Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación - Jzdo. 2° Superior Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T-2º-15-995.

PARTE ACTORA: C.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.374.843.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: J.G., M.A. y H.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959, 64.486 y 81.848, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

C.C., N.O., M.V., M.L., M.P., L.H., M.M. y L.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.306, 99.022, 162.511, 112.918, 197.838, 157.528, 40.202 y 30.559, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-12-2014; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial del ciudadano actor y por la profesional del Derecho L.H., quien funge como apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada, contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoara el ciudadano C.B., en contra de la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 09 de enero de 2015 (folio 250 de la pieza principal), y una vez sustanciado los medios recursivos ejercidos conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 04 de febrero de 2015 y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral el día 10 de febrero del presente año, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal de alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte actora expuso ante este juzgado de alzada que su pretensión impugnativa se basa en los puntos siguientes: 1.- delató error de juzgamiento en la sentencia impugnada, por cuanto, a su decir, la juez a quo no cumplió al momento de dictar la sentencia con la función sentenciadora de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, con la que está en desacuerdo en todos y cada uno de sus puntos; 2.- denuncia la infracción del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse la juzgadora primigenia a lo alegado y probado en los autos, ya que sostiene que efectivamente cursa y se demostró que existió un accidente ocupacional y que fue consecuencia de la falta de corrección de las situaciones de riegos por parte de la demandada, lo que hace procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal; 3.- acusa de igual forma el defecto de actividad y violación al principio de exhaustividad, por cuanto sostiene que la juez de primera instancia al momento de establecer los límites de la controversia, solo indicó que era determinar la existencia del accidente y el carácter ocupacional del mismo, pero no estableció que debía determinarse la existencia del hecho ilícito, es decir, la responsabilidad subjetiva patronal, por lo que sostiene la violación del principio de exhaustividad del fallo recurrido; 4.- arguye el defecto de actividad o infracción de ley por falta de actividad, de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e indefensión, por no considerarse en el fallo recurrido las consecuencias jurídicas de la falta de fundamentos en los rechazos contendidos en la contestación de la demanda, incurriendo así, según su decir, en inmotivación por silencio de prueba o admisión de hechos; 5.- delata el error de juzgamiento en la valoración explanada por el a quo en el fallo recurrido sobre pruebas instrumentales que ostentan la condición de instrumentos públicos del tipo administrativo emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, de los cuales se demuestran la existencia de un riesgo especial al que fue sometido el actor e irregularidades que podían causar una enfermedad ocupacional, sosteniendo así que la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal debe prosperar; 6.- en lo atinente a la condena por daño moral, expuso que el mismo es desproporcional por lo mínimo que resultó ser, arguyendo que existen pruebas que determinan que la discapacidad es absoluta y permanente del tipo funcional, incurriendo el juez en una falsa suposición, ya que al examinar la escala de los sufrimientos morales no lo hizo de manera correcta, indicando que el patrono no incurrió en culpa ya que la omisión del trabajador genero el daño, incurriendo igualmente en un falso supuesto al dar por probado que existía una p.d.s.y. un servicio médico, sin cumplir con lo establecido en la ley para valorarla, generando a su vez falta de aplicación del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la parte demandada fundamentó su apelación en su inconformidad en cuanto al monto condenado a pagar por concepto de indemnización por daño moral, sosteniendo que el juzgado de juicio se apartó de los criterios jurisprudenciales orientadores para la cuantificación del quantum de esta condena, el cual, según su criterio fue excesivo, ya que el hecho que la entidad de trabajo cumpla con las normas de seguridad laboral, incluya a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgue póliza de vida, póliza de hospitalización cirugía y maternidad, cuenten con un servicio médico, son elementos que deben considerarse como atenuantes para disminuir el monto por daño moral.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, solo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por las partes recurrentes, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar: 1.- Si resulta procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva que fue peticionada por el actor en su escrito libelar; y 2.- Establecer si el quantum de la condena por concepto de daño moral contenida se encuentra ajustado a los parámetros para la cuantificación de su condena. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales marcadas con la letra “A”, insertas de los folios 03 al 05 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, concernientes a recibos de pagos de salario expedidos por la parte demandada, observando esta sentenciadora que el cursante de la parte in fine del folio 05 del mencionado cuaderno de pruebas, se trata de un recibo de pago a nombre de un trabajador distinto al ciudadano actor, razón por la que, al no guardar relación con la litis, no puede ser apreciado por quien aquí decide. Por otra parte, los restantes medios instrumentales, emanados por la entidad de trabajo accionada, a nombre del ciudadano actor, al no haber sido desconocidos o impugnados en juicio, son apreciados y valorados por esta sentenciadora, según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos la asignación dineraria percibida por el entonces trabajador hoy demandante, como contraprestación de los servicios personales en condiciones de laboralidad desplegados a favor de la accionada, durante los períodos a que se contraen estos instrumentos. Así se establece.-

  2. - Instrumental marcada con la letra “b”, cursante de los folios 06 al 126 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, concerniente copia certificada del expediente administrativo identificad Nº MIR29-IE-12-0981 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a la cual se le atribuye el valor de plena prueba, en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, por lo que el medio probatorio del tipo documental bajo examen es apreciado y valorado según las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del mismo informe de inspección a la entidad de trabajo accionada, realizado con el objeto de determinar el origen de la enfermedad del accionante, del que se desprendió que la causas directas e indirectas del padecimiento cervical del actor, de igual forma quedó allí asentado que el accionante se encontraba apto clínicamente para el empleo según evaluación médica pre-empleo practicada en fecha 20-12-2004; que el mismo fue notificado de los riesgos en materia de seguridad y salud en el trabajo por la parte empleadora; que el actor tenía una antigüedad de 7 años y 5 meses para el momento de la investigación y que ocupaba el cargo de operador de robot línea 21-22 en el centro de trabajo en un horario rotativo de 12 horas que podía ser de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. o de 06:00 p.m. a 6:00 a.m, con 2 o 3 días de descanso semanal, desplegando funciones que consistían en revisar que todo esté debidamente ordenado, examinando los tickets correlativos y revisando que la paletas no se caigan de los ganchos de robot, empujando las paletas hasta regular la falla, siendo que luego al arrancar el robot debía revisar se los inventarios de las paletas, ese material lo colocaba el montacargas en un lugar de almacenaje donde lo retiraba el robot y lo colocaba en la línea 21 y 22, destacándose que en muchas oportunidades se tenían que empujar manualmente desde el lugar de almacenaje hasta la entrada del robot; en la que debía adoptar postura de bipedestación prolongada, flexo extensión repetitiva de tronco, movimientos repetitivos tronco, cuello, flexo extensión de los brazos y cuello, con o sin adición de fuerza y manipulación de carga de hasta 30 kilogramos; adicionalmente se desprende que el actor recibió formación en materia de seguridad y salud en el trabajo con fechas que oscilan desde el 2006 al año 2011; que era dotado de equipo de protección personal; asimismo se asentó que en la sede de la empresa existe un programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; servicio de seguridad en el trabajo y servicio médico las 24 horas del día; así como comité de seguridad y salud laboral. Aunado a ello, se extrae de este medio documental que en fecha 11-07-2012 el Dr. C.S., según criterio higiénico epidemiológico constató que durante las actividades del entonces trabajador aquí accionante éste adoptaba una postura de bipedestación, movimientos repetitivos de columna cervical y lumbar, movimientos repetitivos de miembros superiores con y sin adición de fuerza y manipulación de cargas de hasta 30 kilogramos; certificándose así, mediante oficio Nº 0256-12, emanado por la mencionada dirección administrativa en fecha 11-07-2012, que el accionante padece de discopatía lumbar L4-L5/L-5-S1; hernia discal L4-L5/L5-S1, con compresión radicular (CIE10:M51.1), considerada como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escalera constantemente, trabajar sobre superficie que vibren. Así se establece.-

  3. - Documental marcada con la letra “C”, cursante del folio 127 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, concerniente a oficio signado con el 0678-11 de fecha 18 de octubre de 2011, proferido por la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contra la cual no fue hecha valer prueba en contrario o tachada en su contenido, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de instrumento público del tipo administrativo, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del medio probatorio sub examine que el ciudadano accionante acudió por ante la referida dependencia administrativa para evaluar su capacidad de trabajo y ésta determinó que dada su condición cervical era considerado de alto riesgo aquellas actividades que impliquen movimientos musculares como halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión, rotación e inclinación del tronco, permanecer en bipedestación, sedestación y deambulación prolongada, subir o bajar escaleras, debiendo realizar pausas activas de 15 minutos cada dos horas de jornada laboral, por lo cual el actor ameritó cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que desencadenen y agraven la patología existente. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “e”, inserta del folio 138 del cuaderno de pruebas Nº 01 presente expediente, concerniente a referencia de fecha 26/06/12, emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se solicitó el envío del informe médico al servicio de medicina ocupacional, no pudiendo extraerse del instrumento bajo análisis elementos de convicción que coadyuven en la solución de los hechos que corresponde dilucidar a esta alzada. Así se establece.-

  5. - Documentales concernientes a: i) marcado con la letra “d”, copia simple de informe de resonancia magnética de fecha 15-05-2012, practicada al ciudadano actor (folio 128 y 129 del cuaderno de pruebas Nº 01); ii) marcado con la letras “f”, copia simple de Electromiografia de fecha 03-07-12, en el Servicio de Medicina Física y Rehabilitación N.S. C.A., realizada al actor (inserto al folio 139 del cuaderno de pruebas Nº 01); iii) marcado con la letra “h”, copia simple de reposo médico de fecha 13-07-12, emanado del Hospital Privado San M.d.P. (folio 141 del cuaderno de pruebas Nº 01); iv) marcado con la letras “i”, copia simple de referencia médica de fecha 29-07-13, emanada de Medical Integral H&S, C.A.(folio 142 del cuaderno de pruebas Nº 01); v) marcadas desde la “J1 a la J5” copias simples informes e indicaciones médicas post operatorios, emanados del Neurocirujano: Aniello R.T. (folios 143 al 147 del cuaderno de pruebas Nº 01); vi) marcadas “k1”, “k 2.1”, “k 2.2”, “k 3.1”, “k 3.2”, “k4”, “k 5.1” y “K 5.2”, copias simples de informes, evaluaciones, reposos e indicaciones médicas post operatorios, emanados del Neurocirujano J.R.Z. de la Policlínica Metropolitana (folios 130 al 137 del cuaderno de pruebas Nº 01); vii) marcadas “i”, “i 1.1”, “i 1.2”, “i 1.3”, “i.4”, “i.5”, “i.6”., ï.7” e I.8”, copias simples de reposos médicos suscritos el Dr. J.R.S., adscrito a la Policlínica La Arboleda (folios 148 al 155 del cuaderno de pruebas Nº 01); viii) marcados “I2”, “I 2.2”, copias reposos médicos emanados del Dr. J.R.S., adscrito a la Policlínica La Arboleda(folios 156 y 157 del cuaderno de pruebas Nº 01); ix) marcado “I 3”, copia simple de reposo médico emanado del Dr. J.R.S., adscrito a la Policlínica La Arboleda (folio 158 del cuaderno de pruebas Nº 01); x) marcado “I 4”, copia simple de récipe médico de fecha 01-09-2011(folio 159 del cuaderno de pruebas Nº 01); xi) marcado desde la “I 5 hasta la “I 8”, copia simple de informe médico de egreso de fecha 15-12-2012 (folios 160 y 161 del cuaderno de pruebas Nº 01); xii) marcados “I 6”, “I 7” y “I 7.2”, copias simples de informes de médicos (folios 162 al 164 del cuaderno de pruebas Nº 01); las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerlas valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los instrumentos aquí discriminados, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

  6. - Documental marcada con la letra “g”, inserta del folio 140 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente, referente a informe médico de fecha 13-07-12, emanado del Centro Médico Hospital Privado San M.d.P., la cual se trata de un instrumento privado proferido por un tercero que no es parte del presente proceso, la cual no fue ratificada en juicio mediante la correspondiente testimonial, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Instrumental marcada con la letra “B”, cursante de los folios 03 y 04 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, concerniente a registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) (forma 14-02), constatándose de la misma que la entidad de trabajo accionada inscribió al ciudadano actor C.B., por ante el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio, supuesto factico que no coadyuva a la resolución de los hechos que han sido sometidos al juzgamiento de esta juzgado de alzada. Así se establece.-

  8. - Documentales marcadas con la letra “C”, cursantes de los folios 05 al 17 del cuaderno de pruebas 02 del presente expediente, referentes a planilla póliza de seguro de empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD; e instrumental marcada “L”, inserta del folio 61 del cuaderno de pruebas 02 del presente expediente, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en forma válida en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que al ciudadano demandante le fue suministrada por la entidad de trabajo accionada una póliza de seguro privada con cobertura en materia de salud y accidentes personales, la cual fue utilizada en el tratamiento del padecimiento cervical del que adolece. Así se establece.-

  9. - Instrumento marcado con la letra “D”, inserto de los folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referente a carta de notificación de cambio de trabajo o reubicación emanada de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  10. - Documental marcada con la letra “E”, referente a constancia de descripción de puesto de trabajo cursante del folio 20 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de la misma que al ciudadano actor la entidad de trabajo demandada le realizó una descripción pormenorizada de las funciones que debería rendir en el cargo a desempeñar dentro de la unidad de producción dirigida por la parte patronal. Así se establece.-

  11. - Instrumento marcado con la letra “F”, inserto del folio 21 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referente a comunicado de información de condiciones inseguras e insalubres emanada de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  12. - Documental marcada con la letra “G”, cursante de los folios 22 y 23 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, concerniente a informe de evaluación de seguimiento y control de limitaciones en el puesto de trabajo levantado por el servicio médico ocupacional de la entidad de trabajo demandada en fecha 05 de noviembre de 2012, la cual no fue impugnada o desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en la fecha antes indicada el ciudadano actor fue reubicado en un puesto de labores acorde a su condición física, no obstante, este medio instrumental debe ser adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos, conforme a las reglas de la sana crítica. Así se establece.-

  13. - Instrumentales marcadas desde la “H1” hasta la “H3”, insertas de los folios 24 al 50 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referentes a constancias y certificaciones emanadas de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron desconocidas en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  14. - Instrumento marcado con la letra “I”, inserto del folio 51 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referente a minuta de reubicación emanada de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  15. - Documentales marcadas “J1” y “J2”, cursante de los folios 52 al 57 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, concerniente a informe reporte de investigación de enfermedad ocupacional realizado por el servicio médico de la entidad de trabajo accionada, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la parte accionada realizó informe de investigación sobre el padecimiento cervical que aqueja al ciudadano demandante. Así se establece.-

  16. - Documentales marcadas desde la “K1” hasta la “K3”, cursante de los folios 58 al 60 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, concernientes a notificaciones de accidentes y enfermedades ocupaciones realizadas por la entidad de trabajo demandada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual no fue impugnada o desconocida en la audiencia de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las misma que la parte accionada notificó al referido órgano administrativo de los padecimientos ocupacionales suscitados al ciudadano actor. Así se establece.-

  17. - Instrumento marcado con la letra “M”, inserto de los folios 62 al 68 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referente a evaluación de taller de higiene postural de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  18. - Documental marcada con la letra “N”, cursante al folio 69 del cuaderno de pruebas Nº 02 del presente expediente, referente a constancia de entrega de equipo de protección personal especial de la entidad de entidad de trabajo demandada a nombre del ciudadano actor, la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios procesales idóneos para ello, por tanto; la misma carece de valor probatorio. Así se establece.-

  19. - En lo atinente a los medios instrumentales marcados “O”, “P” y “Q”, cursantes de los folios 02 al 280 del cuaderno de pruebas Nº 03 del presente expediente, concernientes a copias simples de cartas narrativas, reportes de investigación y actas de entregas de correcciones respectivamente, este tribunal observa que dichos documentos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, sin que la parte promovente insistiera en hacerlas valer a través de los medios procesales idóneos para ello, razón por la que, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los instrumentos aquí discriminados, carecen de valor probatorio. Así se establece.-

  20. - La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la empresa de seguros MAPFRE, LA SEGURIDAD, C.A., cuyas resultas no constan a los autos, no obstante, este juzgadora en uso de sus facultades como directora del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, procederá a dilucidar los puntos que fueron traídos a colación por ante esta alzada. Así se establece.-

  21. - En lo atinente a las resultas de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Provincial, requerida por la representación judicial de la accionada, cuyas resultas fueron agregadas al expediente mediante un cuaderno de recaudos, este tribunal observa que en la misma se reflejaron estados de cuenta de ahorro a nombre del ciudadano actor, donde se expresan abonos de nómina realizados por la entidad de trabajo demandada, los cuales serán apreciados por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte conclusiva del presente fallo. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución a los particulares en que estuvo circunscrita la apelación ejercida por las partes litigantes en la presente causa, procede a resolver de la manera siguiente:

  22. - De forma preliminar debe esta juzgadora de alzada hacer especial mención en lo atinente a las delaciones sostenidas por la representación judicial de la parte actora en donde acusó el error de juzgamiento, silencio de pruebas, violación al principio de exhaustividad, error de actividad e inmotivación por parte del juzgado a quo, relacionándose todas esas denuncias a la valoración desplegada por el tribunal de cognición de primera instancia sobre el cúmulo probatorio válidamente allegado al proceso a tal efecto debe resaltarse que el silencio de prueba ha sido entendido como un vicio de juzgamiento que produce la inmotivación del acto sentencial, proferido el órgano jurisdiccional llamado a administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en este sentido; sobre dicho vicio la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacifica y reiterada en establecer que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, siendo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar todos y cada uno de los elementos probatorios que se hayan válidamente aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa aplicable al proceso laboral, por remisión analógica según lo previsto en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, en el que se señala que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que nos permite concluir que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: 1°) cuando la probanza siendo nombrada no es analizada ni valorada, y 2°) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión (vid sentencia de la Sala Social N° 1397 de fecha 25-09-2008); siendo que la probanza silenciada debe influir de forma determinante en la decisión de la causa, de forma tal que acaree su anulabilidad, para que se materialice dicho vicio.

    Precisado lo anterior; se denota que en el caso bajo estudio el Tribunal a quo claramente especificó las probanzas que la parte demandante denuncia como silenciadas y las analizó conforme a su prudente arbitrio, lo que hace advertir a esta sentenciadora la exhaustividad del fallo recurrido, razón por la cual, considerando esta juzgadora que la Sala Social de nuestro m.T.d.J., ha determinado que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vid sentencia N° 823 de fecha 22-07-2010 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), resulta forzoso concluir que la denuncia de silencio de prueba sobre las probanzas antes mencionadas, así como la violación del principio de exhaustividad, el principio dispositivo y error de actividad denunciados por la parte actora resultan improcedentes. Así se decide.-

  23. - Ante lo decidido y con el fin de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal que fue peticionada por la parte actora y que formó parte de su pretensión impugnativa elevada a esta alzada dada la inconformidad con la denegatoria de este concepto plasmada en el fallo impugnado, debe precisarse que ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la doctrina jurisprudencial de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    Siendo ello así, es de observar que en el caso sub examine, se constató de la prueba instrumental referente a la certificación identificada con el Nº 0256-12, de fecha 11 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (folios 121 y 122 del cuaderno de pruebas Nº 01 del presente expediente), valorada y apreciada en su condición de documento público, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.027 del 22 de septiembre de 2011, que el infortunio allí descrito cumple con la definición de enfermedad ocupacional establecida en el artículo 70 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que tal afección se constituyó como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, trayendo como consecuencia la lesión cervical de la que padece la accionante, demostrándose así con meridiana claridad el origen ocupacional de infortunio sufrido por el demandante, por lo que resulta forzoso concluir que efectivamente éste sufrió una enfermedad ocupacional.

    Partiendo de lo anterior y dado que lo que pretende la parte actora es el pago indemnizatorio por responsabilidad subjetiva patronal, debe traerse a colación que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

    Ciertamente este tipo de responsabilidad prevista en las disposiciones del nombrado cuerpo normativo, exige que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados al agente empleador, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir, involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del ente de trabajo, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, de allí que se exige que quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, tal y como se ha sostenido en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), donde se dejó establecido lo siguiente:

    … Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

    (Destacado añadido).

    En este mismo sentido, sostuvo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el Nº 009, de fecha 21 de enero de 2011, lo siguiente:

    Es menester destacar que conteste con el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    . (Resaltado de este fallo).

    En atención a los criterios jurisprudenciales que han sido invocados, esta sentenciadora debe destacar que difiere del análisis probatorio desplegado en el fallo recurrido pues éste se aparta de las connotaciones propias y características de los medios instrumentales que reposan en las actas procesales que emanan de una autoridad pública integrante del Sistema de Administración Estadal como lo es el INPSASEL, que confiere le confiere la condición de documento público del tipo administrativo a estos medios documentales que tienen el valor de plena prueba ya que los mismos no fueron tachados de falsos o se hizo valer prueba en su contra, en particular se hace referencia al oficio identificado con el Nº 0678-11 de fecha 18 de octubre de 2011 emanado del INPSASEL (folio 127 del cuaderno de pruebas Nº 02), el cual es apreciado en forma conjunta y adminiculada con el informe de investigación de enfermedad expedido por la misma autoridad administrativa (folios 06 al 126 del cuaderno de pruebas Nº 02), constatándose de ellos el incumplimiento de normativa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, en específico lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, donde se dispone que los trabajadores tienen el derecho de ser reubicados a sus puestos de trabajo, adaptándose sus tareas a sus condiciones de salud, y en el artículo 40 del referido texto normativo, se dispone que es una obligación del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa o institución, asegurar la protección a los trabajadores contra toda condición que perjudique su salud producto de la actividad laboral y las condiciones en que ésta se efectúa, obligación que no fue acatada por la demandada, al disponerse que el ciudadano actor efectuara actividades en las que evidentemente requiere un esfuerzo físico que no resulta acorde a su afectación discal, ciertamente las causas inmediatas de la esta enfermedad ocupacional se encuentran el esfuerzo físico y excesivo al levantar carga, la carencia de equipos de alzamiento de carga para ejecutar la tarea, fallas en la identificación de los riesgos o factores disergonómicos y que dentro de las causas básicas del infortunio se encuentran la ausencia de procedimiento seguro de trabajo, la falta de formación y capacitación al trabajador sobre la forma segura de levantar carga en forma anual y peso máximo permitido a levantar según su especial condición física, por lo que es de concluir que el empleador no procuró el diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo, para el accionante, con lo que se evidencia una actitud negligente en materia de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), la enfermedad ocupacional (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que a criterio de quien decide, hace procedente la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, por lo que la apelación ejercida por la parte actora sobre este particular debe prosperar, acordándose el pago de este concepto indemnizatorio. Así se decide.-

    Ante lo decidido procede este sentenciador a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, según las previsiones contenidas en el artículo 130.3 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considerando la base salarial integral diaria devengada por la parte demandante que se encuentra reflejada en el informe del INPSASEL que cursa de los folios 123 al 125 del cuaderno de pruebas 02 del presente expediente, equivalente a Bs. 351,91, el cual es consonó a la base salarial que se refleja en los recibos de pagos que rielan de los folios 03 al 05 del cuaderno de pruebas 02 del presente expediente y a los abonos de nómina que se encuentran reflejados en el cuaderno de recaudos de este expediente, debiendo ser multiplicada esta base salarial por 1.643 días, lo que arroja un finiquito de Bs. 578.188,13, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo demandada Pepsi-Cola Venezuela, C.A., por concepto de responsabilidad subjetiva patronal. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, procede este juzgador a determinar la procedencia de la indemnización por daño moral solicitada por la parte actora, a tal efecto se considera necesario indicar que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, en este sentido, se denota que ya que en el caso de autos ha quedado suficientemente demostrado que el ciudadano actor padece de un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo, lo cual ha sido así certificado por el organismo público administrativo competente para ello, y por efecto de la responsabilidad objetiva del mismo, viene implícita la carga patronal de indemnizar al actor por el daño moral por lo que se declara la procedencia en Derecho y justicia de este concepto indemnizatorio. Así se decide.

  24. - Ante lo decidido corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en lo atinente a la cuantificación de la condena por daño moral establecido cuyo quantum fue apelado tanto por la parte actora (por resultar insuficiente), como por la demandada (por resultar excesivo), a tal efecto se hace necesario acotar que la estimación de este monto es de carácter eminentemente subjetivo y lo estimará el trabajador infortunado; no obstante a ello, su definitiva determinación corresponde a la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis” del sentenciador, facultad que administra el juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de su jurisprudencia, en los términos siguientes:

    ...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) el grado de educación y cultura del reclamante; e) la posición social y económica del reclamante, f) la capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002).

    En este sentido, conforme los elementos señalados se observa que el quantum indemnizatorio por daño moral, fue establecido por el a quo de la forma siguiente:

    - Entidad del daño: quedó demostrado que el actor padece de DISCOPATIA LUMBAR L4-L5/L-5-S1; HERNIA DISCAL L4-L5/L5-S1, CON COMPRESION ADICULAR, el cual ha requerido tratamiento quirúrgico con evolución satisfactoria. La cual fue certificada por Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) como una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA que le ocasionó una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de actividades que impliquen adoptar postura de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar y mantener postura de cuclillas, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, manipular cargas, subir y bajar escalera constantemente, trabajar sobre superficie que vibren.

    - Grado de culpabilidad del accionado:: no quedó demostrado el dolo ni la culpa,por parte de la entidad de trabajo accionada, quien cumplió con las normas de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo.

    - Conducta de la víctima: de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la victima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

    - Grado de educación y cultura del accionante: el accionante era un, obrero, por lo cual su nivel de instrucción era básico, al igual que es precaria su condición social y económica.

    -Capacidad económica de la parte accionada: la entidad de trabajo accionada dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

    Atenuantes a favor de la accionada: se evidencia de los auto que el actor adicionalmente de su Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba amparado por p.d.s. cubiertas por la parte accionada.

    Asimismo se desprende que en la sede de la empresa accionada cuenta con servicio de seguridad en el trabajo y servicio médico las 24 horas del día

    -Retribución satisfactoria que necesitaría el accionado para ocupar una situación similar: en criterio de este Tribunal es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita pagar ciertos servicios que lo ayuden a procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad.

    - Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal puede establecer, en concordancia con lo previsto en la legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende a los 60 años de edad. En el caso de autos, el trabajador accionante para el momento de la certificación de la enfermad ocupacional, tenia (sic) 31 años de edad, por lo que podría considerarse que tenia para entonces una e.d.v. útil de 29 años, la cual resultó truncada por la enfermedad ocupacional agravada, no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una actividad que implique menos esfuerzo físico.

    Por lo antes expuesto, considera este Tribunal, una suma equitativa y justa como indemnización del daño moral, la cantidad de CIEN MIL DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00). Así se declara.

    De la cita transcrita, puede constatarse que en el fallo se acataron los criterios reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación a la escala de estimación del daño moral en caso como el de autos para la estimación del quantum de esta condena, pues se tomaron en consideración las condiciones particulares del caso y los hechos que se desprenden de las probanzas cursantes a los autos que contribuyen a la determinación de este concepto indemnizatorio que atiende el daño moral de quien resulte ser afectado por una enfermedad de origen ocupacional, de manera que; a criterio de esta juzgadora de alzada la decisión proferida por el a quo sobre este particular se ajusta a los criterios de equidad y justicia, por lo que se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de Bs. 100.000,00, en consecuencia, resulta improcedente la apelación ejercida sobre este particular, tanto por la actora como por la demandada.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 678.188,13), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, incoada por el ciudadano C.B., en contra de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se condena a la demandada al pago por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva patronal y daño moral cuantificados en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas en esta instancia de alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARÍA

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARÍA

    Expediente N° T-2º-15-995.

    MHC/DQ

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