Decisión nº 0534-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 5932

PARTES:

DEMANDANTE: C.A.A.V., titular Cédula de Identidad Nº V-14.976.232.

Domicilio Procesal: Calle Colombia cruce con calle A.N. 71C.M.B.E.S..

Apoderados: A.. G.S.R.V. y P.M.M., Matrícula I.P.S.A. Nº 6.746 y 489 respectivamente.-

DEMANDADA: C.M.C.G., titular Cédula de Identidad Nº V-13.769.747.

Domicilio Procesal: Urbanización Sol del Caribe, calle 2 casa 1-1, el Muco, Carúpano Estado sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICION DE BIENES

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Conoce este Tribunal Superior en alzada, de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados G.R., Matrícula I.P.S.A. N° 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y el Abogado Á.G.M.M.I.P.S.A.N.° 9.768, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 18 de Septiembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y M. de este Circuito y Circunscripción Judicial; recibido ante este Juzgado en fecha 28 de Septiembre de 2012.-

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, el tribunal fija la presente causa para informes; haciendo uso de ese derecho la parte demandada en este juicio de lo cual se dejó constancia por Secretaria.-

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, este tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.-

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

  1. De la Demanda y su petitorio: La parte actora en su escrito libelar de fecha 16 de Abril de 2012, alegó:

Que, “consta en la copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.009 en la solicitud de separación de cuerpos incoada por su ex–cónyugue C.M.C.G. y su persona, contentiva en el Expediente Nº 16.098, que anexa marcada “A”, que se declaró la conversión en divorcio de dicha separación y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 23 de Diciembre de 2.003.-

Que, en fecha 4 de Junio de 2.009, se decretó la Ejecución de la Sentencia al quedar definitivamente firme y por lo tanto tiene la autoridad de la cosa Juzgada y en la misma se ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-

Que, como se dijo en la solicitud de Separación de Cuerpo, durante la unión conyugal que existió entre la ciudadana C.M.G. y su persona, adquirieron los siguientes bienes: Primero: Una casa ubicada en la Urbanización Sol del Caribe y la Parcela sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 1, M. “I”, sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, M.B. del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: en dieciséis metros (16mts), con la parcela1-2; SUR: en dieciséis metros (16 mts), con Calle A; ESTE: su frente, en Nueve metros con Cincuenta Centímetros (9,50 mts) con la parcela 1-9, y habida mediante documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Febrero de 2.007, bajo el Nº 32 de la serie, folio 164 vto, al.169, Protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2.007 y que en copia anexo marcado “B” SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características; serial de carrocería ; 8 YPGDAN078A42861; Placa: RAO371; Marca: Ford; serial de Motor: 7A42861; Modelo KA; Año: 2.007; Color: Azul; Clase Automóvil; T.: C.; Uso: Particular, con Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25627877/8YPGDANO78A42861-1-1- y según autorización Nº 729AYD375267, expedida en fecha 24 de mayo de 2007 por el ministerio de infraestructura TERCERO: las prestaciones sociales y los demás derechos adquiridos por los servicios que han prestado su ex conyugue y el al Ministerio del Poder Popular para la Educación desde la fecha de su matrimonio desde el día 23 de Diciembre de 2.003 hasta la fecha de disolución del vinculo conyugal en forma definitiva en fecha 04 de Junio de 2.009.-

Existe Hipoteca de Primer grado a favor de IPASME sobre el inmueble antes señalado.-

Que, en la sentencia dictada por ese Tribunal, en la solicitud de Separación de Cuerpos, se ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes y como sí existen bienes que liquidar, es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demanda, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a su ex conyugue C.M.C.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, E., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.769.467, y domiciliada en la Urbanización Sol del Caribe, Calle 2, casa I-1, el Muco en esta Ciudad de Carúpano, o en caso de negativa sea condenada a ello por el tribunal, a partir y parta, de por mitad, los bienes que adquirieron durante su unión conyugal y que ha señalado anteriormente.-

Que, fundamenta la presente demanda en los artículos 156, 173, y 183 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), es decir 11.111,11 Unidades Tributarias.-

Conforme a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar sus gananciales matrimoniales, solicita se le decrete medida de embargo sobre el vehículo anteriormente identificado; medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya ubicación, linderos y demás especificaciones constan al texto de este libelo de la demanda oficiándose lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre e igualmente se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que retengan las prestaciones sociales y otros derechos que les corresponden por el tiempo que les han prestado servicio hasta tanto se partan los bienes que adquirieron durante su unión conyugal.-

Que, a los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló la siguiente dirección: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, C.A.C. con la Avenida Independencia de esta Ciudad. -(f- 01-02).-

En diligencia de fecha 24 de Mayo de 2012, la parte actora confiere poder A. a los Abogados G.R. y P.M., inscritos en el Impreabogado bajo los Nros 6.746 y 489, respectivamente.-

En escrito de fecha 7 de Junio de 2012, la parte demandada opone las siguientes cuestiones previas:

PRIMERO

la del Numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Defecto de forma de la Demanda.-

SEGUNDO

la del Numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Ilegitimidad de la persona del actor.-

TERCERO

la del Numeral 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa Juzgada.-

Se fundamentaron las cuestiones previas de la siguiente manera:

PRIMERO

EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En el segundo párrafo de su libelo, el demandante afirma:

consta en la copia certificada de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de Mayo de 2009, en la separación de cuerpos incoada por su ex conyugue Carmen Mercedes Caraballlo (sic) Gutiérrez

.-

En el cuarto párrafo en su libelo, el demandante afirma: “como se dijo en la solicitud de separación de cuerpos, durante la unión conyugal que existió entre la ciudadana C.M.G. (sic).-

Y en el sexto párrafo de su libelo, el demandante afirma: “… que ocurre ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó por partición de bienes de la comunidad Conyugal A su Ex Conyugue C.M.C.G. (sic).-

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:

el libelo de la demanda deberá expresar: 2º el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…

-

Que, como han visto, en su libelo, el demandante primero afirma que su ex conyugue se llama C.M.C. (sic) G.. Luego que dice que se separó de cuerpos de C.M.G..- y posteriormente afirma que demanda a C.M.C.G., esto es, que en su libelo, el demandante se refiere a tres personas diferentes: una que lo demandó, otra de la que se separó, y otra en la que está demandando. Para dar cumplimiento al obligatorio requisito establecido en la precitada norma de orden público contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente pidió al tribunal que ordene al demandante que aclare definitivamente a cual de esas tres personas esta dirigida la presente demanda.

SEGUNDO

LA ILEGALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR.

El demandante acompañó a su libelo una Copia Certificada de la Sentencia dictada por ese tribunal en fecha 20 de Mayo de 2009, en la que les declaró divorciados al demandante y a ella. Cita el demandante el auto del 4 de Junio de 2.009 que “decreta la ejecución de la sentencia y ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes”. Pero fue muy cuidadoso el demandante al ni siquiera mencionar la demanda de separación de cuerpo y de bienes que conjuntamente introdujeron él y ella en ese tribunal, y que tuvo como resultado la referida Sentencia, para suplir ese “ olvido” del demandante, acompañada marcada “A” , constante de 31 folios, una copia certificada del Expediente Nº 16.098, contentivo de la referida Demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes seguida por su identificado ex esposo y por ella ante ese mismo tribunal, y de las actuaciones y sentencias producidas en él.- (f- 35 al 36).-

TERCERO

LA COSA JUZGADA

Que, como han visto la sentencia interlocutoria y definitiva que declararon su separación de Cuerpo y de bienes y su partición de bienes, quedaron definitivamente firmes.-

En consecuencia, la partición de bienes que su ex esposo y el formalizaron en aquel juicio, quedo también definitivamente firme en los términos que acordaron en el capitulo V del libelo de la demanda, pues dicha Partición fue convalidada, en primer lugar por ese Tribunal en su Sentencia Interlocutoria; en segundo lugar por el Fiscal del Ministerio Público cuando no la objeto ni se opuso a ella; en tercer lugar, por ese Tribunal en su Sentencia Definitiva; y en cuarto lugar, por su ex esposo y por ella cuando no apelaron de dicha sentencia.-

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece: “la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.-

Que, como han visto, la referida Sentencia Definitiva “ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes”. Pero como consta de autos, en el presente caso no existen bienes comunes que liquidar, puesto que esa liquidación ya la realizaron los ex cónyuges en el propio proceso de divorcio. Que, en consecuencia, es procedente que ese tribunal declare Con Lugar la cuestión Previa opuesta por ella, puesto que la partición de bienes que demanda su ex esposo en ese juicio, ya fue declarada en una Sentencia Definitiva de ese mismo Tribunal, que esta Definitivamente firme, y así pidió sea formalmente declarado por ese Tribunal.- (f- 42 al 43).-

Solicitó que se desestimara la prescrita demanda, por cuanto en el presente caso no existen bienes comunes que liquidar, ya que, según consta en autos la liquidación ya la realizaron los ex cónyuges en el proceso de divorcio.-

Que, declare con lugar las cuestiones previas opuestas por el.-

Que, el demandante sea declarado totalmente vencido en el presente juicio y se le condene al pago de las costas, costos y Honorarios Profesionales. -(f- 43).-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes:

Que, para probar el defecto de forma de la demanda, reproduce el mérito del libelo de la demanda. En el libelo el demandante se refiere a tres personas diferentes una que lo demandó, otra de la que se separó y otra la que esta demandando. Como consta en autos que en el lapso correspondiente el demandante no corrigió ese defecto del libelo esta cuestión previa opuesta debe ser declarada Con Lugar y así lo solicitaron.- (f- 77).-

Que, para probar la ilegitimidad de la persona del actor por no tener C.A. ningún derecho en los bienes cuya partición ha demandado.-

Reproduce el mérito del instrumento público constituido por la demanda de separación y partición de bienes inserto a los folios del 44 al 48. (f- 78).

Igualmente reproduce el mérito de la Sentencia Interlocutoria inserta a los folios 55 al 57 dictado el 27 de Marzo de 2008, reproduce el mérito de la diligencia de 14 de Mayo de 2.009, inserta al folio 61 mediante la cual su representada y su ex esposo pidieron la conversión en divorcio de su separación y partición de bienes.- (f- 79).-

Reproduce el mérito de la Sentencia Definitiva Con Lugar y Definitivamente firme inserta en Copia certificada a los folios 62 al 65 en la cual ese mismo tribunal declaró divorciados a C.A. y a su mandante, convalidado la partición de bienes que habían acordado y a C.M.C.G. se les adjudicaron en plena y absoluta propiedad: (f- 79).-

1) La casa ubicada en la Urbanización Sol del Caribe, y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida dicha casa distinguida con el Nº 1 de la manzana I sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmueble sobre el cual pesa una Hipoteca dual de primer grado a favor del IPASME, distribuida de la siguiente manera: a cargo de C.M.C.G., Hipoteca a favor del IPASME por 48 millones de bolívares, hoy 48.000,00 B., y a cargo de C.A.A.V. hipoteca a favor del IPASME por la cantidad de 42 Millones de Bolívares, hoy 42.000,00 B., todo lo cual se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del M.B. del Estado Sucre, de fecha 1º de Febrero de 2007, registrado bajo el Nº 32 de la Serie, folios 128 vuelto 164, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer trimestre del año 2.007, y cuyas dos hipotecas se comprometió a cancelarlas C.M.C.G.. (f- 79).

2) Un vehículo perteneciente a la ciudadana C.M.C.G. según certificado de Registro de Vehículo Nº 25627877, adquirido dentro de la comunidad de gananciales, el cual tiene las siguientes características: Serial de Carrocería 8YPBGDANO78A42861, 2007, Color Azul, Clase Automóvil, T.C., Uso Particular, Nº de Puestos 5, Nº de ejes 2, T. 1.600, Servicio Privado, Según Autorización Nº 729AYD375267 expedida en fecha 24 de Mayo de 2007 por el Ministerio de Infraestructura en su dependencia del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.- (f- 79 - 80).-

3) Las prestaciones sociales de la ciudadana C.M.C.G. que le correspondan desde el 24 de Diciembre de 2.003, hasta la presente fecha, por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y a C.A.A.V. se le adjudicaro0n en plena y absoluta propiedad, únicamente , las prestaciones sociales que le correspondan desde el 24 de Diciembre de 2.003 hasta la presente fecha, por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación, quedando C.A.A.V. totalmente liberado de la obligación de pagar al IPASME la Hipoteca de Primer Grado por un monto de 42 Millones de Bolívares, hoy 42.000,00 Bsf que grava el inmueble que le fue adjudicado en plena y absoluta propiedad a C.M.C.G., quedando ella con la obligación de cancelar al IPASME las dos hipotecas que gravan dicho inmueble.- (f- 80).

Que, para probar la legitimidad de la persona del Actor reproduce el mérito del recibo que marcado “B”, inserto al folio 72 acompañaron al escrito de oposición de cuestiones previas en el cual consta que su mandante le ha restituido a C.A.A.V., todo cuanto el IPASME le ha descontado indebidamente por concepto de Hipoteca que grava la casa que le fue atribuida a su representada en la ante referida Partición de Bienes. (f- 80).

Que, para probar la Cosa Juzgada, R. el Merito de la Sentencia Definitiva Con Lugar Y definitivamente Firme inserta en copia certificada a los folios del 62 al 65, en la cual ese mismo Tribunal,

  1. ) Declaró divorciados a C.A.A.V. de su mandante.

  2. ) Convalidó la partición de Bienes que habían acordado.

  3. ) Que a C.M.C.G. le adjudico en plena y absoluta propiedad los bienes cuya partición C.A.A.V. temerariamente a demandado en ese Juicio.

  4. ) Que a C.A.A.V. que le adjudicaron en plena y absoluta propiedad, únicamente, las prestaciones sociales que le correspondan desde el 24 de Diciembre de 2003 hasta la presente fecha, por su servicio al Ministerio del Poder Popular para la Educación. (f- 80 - 81).

En interlocutoria de fecha 19 de Julio de 2012 el Juzgado A quo dejo sin efecto el auto de fecha 14 de Junio de 2012 y las actuaciones posteriores al mismo y se repone la presente causa al estado de dejar transcurrir integralmente el lapso de Contestación a la demanda (f- 86).

DE LA CONTESTACION

Los apoderados actores presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada en la forma siguiente:

Primero

que en cuanto a la cuestión previa propuesta de defecto de forma de la demanda, prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron al Tribunal que la demanda está dirigida contra la ciudadana C.M.C.G. y así lo aceptó dicha ciudadana al comparecer a proponer la cuestión previa antes mencionada.-

Segundo

En cuanto a la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor, prevista en el Numeral 2º eiusdem, es lamentable que la demandada y su asistente traten en una forma tan simplista de confundir al Tribunal al proponer esta cuestión previa, toda vez que la capacidad de su representado es reconocida por la demandada al aceptar comparecer al juicio a proponer su infundada cuestión previa. En efecto su mandante fue el legítimo cónyuge de la demandada y a tal efecto intervino en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes y así lo reconoce la demandada en la argumentación que emplea para fundamentar su peregrina cuestión previa.-

Tercero

que en cuanto a la cuestión previa de la cosa Juzgada, prevista en el numeral 9 del artículo 346, eiusdem, es igualmente irrelevante toda vez que ese Tribunal en ningún momento se pronunció sobre la partición de los bienes que adquirieron su mandante y su esposa y que forma parte de la comunidad conyugal; solo ese Tribunal se concretó a lo que legalmente estaba obligado en ese caso y era el de declarar la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio ordenando la liquidación de la comunidad de bienes y que es precisamente de lo que se trata la acción que ha intentado su representado y por eso es obvio que no existe cosa Juzgada, ya que el objeto de la demanda que sigue su mandante es muy diferente a la de separación de cuerpos y de bienes ya concluida, como lo han establecido en ese mismo escrito.-

Por todas esas razones antes expuestas rechazaron y contradijeron las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y solicitaron sean desechadas y declaradas sin lugar, con la consecuencial condena en costas.-

En cuanto el monto de esas costas, difirieron del criterio de la oponente cuando las estima en el 30% del monto estimado de la acción, ya que: 1º) el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil dice textualmente Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún casos esos honorarios excederán del Treinta por Ciento (30%) del valor de lo litigado.- (f- 88 - 89).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En Interlocutoria de fecha 18 de Septiembre de 2012, el Juzgado A quo declaro Sin Lugar la Cuestión Previa Contemplada en el Ordinal 6to del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la Cuestión Previa Contemplada en el Ordinal 2do eiusden y Con Lugar la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 9no del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa Juzgada y como consecuencia de ello desechada la presente Demanda. (f- 98-106).-

DE LA APELACIÓN:

Mediante diligencias de fecha 24 de Septiembre de 2012 y 26 de Septiembre de 2012 las partes apelan de la referida decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012.-

De lo que se oye en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA

Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.012, se recibieron las actuaciones en esta Superioridad y se fija la causa para que las partes presenten sus informes.- (f- 117).-

En fecha 29 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Informe donde solicitan:

Primero

revoque parcialmente la sentencia apelada solo en la parte en que primera Instancia 1º) actuando de manera innecesaria e improcedente, Declaró Con Lugar las cuestiones Previas de Defecto de forma de la Demanda y de Falta de Cualidad del Demandante; 2º) declaró solo parcialmente Con Lugar su oposición de Cuestiones Previas.-

Segundo

pide a este Juzgado Superior que declare Totalmente Con lugar la cuestión Previa de Cosa Juzgada Opuesta por la parte demandada.-

Tercero

pide a este Juzgado Superior que declare que se abstiene de pronunciarse sobre “El defecto de forma de la Demanda” y “La Ilegitimidad de la persona del Actor”, por ser innecesario, irrelevante, impertinente e improcedente pronunciarse sobre los defectos de una demanda que no reúne los requisitos para ser admitida, porque lo que en ella se plantea ya había sido resuelto en una Sentencia Definitivamente Firme dictada en el Juicio anterior.-

Cuarto

pide a este Juzgado Superior que declare Totalmente vencido al D..-

Quinto

pide a este Juzgado Superior que condene al D. al pago de las Costas y Honorarios correspondiente por haber resultado totalmente vencido en este juicio.- (f- 128). -

En la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones, ninguna de las partes hizo uso de ese Derecho.- (f- 131).

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se fija la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado Superior para decidir, previamente hace el siguiente análisis:

Nuestra Ley Adjetiva Civil en sus artículos 777 y 778 contempla el procedimiento pertinente en el juicio de partición, disponiendo lo siguiente: Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778 “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumentos fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere el Juez hará el nombramiento”.-

De las normas arriba citadas se deduce que se debe entender como documentos fundamentales para interponer demandas de partición, aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados minuciosamente por el Juez, a fin de determinar la admisibilidad o no de la demanda.-

Se observa de la lectura del Libelo de la presente demanda que el actor expone entre otras cosas; Que, “consta en la copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2.009 en la solicitud de Separación de Cuerpos incoada por su ex cónyuge C.M.C.G. y su persona, contentiva en el Expediente Nº 16.098, que anexa marcada “A”, que se declaró la conversión en divorcio de dicha separación y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 23 de Diciembre de 2.003.-

Que, en fecha 4 de Junio de 2.009, se decretó la Ejecución de la Sentencia al quedar definitivamente firme y por lo tanto tiene la autoridad de la cosa Juzgada y en la misma se ordena liquidar la comunidad conyugal en caso de existir bienes”.-

En efecto acompaña el actor junto a su libelo, marcado con la letra “A” copia certificada de la referida sentencia definitiva de conversión en divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos entre los Ciudadanos César Astudillo y C.C., dictada por el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se puede leer de su narrativa lo siguiente: (Omissis)…… “Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y adquirieron los siguientes bienes especificados de la siguiente manera: Para la Ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIERREZ: 1) Una casa ubicada en la Urbanización Sol del Caribe y la Parcela de terreno sobre el cual se encuentra constituido el inmueble, distinguido con el N° 1, M. “I”, Sector el Muco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la parcela con una superficie aproximada de 151 Mt2 con 14 cm, y la vivienda con una superficie aproximada de construcción de 70 Mts, y registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 1 de Febrero del 2.007, bajo el N° 32 de la Serie, folios 128 vto al 164, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, P.T., y una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. y otra Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo al ciudadano C.A.A.V., por un monto de 42 Millones de Bolívares, hoy 42.000,00 Bs. F,: 2) Un Vehículo con las siguientes características:

Serial de Carrocería: 8YPBGDAN078A42861; Placa: RAO 371; Marca: Ford; Serial del Motor: 7A42861; Modelo: KA; Año: 2007; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; N° Puestos: 5; N° Ejes: 2; T.: 1600; Servicio: Privado; con Certificado de Registro de Vehículo N° 25627877/8YPBGDAN078A42861-1-1 y según Autorización N° 729AYD375267 expedida en fecha 24 de Mayo del 2.007 por el Ministerio de Infraestructura y 3) Sus Prestaciones Sociales, por sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular para la Educación que le corresponden desde el 24 de Diciembre e 2.003 hasta la presente fecha. En cuanto a la Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, con cargo a la ciudadana CARMEN MERCEDES CARABALLO, por un monto de 42 MILLONES DE BOLÍVARES, HOY 42.000,00 Bs. F. Y Para el ciudadano C.A.A.V.: Adquiere en plena y absoluta propiedad sus prestaciones sociales, desde el 24 de Diciembre del 2003.

Por auto de fecha 27 de Marzo del 2.008, y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró separados de cuerpos por mutuo consentimientos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, tal como consta al folio Quince (15 del Expediente.-

Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo del año 2.009 los ciudadanos: CESAR A.A.V. y CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: T.M.R., inscrita en el InpreAbogado bajo el Nro: 75.937, solicitaron por ante éste Tribunal la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil en su primer aparte, éste Tribunal considera procedente la disolución del vínculo conyugal.- Y Así se decide.-

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN en divorcio de la Separación de Cuerpos, intentada por los ciudadanos: C.A.A.V. y CARMEN MERCEDES CARABALLO GUTIÉRREZ, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 23 de Diciembre del 2.003.-

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes”……

Ahora bien, considera este Sentenciador, previa revisión de las presentes actas procesales que conforman este expediente, hacer las siguientes consideraciones a la causa:

En aplicación de la facultad revisora de los requisitos de admisibilidad con que cuenta este J. Superior de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, expediente 01-0464, sentencia 779 de fecha 10 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

En tal sentido, considera esta S. que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales

….

Tenemos así entonces, que aún después de admitida la demanda, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la misma por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”-

De allí, que al haberse acompañado instrumentales de donde se percibe que las partes al solicitar su Separación de Cuerpos, manifestaron en que forma quedarían repartidos los bienes adquiridos durante su unión conyugal (lo cual equivale a una partición voluntaria o de común acuerdo), solicitando luego las partes la conversión en divorcio, dictándose sentencia donde se declara disuelto el vínculo conyugal y se ordena la liquidación de la comunidad conyugal, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme.- En tal sentido, se evidencia la existencia de Cosa Juzgada en el presente asunto; lo cual fue opuesto como Cuestión Previa por la demandada; por lo que debe prosperar.- Y así se decide.-

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone taxativamente las causas de inadmisibilidad de la demanda, al establecer: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. D.A. del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.-

Se desprende de la norma arriba transcrita que una de las causales de inadmisibilidad de la demanda es “Alguna disposición expresa de la Ley”-

Entre las cuestiones de inadmisibilidad contempladas en el Artículo 346 ejusdem se encuentra señalada en el ordinal 9º, La Cosa Juzgada.-

Por su parte dispone el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente: “La Presunción Legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son”:….(omissis) “3º La autoridad que da la Ley a la cosa Juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.-

En tal sentido, evidenciándose que en el presente asunto correspondiente a la partición de bienes de comunidad conyugal incoado por el Ciudadano C.A.A.V. contra la Ciudadana C.M.C.G., ambos identificados en autos, la existencia de Cosa Juzgada.-

En consecuencia la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En este estado, observa este Sentenciador que en la recurrida la parte demandante no fue condenada en costas a pesar de haber quedado vencida en el presente juicio; tal hecho también es denunciado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Informe presentado ante esta Instancia Superior.-

Con respecto a ello, es menester señalar lo indicado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuando se determina que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas, por lo que al haber declarado el Tribunal A Quo “desechada” la demanda por partición de bienes incoada por el Ciudadano C.A.A.V., entendió que no había resultado totalmente perdidoso, por lo que no condenó en costas.-

Sin Embargo, es de destacar que en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el término empleado por el legislador es imperativo al señalar: “…se la condenará…”. Asimismo, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1118, de fecha 22 de septiembre de 2004, en el expediente No. 02-0851, en la cual estableció que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el presente caso, aquél que lo instauró debe considerarse vencido totalmente, y en tal razón al haber conminado a la demandada a ejercer su defensa, ocasionó que ésta incurriera en gastos, y en consecuencia habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones, y ello se consolida con el pago de las costas procesales; por lo que, siendo que el concepto de vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no los alegatos del actor, o las excepciones del demandado, sino del resultado concreto del dispositivo con que el Juzgador desata la litis trabada entre las partes, al haber sido declarada inadmisible la presente causa, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y siendo que las costas vienen a ser una condena de derecho, para este Juzgado Superior resulta imperioso concluir, que el Juzgado de la causa debió condenar en costas a la parte accionante de autos. En consecuencia, por tales motivos la apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Mercedes Caraballo, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación a la condenatoria en costas a la parte demandante y perdidosa, debe prosperar.-Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y en las normas y doctrinas jurisprudenciales analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, B., y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, la Demanda que por Partición de Bienes de la comunidad conyugal, incoara el C.C.A.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.976.232, contra la Ciudadana C.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.769.747.-

SEGUNDO

CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado Á.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana Carmen Mercedes Caraballo, contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada en el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A., Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación a la condenatoria en costas a la parte demandante y perdidosa.-

TERCERO

SIN LUGAR, la Apelación Interpuesta por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano C.A.A.V..-

CUARTO

Queda así REFORMADA la Sentencia Recurrida.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora y perdidosa en el presente Juicio.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada del presente fallo y remítase el Expediente en su oportunidad al tribunal de la causa.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R.M.B.-

LA SECRETARIA

Abg. NORAIMA MARÍN G.-

Nota; En esta misma fecha Veinticinco de Enero de Dos mil Trece (25-01-2013), siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

NORAIMA MARÍN G.-

Exp. N° 5932

ORMB/NMG.-

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