Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 25 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004745

ASUNTO : TP01-R-2014-000043

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 18 de marzo de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2014-000043, interpuesto por los Abogados: D.S. y L.R., actuando con el carácter de defensor Privados designados por el ciudadano: C.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.832.823, quien figura como acusado en la causa signada con el Nº TP01-P-2012-4745, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra la decisión publicada en fecha 29/01/2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano C.A.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.832.823, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-92, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.A. y de A.G., residenciado en LA FLECHA, SECTOR LA ESCUELITA, CASA S/N, BAJANDO POR PUEBLO NUEVO, LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de CAMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 N- 01 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.G.L.M. y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que se demostró su culpabilidad, en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y accesorias legales…”.

En fecha 18 de Marzo del año 2014, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de MARZO de 2014, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró; fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto, para el día 01 de abril 2014 a las 2:00 pm .

En fecha 07 de abril de 2014, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA CONTESTACION DADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, DE LS SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Señaló la Defensa recurrente que señala como motivo de Recurso de Apelación: LA FALTA. CONTRADICCIÓN O LOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

  1. LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

……Del análisis de la sentencia que por el presente escrito se recurre, observamos que la misma no fue motivada, si acaso hubo un intento de motivación, esa motivación es exigua, en primer término porque el Juzgador al apreciar cada prueba solo se concreta en señalar que la misma “...se aprecia y valora como plena prueba de la corporeidad de existencia del delito contra las personas”, asilo hizo cuando procedió a la valoración de las declaraciones de B.A.V., J.R.G.R., S.E.A. BENITEZ, JHEINKER E.P.M., ANDERMAR J.V.H., DAHINER J.S.A., J.C.M.Q., F.L.M.C., D.E.P.P., SALAS CARDOZO J.I., C.A.G., C.E. BRICEÑO BASTIDAS, YRANDI G.B.R., E.A.C.D., H.G.A.E.. Pero no indica cuáles fueron las razones que lo llevaron a tal determinación y como llegó a ella.

Otras veces, la recurrida indica, que: “el tribunal aprecia y valora como plena prueba de la corporeidad de existencia del delito contra las personas comprometiendo la participación del acusado apodado la puerca (Ó utilizando el nombre del acusado)” luego remata “que debe adminicularse con las demás probanzas”. De esta forma señaló, cuando procedió a la valoración de las declaraciones de L.A.B.F., Y.M.D.A., A.J.G.G., MALPICA G.M.D.C., R.A.M.O.. Pero no exteriorizada de ninguna manera cuales fueron las razones que llevaron al Juzgador, a tal determinación y como llegó a ellas, para que puedan las partes en el proceso observarlas y decir su conformidad o no.

Y en otros casos, la recurrida indica, que: “el tribunal aprecia como referencial...” porque tuvieron conocimiento a través de la prensa o de terceros y por tanto les da valor referencial. Esto ocurrió en los casos de las declaraciones de F.M.B.A., D.A.T.A., J.M.B.A., V.A.B.A., R.G.R., P.C.R.P., Y.K.L.A., E.A.G.G.. El Tribunal hizo un especial razonamiento para determinar que se apreciaban estas declaraciones referenciales, “en razón a que solo tuvo conocimiento de los hechos a través de comentarios al declarar en el debate” (¿?). De igual forma lo hizo para determinar al declarante I.J.E.P. como impertinente.

Pero da valor de prueba de la corporeidad de existencia del delito contra las personas y de la culpabilidad del acusado, a otros testigos referenciales, que igualmente manifestaron haber tenido conocimiento de los hechos ya sea por el dicho de terceros, como por la prensa, como son: MALPICA G.M.D.C., JACKLINE I.L.R., E.A.C.D., D.E.B.D.A., E.A.A.G., M.G.D.A., H.G.A.E. , NELGAR E.B., I.J.A., I.J.A.G., sin indicar, cuáles fueron las razones que lo llevaron a tal determinación y como llegó a ellas, para que puedan las partes en el proceso observarlas y decidir su conformidad o no.

Ahora bien, si son estas, las tres modalidades de motivación que se utilizan en la recurrida, como pueden después adminicularse con otras pruebas, si en todas ellas, la motivación se hizo de manera exigua, el juzgador cree que está motivando, pero en ninguna forma expresa razones del porque de la valoración, cuando le da valor de plena prueba, como podrán observar ciudadanos Jueces integrantes de ésta Corte de Apelaciones

El ciudadano J.L.M.G., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Comisionado para encargarse de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo dio CONTESTACIÓN a este motivo de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, interpuesto por la defensa privada del ciudadano C.A.A.G., en los siguientes términos: Alega la defensa en su escrito de apelación que en la decisión recurrida existe una Falta de motivación de la sentencia, pero al estudiar, analizar y escudriñar cada una de la razones que expresa el recurrente para explicar la supuesta falta de motivación por parte del Juez de Juicio Numero 02, no se especifica e indica de manera precisa y clara, donde o en que parte de la sentencia condenatoria de fecha 29-01-2014, existe una falta de motivación, que prueba u órgano de prueba no fue motivado, no lo dice el recurrente, sencillamente procede a nombrar una serie y grupos de testigos, expertos y funcionarios de manera general sin distinguirlos uno a otro, de forma indiscriminada, sin determinar en cual de cada uno de ellos? y donde es que esta la ausencia o falta de motivación? por el contrario, el recurrente acepta que efectivamente hay una motivación, al decir en su escrito de apelación lo siguiente:

... esa motivación es exigua...

y mas adelante dice: “...el tribunal hizo un especial razonamiento para determinar que se apreciaban estas declaraciones referenciales, en razón a que solo tuvo conocimiento de los hechos a través de comentarios al declarar en el debate...”, es decir, que el Juez de Juicio numero 02 realizo una motivación y considero en base a la misma, darle el valor correspondiente a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que fueron evacuados en el desarrollo del juicio oral y Público, aplicando el sistema de valoración de las pruebas establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo que se observa en el escrito de apelación, presentado por la defensa del acusado, es que a los mismos le parece exigua, no le gusta o no comparte la fundamentación del Juzgador, pero queda claro que si existe Motivación, que aunque le parezca exigua , existe en la sentencia aquí recurrida Motivación y fundamentos, por lo que se concluye que es una mera apreciación subjetiva por parte del recurrente, creando situaciones ficticias e irreales, que quedaran al descubierto cuando los miembros de la Corte de Apelaciones, procedan en principio con la simple lectura de la Sentencia Condenatoria y observen que el Juez de juicio numero 02, al momento de decidir de manera efectiva y real, aprecio, realizo un análisis y una valoración de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron presentados en el transcurso del Juicio oral y Público, e inevitablemente concluyo y se convenció que el acusado C.A.A.G., debía ser declarado culpable; por tales razones no existe falta de motivación.

En relación a este primer motivo de recurso de apelación de sentencia definitiva estima esta Alzada que la razón acompaña a la Defensa recurrente pues la misma señala la existencia del vicio de inmotivación de la decisión impugnada, específicamente, según señala el recurrente, al momento de apreciar y valorar las declaraciones de los ciudadanos B.A.V., J.R.G.R., S.E.A. BENITEZ, JHEINKER E.P.M., ANDERMAR J.V.H., DAHINER J.S.A., J.C.M.Q., F.L.M.C., D.E.P.P., SALAS CARDOZO J.I., C.A.G., C.E. BRICEÑO BASTIDAS, YRANDI G.B.R., E.A.C.D., H.G.A.E.. Indicando que el Tribunal a quo señalo que dichas declaraciones se aprecian y valoran como plena prueba de la corporeidad de existencia del hecho punible, pero que no se indicó como se llegó a tal determinación.

En tal sentido se revisa la sentencia recurrida y se observa que efectivamente en un primer momento el Juez a quo señala al final de cada una de las declaraciones de los ciudadanos antes anotados, la expresión que su dicho permite establecer la existencia del hecho punible, que en este caso seria Homicidio (no lo indica el tribunal), tratándose los declarantes mencionados por la Defensa recurrente de los médicos forense que realizaron la autopsia, levantamiento del cadáver, recolección de elementos de interés criminalistico en el lugar del suceso, levantamiento planimétrico realizado en el lugar del hallazgo del cadáver del hoy occiso A.l.M. con el cuerpo del fallecido en el área del hallazgo, activación para detectar huellas dactilares, acoplamiento, funcionarios que realizaron fotografías al lugar del suceso, fijación fotográfica a las heridas del occiso, inspección del sitio donde fue localizada la cédula de la victima, personas que vieron el cuerpo de la víctima, las heridas. Es obvio que este tipo de prueba llevada al proceso puede permitir al Tribunal establecer la comisión de un hecho punible pues precisamente la finalidad, el objetivo de las mismas es ese precisamente, pero es necesario que el Juez señale en concreto que es lo que específicamente se logra establecer con cada una de estas pruebas y lógicamente no se cumple con una motivación adecuada cuando simplemente se indica que permite establecer la “corporeidad del hecho punible” sin ni siquiera señalar cual fue el hecho punible acreditado, demostrado con tal prueba; se observa en el fallo que vuelve a anotarse el contenido (a partir del folio 382 de la segunda pieza del expediente) de cada una de las declaraciones de los ciudadanos antes aparecen anotados y se indica que se concatena una prueba con la otra, pero es el caso que ello se queda hasta allí en un simple señalamiento pues no existe el razonamiento que revele el “enlace” “concatenamiento” y menos aún el resultado de esta labor. No se cumple con concatenar las pruebas con simplemente señalarlo como se anota en el fallo recurrido, este deber se cumple con el efectivo señalamiento de dicha actividad, a través del razonamiento que se deje plasmado en el fallo.

Vemos como se anota el contenido integro de la declaración rendida por el experto o testigo de que se trate y se señala que se concatena con los restantes, tales como la declaración del experto B.V. quien se le exhibe el Protocolo de Autopsia y según el fallo señaló que realizó la autopsia a un cadáver de sexo masculino de 19 años, que presentó heridas por arma blanca en cabeza, cara, manos, cuello, cadáver en estado de putrefacción, que la herida en el cuello fue con tanta fuerza que le fracturo la traquea, que tenia la persona de 10 a 12 heridas, siendo este testimonio valorado, por el Juez a quo, para acreditar al delito de homicidio intencional, lo que es apropiado pero es el caso que no reanaliza la prueba, se limita el juzgador en anotar el contenido de la declaración y a realizar simplemente el señalamiento de que demuestra el delito de homicidio, sin mas explicaciones. En criterio de esta Alzada debe a.e.a.q.c.f. hallado el hoy occiso en un lugar determinado, el momento del hallazgo en relación a la data de la muerte, el tipo, cantidad de lesiones con las que aparece el cuerpo, posibles objetos hallados en el lugar del suceso, concatenados con el tipo de lesiones que tenía el occiso, un análisis exhaustivo claramente le permite al Juez establecer que se esta en presencia de un homicidio, pero cuando nada de esto se indica el fallo resulta inmotivado; se destaca que en el fallo se indica que la declaración del médico B.V. luego se concateno con la declaración del experto médico forense J.R.G.R. quien realizo el levantamiento del cadáver del sitio en el que fue hallado, pero es el caso que solo hay la mención de una concatenación, no existe en el fallo el reflejo de que esta actividad se realizó porque de haberla realizado efectivamente habría anotado que coinciden ambas pruebas en razón a que este experto expreso al Tribunal también el lugar del cuerpo en el que presentaba heridas el occiso, el tipo de heridas y lugares del cuerpo en que se encontraban las mismas (cortantes en tórax, cabeza, cuello) concluir luego de este análisis si estaba al frente de una muerte violenta o no, luego en el fallo se señala que se concatenó además estas declaraciones con la rendida por el experto L.A.B.F. quien suscribió la Inspección Técnico Criminalistica 2905, 2893, Reconocimiento del cadáver, y realizó una gran actividad de investigación en el caso, pero es el caso que no se señala expresamente donde esta la coincidencia, la relación, el enlace, entre estas experticias y la declaración del ciudadano L.A.B.F., siendo que este ciudadano, según lo anotado en el fallo, cuando se anota su declaración dio cuenta al Tribunal de cómo conoció del hallazgo de un cadáver, traslado al sitio del suceso, tomo entrevistas a los presentes, dejo constancia de las heridas del cadáver, recolecto vestimenta, pico e botella, fragmento de vidrios, correa sin hebilla, tronco de madera, que el cadáver tenia moscas y gusanos, que no tenia signos de violencia la vivienda, constato la localización de la cedula de identidad del occiso, claramente el declarante tuvo una importante participación en la fase de investigación del presente caso y ella fue traída como prueba al presente proceso, de allí la importancia de relacionar todo este material para reforzar toda la actividad probatoria traída al proceso; luego esta declaración señala el fallo recurrido que fue concatenada a su vez con la rendida por la experto Y.M.D.A. quien realizó según el fallo, experticia de huellas dactilares de comparación de tres tarjetas de unas huellas dactilares de dos ciudadanos, señalando que uno coincidió con el ciudadano C.A., estableciendo el Tribunal que este resultado compromete la responsabilidad penal del procesado de autos, pero no explica como lo compromete, pues si aparecen las huellas del imputado debe señalar expresamente que dicha responsabilidad penal queda evidenciada por ejemplo: en razón a que el objeto (botella) en el que fue recolectada la evidencia: huella dactilar, fue hallado en el lugar en que se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano A.L.M.L., y siendo que se encontró la huella del proceso de autos, pues ello ubica al mismo en el lugar del suceso. Nada de eso se señaló, No se cumple con el deber de motivar la decisión y mucho menos una sentencia de condena, con solo decirle al acusado que quedo comprometida su responsabilidad penal, el juez debe ir mucho mas allá, debe decirle expresamente, claramente, como es que quedó convencido a través del material probatorio llevado al proceso de su responsabilidad penal en los hechos objeto del mismo.

Se observa en el fallo seguidamente el Juez a quo prosigue señalando que concatena las pruebas con el dicho del experto S.A.B. quien intervino en el lugar del suceso recolectando elementos de interés para el caso, como sustancia hemática, franela, correa, calzado, tapas de instrumentos cortantes, pico de botella, y botella fracturada de Vodka., visualizando huellas dactilares latentes en la muestra numero dos, lo que se enlazó con la declaración de la experto Yhajaira Duque Arellano al resultar que las huellas dactilares latentes encontradas resultaron ser positivas respecto al acusado.

Luego se indica que se hace una relación con el dicho del ciudadano Jheinker E.P.M. quien realizó el levantamiento planimetrico del lugar del hallazgo del cadáver pero no se señala cual es el resultado de esa concatenación o relación, siendo que este ciudadano, según el fallo en su declaración, dio cuenta a Tribunal de que efectivamente había un cuerpo sin vida, el 27 de marzo de 2012 en el lugar donde realizo el levantamiento planimetrico, al que le vio las lesiones que tenía; luego el Juzgador a quo respecto al dicho del funcionario Dahiner J.S. señaló que realizo unas experticia especial para tres trozos de vidrio a los fines de detectar huellas dactilares resultando que no hubo resultado positivo, sobre este resultado nada se indica.

Conforme a lo antes anotado logra evidenciar esta Alzada que es cierta y evidente la existencia del vicio de inmotivación señalada por la defensa recurrente en la valoración que hizo del material probatorio recibido en el debate oral y público resultando que el Juez a quo estableció la comisión del hecho punible de Homicidio cometido en agravio del ciudadano A.L.M. sin explicar como llego a esa conclusión, porque si bien es cierto que recibió un cúmulo de pruebas destinadas a demostrar el hecho punible, al momento de sentenciar el Juzgador solo se limitó a señalar que permiten demostrar la “corporeidad del hecho punible” sin análisis de ningún tipo, ni en forma individual cada prueba y tampoco concatenada con el resto, pues se observa que se hace mención sobre que se concatenan las pruebas, pero no se plasmo en el fallo el razonamiento que conlleva esa actividad.

De l fallo recurrido se evidencia claramente que se llevo al proceso, convertido en pruebas, toda la actividad que en principio fueron actos de investigación a los fines de establecer y acreditar la forma como el ciudadano A.L.M. falleció precisamente en el lugar donde fue hallado sin vida, presentando múltiples lesiones ocasionadas con objetos cortantes, las cuales le ocasionaron la muerte, realizando el órgano de investigación penal en su momento la actividad de investigación correspondiente que permitió al Ministerio Público actuante, como titular de la acción penal ejercerla al conseguir que la forma en que murió el ciudadano A.L.M. fue producto de la intención de alguna o algunas otras personas, recibiendo el Juez de Juicio todo este material probatorio pero luego de haber escuchado a los expertos médicos, peritos, funcionarios señalo el Juzgador a quo que estaba acreditado que el ciudadano A.L.M. falleció producto de las graves y múltiples lesiones que le fueron propinadas con objetos cortantes, en el lugar donde fue hallado sin vida, determinado además que el occiso falleció en fecha 25 de marzo de laño 2012 en horas de la madrugada en el interior del chalet numero 1C ubicado en la Urbanización Valle verde de la población de La Puerta estado Trujillo siendo que este se encontraba la noche del sábado 24 de marzo del año 2012 compartiendo con unos amigos, ingiriendo licor de una botella de vodka glaciar cereza cuando se presentaron los ciudadanos C.A.A.G. Y J.J.A.A., siendo que el primero de ellos lo había amenazado de muerte, considerando el Tribunal que el hoy occiso intento huir, pero fue alcanzado por los citados ciudadanos, siendo sometido, se introdujeron por el lateral de la vivienda donde fue hallado sin vida, de poca altura, y en su interior el ciudadano C.A.A.G. procedió a quebrar la botella de Vodka, tomando el segmento fracturado (pico e botella) arremetió contra la humanidad del occiso ocasionándole múltiples heridas, considerando el juzgador que al señalar el medico forense que pudo también ocasionar heridas por cuchillos, machete u otros en cabeza y cuello a la víctima, presumiblemente hubo la participación de otra persona, señalando que luego de haber herido mortalmente al ciudadano A.L.M. el ciudadano C.A.A.G. abandono el lugar del suceso dejando evidencias físicas que permitieron establecer su responsabilidad en los hechos objeto del proceso. Observamos de lo antes anotado, que el Juez llega a unas conclusiones luego de recibir las pruebas, plasmar sus contenidos en el fallo, pero sin análisis previo. Esa carencia hace el fallo inmotivado.

De esta manera queda evidenciado que la sentencia presenta el vicio de inmotivación señalado por la Defensa recurrente en cuanto al establecimiento del hecho delictual, en tal sentido se declara CON LUGAR dicho motivo de recurso.

Prosiguió la Defensa señalando que …”Otras veces, la recurrida indica, que: “el tribunal aprecia y valora como plena prueba de la corporeidad de existencia del delito contra las personas comprometiendo la participación del acusado apodado la puerca (Ó utilizando el nombre del acusado)” luego remata “que debe adminicularse con las demás probanzas”. De esta forma señaló, cuando procedió a la valoración de las declaraciones de L.A.B.F., Y.M.D.A., A.J.G.G., MALPICA G.M.D.C., R.A.M.O.. Pero no exteriorizada de ninguna manera cuales fueron las razones que llevaron al Juzgador, a tal determinación y como llegó a ellas, para que puedan las partes en el proceso observarlas y decir su conformidad o no. Se revisa el fallo recurrido y se destaca que el Juez a quo anoto en el fallo el contenido de la declaración de cada una de las personas que como experto o testigo acudió al llamado del tribunal y al final de cada una de ellas señalo que permite establecer la corporeidad del delito o hecho punible o en otros casos que compromete la participación del acusado en el hecho; en el caso de L.A.B.F. (al que ya se hizo mención en el motivo anterior )se observa que el Juzgador considero que dada la gran cantidad de diligencias de investigación realizadas por este funcionario de su dicho y actividad realizada se logro establecer el hecho punible, pero no explica como es que con la actividad de este se logra, o se permite establecer la corporeidad del hecho punible, cuando esta declaración debio ser analizada individualmente y conjuntamente con las demás actividades destinadas a ello tales como autopsia, planimetría, levantamiento del cadáver, inspección del lugar del suceso y otros) sumado a que, según el fallo, realizó entrevistas a distintas personas donde logro conocer la enemistad existente entre la víctima y el imputado, y conforme a las evidencias del lugar del hecho señaló que el occiso saltó la pared para refugiarse de quienes le perseguían no lográndolo pues fue alcanzado y le fue ocasionada la muerte por el hoy acusado. No se hizo un análisis adecuado a dicha declaración.

En cuanto al dicho de la ciudadana experta Y.M.D.A. consigue esta Alzada que el fallo recurrido consideró que el resultado de su experticia incrimina directamente al acusado C.A.A.G. en los hechos objeto del proceso debido a que la experticia de huellas dactilares realizada reveló que al comparar las tres tarjetas de una huellas dactilares resulto positivo el resultado respecto al ciudadano acusado C.A.A.G. y otro ciudadano, respecto a una huellas que habían sido obtenidas de un objeto, específicamente de una botella de vodka glacial cereza hallada en el lugar del suceso.

En cuanto al ciudadano A.J.G.G. se observa que según el fallo, en el que se anoto su declaración, fue la persona que realizo el retrato hablado de una de las personas que presuntamente participo en el hecho punible de homicidio perpetrado en contra del ciudadano A.L.M. conforme a los datos suministrados por la ciudadana L.B., en este estado se observa que en el fallo no se hizo constar que el resultado del retrato hablado fuera el de persona que tuviera rasgos similares o iguales al hoy procesado, no se observa que la ciudadana L.B. hubiere declarado en juicio, aun cuando hubo, según el fallo, una testigo de nombre G.L.R.B., pero no se indico si se trata de la misma persona que contribuyo a la elaboración del retrato hablado. Ante esta circunstancia le asiste la razón a la defensa en cuanto a que nada se extrae propiamente del dicho del ciudadano A.J.G.G., en tal virtud no se conoce al no explicarlo el Juez a quo como se establece que de su dicho se compromete la responsabilidad penal del acusado, cuando del mismo fallo no se logra saber ni de quien era el retrato hablado que fue elaborado.

En este estado es necesario dejar señalado que el sistema de elaboración de la sentencia existente en Venezuela, en los actuales momentos, exige la motivación fáctica de las sentencias, ello supone que debe dejarse anotado, plasmado en el fallo, las razones por las cuales se llegó a determinada conclusión; debe explicitarse en base a criterios objetivos racionales, las razones del convencimiento, se debe partir de hechos declarados probados, para fundamentar a continuación la subsunción de los mismos en la norma legal, permitiendo con ello el control por la vía de la interposición de los recursos.

Por otra parte la motivación de la sentencia nos permite, algo muy importante, como es constatar que la libertad de ponderación de la prueba, que tiene el Juez conforme a la sana crítica (sometido a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicos) ha sido utilizada de forma correcta, adecuada y que no ha degenerado arbitrariedad. Siendo que la motivación de las sentencias penales no es algo que, solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 346 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal) sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como sabemos, distintas funciones: Por un lado permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así mismo permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función extraprocesal).

La sentencia no fue motivada en cuanto a el establecimiento del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado , lo que constituye un vicio en la misma, ya que la motivación de la sentencia es una característica propia de la función judicial y constituye la mas real demostración de que la actividad del Juez se ha realizado con apego a la ley, es por ello que el justiciable tiene el derecho de exigirla, bajo el fundamento de que solamente cuando conoce las razones que condujeron al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, es que puede contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y en último término, a oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce nuestra Carta Magna. Ante la existencia evidente del vicio de inmotivación del fallo, esta Alzada procede a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION IONTERPUESTO POR LA Defensa, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, con la correspondiente orden que se realice nuevamente el juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que generaron la nulidad de la sentencia recurrida. Ante esta declaratoria estima esta Alzada que resulta inoficioso entrar a revisar los restantes motivos de recurso de apelación

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº TP01-R-2014-000043, interpuesto por los Abogados: D.S. y L.R., actuando con el carácter de defensor Privados designados por el ciudadano: C.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 25.832.823, quien figura como acusado en la causa signada con el Nº TP01-P-2012-4745, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, contra la decisión publicada en fecha 29/01/2014, por el Tribunal Séptimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó: “…PRIMERO: apreciadas las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE al ciudadano C.A.A.G. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.832.823, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-92, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de J.A. y de A.G., residenciado en LA FLECHA, SECTOR LA ESCUELITA, CASA S/N, BAJANDO POR PUEBLO NUEVO, LA PUERTA MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de CAMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el articulo 406 N- 01 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.G.L.M. y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, ya que se demostró su culpabilidad, en el debate oral, público y contradictorio habiéndose quebrantado en consecuencia el principio de inocencia a que se contraen los artículos 49 ordinal 2ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo la pena corporal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y accesorias legales…”.

SEGUNDO

SE REVOCA LA SENTENCIA recurrida. Se declara la nulidad de la sentencia recurrida, con la correspondiente orden que se realice nuevamente el juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que generaron la nulidad de la sentencia recurrida. Ante esta declaratoria estima esta Alzada que resulta inoficioso entrar a revisar los restantes motivos de recurso de Apelacion.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinticinco ( 25) días del mes de abril del año dos mil catorce.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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