Decisión nº 704 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

CAUSA N°: 1Aa-10.449-13

PONENTE: Dra. M.C.G.

IMPUTADOS: C.A.B.R.

DEFENSORA: abogada: NIMAR RODRIGUEZ

FISCAL: 21º DEL MINISTERIO PÚBLICO, abogadas L.M. y G.R.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: “…PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada NIMAR RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano C.A.B.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se ratifica la Medida Privativa decretada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

Nº 704

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la abogada NIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.B.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano: C.A.B.R..

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la Dra. M.C.G., en su carácter de magistrada de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La ciudadana abogada NIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.B.R., mediante escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04), que rielan en el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien esgrime entre sus argumentos:

…Yo, MIMAR RODRIGUEZ, procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano C.A.B.R. a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 8C-20890-13, llevada por ese Tribunal a su cargo, actualmente detenido en el Internado Judicial de Tocuyito, ante usted muy respetuosamente acudo para exponer:

CAPITULO PRIMERO DE LA DECISION RECURRIDA De conformidad con el artículo 439 numeral 4 de! Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado di día 04 de Noviembre del presente año, en el acto de la Audiencia de Presentación de Detenidos, donde el Juez Controlador entre otras cosas dictaminó: "...Se decreta la medida privativa de libertad..." ratificando asi la solicitud realizada por el Ministerio Publico en su intervención inicial durante la audiencia..

CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Honorables Magistrados, el día 04/11/2013 mi representado fue llevado ante el Tribunal a fin de realizar la Audiencia Especial de Imposición de Captura.

Nuestro ordenamiento adjetivo penal recogió en su entrada en vigencia como regla el juzgamiento en libertad, y como excepción a esta la imposición de una medida privativa de libertad cuando las medidas cautelares sustitutivas resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso. Tanto la doctrina como la propia ley, establecen que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, mi representado tiene derecho a que se le presuma inocente hasta tanto recaiga sentencia condenatoria definitiva en su contra, tal como lo consagran el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantizan el juzgamiento en libertad de todo ciudadano con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, no siendo lo propio, que nuestro sistema de justicia basado en un modelo de estado democrático, social y de derecho, donde prevalecen como derechos fundamentales de acuerdo a lo pautado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna como valores superiores entre otros; la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la responsabilidad social, y la preeminencia de los derechos humanos, se tenga como una circunstancia aislada el traslado de una carga tipo flete para lo cual fue contratado no solo esta sino otras veces desde la Planta de Cementos INVECEM en San Sebastián de los Reyes, por la Aviación Militar Venezolana hasta la Base Aero Espacial Capitán M.R. con sede en la población de El Sombrero Estado Guarico, asunto perfectamente demostrable, siendo que en esta oportunidad y asumiendo de la buena fe y de la probada ética y moral de la Fuerza Armada acepto movilizar dicha carga hasta la ciudad de Maracay para que se fabricaran 50000 mil bloques en la Ferretería FERRERECURSO, que posteriormente serian destinados a la construcción de una cerca perimetral de la Base Sucre con sede en Boca del Río en Maracay, de acuerdo a información aportada por la otra persona detenida por esta causa, quien además es miembro de la Aviación Militar Bolivariana y Coordinador de la compra de Cemento para las obras que a bien tenga desarrollar la Aviación Militar Bolivariana, desde la Base Aero Espacial Capitán M.R., lo cual hace presumir que mi defendido fue sorprendido en su buena fe para desviar la carga hasta Maracay y no ser llevada al destino descrito en la guía de despacho. Se consigna además documentación como medio probatorio de que mi defendido se ha dedicado durante los últimos 18 años a realizar transporte incluso a la empresa privada no teniendo en ninguna circunstancia, alguna conducta que pudiera servir como basamento para inculparlo por algún delito, esto se traduce en que ha tenido buen comportamiento predelictual, y aún no ha sido comprobada su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme. En este mismo orden de ideas quiero apelar a su buen juicio y sano criterio, toda vez que mi defendido es padre de tres hijos dos de los cuales son menores de edad, siendo que la ultima solo tiene cuatro meses de edad y es mi defendido único sostén de hogar, lo cual redundara en que tanto te esposa como los hijos se encuentren en situación de desamparo, circunstancia esta que es demostrable por documentos consignados a usted señor juez para ser anexados a la causa.

El Juez de instancia ha debido establecer el porqué concurren las circunstancias fácticas previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en primer lugar, ciertamente existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de acuerdo al tipo penal atribuido a mi defendido amerita pena privativa de libertad; existen unos elementos de convicción procesal que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Publico para afirmar que mi defendido esta incurso en los delitos previstos y sancionados en la Ley Anticorrupción en sus artículos 34 y 37, no pudiendo afirmarse en esta fase del proceso que éste tenga responsabilidad penal sobre los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en virtud de que esto le corresponde al Juez de Juicio, quien es el que valora, analiza y compara todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Estado para inculpar o exculpar al sub judice; con respecto al peligro de fuga, y de obstaculización, mi defendido reside en la ciudad de San Juan de tos Morros , y es de escasos recursos como para salir del país, asimismo este me ha manifestado su voluntad de comparecer al resto del proceso y los actos subsiguientes, con respecto al peligro de obstaculización, la fase investigativa ya concluyó, por lo que no peligra de modo alguno el fin último, de la justicia que es la búsqueda de la verdad, consagrado como el Principio de la Finalidad del Proceso, previsto en el articulo 13 ibídem.

El encarcelamiento preventivo si bien es cautelar, no puede convertirse en el cumplimiento de una pena anticipada, pues son muchos tos casos que se ven en la práctica donde un sujeto de derecho permanece por un largo tiempo detenido a la espera de la celebración del juicio donde se determinará su culpabilidad o inocencia, siendo muchos los casos donde resultan absueltos los procesados por diferentes tipos de delitos luego de haber permanecido privados "preventivamente" de su libertad hasta por un lapso de tiempo de dos años, sin una reparación posterior por parte del estado ante el cumplimiento de tal pena anticipada por un delito que no cometieron.

El jurista A.A.S. en su obra La Privación de Libertad en el P.P.c. a CAFFERATA NORES, y establece:

"...Siendo el fundamento del encarcelamiento la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley y que ese rigor v "deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, surge te idea de evitarlo antes de que ocurra o de hacerlo cesar cuando ya se haya producido y si para asegurar el sometimiento del imputado al proceso yate eventual sentencia condenatoria, es suficiente con que éste preste una fianza, será una precaución excesiva mantenerlo encarcelado. Si estos objetivos pudieran asegurarse con el mero compromiso del imputado asumido al efecto, te exigencia de la fianza también será excesiva y mucho más la pretensión de encerrarlo en una cárcel. En síntesis, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando o libre al imputado y asegurando mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena…

Página 77. Edición año 2002.

Honorables Magistrados, esta defensa insiste en que las normas penales no pueden ser interpretadas restrictivamente, cuando los hechos no se encuentran probados y plenamente acreditados en contra de una persona sujeto de derecho, las medidas judiciales privativas preventivas de libertad son de interpretación restrictiva, y las circunstancias fácticas que den lugar a su mantenimiento deben afianzarse objetivamente, de modo que, hay que evaluar las situaciones subjetivas (ánimo del acusado de someterse al proceso, su comportamiento durante la investigación, y el peligro de fuga) y las situaciones objetivas (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión); mi defendido me ha manifestado desde el inicio del proceso su disposición de colaborar con la investigación; en cuanto a su ánimo de someterse al proceso, ha sido éste reiterativo al insistir que está dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga, hasta tanto se determine su inocencia en el Juicio Oral y Público; en cuanto a la gravedad del hecho punible, ya que seré injusto mantener en detención a una persona por un tiempo prolongado, expuesta a los peligros que se corren a diario, en un centro de reclusión, cuando puede enfrentar el proceso estando en libertad; y en cuanto a las expresiones concretas de su comisión, estas serán dilucidadas en el debate oral y público celebrado ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa..

CAPITULO TERCERO PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en atención a las disposiciones legales, jurisprudencias y doctrinas citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que REVOQUE la decisión dictada en fecha 04/11/2013 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTO, conceda al ciudadano C.A.B.R. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, bien sea de inmediato cumplimiento, o sujeta a la presentación de DOS (02) fiadores que aseguren su comparecencia al proceso, por las razones y fundamentos que se dejaron plasmados.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio cinco (05) del presente cuaderno separado, que el Tribunal Octavo (8°) de Control de este Circuito, dictó auto acordando emplazar debidamente a la representación fiscal y a las demás partes, resulta de las cuales rielan en la presente causa, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto; desprendiéndose a los folio ochenta y seis (86) al noventa y ocho (98), en el presente cuaderno separado escrito de contestación fiscal, en los siguientes términos:

Yo, L.M.P., Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en materia Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículos 285 ordinal 2S, 42 y 6Q de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 5Q de la Ley Orgánica del Ministerio Publicó, 111 numerales 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo según lo dispuesto en el articulo 441, ejusdem, a contestar RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada NIMAR RODRIGUEZ, actuando en su carácter de defensora del imputado C.A.B.R., plenamente identificado en auto, contra la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2013, mediante la cual manifiesta el recurrente: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA, contestación que interpongo con fundamento en las siguientes consideraciones: CAPITULO I OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR De conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente: "Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba". Ahora bien, ciñéndonos al lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.

En este sentido, es preciso señalar que en fecha 20 de noviembre de 2013, se recibió en la sede de este Despacho Fiscal, boleta de notificación, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (82) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NIMAR RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.949, en su carácter de Defensora privada del imputado C.A.B.R., es decir, en fecha miércoles 20-11-2013. fue notificada formalmente esta Representación Fiscal, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HÁBILES, es decir, desde el día jueves 21/11/2013 hasta el día lunes 25 -11-2013, razón por la cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presenta causa penal. CAPITULO II DE LOS HECHOS Y DEL P.E. fecha 04 de noviembre de 20.13 esta Representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ciudadanos JOSEDAVID AMETT H.H., y C.A.B.R., a razón de que en fecha 02 de noviembre de 2013, previo procedimiento efectuado por efectivos castrenses

adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional N2 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando operativo de patrullaje de seguridad por el Sector El Recurso, entre la Avenida Constitución y Avenida Bolívar, específicamente frente a un local donde funciona una fabrica de cemento denominada Ferré Recursos, lograron localizar un vehículo de carga tipo chuto, marca Mack, color blanco con franja azul, placas 91C-JAF, con una batea de color amarillo placas 61D-AAY, cargada de setecientos veinte (720) sacos de cemento de los utilizados por la Gran Misión Vivienda Venezuela y demás obras sociales del estado venezolano, siendo conducido por el imputado C.A.B.R., quien manifestó ser el propietario del vehículo de carga, mostrando una guía de despacho signada con el NQ SB-313184, Ns de Control 01-673720, de fecha 02/11/2013, emitida por la Corporación Socialista de Cemento S.A., donde reflejaba que dicho material estaba destinado para la Base Aéreo Espacial Capitán M.R., ubicada en la Carretera Nacional via ' El Sombrero, Estado Guarico, dicho material pertenece a la Aviación Militar, el cual iba a ser descargado para la fabricación de cemento para ese componenente militar, posteriormente se presento el imputado JOSEDAVID AMETT H.H., quien es Sargento Primero del Componente Aviación Militar Bolivariana, prestando sus servicios actualmente en el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Avenida Bolívar, quien presento un documento tipo Oficio Ns 500-2013, expedido por el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, dirigido a la Empresa Ferré Recurso C.A., RIF J-2973632-6, presuntamente firmado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., Director de Mantenimiento de Construcción de la Aviación Militar Bolivariana, donde se autoriza la entrega en calidad de deposito para su posterior uso de 720 sacos de cemento tipo líder CPCA2, los cuales posteriormente serian utilizados por la Empresa Ferré Recurso C.A., así mismo este manifestó que había sido enviado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., a los fines de retirar dicho cemento. Observándose del mismo modo en la inspección realizada al referido documento que presentaba una serie de irregularidad, consecuencialmente por los hechos antes narrados se les imputo los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal para el ciudadano JOSEDAVID AMETT H.H., siéndoles decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION Resulta axiomático de la simple lectura del recurso interpuesto por la ciudadana NIMAR RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del imputado C.A.B.R., que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal impugnación; habida cuenta que la Defensa argumenta su impugnación en base a los siguientes razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de esta Representante Fiscal, son sumamente inconsistentes:

Tomando en consideración los alegatos del recurrente, considero que la defensa es impertinente al aseverar que "...NO PUDIENDO AFIRMARSE EN ESTA FASE DEL PROCESO QUE ÉSTE TENGA RESPONSABILIDAD PENAL SOBRE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO..."

Al respecto, el Ministerio Público, estima lo siguiente:

Al leer detenidamente el escrito de apelación interpuesto por la Defensa, señalamos el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, de las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones.

Ahora bien en primer lugar, con respecto a la Decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control en fecha 04-11-2013, efectivamente existe una Decisión Motivada con su respectiva fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la Imputación realizada por el Ministerio Público, esta fue efectuada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control, en presencia de su Abogado defensor, de conformidad con lo pautado en el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que podemos definir como el derecho fundamental que asiste a todo imputado y a su Abogado defensor a comparecer inmediatamente en la instrucción y a lo largo de todo el proceso penal a fin de poder contestar con eficacia la imputación o acusación contra aquél existente, articulando con plena libertad e igualdad de armas los actos de prueba, de postulación e impugnación necesarios para hacer valer dentro del proceso penal el derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente. La vigencia del principio supone, el reconocimiento del ordenamiento jurídico a un derecho de signo contrario el derecho que tiene el imputado o procesado de hacer uso de una adecuada defensa. De tal manera que la defensa opera como un factor de legitimidad de la acusación y de la sanción penal. También confluyen en la defensa otras garantías y derechos como la audiencia del procesado, la contradicción procesal, el derecho a la asistencia técnica del abogado. El uso de medios de prueba, el derecho a no declarar contra sí mismo o declararse culpable.

En ese sentido el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

" Articulo 12.- La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces y juezas, y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas."

En la presente causa, los imputados han estado asistidos desde el acto de formal imputación, de su respectivo abogado defensor, lo cual ha constatado como se le ha respetado durante el desarrollo de la causa todos los derechos que conforman el debido proceso, situación que ha sido velada por el Ministerio Publico, como garante de la legalidad así como del Juzgado correspondiente quienes avalan el control constitucional.

De igual manera es oportuno citar el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"Articulo 139.- El Imputado tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor publico o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Si prefiere defenderse personalmente, el Juezo Jueza lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones."

El legislador, fijo las condiciones para el nombramiento del defensor que es potestad del imputado, incluso le da la facultad de formular solicitudes y realizar observaciones sin menoscabar la intervención del defensor.

Pues causa extrañeza a esta Vindicta Pública, tal expresión emitida por la Defensa, en tal sentido argumentamos que durante la celebración de la audiencia especial de presentación ciertamente se verificaron que estuviesen llenos los extremos de lo establecido y consagrado en el articulo 236 oridinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a consideración de esta Representación Fiscal, no quedaron claros para la recurrente, aunado a ello la recurrente libremente hace referencia a que no se encuentran llenos los extremos de dichos delitos por los cuales fueron presentados, pues es muy fácil transcribir en papel cualquier sandez lo difícil es argumentarlas, cosa que se le dificulta enormemente a los recurrentes, siendo así, esta Representación Fiscal, procede en este acto a explanar, los extremos establecidos en el artículo 236, ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS B.I., así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3Q, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales indubitablemente se encuentran cubiertos, de la siguiente manera:

Primero

Ordinal Io del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;"

En ese sentido, y en virtud de los hechos ocurridos el Ministerio Público considera que los ciudadanos JOSEDAVID AMETT H.H. y C.A.B.R., incurrieron en los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, además del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal para el ciudadano JOSEDAVI AMETT H.H., tales hechos punibles merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita, de hecho con respecto a los delitos contra la Delincuencia Organiza.r. el principio de imprescriptibilidad.

Segundo

El ordinal 2o del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;"

Los elementos de convicción que hasta la presente fecha ha arrojado la investigación y que fueron estimados por esta Representación Fiscal para determinar la participación de los ciudadanos JOSEDAVID AMETT H.H. y C.A.B.R., son los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 02 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3RA. AFRICANO MACHADO ALEXANDER, S/1RO. G.O., S/1RO. ALMARZA TORRES, S/1RO. R.E., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional NQ 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "... salí de comisión a efectuar patrullaje de seguridad por el Sector El Recurso..., la Avenida Constitución y Avenida Bolívar, específicamente frente a un local donde funciona una fabrica de cemento denominada Ferré Recursos, logramos visualizar un vehículo de carga tipo chuto, marca Mack, color blanco con franja azul, placas 91C-JAF, con una batea de color amarillo placas 61D-AAY, procedimos a verificar el material que contenía logrando constatar que estaba cargado de cemento gris, tipo líder el cual está prohibida su venta material es utilizados para la Gran Misión Vivienda Venezuela y demás obras sociales del estado venezolano, seguidamente identificamos a su conductor, quien responde al nombre de C.A.B.R. quien manifestó ser el propietario del vehículo mostrando una guía de despacho signada con el Ne SB-313184, Ns de Control 01-673720, de fecha 02/11/2013, emitida por la Corporación Socialista de Cemento S.A., donde se reflejaba que dicho material estaba destinado para la Base Aero Espacial, Capitán M.R., ubicada en la Carretera Nacional vía El Sombrero, Estado Guarico manifestando que el mismo pertenecía a la Aviación Militar y estaba autorizado para descargar allí, en virtud de que allí iban a fabricar unos bloques para ese componente militar, le solicitamos la autorización para descargar el ese lugar, manifestando no tenerla, pero que iba a llamar a un efectivo militar de la aviación, quien traería dicha autorización posteriormente se presento el imputado JOSEDAVID AMETT H.H., quien es Sargento Primero del Componente Aviación Militar Bolivariana, prestando sus servicios actualmente en el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Avenida Bolívar, quien presento un documento tipo Oficio Ns 500-2013, expedido por el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, dirigido a la Empresa Ferré Recurso C.A., RIF J-2973632-6, presuntamente firmado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., Director de Mantenimiento de Construcción de la Aviación Militar Bolivariana, donde se autoriza la entrega en calidad de deposito para su posterior uso de 720 sacos de cemento tipo líder CPCA2, los cuales posteriormente serian utilizados por la Empresa Ferré Recurso C.A., manifestando que había sido enviado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., a los fines de retirar dicho cemento. Al efectuarle una inspección minuciosa al referido documento, se pudo constatar que el mismo presentaba una serie de irregularidad

  2. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/1172013, recibida al ciudadano HERIS J.B.G..

    3- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N- GNB-CR2-D21-4TA-CIA-DF-172/11/13, de fecha 03/11/2013, realizada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., practicada a una pieza de forma rectangular de papel bond de color blanco con tamaño de 31 cms de largo por 21 cms de ancho, (documento presentado por el imputado) como la autorización.

    4- COMUNICACION N ° 2 CUINGAMB-DIC-031-0-13, de fecha 01/11/2013, suscrita por F.J.M.F., Director de Mantenimiento de Construcción de la Aviación Militar Bolivariana, dirigido a Ferré Recurso C.A.

  3. -EXPERTICIA FISICA N9 GNB-CR2-D21-4TA-CIA-DF-175/11/13, de fecha 03/11/2013, practicada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., realizada a 720 sacos de cemento.

  4. - GUIA DE DESPACHO SB-313184, de fecha 02/11/2013,

    emitida por Corporación Socialista del Cemento S.A, INVECEM, para

    Aviación Militar Bolivariana, con dirección en la Carretera Nacional vía El

    Sombrero, Base Aero Espacial Cap. M.R., donde se reflejan 720

    sacos de cemento GRIS/TIPO CPCA 2/ILIDER/SB/4, chofer C.B., placas 91CJAF y 61DDAY.

  5. - EXPERTICIA FISICA GNB-CR2-D21-SIP-178/11/13, de fecha 03/11/2013, realizada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., practicada al vehículo Marca Mack, Modelo LD Corto, Año 1994, clase Camión, Tipo Chuto, color blanco, PLaca 91C-JAF, serial de carrocería RD688SXLDTV15713, serial de motor 810188.

    8 EXPERTICIA FISICA GNB-CR2-D21-SIP-179/11/13, de fecha 03/11/2013, realizada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., practicada al vehículo Tipo remolque, Año 1974, placas 61DAAY, color amarillo, serial TC7039.

Tercero

El ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: 3. "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Al respecto el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar serios elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra el Estado Venezolano, o sea, el Patrimonio Público, toda vez que los ciudadanos JOSEDAVID AMETT H.H. y C.A.B.R., actuaron lo necesario para asociarse con la intención de traficar y/o comercializar insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del pais y así obtener beneficio propio bien sea económico.

Igualmente respecto a la pena que podría llegarse a imponer, de demostrarse la culpabilidad de los ciudadanos en mención, en el presente caso, seria una pena considerablemente alta, tomando en cuenta los delitos comentados. En este mismo sentido el PARAGRAFO PRIMERO, del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años"; es evidente, en el caso que nos ocupa, que la pena supera los diez (10) años.

En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que los ciudadanos JOSEDAVID AMETT H.H. y C.A.B.R., puedan intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tienen la capacidad y el poder para acercarse a los testigos y a las propias victimas, y tratar de interferir para que estos se comporten de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducente que pueda atentar a que se logre la consecución de la justicia, para lo cual se debe tomar como evidencia la presente investigación, aunado a ello, aun faltan por identificar otras personas relacionadas con la presente investigación, quienes incurrieron en el mismo ilícito.

CAPITULO IV PETITORIO En consecuencia, por todos los razonamientos anteriores, es por lo que solicito, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN incoado por la ciudadana NIMAR RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.B.R., en contra del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Octavo (8Q) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 04 de noviembre de 2013, mediante el cual acuerda PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual manifiesta el recurrente ...EL JUEZ CONTROLADOR ENTRE OTRAS COSAS DICTAMINO: ". SE DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD..." RATIFICANDO ASI LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO...

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) de la presente causa, acta de audiencia especial de presentación de detenido, celebrada en fecha 04 de noviembre de 2013, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Octavo (8°) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, y que estableció entre otras cosas:

“(…) En el día de hoy, cuatro (04) de noviembre de 2013, siendo las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por el Juez Abg. D.M.G., asistido por el Secretario Abg. J.G.S. y el alguacil asignado a la sala de audiencias, para que tenga lugar la Audiencia Especial de Presentación de Imputado (s) solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público J.R.d. conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez ordena verificar la presencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes para la realización de la audiencia: la Fiscal (flan.) Abg. Y.R., la Defensa Privada, Abg. T.C., INPRE 175.369, ABG. A.V., NIMAR RODRIGUEZ y R.W., INPRE 101.384, 132-061 y 210-940 respectivamente, los imputados J.D.A.H.H. y C.A.B.R., verificada la presencia de las partes se le cede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público quien expone: “ Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado presente en la Sala de Audiencias, siendo impuesto de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento procede a precalificar los mismos como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS Y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, solicito se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien se identificó como: J.D.H.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 30-04-1982, de 31 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Militar de Servicio Activo, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.772, residenciado en la Isabélica, sector 6, calle N° 35, Valencia, estado Carabobo. TELEFONO: NO POSEE, quien expuso: “ trabajo en el cuerpo de ingenieros y por orden de mis superiores del Segundo Comandante para llevar el cemento a otro lugar, en otras oportunidades había ocurrido estos hechos pero no por mi sino por reparaciones que se están haciendo en otras bases, me dieron la orden de realizar un flete, el día sábado me llama el señor C.B. y me avisa que la Gandola fue retenida y llamo a mi Superior F.M. a efecto de informarle, pregunta la Fiscalía 1- el Segundo Comandante es F.J.M.. 2- el me mandó a firmar el oficio. 3- la empresa INVENCEN en San Sebastián de los Reyes, 4- la guía dice que iba a la base M.R., 5- el Coronel me dijo que hiciera unos bloques, que era un convenio, 6- yo contraté al señor Bandres, 7- el día sábado a eso de las 12 llamé al comandante. Pregunta la defensa: 1- vengo trabajando de esta manera desde hace dos años, 2 no solo con estos materiales sino con materiales y maquinaria. 3- el no firmó porque me dijo que iba a una finca, 4- cuando me toca cargar el cemento yo voy y como no tiene quien haga la carga y lo conocí en planta, 5. la batea de la gandola estaba dañada, cada vez que pasa eso llamamos al señor Bandres, 6- a mi me dijeron que lo llamara a él porque es de confianza, 7- no hemos llevado cargas de cemento a esa ferretería 8- el coronel mandó la gandola para allá, él hizo la negociación. 8- Yo me comunique con mi coronel para eso el General le dijo al Coronel que ofrezca plata y que cuadre, yo soy un sargento y no puedo cuadrar con nadie, 9- llegué al destacamento con el oficio y no estaba en el procedimiento, 10- allí estaban los dos señores de la bloquera y el señor Bandres, estaba una comisión del Indepabis, le entrego el oficio y le pasa la llamada del coronel y como a las 4 de la tarde nos …(…)…Martínez Farías con un abogado para que cuadrara eso, el abogado se llama Rosi. Es todo. Toma la palabra el imputado C.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1967, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Transportista. Titular de la cédula de identidad N° V-8.996.128, residenciado en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Bombona N° 39, Sector Fátima, San Juan de los Morros, Municipio J.G.R., estado Guárico, TELEFONO: NO POSEE, quien expuso: “…estoy aquí porque hice un flete el señor me llamó para un flete que iba a otro lado, yo no sabía nada de esa cuestión que estaban haciendo ellos, yo lo que hago es flete, yo quedé loco cuando llegó la Guardia pidiéndome la gandola yo lo llamé a el lo que había ocurrido, el llega allá y busca a la gente para hacer fletes, el llega a la fabrica de cemento, pregunta la fiscalía: 1- me contrató Josedavid, 2- días antes me pasó la guía, 3- iba para el Sombrero, 4- el me da un soporte para Ferre recurso y me dijo que es un cambio para unos bloques, 3- el me dijo que eso era un cambio, 4- cuando llegue le pregunté como se hacía y el me dijo que luego llegaba el, apareció la guardia y le explico que ese cemento es de la aviación. 5- yo le trabajo a ellos y pensé que ese cemento iba para allá, lo he hecho como dos o tres veces cuando se les dañan las gandolas, 6- este es mi número 0414.3004140, 7-yo tengo el numero del telefono guardado como Hernández, 8- el medio del soporte vía telefónica, 8-ese soporte el se lo mostró a la guardia, 9 Pregunta la defensa, tengo 5to año de bachillerato, 10- veinte (20) años trabajando como transportista, 11- el sargento me dijo que me desviara, 12. los desvíos eran para la base aérea, ellos dicen que ellos son jefes, ellos me dieron que era un cambio de bloques por cemento, 13- eran como 5 personas aprehendidas, estaba el señor de la bloquera y un caletero, 14-yo hablé con ellos, ellos estaban normal, presos como nosotros, al señor de la bloquera lo llevaron esposado, 15- yo no conozco al señor de la bloquera, 16- hasta las 11:30 de la noche estaba un capitán de la aviación y se llevaron a los demás yo les expliqué que no tenía nada que ver, 17- los demás le decían capitán por eso yo creo que es capitán y ellos dijeron que era primo del de la bloquera, 18- creo que fue a sacarlo a llevarse a su familiar, 19- yo creo que el llegó para cuadrar que al dueño no se lo llevara. Es todo. Toma la palabra la Fiscalía del Ministerio Público” de acuerdo a la declaración de los imputados en relación a la firma del documento es por lo que se imputa el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ADULTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del CODIGO PENAL, esto en relación al ciudadano JOSEDAVID HERNANDEZ por cuanto este no está autorizado para realizar dicho acto, es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, Abg T.C., quien expuso: “ mi defendido como funcionario, como subalterno viene cumpliendo ordenes desde hace tiempo, solicito sean trasladadas a este despacho las demás personas, si bien mi defendido asume su cuota de responsabilidad. Solicita que las demás personas, el solo cumplió ordenes en cumplimiento de los mandatos de los funcionarios superiores, solicito el cruce de llamadas con relación a F.C. y Farías Martínez por cuanto esta defensa técnica solicita la declaración del General y del Coronel, en este sentido hay otras personas que querían dar fe de que esto viene ocurriendo mas sin embargo temen a que existan represalias, hay un mensaje de texto en el cual es expreso en cuanto a la orden de que esté firme el oficio, solicito que se realice el porte de cuenta de mi defendido a efecto de que se evalúe las cuentas del mismo, en caso de decretar la privativa solicito sea establecido como sitio de reclusión la policía militar, un lugar donde su vida no se vea vulnerable, solicito sea realizado el vaciado de los teléfonos 0416-6129272; 0426-5175401; 0424-3782324 y 0414-4539437. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada, ABG R.W., quien expuso: es importante destacar que aquí ambas personas fueron interpelados y ambos manifestaron que existe una relación laboral, si bien es cierto existió un desvío de la carga laboral, también es cierto que fue por una orden que se le emanó, el artículo 34 solo establece el tráfico y comercio, los artículos no fueron reportados como robados, ni hurtados, solo se dijo que eran un cambio de cemento por bloque, mi defendido ni vendió, ni compró, solo hizo el traslado del material tal como ha sido su trabajo, le tocó a él pero pudo haber sido, sin embargo existen en sala solo 2 personas , consigno en este acto partida de nacimiento de los hijos de mi defendido, único sustento de su casa, solicito una medida de las establecidas en el 242 de las que el Tribunal estime conveniente aplicar, en cuanto al ciudadano J.d. él mismo manifestó que estaba cumpliendo ordenes. Así mismo y por último No existe la cadena de custodia de las guías según lo establecido por la vindicta pública y solicito quede asentado en actas. Es todo. Acto seguido toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABG. A.V., quién expuso: “ mi patrocinado solo estaba prestando un servicio de trabajo, es en cuanto a la asociación que debe establecer en este caso un concepto frontal mas sin embargo el mismo no es definido por cuanto están presente en sala solo dos personas en sala habida cuenta de lo establecido en el artículo 4 de la ley especial, en virtud de ello la asociación debe desvirtuarse en el acto, en tal sentido, ante esta situación esta defensa considera que debe aplicarse una medida menos gravosa por cuanto el mismo es padre de familia, único sustento familiar. Es todo". Seguidamente este Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, el imputado y el defensor y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público como lo es el (los) delito (s) de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO para C.A.B.R. y para el ciudadano JOSEDAVID A.H.H. los delitos anteriormente señalados y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO ADULTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; CUARTO: se niega la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda como sitio de reclusión en el para el imputado C.A.B.R. y para el imputado JOSEDAVID A.H.H. el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO SEXTO: el Tribunal se comunico con el General P.J., Director de la Base Aérea Libertador, quien se expuso que el Coronel Superior del ciudadano JOSEDAVID A.H.H. no había firmado el oficio, ratificando el dicho del imputado. Se ordena remitir copia de las presentes actas y de la causa la remisión a la Circunscripción Militar a efectos de informar sobre los hechos y sobre las posibles investigaciones que a bien se pueda ventilar por ante ese Jurisdicción. SEPTIMO: Se ordena librar BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD dirigida PARA EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO…(,,,)…. …”

Riela del folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) de la presente causa, auto motivado dictado en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Octavo (08°) de Control, del siguiente tenor:

“…Realizada la Audiencia especial de presentación de imputados en la causa abierta a los ciudadanos JOSEDAVID A.H.H., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 30-04-1982, de 31 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Militar en Servicio Activo, titular de la cédula de identidad N° V-16.772.772, Residenciado en: la Isabélica, sector 6, calle número 35, Valencia, estado Carabobo TELEFONO: NO POSEE y C.A.B.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1967, de 46 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Transportista. Titular de la cédula de identidad N°V-8.996.128, residenciado en la Urbanización Los Telegrafistas, calle Bombona N° 39, Sector Fátima, San Juan de los Morros, Municipio J.G.R., estado Guárico, TELEFONO: NO POSEE, mediante el cual la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público lo imputa por presumirlo incurso en la comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO para el ciudadano C.A.B.R. y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del CODIGO PENAL para JOSEDAVID A.H.H., en la cual solicita se decrete la medida privativa de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Códiqo Orgánico Procesal Penal, la detención sea decretada como flagrante y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario.

Oídas las exposiciones efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público y la declaración del (los) imputados quienes asistidos de su defensa e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los imputados manifestaron:

El imputado JOSEDAVID A.H.H.:

…trabajo en el cuerpo de ingenieros y por orden de mis superiores del Segundo Comandante para llevar el cemento a otro lugar, en otras oportunidades había ocurrido estos hechos pero no por mi sino por reparaciones que se están haciendo en otras bases, me dieron la orden de realizar un flete, el día sábado me llama el señor C.B. y me avisa que la Gandola fue retenida y llamo a mi Superior F.M. a efecto de informarle, pregunta la Fiscalía 1- el Segundo Comandante es F.J.M.. 2- el me mandó a firmar el oficio. 3- la empresa INVENCEN en San Sebastián de los Reyes, 4- la guía dice que iba a la base M.R., 5- el Coronel me dijo que hiciera unos bloques, que era un convenio, 6- yo contraté al señor Bandres, 7- el día sábado a eso de las 12 llamé al comandante. Pregunta la defensa: 1- vengo trabajando de esta manera desde hace dos años, 2 no solo con estos materiales sino con materiales y maquinaria. 3- el no firmó porque me dijo que iba a una finca, 4- cuando me toca cargar el cemento yo voy y como no tiene quien haga la carga y lo conocí en planta, 5. la batea de la gandola estaba dañada, cada vez que pasa eso llamamos al señor Bandres, 6- a mi me dijeron que lo llamara a él porque es de confianza, 7- no hemos llevado cargas de cemento a esa ferretería 8- el coronel mandó la gandola para allá, él hizo la negociación. 8- Yo me comunique con mi coronel para eso el General le dijo al Coronel que ofrezca plata y que cuadre, yo soy un sargento y no puedo cuadrar con nadie, 9- llegué al destacamento con el oficio y no estaba en el procedimiento, 10- allí estaban los dos señores de la bloquera y el señor Bandres, estaba una comisión del Indepabis, le entrego el oficio y le pasa la llamada del coronel y como a las 4 de la tarde nos …(…)…Martínez Farías con un abogado para que cuadrara eso, el abogado se llama Rosi…

El imputado C.A.B.R.:

“…estoy aquí porque hice un flete el señor me llamó para un flete que iba a otro lado, yo no sabía nada de esa cuestión que estaban haciendo ellos, yo lo que hago es flete, yo quedé loco cuando llegó la Guardia pidiéndome la gandola yo lo llamé a el lo que había ocurrido, el llega alla y busca a la gente para hacer fletes, el llega a la fabrica de cemento, pregunta la fiscalía: 1- me contrató Josedavid, 2- días antes me pasó la guía, 3- iba para el Sombrero, 4- el me da un soporte para Ferre recurso y me dijo que es un cambio para unos bloques, 3- el me dijo que eso era un cambio, 4- cuando llegue le pregunté como se hacía y el me dijo que luego llegaba el, apareció la guardia y le explico que ese cemento es de la aviación. 5- yo le trabajo a ellos y pensé que ese cemento iba para allá, lo he hecho como dos o tres veces cuando se les dañan las gandolas, 6- este es mi número 0414.3004140, 7-yo tengo el numero del teléfono guardado como Hernández, 8- el medio del soporte vía telefónica, 8-ese soporte el se lo mostró a la guardia, 9 Pregunta la defensa, tengo 5to año de bachillerato, 10- veinte (20) años trabajando como transportista, 11- el sargento me dijo que me desviara, 12. los desvíos eran para la base aérea, ellos dicen que ellos son jefes, ellos me dieron que era un cambio de bloques por cemento, 13- eran como 5 personas aprehendidas, estaba el señor de la bloquera y un caletero, 14-yo hablé con ellos, ellos estaban normal, presos como nosotros, al señor de la bloquera lo llevaron esposado, 15- yo no conozco al señor de la bloquera, 16- hasta las 11:30 de la noche estaba un capitán de la aviación y se llevaron a los demás yo les expliqué que no tenía nada que ver, 17- los demás le decían capitán por eso yo creo que es capitán y ellos dijeron que era primo del de la bloquera, 18- creo que fue a sacarlo a llevarse a su familiar, 19- yo creo que el llegó para cuadrar que al dueño no se lo llevara.

La Defensa Privada de JOSEDAVID A.H.H.A.. T.C., quien expuso:

“ ..mi defendido como funcionario, como subalterno viene cumpliendo ordenes desde hace tiempo, solicito sean trasladadas a este despacho las demás personas, si bien mi defendido asume su cuota de responsabilidad. Solicita que las demás personas, el solo cumplió ordenes en cumplimiento de los mandatos de los funcionarios superiores, solicito el cruce de llamadas con relación a F.C. y Farías Martínez por cuanto esta defensa técnica solicita la declaración del General y del Coronel, en este sentido hay otras personas que querían dar fe de que esto viene ocurriendo mas sin embargo temen a que existan represalias, hay un mensaje de texto en el cual es expreso en cuanto a la orden de que esté firme el oficio, solicito que se realice el porte de cuenta de mi defendido a efecto de que se evalúe las cuentas del mismo, en caso de decretar la privativa solicito sea establecido como sitio de reclusión la policía militar, un lugar donde su vida no se vea vulnerable, solicito sea realizado el vaciado de los teléfonos 0416-6129272; 0426-5175401; 0424-3782324 y 0414-4539437. “

La Defensa Privada de C.A.B.R.A.. R.W., quien expuso:

…es importante destacar que aquí ambas personas fueron interpelados y ambos manifestaron que existe una relación laboral, si bien es cierto existió un desvío de la carga laboral, también es cierto que fue por una orden que se le emanó, el artículo 34 solo establece el tráfico y comercio, los artículos no fueron reportados como robados, ni hurtados, solo se dijo que eran un cambio de cemento por bloque, mi defendido ni vendió, ni compró, solo hizo el traslado del material tal como ha sido su trabajo, le tocó a él pero pudo haber sido, sin embargo existen en sala solo 2 personas , consigno en este acto partida de nacimiento de los hijos de mi defendido, único sustento de su casa, solicito una medida de las establecidas en el 242 de las que el Tribunal estime conveniente aplicar, en cuanto al ciudadano Josedavid él mismo manifestó que estaba cumpliendo ordenes. Así mismo y por último No existe la cadena de custodia de las guías según lo establecido por la vindicta pública y solicito quede asentado en actas…

La Defensa Privada de C.A.B.R.A.. A.V., quien expuso:

… mi patrocinado solo estaba prestando un servicio de trabajo, es en cuanto a la asociación que debe establecer en este caso un concepto frontal mas sin embargo el mismo no es definido por cuanto están presente en sala solo dos personas en sala habida cuenta de lo establecido en el artículo 4 de la ley especial, en virtud de ello la asociación debe desvirtuarse en el acto, en tal sentido, ante esta situación esta defensa considera que debe aplicarse una medida menos gravosa por cuanto el mismo es padre de familia, único sustento familiar…

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Ciertamente se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 34 y 37 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y USO DE DOCUMENTO FALSO ADULTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 del CODIGO PENAL.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones suficientes y fundados elementos de convicción que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado tal como consta en:

  1. Acta de Investigación Policial de fecha 22 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.

  2. Acta de Entrevista de fecha 02 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21, realizada a un ciudadano de nombre HERIS J.B.G. sin mas datos filiatorios de conformidad con la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

  3. Dictamen Pericial de Física N° 172-11-13 de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21.

  4. Dictamen Pericial de Física N° 175-11-13 de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21.

  5. Dictamen Pericial de Física N° 178-11-13 de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21.

  6. Dictamen Pericial de Física N° 179-11-13 de fecha 03 de noviembre de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 2, Destacamento 21.

  7. Registro de Cadena de C.d.E.F.; UN (01) VEHICULO MARCA MACK, MODELO LD CORTO, AÑO 1994, CLASE, CAMION, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACA 91C-JAF, SERIAL DE CORROCERIA RD688SXLDTV157113, SERIAL DE MOTOR 8L0188.

  8. Registro de Cadena de C.d.E.F.; UN (019 VEHICULO TIPO REMOLQUE PLACAS 61DAAY, COLOR AMARILLO DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, SERIAL TC7039, AÑO 1974.

  9. Registro de Cadena de C.d.E.F.; SETECIENTOS VEINTE (720) SACOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL DE PAPEL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE CEMENTO GRIS, TIPO LÍDER CPCA2, DE 42,5 KILOGRAMOS CADA UNO.

  10. Registro de Cadena de C.d.E.F.; UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTE A LA AVIACIÓN MILITAR NACIONAL BOLIVARIANA A NOMBNRE DE JOSEDAVID A. HERNANDEZ HERMANDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.772.772.

TERCERO

A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecian que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 237 y 238 ejusdem, es decir, la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.

CUARTO

Por consiguiente procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados JOSEDAVID A.H.H. Y C.A.B.R. la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ordenándose su correspondiente ingreso al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO ESTADO CARABOBO. Se ordena remitir copia de las presentes actas y de la causa la remisión a la Circunscripción Militar a efectos de informar sobre los hechos a efectos de las posibles investigaciones que a bien se pueda ventilar por ante esa Jurisdicción. Se acuerda la aprehensión como flagrante, se ordenó proseguir la averiguación por la vía ordinaria quedando notificadas las partes de la presente decisión…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se le decreta al ciudadano C.A.B.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio, no cumple con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia especial de presentación en la causa alfanumérica 8C-20.890-13, nomenclatura del Juzgado Octavo (8°) de Control, seguida al ciudadano imputado C.A.B.R., a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tuvo lugar en fecha O4 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Octavo (8) de Control, quien le decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, esta Sala ha de advertir que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; cuya validez formal depende de que se encuentren acreditadas las exigencias, dispuestas taxativamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

"(...) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (...) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (...)

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado {...)".

Conforme a la jurisprudencia citada, para decretar una medida de privación judicial de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, deben valorarse cada uno de los presupuestos en virtud del carácter excepcional de las medidas cautelares, siendo que el juez al momento de decretarlas, debe examinar la concurrencia de cada una de ellas y determinar si su procedencia ha de asegurar las resultas de un posible juicio; en este sentido, la sentencia Nro. 077 Del 03-03-2011 de la Sala de Casación Penal expresó:

"... la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer..."

Ahora bien, la defensa aduce que, de las actuaciones se denota claramente que no existen elementos serios que presuman los delitos de TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se le imputa a su defendido; así mismo, señala que con dicha decisión se violentan las formalidades de ley y de las garantías constitucionales y legales que ampara a su defendido.

Esta Alzada revisa dentro de este marco, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia esta Sala Única examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las C.d.A. la cual es reconocida por nuestro M.T., conforme la sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, que expresó:

"... Precisado lo anterior, considera necesario -puntualizar esta Sala, que al juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las C.d.A., siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada..."

En este orden de ideas, ya se ha explicado que es requisito sine qua non, para decretar una medida privativa de libertad la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada advierte, de la lectura de las actuaciones, que la recurrida señala los elementos de convicción vinculados al justiciable con la presunta comisión del delito imputado, y en lo atinente al caso encontramos:

  1. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo que los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como TRÁFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, precalificación jurídica que podría ser modificada eventualmente en el proceso de investigación al determinar la participación del sujeto activo del delito.

  2. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadanoCESAR A.B.R., en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para sus correspondientes presentaciones ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

    1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3RA. AFRICANO MACHADO ALEXANDER, S/1RO. G.O., S/1RO. ALMARZA TORRES, S/1RO. R.E., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 21 del Comando Regional NQ 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: "... salí de comisión a efectuar patrullaje de seguridad por el Sector El Recurso..., la Avenida Constitución y Avenida Bolívar, específicamente frente a un local donde funciona una fabrica de cemento denominada Ferré Recursos, logramos visualizar un vehículo de carga tipo chuto, marca Mack, color blanco con franja azul, placas 91C-JAF, con una batea de color amarillo placas 61D-AAY, procedimos a verificar el material que contenía logrando constatar que estaba cargado de cemento gris, tipo lider el cual está prohibida su venta material es utilizados para la Gran Misión Vivienda Venezuela y demás obras sociales del estado venezolano, seguidamente identificamos a su conductor, quien responde al nombre de C.A.B.R. quien manifestó ser el propietario del vehículo mostrando una guía de despacho signada con el Ne SB-313184, Ns de Control 01-673720, de fecha 02/11/2013, emitida por la Corporación Socialista de Cemento S.A., donde se reflejaba que dicho material estaba destinado para la Base Aero Espacial, Capitán M.R., ubicada en la Carretera Nacional vía El Sombrero, Estado Guarico manifestando que el mismo pertenecía a la Aviación Militar y estaba autorizado para descargar alli, en virtud de que alli iban a fabricar unos bloques para ese componente militar, le solicitamos la autorización para descargar el ese lugar, manifestando no tenerla, pero que iba a llamar a un efectivo militar de la aviación, quien traería dicha autorización posteriormente se presento el imputado JOSEDAVID AMETT H.H., quien es Sargento Primero del Componente Aviación Militar Bolivariana, prestando sus servicios actualmente en el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, ubicada en la Avenida Bolívar, quien presento un documento tipo Oficio Ns 500-2013, expedido por el Cuerpo de Ingenieros de la Aviación Militar Bolivariana, dirigido a la Empresa Ferré Recurso C.A., RIF J-2973632-6, presuntamente firmado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., Director de Mantenimiento de Construcción de la Aviación Militar Bolivariana, donde se autoriza la entrega en calidad de deposito para su posterior uso de 720 sacos de cemento tipo líder CPCA2, los cuales posteriormente serian utilizados por la Empresa Ferré Recurso C.A., manifestando que había sido enviado por el ciudadano Coronel F.J.M.F., a los fines de retirar dicho cemento. Al efectuarle una inspección minuciosa al referido documento, se pudo constatar que el mismo presentaba una serie de irregularidad…”

  3. )- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/1172013, recibida al ciudadano HERIS J.B.G.…(…) hace como 20 días un señor que maneja una gandola y hace fletes con cemento me llevó un flete para el negocio y me dijo que conocía una gente de la aviación que me quería cambiar bloque por cemento y que él me pagaba la mano de obra yo le pregunté que si era legal y me dijo que si hace como tres días me llamó y me dijo que iba a traer la gandola yo le dije que estaba bien, pero con toda la documentación legal para recibirla el día de hoy como a las 11:00 de la mañana llegó la gandola, le pedí la guía de despacho y noté que ese cemento iba para el Sombrero, entonces le dije que yo no podía recibir ese cemento porque me iba a traer problemas, entonces el chofer llamó a un sargento de la aviación quien iba a traer la autorización del cuartel, seguidamente se presentó una comisión de la Guardia Nacional le pidieron la guía al bandolero éste les muestra la misma guía que me mostró a mi a los funcionarios los guardias notaron que ese cemento era de dudosa procedencia, de allí no supe más nada, como hasta las 04:30 que llegó una comisión de la guardia y me pidieron que los acompañara hasta el Destacamento Nro.21 …” .

    3- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N-GNB-CR2-D21-4TA-CIA-DF-172/11/13, de fecha 03/11/2013, realizada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., practicada a una pieza de forma rectangular de papel bond de color blanco con tamaño de 31 cm de largo por 21 cm de ancho, (documento presentado por el imputado) como la autorización.

    4- COMUNICACION N° 175-11-13: CUINGAMB-DIC-031-0-13, de fecha 03/11/2013, practicada a setecientos veinte (720) sacos de cemento de la marca INVECEM, Industria Venezolana de Cemento del tipo Pórtland, tipo CPCA2 donde se lee en los costados PROHIBIDA SU VENTA y la cual arrojó como conclusión que las

    piezas o empaques con características conocidas o recibidas para el estudio y descrita en la exposición del presente Dictamen Pericial SON AUTENTICOS, experticia suscrita por el experto policial SM/2DA F.E.R.. (Folios 13 al 15)

  4. -EXPERTICIA FISICA 178/11/13, de fecha 03/11/2013, practicada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., realizada a un Marca Mack, Modelo LD Corto, Año 1994, clase Camion, Tipo Chuto, color blanco, PLaca 91C-JAF, serial de carrocería RD688SXLDTV15713, serial de motor 810188, el cual arrojó en sus conclusiones que B. la placa (V.I.N) del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio no presenta suplantación. C. El serial del motor del vehículo objeto de estudio no presenta alteración. D. El serial de Seguridad de la Planta Ensambladora no presenta alteración. E Que el vehículo objeto de estudio, presenta sus Seriales Originales.

    6- EXPERTICIA FISICA GNB-CR2-D21-SIP-179/11/13, de fecha 03/11/2013, realizada por el Sargento Mayor de Segunda F.E.R., practicada al vehículo de nacionalidad extranjera, Tipo remolque, Año 1974, placas 61DAAY, color amarillo, serial TC7039, el cual arrojó en sus conclusiones que la placa (V.I.N) del serial de carrocería del vehículo objeto de estudio no presenta suplantación. Que el vehículo objeto de estudio presenta sus seriales Originales.

    7-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; Un (01) vehículo Marca Mack, Modelo LD Corto, Año 1994, Clase, camión, Tipo Chuto, Color blanco, Placa 91C-JAF, Serial de Carrocería RD688SXLDTV157113, Serial de Motor 8L0188.

  5. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 02/10/2013, donde se deja constancia que el funcionario Africano Machado, recibió en guarda y custodia los siguientes objetos: Un (01) vehículo Marca Mack, Modelo LD Corto, Año 1994, Clase: Camión, Tipo Chuto, PLaca 91C-JAF, color blanco, Serial de Carrocería RD688SXLDTV15713, Serial de Motor 8L0188.

    9 -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 02/10/2013, donde se deja constancia que el funcionario Africano Machado, recibió en guarda y custodia los siguientes objetos: Setecientos veinte (720) sacos confeccionados en material de papel, contentivos en su interior de cemento gris, tipo lider CPCA2, de 42,5 kilogramos cada uno.

    10- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 02/10/2013 donde se deja constancia que el funcionario Africano Machado, recibió en guarda y custodia los siguientes objetos: Un (01) carnet de identificación perteneciente a la aviación Militar Nacional Bolivariana.

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la N.A.P., relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena privativa de libertad mayor de 10 años de prisión en su límite máximo; motivo por el cual se presume el peligro de fuga de conformidad con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue considerado por el a quo para determinar y dejar establecido la concurrencia del tercer requisito exigido para decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad.

    Con base a lo expuesto, considera esta Alzada que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado, y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada NIMAR RODRIGUEZ, en su carácter de defensora privada del ciudadano C.A.B.R..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de iter procesal determinar sobre la responsabilidad penal del imputado de marras.

    En este estado y con respecto a la Medida de Coerción decretada en contra del imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

    "...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de. libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libérate.. .De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva...En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..."

    La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    “Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."

    Por otro lado la Medida Privativa de Libertad no vulnera el principio de libertad ni la presunción de inocencia ya que no se ha decretado una prisión definitiva siendo que la acordada es de carácter provisional, al respecto ha señalado nuestro m.T.:

    “...La medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito..." Sala de Casación Penal. Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.

    “...La naturaleza jurídica de la medida privativa judicial de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo..."Sala Casación Penal, Fecha: 10-11-2009. Sent. Nro. 557.

    “...La necesidad de aseguramiento de imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelar con el imputado..." Sala Constitucional, M.T.D.. Fecha: 29-11-2007. Sent. Nro. 2199.

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano C.A.B.R., dictada por el Juez Octavo (8°) de Primera Instancia en Función

    de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se encuentra ajustada a derecho, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada NIMAR RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano C.A.B.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; ratificar la Medida Privativa decretada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.-

    D I S P O S I T I V A

    Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada NIMAR RODRIGUEZ, Defensora Privada del ciudadano C.A.B.R., en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, y se ratifica la Medida Privativa decretada, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-

    Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    A.G.B.O.

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    M.C.G.

    (Ponente)

    LA JUEZA DE LA CORTE,

    F.C.

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    LA SECRETARIA,

    N.M.A.

    CAUSA 1Aa-10.449-13

    AGBO/MCG/FC/-gjv

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