Decisión nº 0152-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. 18.184

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 1999 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la abogado K.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.845.820, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de rescisión de contrato de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano F.H.S. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

En fecha 24 de agosto de 1999, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de noviembre de 1999, admite la misma ordenando se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera de Administrativa.

La representación judicial de la República, procedió a contestar la presente querella en fecha 24 de noviembre de 1999.

Durante la etapa probatoria del presente juicio únicamente la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de diciembre de 1999, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 13 de diciembre de 1999.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 24 de enero de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 27 de enero de ese mismo año.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 2 de marzo de 2000 fijando sesenta (60) días continuos para su realización.

Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2000, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fija un lapso de treinta (30) días para la continuación de la relación de la causa.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 30 de abril de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la apoderada judicial del querellante expone lo siguiente:

Que su representado en fecha 15 de marzo de 1996, ingresó a trabajar a la Unidad de Gerontología “F.L.M.” ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guarico, adscrita al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, desempeñándose como Medico I de Personal; a través de un contrato de prestación de servicios a tiempo determinado contados a partir del día 15 de marzo de 1996, hasta el 31 de diciembre de 1996, cumpliendo un horario desde la 1:00 pm hasta las 4:00 pm y devengando una remuneración de veintisiete mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos. (Bs. 27.286,50).

Indica que su representado, una vez vencido el lapso duración del contrato, continuó laborando en el ente querellado y cobrando sus respectivas quincenas sin firmar un nuevo contrato, hasta el día 7 de marzo de 1999, cuando recibió un oficio via fax de fecha 24 de febrero de 1999, donde se le comunicaba que a partir del 1° de marzo de ese mismo año, rescindían de sus servicios.

Arguye que el contrato suscrito por el querellante con el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología se convirtió en un contrato a tiempo determinado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de su Reglamento, y por ende, según su dicho, el ente querellado le da derecho al actor de ser considerado como funcionario de la Administración Pública.

Alega que el acto administrativo recurrido, es contrario al artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece las únicas causales de destitución de los funcionarios de carrera administrativa, no incurriendo su representado en ninguna de las causales previstas en el mencionado articulo. De igual forma señala que debe tomarse en cuenta que se esta en presencia de un contrato administrativo de prestación de servicio entre su poderdante y un establecimiento que es del patrimonio público, tal y como lo consagra el articulo 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Sostiene que según el manual descriptivo de clases de cargo de la Adminsitracion Pública emanado de la Oficina de Central del Personal, cumple con los requisitos mínimos exigidos para optar por el cargo de Medico I, citando posteriormente los referidos requisitos y haciendo referencia a la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de noviembre 1987.

Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo de rescisión de contrato de fecha 24 de febrero de 1999, suscrito por el ciudadano F.H.S. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), y que se ordene su reincorporación al cargo en cuestión, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1° de marzo de 1999, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación al ente querellado.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana A.O.M., actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por el actor, alegando que el mismo prestó sus servicios en calidad de contratado, con un horario de 1:00 pm. a 4:00 pm. es decir, de 3 horas diarias de servicio y por lo tanto, según su dicho, solo podía tener los beneficios estipulados en el contrato suscrito de mutuo acuerdo con el ente querellado.

Sostiene que si bien es cierto que el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), es un instituto público y que sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, no es menos cierto que el personal contratado no se rige por la mencionada ley, por cuanto su relación, es meramente contractual y no existe relación orgánica funcionarial.

En tal sentido, sostiene que el querellante ingresó al ente querellado mediante la celebración de un contrato, y no por via de nombramiento y denominación del cargo, lo cual es fundamental para disfrutar del régimen ordinario que consagra la Ley de Carrera Administrativa, no existiendo por ende relación funcionarial, aunado al hecho de que no estuvo sujeto a un horario a tiempo completo como el resto de personal del ente querellado.

Posteriormente menciona los requisitos que según criterio constante y reiterado de la jurisprudencia deben cumplirse para equiparar a un contratado con un funcionario de carrera administrativa, reiterando el hecho de que según su dicho, el querellante no cumplía con el horario normal de trabajo y que la remuneración percibida no estaba adecuada a la escala general de sueldos de los empleados de la Administración Pública Nacional.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar el presente recurso.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo, debe este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa que la competencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y por ende, de este Juzgado, se encuentra consagrada en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala en el ordinal primero lo siguiente:

Son atribuciones y deberes del Tribunal: 1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley …

(Negillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se desprende que el Tribunal de la Carrera Administrativa era competente para conocer de las controversias que se suscitaran entre la Administración y los funcionarios públicos o aquellas personas que aspiraran ingresar a la Carrera Administrativa, en consecuencia, y visto que el presente caso versa sobre el reclamo de la condición de funcionario público de carrera administrativa o no del querellante, y por ende determinar si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera administrativa, y así se declara.

De igual forma, debe este juzgador pronunciarse sobre la diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual la Sustituta del Procurador General de la República, solicita sea declarada la perención y extinguida la instancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente ratio temporis, alegando que desde la fecha en la cual la representación judicial del recurrente solicitó se dictara sentencia, hasta la fecha de solicitud de avocamiento realizada por ante este Juzgado, había transcurrido el lapso de un año.

Ello así, debe aclararse que la institución de la perención tiene como finalidad poner fin al procedimiento como consecuencia de la inactividad de las partes involucradas en el mismo, sin embargo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, establece que “la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”. En tal sentido, evidencia este Juzgador que en el caso de marras ciertamente había transcurrido un lapso superior a un año, sin embargo, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ya había dado inicio a la relación de la causa, por lo que de conformidad con el articulo 267 ejusdem, no resulta procedente la declaratoria de perención solicitada por la representación judicial de la República y así se declara.

Por otra parte, observa este juzgador que el querellante comenzó a prestar sus servicios como Médico de Personal I contratado, adscrito a la Unidad Gerontológica “F.L.M.”, del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, a partir del 15 de marzo de 1996 hasta el día 31 de diciembre de ese mismo año, según se desprende del contrato que riela en los folios 11 y 12 del expediente principal y del punto de cuenta cursante en los folios 95 y 96; manteniéndose en la prestación de sus servicios hasta el 1° de marzo de 1999, según se desprende del oficio Nro. GRH/MP/0133/99 de fecha 24 de febrero de ese mismo año, que riela al folio 10 del expediente principal.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe este sentenciador pronunciarse sobre la diligencia de la Sustituta del Procurador General de la República de fecha 21 de septiembre de 2000, mediante la cual informaba al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que el accionante para ese momento, se encontraba prestando servicios en el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, consignando a tal efecto constancia de designación en el cargo Director de la Unidad Gerontológica “Dr. F.L.M. “ ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico; solicitando además que tal situación fuese apreciada en la definitiva.

De igual forma se observa que el ciudadano A.C., en su carácter de apoderado judicial del ente querellado en fecha 12 de junio de 2003, consignó copia certificada del oficio Nro. GRH/MP/00311/2000 de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología informa al querellante de su designación como Director de la Unidad Gerontológica “Dr. F.L.M. “ ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico; copia certificada del oficio Nro. 470/02 de fecha 31 de diciembre de 2002, mediante el cual el recurrente informa al Presidente del ente querellado de su renuncia al cargo de Director que desempeñaba en la Unidad Gerontológica “Dr. F.L.M. “, y copia certificada del oficio Nro. GRH/MP/0007/2003 de fecha 6 de enero de 2003, por medio del cual se le notifica de la aceptación de su renuncia.

De la documentación antes mencionada ciertamente se desprende, que el recurrente ingresó en condición de contratado en el cargo de Medico I de personal el cual desempeñó hasta la fecha en que se hizo efectiva la rescisión del contrato, es decir, 1 de marzo de 1999, reingresando posteriormente a desempeñar el cargo de Director de la Unidad Gerontológica “Dr. F.L.M. “, en virtud de la designación que realizara el Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

Así las cosas, debe dejarse claramente establecido que estamos en presencia de dos situaciones distintas ya que por una parte se tiene la rescisión de contrato por parte de la Administración mediante acto de fecha 24 de febrero de 1999, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial y por la otra, se tiene el reingreso del recurrente para desempeñar el cargo de Director en un centro asistencial adscrito al ente querellado. Ello así, en criterio de quien suscribe, el hecho de que el actor haya reingresado al órgano querellado, no puede considerarse como una revocatoria del acto administrativo de rescisión del contrato, toda vez que dicho reingreso no es susceptible de enervar los efectos del acto recurrido, evidenciándose simplemente que se trata del inicio de una relación funcionarial entre el querellante y el ente querellado que no afecta en modo alguno la querella interpuesta y así se decide.

En cuanto al alegato de la apoderada judicial del querellante, en virtud del cual considera que el contrato suscrito por su representado con el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo dispuesto en el articulo 28 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 de su reglamento, situación esta que según su dicho, le da derecho al actor de ser considerado como funcionario de la Administración Pública; resulta necesario aclarar que el ingreso a la función pública debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 34 y siguientes). Sin embargo, a pesar de la existencia de una relación de carácter contractual, debe destacarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido que en el caso de los contratados de la Administración Pública, puede configurarse igualmente, una relación de empleo público, bajo un horario regular y desempeñando las funciones de un cargo de carrera administrativa, constituyendo la modalidad contractual una vía o procedimiento para eludir los efectos de la Ley.

La jurisprudencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo han señalado por mas de veinte años y durante la vigencia de la Constitución de 1961, que la falta de cumplimiento de la Administración de los mecanismo señalados en la Ley de Carrera Administrativa para el ingreso de nuevos funcionarios, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, de manera que para poder considerar que una persona contratada había ingresado de forma simulada y en consecuencia sometida al régimen de la Ley de Carrera Administrativa debían estar presentes concurrentemente las siguientes condiciones:

  1. - Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; esto es, comprendido en el Manual de Clasificación de Cargo;

  2. - Que cumpla horarios, reciba remuneraciones y esté en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;

  3. - Que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;

  4. - Que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.

En este sentido, en criterio de quien suscribe para poder atribuirle al querellante la condición de funcionario público de carrera administrativa, el mismo debía cumplir con las características antes mencionadas, bajo la vigencia de la derogada Constitución de 1961, y ello es así, en virtud de que el articulo 146 de la vigente Constitución de la República, establece claramente que los cargos de contratados quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa, por lo que aquellas personas contratadas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, cumplan con los requisitos anteriormente señalados, nunca llegaran a adquirir la condición de funcionario público de carrera administrativa.

Ahora bien, visto que para el momento en el cual el recurrente comenzó a prestar servicios estaba vigente la derogada constitución de 1961, debe determinarse si el mismo cumplió con las características que nos permitirán precisar si era o no funcionario de carrera administrativa estando en vigencia la constitución derogada. En tal sentido, reitera este Decisor que del contrato que riela en los folios 11 y 12 del expediente principal, se desprende que el ciudadano J.C.A.G., ingresó a prestar sus servicios como Medico I de Personal en el ente querellado. De igual forma se constata que el contrato tendría como vigencia el lapso comprendido entre la fecha 15 de marzo de 1996 hasta la fecha 31 de diciembre de ese mismo año, sin embargo, una vez expirado el lapso inicialmente establecido, el recurrente continuó prestando sus servicios hasta la fecha en que se hizo efectiva la rescisión del contrato, es decir, 1 de marzo de 1999.

De igual forma se observa que en los folios 86 y 97 del expediente principal rielan oficios de los cuales se desprende que el cargo desempeñado por el actor en el ente querellado, se correspondía con el de Medico I de Personal, el cual es de carrera administrativa por encontrarse previsto en el manual descriptivo de clases de cargos de la Adminsitracion Pública, cumpliéndose por ende con el primer requisito necesario para el reconocimiento de la condición alegada y así se declara.

Por otra parte en lo que respecta al segundo de los requisitos mencionados anteriormente, se desprende del contrato bajo análisis, específicamente de las cláusulas tercera y cuarta, que el querellante estaba sometido a la normativa que en materia de personal regía en el Instituto, en circunstancias jerárquicas similares a las de un funcionario regular del ente querellado, sin embargo, en lo que respecta al horario de trabajo, se tiene que en la cláusula primera se estableció como horario de prestación de servicio el comprendido entre al 1:00 pm y 4:00 pm. En este mismo orden de ideas se observa que en los folios 95 y 96 del expediente principal riela punto de cuenta mediante el cual se aprobó la contratación del querellante, donde se indica como horario un tiempo de 3 horas, establecidas por el Director.

Ello así, debe aclararse que a pesar de que en el contrato suscrito, conste el horario en el cual el recurrente debía prestar su servicios, ello no es un hecho que per se, lleve a la convicción de este Sentenciador de que el mismo prestaba servicios en la Unidad Gerontológica “F.L.M.” del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología en el mismo horario exigido a los funcionarios de carrera administrativa que desempeñaban el cargo de Medico I en dicho ente, siendo tal situación carga de la parte actora, la cual por lo demás, no fue ejercida según se desprende de la lectura exhaustiva del expediente principal.

Respecto a la remuneración, consta de las actas que conforman el presente expediente que inicialmente el querellante percibía una cantidad de veintisiete mil doscientos ochenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 27.286,50), percibiendo posteriormente entre julio de 97 y junio de 98 una cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), y entre julio de 98 hasta la fecha de su retiro percibía un monto de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs.162.000). Ello así, reitera este juzgador que era carga procesal del accionante demostrar que dicha remuneración era la misma a la del resto del personal fijo, la cual, por lo demás, no fue asumida imposibilitando con ello a este sentenciador determinar la igualdad en la prestación de servicio entre el querellante y los funcionarios de carrera administrativa del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología.

En consecuencia, no resulta posible para este juzgador declarar que el querellante se encontraba en similar condición a la de los funcionarios de carrera administrativa del ente querellado, en cuanto al horario de trabajo y a la remuneración percibida, no cumpliéndose con el segundo de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de funcionario alegada y así se decide.

En cuanto al tercer requisito enunciado según el cual la prestación del servicio por el querellante debe continuar por sucesivos períodos presupuestarios, como se ha señalado ut supra, consta de las actas procesales del presente expediente que el recurrente comenzó a prestar servicios en el ente querellado desde el mes de marzo de 1996 hasta el mes de marzo de 1999, cumpliendo con dicho requisito, al quedar demostrado que el mismo prestó servicios por más de dos periodos presupuestarios y así se decide.

Finalmente en cuanto al cuarto y último requisito mencionado anteriormente, considera este sentenciador que el recurrente no llegó a demostrar que haya ejercido el cargo de Medico I con titularidad dentro de la estructura interna del ente, así como tampoco consta en el expediente algún documento que demuestre lo contrario, siendo éste otro de los requisitos concurrentes para podérsele reconocer la condición de funcionario de carrera administrativa. Así se decide.

Por las razones anteriores este Juzgador observa que la parte querellante no demuestra cumplir con los requisitos concurrentes doctrinaria y jurisprudencialmente establecidos, ni existe prueba alguna en el expediente para entender el ingreso simulado a la Administración Pública y el reconocimiento de la cualidad de funcionario de carrera administrativa, en vista de lo cual no le es dable a este Decisor declarar que el querellante tenga dicha cualidad y así de decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.C.A.G., identificado anteriormente, representado por la abogado K.A.C.M. ya identificada, contra el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El JUEZ TEMPORAL,

E.R.. EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha 29-07-2004, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la presente sentencia bajo el Nº 0152-2004.

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR