consignatario donde existe un sello de entrada a los Estados Unidos de América en fecha 02/10/2011, fecha posterior a la fecha de la factura de compra del vehículo (22/01/2011), elemento que debe ser tomado en cuenta por la funcionaria actuante”. (Folio 101).

    4) Copia certificada del Memorando Nro. SNAT/GGCAT/GCA/DAR/2013-00802 de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el entonces Gerente General de Control Aduanero y Tributario, a través del cual informó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello que una vez verificado el “Certificado de Uso Nro. 1662012-00005879” de fecha 13 de diciembre de 2012, que le fuere otorgado al ciudadano C.A.H.R., con la Oficina de Relaciones Consulares adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ésta informó “el cumplimiento de las legalidades de firmas y sellos”. (Folio 111).

    5) Copia certificada de la “Declaración Jurada” suscrita por el consignatario del vehículo y presentada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago de los Estados Unidos de América en fecha 27 de noviembre de 2012, en la cual expresó lo siguiente: “bajo juramento declaro: que regreso definitivamente al país y por lo tanto, solicito el respectivo certificado de uso para llevar bajo el régimen de equipaje de pasajeros, mi vehículo a Venezuela. (…). Igualmente, hago constar que he cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución no. 924 del 29-08-1991, del ministerio de hacienda, (sic) para importación del vehículo al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, con motivo de mi regreso definitivo a Venezuela. Certifico que mi domicilio y dirección de residencia en Venezuela será: Av. El peñón, Qta. el cardonal country club Caracas”. (Destacados de la cita). (Folio 124).

    6) Copia certificada del “CERTIFICADO DE USO Nro 1662012-00005879 de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana K.G., en su condición de “Cónsul Segunda” y con sello húmedo en cuya inscripción se lee: Consulado General en Chicago, República Bolivariana de Venezuela”, en donde se certifica que el ciudadano C.A.H.R., con cédula de identidad Nro. 12.626.823 y pasaporte venezolano “Nro S/N”, de nacionalidad venezolana y domiciliado en Venezuela en la Avenida El Peñón, Quinta El Cardonal, Country Club “ha consignado los documentos que evidencian su permanencia en este país por un período de 5 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA, AÑO: 2011, MODELO: 4RUNNER, SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR0B5050213”. La Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago de los Estados Unidos de América manifestó asimismo que tuvo a su vista, cotejó y visó: i) Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente. ii) Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y iii) Pasaporte del prenombrado ciudadano. (Resaltado del texto). (Folio 125).

    7) Copia certificada de la visa de “Residente Permanente” en los Estados Unidos de América del ciudadano C.A.H.R., desde el “20 de julio de 2010”, la cual tiene por fecha de caducidad el “20 de julio de 2021”. (Folio 130).

    8) Copia certificada de la Licencia de Conducir del referido ciudadano emitida el 8 de junio de 2010, la cual tiene como fecha de expiración el “23 de julio de 2018”. (Folio 131).

    9) Copia certificada de la Factura de compra del vehículo (sin número) expedida por la empresa “Osiris Auto Brokers” en fecha 22 de enero de 2011. (Folio 133).

    10) Copia certificada del Pasaporte del ciudadano C.A.H.R.N.. 032245141 de donde se evidencian dos (2) sellos húmedos que rezan lo siguiente: “República de Colombia, BOGOTÁ, 29 SEP 2011. INMIGRACIÓN, S.S. MONTAÑEZ C.” y “República de Colombia, BOGOTÁ, 02 OCT. 2011. EMIGRACIÓN, O.R.O. B”. Así como también se observan dos (2) sellos más de forma ininteligible, en los que se logra apreciar “Unidad Administrativa” y la fecha “3 OCT 2011” y la fecha “OCT 02 2011”. (Folio 138).

    11) Copia certificada de la página 7 del Pasaporte del ciudadano C.A.H.R., donde aparece el siguiente sello húmedo:”ESTE CONSULADO GENERAL LEGALIZÓ CERTIFICADO DE USO No. 464 CON FECHA: 13/12/12 POR TRASLADO DEFINITIVO A VENEZUELA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2011, SERIAL: JTEBU5JR0B50502132”. (Sic). (Folio 139).

    12) Copia certificada del Oficio Nro. SNAT/INA/APPC-AAJ-2013/N° 005834 suscrito por el entonces Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y dirigido al agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.”, en donde se le informó la aceptación del poder que le fuera otorgado por el ciudadano C.A.H.R., ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Venezuela) el día 17 de abril de 2013, a los fines de la nacionalización bajo el Régimen de Equipaje No Acompañado del “vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10” procedente de los Estados Unidos de América (documento de transporte Nro. PEVPBL18139), amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25150 de fecha 22 de abril de 2013. (Folio 154).

    13) Copia certificada de la “Guía de Carga” identificada con el alfanumérico PEVPBL18139, emitida por la empresa “King Ocean Services LTD” en fecha 16 de marzo de 2013. (Folio 158).

    14) Copia certificada de la “SOLICITUD DE CERTIFICADO DE USO PARA VEHÍCULOS” presentada por el ciudadano C.A.H.R. ante el Consultado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago en los Estados Unidos de América, en fecha 27 de noviembre de 2012, en la que manifestó lo siguiente: “declaro (…) que he permanecido domiciliado en este país por un período de MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1825) días, asimismo, declaro la intención de residenciarme en Venezuela a partir del 20/Dic/2012 y el vehículo cuyas características describo a continuación, es de mi exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERÍA ó VIN: JTEBU5JR0B5050213”. (Folio 160). El prenombrado ciudadano adjuntó a su solicitud los documentos siguientes: i) Original y copia de la Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a su nombre, por la autoridad competente. ii) Original y copia de la Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo. iii) Original y copia del pasaporte. iv) Original y copia del documento emitido por la autoridad de tránsito vehicular del país, que indica que el vehículo no tiene prohibiciones legales.

    15) Copia certificada de la “Planilla de solicitud de Certificado de Uso de Vehículos y/o enseres” suscrita por el ciudadano C.A.H.R. y presentada ante el Consulado General en Miami (Estados Unidos de América) en fecha 27 de noviembre de 2012, en donde manifiesta lo siguiente: “(…) regreso definitivamente a Venezuela luego de haber permanecido domiciliado en este país por un período de 1825 días, y el vehículo con las características que a continuación describo, es de mi exclusiva propiedad y uso personal: Marca TOYOTA, Año 2011, Modelo 4RUNNER, Serial de Carrocería: (VIN) JTEBU5JR0B5050213”. (Folio 161).

    16) Copia debidamente Apostillada del “OHIO CERTIFICATE OF TITLE”. Certificado de propiedad del vehículo Nro. 09-0309-2361 de fecha 28 de enero de 2011, expedido a nombre del ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente, legalizado en fecha 2 de julio de 2014 ante el “Estado de la Florida”. (Folio 168).

    17) “Reporte de Movimientos Migratorios” del ciudadano C.A.H.R. (cédula de identidad Nro. 12.626.823), expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 18 de julio de 2014, del cual se desprende como última salida del territorio venezolano el día: “13/04/2007 8:25:00, en el vuelo Nro. “DAL301” de la aerolínea “Delta Airlines”, hacia la ciudad de Atlanta de los Estados Unidos de América. (Folio 211).

    A los fines decisorios, aprecia esta M.I. que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el Tribunal de instancia en su fallo, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón esta M.I. le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias Nros. 1748, 01492, 00890, 00592 y 01644 de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010, 11 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2014, casos: Multiservicios Disroca, C.A., Andamios A.d.V., C.A., Transporte Vison, C.A., Sofesa, S.A. y Yanilo J.J.N., respectivamente, y de reciente data la sentencia Nro. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez).

    Ahora bien, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal que la Administración Aduanera en el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-150 del 22/04/2013” suscrita el 19 de agosto de 2013, objetó la nacionalización del vehículo sujeto al régimen de equipaje de pasajeros, al evidenciar que de las copias del pasaporte Nro. 032245141 presentadas como anexo a la declaración de aduanas, “no se refleja la fecha de ingreso del consignatario al país desde la fecha del título de propiedad Nro. 110309019 de fecha 19/11/2012, a través del sello correspondiente que imponen las autoridades migratorias venezolanas, como tampoco ha presentado movimientos migratorios vigentes hasta la fecha”.

    Del mismo modo, por cuanto observó que hasta la aludida fecha (19 de agosto de 2013) no ha comparecido el propietario del vehículo ni su representante legal Puerto Aduana Ag. Ad y Navieros a darse por notificado del presente asunto, y que “desde la fecha de emisión del Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo (…) [Nro. 110309019 de fecha 19 de noviembre de 2012] hasta la fecha de llegada del vehículo a este puerto, [21 de marzo de 2013] solo transcurrieron cuatro (04) meses, por cuanto no se demuestra el uso del vehículo en calidad de propietario por un período mínimo de once (11) meses”. (Agregados de la Sala).

    Precisado lo anterior, esta Sala se permite destacar de los documentos insertos en el expediente, antes relacionados, los hechos siguientes:

    · En fecha 20 de julio de 2010 le fue otorgada al ciudadano C.A.H.R. la visa de “Residente Permanente” en los Estados Unidos de América, la cual tiene por fecha de caducidad el “20 de julio de 2021”. (Folio 130).

    · En fecha 22 de enero de 2011, la empresa “Osiris Auto Brokers” emitió Factura de compra del vehículo (sin número). (Folio 133).

    · En fecha 28 de enero de 2011, el “STATE OF OHIO” de los Estados Unidos de América expidió a nombre del ciudadano C.A.H.R. el Certificado de propiedad del vehículo Nro. 09-0309-2361 legalizado en fecha 2 de julio de 2014 ante el “Estado de la Florida” de los Estados Unidos de América. (Folio 168).

    · El 19 de noviembre de 2012, el “STATE OF FLORIDA” de los Estados Unidos de América expidió a nombre del ciudadano C.A.H.R. el Certificado de Propiedad del vehículo Nro. 110309019, legalizado éste en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward” de dicho país. (Folio 32).

    · En fecha 27 de noviembre de 2012, el ciudadano C.A.H. Russian suscribió “Declaración Jurada” la cual fue presentada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago en los Estados Unidos de América en esta misma fecha, en donde expresó lo siguiente: “bajo juramento declaro: que regreso definitivamente al país y por lo tanto, solicito el respectivo certificado de uso para llevar bajo el régimen de equipaje de pasajeros, mi vehículo a Venezuela. (…). Igualmente, hago constar que he cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución no. 924 del 29-08-1991, del ministerio de hacienda, (sic) para importación del vehículo al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, con motivo de mi regreso definitivo a Venezuela. Certifico que mi domicilio y dirección de residencia en Venezuela será: Av. El peñón, Qta. el cardonal country club Caracas”. (Destacados de la cita). (Folio 124).

    · El 13 de diciembre de 2012, la ciudadana K.G., en su condición de “Cónsul Segunda” del Consulado General en Chicago, República Bolivariana de Venezuela emitió el “CERTIFICADO DE USO Nro 1662012-00005879, en el cual certifica que el ciudadano C.A.H.R., con cédula de identidad Nro. 12.626.823 y pasaporte venezolano “Nro S/N”, de nacionalidad venezolana y domiciliado en Venezuela en la Avenida El Peñón, Quinta El Cardonal, Country Club “ha consignado los documentos que evidencia su permanencia en este país por un período de 5 (años) 0 (meses) 0 (días) y el vehículo cuyas características se describen a continuación es de exclusiva propiedad y uso personal: MARCA: TOYOTA, AÑO: 2011, MODELO: 4RUNNER, SERIAL DE CARROCERIA o VIN: JTEBU5JR0B5050213”. Asimismo, la referida funcionaria manifestó que tuvo a su vista, cotejó y visó: i) Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente. ii) Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y iii) Pasaporte del prenombrado ciudadano. (Resaltado del texto). (Folio 125).

    · El 21 de marzo de 2013, arribó a la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a bordo del buque “Diamantis”, la mercancía importada bajo el Régimen de Equipaje de Pasajero No Acompañado, consistente en: “un vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10” procedente de los Estados Unidos de América, documento de transporte Nro. PEVPBL18139. (Folio 148).

    · El ciudadano C.A.H.R., en fecha 17 de abril de 2013 otorgó poder al agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.” ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Venezuela), a los fines de la nacionalización bajo el Régimen de Equipaje No Acompañado del “vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10” procedente de los Estados Unidos de América (documento de transporte Nro. PEVPBL18139), amparado bajo la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25150 de fecha 22 de abril de 2013. (Folio 154).

    · El 22 de abril de 2013, fue declarada la mercancía consignada por el ciudadano C.A.H.R., antes identificado, la misma quedó registrada en la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25150. (Folio 148).

    · El 19 de agosto de 2013, la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscribió el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25150 del 22/04/2013” la cual fue notificada el 2 de septiembre del mismo año. (Folio 13).

    · Posteriormente, el prenombrado ciudadano, en fecha 21 de febrero de 2014 otorgó poder al abogado Jhojan A.A.F., ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en el Estado Carabobo (Venezuela). (Folio 28).

    Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos, pudo advertir la Sala que para la fecha en que fue declarada la mercancía (esto fue el 22 de abril de 2013), el ciudadano C.A.H.R., se encontraba en territorio venezolano, toda vez que en fecha 17 de abril de 2013 otorgó poder al agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.” ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Venezuela). (Folio 154).

    Del mismo modo, pudo constatar esta Alzada -contrariamente a lo sostenido por la Administración Aduanera- que el prenombrado ciudadano, en fecha 21 de febrero de 2014 otorgó poder al abogado Jhojan A.A.F., ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en el Estado Carabobo, actuación que denota que se encontraba en Venezuela. Así se establece.

    No obstante, importa destacar que conforme al artículo 1º de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), no es requisito exigido para la importación bajo régimen de equipaje que el pasajero deba llegar a territorio nacional en el mismo momento en que arriben los efectos traídos bajo dicha operación aduanera, ni estar presente en el acto de la declaración de aduanas mediante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), siendo necesario agregar que el recurrente fue representado en este último acto por el agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.”, a los fines de cumplir con el procedimiento de importación y posterior nacionalización del vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213, Código arancelario 8703.24.10”, procedente de los Estados Unidos de América y amparado por el documento de transporte Nro. PEVPBL18139 y la Declaración Única de Aduanas Nro. C-25150 de fecha 22 de abril de 2013, que formó parte de su equipaje, siendo que los agentes de aduanas están plenamente habilitados para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios en el trámite de una operación o actividad aduanera, conforme a los artículos 34 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.875 de fecha 21 de febrero de 2008. (Vid., sentencia Nro. 1.622 dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de noviembre de 2014, caso: Aduana H.M. 1, C.A., reiterada por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso: Yanilo J.J.N.).

    Asimismo, en lo que concierne al otro argumento sostenido por la Administración Aduanera para estimar que el ciudadano César A.H.R. incumplió el Régimen de Equipaje No Acompañado, referido a que “en la copia simple del pasaporte del consignatario se observa un sello de entrada a los Estados Unidos de América en fecha 02/10/2011, fecha posterior a la de compra del vehículo que se realizó el 22/01/2011, así mismo se menciona que en dicho pasaporte no consta el sello de ingreso a Venezuela del contribuyente, a los fines de poder contabilizar el lapso de permanencia en el exterior”, esta Alzada considera que debe desestimarlo por cuanto en modo alguno resulta ser éste un requisito previsto en la norma para importar un vehículo bajo este régimen, y más aun cuando de los documentos siguientes: i) “visa de ‘Residente Permanente’ en los Estados Unidos de América, [otorgada en fecha 20 de julio de 2010], ii) Certificado de propiedad del vehículo Nro. 09-0309-2361 expedido por el ‘STATE OF OHIO’ de los Estados Unidos de América el 28 de enero de 2011, a nombre del ciudadano C.A.H.R., iii) Certificado de propiedad del vehículo Nro. 110309019 expedido por el ‘STATE OF OHIO’ de los Estados Unidos de América en fecha 19 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano C.A.H.R. y iv) “Declaración Jurada” suscrita por el prenombrado ciudadano en fecha 27 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública del Estado de Florida y presentada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago de los Estados Unidos de América en la misma fecha, cursantes a los folios 130, 168, 32 y 124, respectivamente, se desprende que sí estuvo en los Estados Unidos de América para el momento de la compra del vehículo). Así se decide.

    Lo anterior debe adminicularse por una parte, con lo indicado en el CERTIFICADO DE USO Nro 1662012-00005879 de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana K.G., en su condición de “Cónsul Segunda” y con sello húmedo en cuya inscripción se lee: “Consulado General en Chicago, República Bolivariana de Venezuela”(folio 125 del expediente administrativo), instrumento que cabe resaltar no fue impugnado ni objetado por la representación fiscal en el proceso contencioso tributario, en el cual la autoridad consular venezolana dejó constancia, una vez verificado los documentos presentados por el solicitante a los efectos de la emisión del mismo, que el precitado ciudadano permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente de “(…) 5 (años) 0 (meses) 0 (días)”, y por la otra, con lo señalado en la Declaración Jurada presentada por el prenombrado ciudadano ante la Notaría Pública del Estado de Florida y ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Chicago ambos de los Estados Unidos de América en fecha 27 de noviembre de 2012, (folio 124 del expediente administrativo), donde manifestó los siguiente:

    bajo juramento declaro: que regreso definitivamente al país y por lo tanto, solicito el respectivo certificado de uso para llevar bajo el régimen de equipaje de pasajeros, mi vehículo a Venezuela. (…). Igualmente, hago constar que he cumplido con los requisitos establecidos en la Resolución no. 924 del 29-08-1991, del ministerio de hacienda, para importación del vehículo al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros, con motivo de mi regreso definitivo a Venezuela. Certifico que mi domicilio y dirección de residencia en Venezuela será: Av. El peñón, Qta el cardonal country club Caracas

    . (Subrayado de la Sala y negrillas de la cita). (Folio 124).

    De esta forma, juzga la Sala, -contrariamente a lo declarado por el Sentenciador de Instancia- que advertido como fue el ingreso al país del ciudadano, y siendo el pasaporte el documento exigido por el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, para la comprobación del tiempo de estadía del ciudadano en el extranjero a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros; que en el caso de autos, surgen fundados indicios de convicción demostrativos de que el recurrente permaneció en el exterior por un período superior “a los once (11) meses”, específicamente de “(…) 5 (años) 0 (meses) 0 (días)”, debiendo desecharse por consiguiente, la objeción fiscal sobre este punto y desecharse lo sostenido por el Tribunal de la causa, sobre el aludido particular. Así se declara.

    Respecto a lo señalado por la Administración Aduanera en cuanto a que el título de propiedad del vehículo fue emitido el 19 de noviembre de 2012 y, por tanto, no cumple con el tiempo requerido en la Resolución N° 924, al no superar su fecha de emisión los once (11) meses exigidos en dicha normativa, pudo constatar este M.T. que inserto al folio 32 del expediente administrativo se encuentra el aludido Certificado de Propiedad de Vehículo Nro. 110309019 expedido a nombre del ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente del Estado de Florida, Estados Unidos de América.

    Ello así, sobre la fecha del instrumento en comentario, observa esta Alzada que en el escrito del recurso contencioso tributario ejercido por el recurrente, su representación judicial manifestó en cuanto a la objeción fiscal formulada en torno a la data de éste, lo siguiente:

    (…) la Aduana Principal de Puerto Cabello, al no recibir el Certificado de Título N° 0903092361 de fecha 28/01/2011, (…) valoró únicamente al Certificado (sic) de Título N° 110309019 de fecha 19/11/2012, el cual se emitió para sustituir al Certificado de fecha 28/01/2011, puesto que este último fue emitido con una ‘Reserva de Dominio’ (Lien Discharge) en favor de la empresa ‘CENTURY FINANCIAL SERVICES’, debido a que el vehículo se adquirió con un crédito otorgado por la empresa ‘CENTURY FINANCIAL SERVICES’, siendo el caso que a los fines de su exportación, no debía existir ningún gravamen sobre el mismo, situación que obligó a [su] representado a cancelar la totalidad del crédito en cuestión y proceder en consecuencia a solicitar un nuevo Certificado de título, el cual se expidió en fecha 19/11/2012, con el N° 110309019, por lo que lo correcto era valorar ambos Certificados en Conjunto e indicar que [su] representado efectivamente cumple con toda la documentación requerida para importar el vehículo en cuestión bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros

    . (Sic). (Agregados de la Sala).

    Lo anterior pone de relieve que en el caso de autos la objeción aduanera se centró en la data del Certificado de Propiedad de Vehículo N°110309019, legalizado éste en fecha 29 de agosto de 2013 ante el “Estado de la Florida” “Condado de Broward” de los Estados Unidos de América (folio 32), pues del mismo se evidencia la fecha “11/19/2012” señalada bajo la mención “Date of Issue”, indicada por la Administración Aduanera como la correspondiente a la oportunidad de emisión del documento en cuestión.

    Sin embargo, juzga esta Alzada, luego de verificar los elementos probatorios cursantes en autos, con particular atención en el aludido Certificado de Propiedad del Vehículo, así como en el Certificado de propiedad del vehículo Nro. 09-0309-2361 emitido en fecha 28 de enero de 2011 y legalizado el 2 de julio de 2014 ante el “Estado de la Florida” de los Estados Unidos de América (folio 168), también en la Factura Comercial

    emitida por la sociedad extranjera “Osiris Auto Brokers” en fecha 22 de enero de 2011 (inserta al folio 133 del expediente administrativo), a nombre del ciudadano C.A.H.R., donde se precisa que la compra del vehículo se verificó el 22 de enero de 2011, pero al estar sujeta esa adquisición a un financiamiento, en el asunto bajo examen, una vez cancelado o pagado el referido bien fue cuando se procedió a emitir en fecha 19 de noviembre de 2012, la certificación que acredita la propiedad exclusiva libre de gravámenes del ciudadano sobre el descrito vehículo.

    Tal circunstancia a juicio de esta Alzada no descarta el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1° de la Resolución Nº 924 del 29 de agosto de 1991, que exige la consignación a fin de resultar beneficiario del régimen de equipaje de pasajeros, del Certificado de Propiedad del Vehículo expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país, pues en casos como el presente no puede desconocerse la realidad económica de la operación de adquisición del bien (compra-venta con financiamiento) frente a la formalidad inherente a la emisión de la señalada certificación, en virtud de estimar este Alto Tribunal que los requerimientos contemplados en la aludida normativa, especialmente los contenidos en los numerales 3 y 4, no deben examinarse aisladamente, sino por el contrario, con todos los elementos y la documentación cursantes en autos. (Vid. sentencia Nro. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez).

    En efecto, en el numeral 4 de la precitada Resolución Nro. 924, se requiere la consignación a objeto de comprobar el uso del vehículo mediante la constancia que posteriormente haga de ello la autoridad consular venezolana, a través del Certificado de Uso; de la presentación de la factura comercial o del documento sustitutivo de la misma donde se evidencie que el solicitante ha utilizado el bien que será introducido al territorio nacional como parte de su equipaje, por un período superior a once (11) meses, documento este que en el caso concreto dejó en evidencia que la compra del vehículo se realizó el 22 de enero de 2011, vale decir, con más de los aludidos once (11) meses previstos en la Resolución. Derivado de lo cual, considera esta Sala que en el asunto en controversia resulta improcedente la objeción fiscal formulada sobre dicho particular. Así se declara.

    De esta forma, se insiste que de los instrumentos probatorios presentados ante la autoridad diplomática y consular venezolana en el extranjero, a los efectos de la emisión del Certificado de Uso Nro. 1662012-00005879 del 13 de diciembre de 2012 (folio 125 del expediente administrativo), tales como: i) Patente o Certificado de propiedad del vehículo, expedido a nombre del pasajero ciudadano C.A.H.R., por la autoridad competente. ii) Factura de Compra-Venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y iii) Pasaporte del prenombrado ciudadano, se constata el cumplimiento por parte del pasajero de los requisitos indicados en los numerales 3 y 4 de la citada Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, resultando por consiguiente, improcedente la objeción fiscal que los consideró insatisfechos a fin de la nacionalización bajo el régimen de equipaje de pasajeros del vehículo importado por el ciudadano C.A.H.R.. Por tal motivo, se revoca el pronunciamiento del Tribunal de la causa que estimó improcedente el vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente. Así se declara.

    En consecuencia, estima esta M.I. que el ciudadano C.A.H.R., cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1° de la referida Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, para la introducción al territorio aduanero nacional y posterior nacionalización del vehículo de su propiedad bajo el régimen especial de equipaje de pasajeros no acompañado, toda vez que: i) ingresó como parte de su equipaje “un vehículo marca: Toyota, Modelo 4RUNNER, AÑO 2011, Color Blanco, serial de carrocería N° JTEBU5JR0B5050213; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América por un período no menor de un (1) año, concretamente “(…) 5 (años) 0 (meses) 0 (días)”(de lo cual se dejó constancia en el Certificado de Uso Nro. N° 1662012-00005879 de fecha 13 de diciembre de 2012, cursante al folio 125 del expediente administrativo); iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad del Vehículo Nro. 09-0309-2361 emitido en fecha 28 de enero de 2011 por la autoridad competente y legalizado el 2 de julio de 2014 ante el “Estado de la Florida, Estados Unidos de América (según consta en el folio 168 del expediente administrativo); y iv) presentó el Certificado de Uso Nro. 1662012-00005879 de fecha 13 de diciembre de 2012, suscrito por la ciudadana K.G., en su condición de “Cónsul Segunda” y con sello húmedo del Consultado General de Chicago en los Estados Unidos de América, donde consta que el vehículo precedentemente descrito, es de exclusiva propiedad y uso personal del ciudadano C.A.H.R., y que el funcionario reconocedor tuvo a la vista los documentos siguientes: “Patente o Certificado de propiedad del Vehículo, expedido a nombre del pasajero, por la autoridad competente. Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta del vehículo y Pasaporte”.

    En virtud de todo lo expuesto, es por lo que este Alto Tribunal desestima el fundamento esgrimido por la Administración Aduanera a los fines de imponer la pena de comiso de autos, toda vez que como se advirtió en líneas precedentes, el consignatario del vehículo para la fecha en que fue declarada la mercancía (esto fue el 22 de abril de 2013), se encontraba en territorio venezolano, ya que en fecha 17 de abril de 2013 otorgó poder al agente aduanal “Puerto Aduana Agentes Aduanales y Navieros, C.A.” ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo (Venezuela). Siendo esto así, se considera que en modo alguno infringió las normas contentivas del Régimen de Equipaje No Acompañado. Así se decide.

    En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia definitiva Nro. 1377 del 22 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el ciudadano C.A.H.R., decisión esta que se revoca. Así se decide.

    Seguidamente, esta M.I. considera conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”.

    De acuerdo a la norma transcrita, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera observar la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, devolverle al recurrente el automóvil antes descrito (vid., sentencia Nro. 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso: Agro Ganadería El Porvenir, C.A., y de reciente data la sentencia Nro. 00630 del 22 de junio de 2016, caso: Rubén Darío Adrianza Gómez), previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran por el valor del vehículo. Así se establece.

    Por último, visto el vencimiento del Fisco Nacional en la presente causa, correspondería su condena en costas, sin embargo, éstas no proceden conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente, contra el fallo definitivo Nro. 1377 dictado el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial del ciudadano C.A.H.R., la cual se REVOCA.

  3. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el consignatario C.A.H.R.. En consecuencia, se ANULAN el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/013012 de fecha 9 de octubre de 2013 y el Acta de Reconocimiento “Declaración Única de Aduanas C-25-150 del 22/04/2013”, suscrita el 19 de agosto del mismo año, emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  4. - Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la entrega del automóvil antes descrito, previo pago del impuesto de importación si correspondiera por el valor del vehículo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

    NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos antes señalados.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01384, la cual no está firmada por los Magistrados Bárbara Gabriela César Siero y Marco Antonio Medina Salas, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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