Decisión nº 3987 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3987-16.-

PARTE DEMANDANTE: C.A.G.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.701.443, y con domicilio en la Urbanización Montaña Fresca, Sector Los Laureles Casa N° 1311, Municipio S.M., Turmero, Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: L.A.R.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 214.568, con domicilio procesal en la calle A.S.M. N° 17-RB de la ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.597.231, con domicilio procesal en la Calle Boyacá Casa N° 14 diagonal a CANTV de esta ciudad de San F.d.A..

ABOGADO ASISTENTE: J.L.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.869.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.659, con domicilio procesal en Calle Municipal c/c Madariaga N° 6-A.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Definitiva).

ASUNTO: DAÑOS MATERIALES. (ACCIDENTE DE TRANSITO).

NARRATIVA.

Por escrito de fecha 17 de Noviembre de 2.014, el abogado L.A.R.D., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.P., interpuso demanda de Daños Materiales y Daños Emergentes ocurridos por Accidente de Tránsito, contra el ciudadano A.J.C.R.. Anexó recaudos del folio 05 al folio 30.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 350.348,80) equivalentes a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (2.758,65 U.T.).

En fecha 25 de Noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda, ordenando librar Boleta de Emplazamiento, al ciudadano A.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.597.231, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda. Folio 31.

Cursa al folio 33 del expediente, escrito presentado por el ciudadano A.J.C.R., parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio legal R.I.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, mediante el cual opuso las cuestiones previas de los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 06 de Febrero de 2015, la parte actora consignó escrito donde rechazó en todo y cada una de sus partes lo interpuesto y esgrimido por la parte demandada, en su escrito de oposición a las cuestiones previas. Folio 35 al 37.

En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal A Quo declaró SIN LUGAR, la cuestión Previa de falta de Jurisdicción prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano A.J.C.R., asistido por el abogado en ejercicio R.I.M.B., en el juicio de Daños Materiales ocasionados por Accidente de Tránsito. Folio 38 al 44.

Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, el Tribunal de la causa dijo vistos y entrando la causa en estado de sentencia. Folio 50.

Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2.015, el ciudadano A.J.C.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.I.M.B., apeló del auto de de fecha 25/02/2015, donde el Tribunal de la causa dijo “Vistos”.

Mediante escrito de fecha 02 de Marzo de 2015, presentado por el ciudadano A.J.C.R., en su condición de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio legal R.I.M.B., dio contestación a la demanda. Folio 55 al 58.

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.015, el ciudadano A.J.C.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal R.I.M.B., solicitó:

…Primero: la regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria en la Incidencia de Cuestiones Previas Opuestas en la causa contenida en el Expediente N° 2.014-5.926 y dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2015, siendo competente para conocer de la presente demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Segundo: Apelo del auto de fecha 13 de febrero del año 2015. (…)

Petitorio:

1.- Por ello pido que el superior reponga la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la procedencia o no de la subsanación…

Folio 60

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2015, el Tribunal de la causa ordenó remitir legajo de copias certificadas de las actuaciones a esta alzada, a los fines que decida la solicitud de Regulación de Competencia. Lo cual ejecutó mediante oficio N° 15-126, Folio 61 al 63.

Cursa al folio 64 Oficio Nº 164-15 de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual esta Alzada remite al A Quo expediente Nº 3877-15, de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la solicitud de Regulación de Competencia, solicitada en el Juicio de Daños Materiales Ocasionados por Accidente de Tránsito, la cual fué declarada sin lugar. (Folio 65 al 88)

Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, el Tribunal de la causa dio entrada a las actuaciones emanadas de esta Alzada, junto con oficio Nº 164-15. Folio 90.

Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2015, presentado por el abogado L.A.R.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de la siguiente manera: CAPITULO I: Reprodujo el merito favorable de los autos. CAPITULO II: Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos HASBEL Y.G., titular de la cédula de identidad N° 9.876.733, YOSNELL J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 19.405.478, V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.689.321, S.P.J., titular de la cédula de identidad N° 7.225.024, F.G., titular de la cédula de identidad N° 12.581.610, H.B., F.M., titular de la cédula de identidad N° 12.170.444. CAPITULO III: Promovió la prueba de informe. Folio 91 al 92

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2015, el Tribunal de la causa, oyó en un solo efecto la apelación de fecha 02 de marzo de 2015, cursante al folio 51, interpuesta por la parte demandada ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal R.I.M.B. y ordenó remitir las actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 15-568. Folio 95 y 96.

Cursa del folio 99 al 228, expediente N° 3914-15 de la Nomenclatura llevada por este Despacho, contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.C.R., parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal R.I.M.B., en el juicio de Daños Materiales ocasionados por Accidente De Tránsito, la cual fue declarada sin lugar por esta Alzada, en fecha 03 de marzo de 2016.

En fecha 10 de Marzo de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a las presentes actuaciones con la nomenclatura N° 2014-5.926. Folio 229.

En fecha 28 de Marzo de 2016, el Tribunal A Quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la Acción de Daños Materiales por Accidente de Transito, intentada por el ciudadano L.A.R.D. contra el ciudadano A.J.C.R.. Folio 230 al 237.

En fecha 11 de Abril de 2016, el ciudadano A.J.C.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.M.S., interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2016 por el Tribunal A Quo, consignó anexos del Folio 243 al 244.

Por auto de fecha 21 de Abril de 2016, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó remitir las presentes actuaciones para esta Alzada, lo cual hizo por oficio N° 16-162. Folio 252 y 253.

Este Juzgado Superior en fecha 23 de Mayo de 2016, da entrada al presente expediente y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil. Folio 254.

Por escrito de fecha 06 de Julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, presento Informes, en el que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma solicitó sea condenado en costas procesales a la parte demandada. (Folio 255).

Mediante auto de fecha 07 de Julio de 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Informes, esta Alzada dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la no comparencia de la parte apelante. Fué agregado a los autos el escrito de Informes presentados por la actora, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. (Folio 259).

Por auto de fecha 20 de Julio de 2016, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de sentencia. (Folio 261).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

EN EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Copia fotostática de poder especial anotado bajo el Nro. 45, Tomo 18, de fecha 10 de Noviembre de 2014, otorgado por el ciudadano C.A.G.P., parte demandante al abogado en ejercicio L.A.R.D., marcado con la letra “A”. Folio 05.

  2. - Copia certificada del Informe del Accidente de Transito emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Dirección Nacional, signado con el N° 276-14, Marcado con la letra “B”. Folio 10.

  3. - Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de T.T. (INTT), con las siguientes características MARCA: FORD MODELO: PICK-UP PLACA: 48SDAF COLOR: AZUL SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C10732, de fecha 03 de noviembre de 2014, Marcado con la letra “C”. Folio 18.

  4. - Original de Acta de Avaluó de fecha 05 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de T.T.. Marcado con la letra “D”. Folio 19.

  5. - Original de Factura N° 001003 de fecha 04 de Noviembre de 2014, emitida por “Vidrios LUZO .C.A.” a nombre del ciudadano A.G., por la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Sesenta Bolivares (Bs. 168.560,oo). Marcado con la letra “E”. Folio 28.

  6. - Original de Presupuesto de Factura N° 0688 de fecha 04 de Noviembre de 2014, emitida por “La Casa del Vidrio .C.A.” a nombre del ciudadano A.G., por la cantidad de Once Mil Doscientos Bolívares (Bs. 11.200, oo) Marcado con la letra “E”. Folio 29.

  7. - Original de Presupuesto de fecha 04 de Noviembre de 2014, emitida por Distribuidora de Cauchos Pirelli “Súper Cauchos R.M”. C.A. a nombre del ciudadano A.G., Marcado con la letra “E”. Marcado con la letra “E”. Folio 30.

  8. - Testimoniales de los ciudadanos HASBEL Y.G. (conductor del vehículo N° 1), titular de la cédula de identidad N° 9.876.733, YOSNELL J.G.A., titular de la cédula de identidad N° 19.405.478, V.R.G., titular de la cédula de identidad N° 19.689.321, S.P.J., titular de la cédula de identidad N° 7.225.024, F.G., titular de la cédula de identidad N° 12.581.610 y F.J. MONTOYA, 12.170.444.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Testimoniales de los ciudadanos HOLMARIS M.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.581.488, R.J.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 23.700.447, V.E.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 24.104.103.

Consignó copias fotostáticas de facturas N° 000158 y N° 000160, por concepto de Presupuesto de Reparación, de Mano de Obra, de fecha 20 de diciembre de 2014, emitida por el Taller de Latonería y Pintura “La Ceiba” C:A: Marcado con la letra “A” y “B”. Folio 247 y 248.

Consignó copia fotostática de factura proforma N° 3720, emitida por el Empresa “TONOCOLOR TC”. Marcado con la letra “C”. Folio 249.

Consignó copias de reproducciones fotográficas del Estado y Daños ocasionados por el Accidente. Marcado con la letra “D”. Folio 250.

Testimoniales de los ciudadanos L.J.R. (folio 63), y D.F. (folio 64), titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.197.915 y 15.999.077 en su orden.

MOTIVACIÓN:

DE LA CONFESIÓN FICTA:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, conforme a la citada norma adjetiva, para que proceda la confesión ficta deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados; b) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) Que durante el lapso probatorio el demandado no promueva pruebas.

En el caso de autos, la demanda fue admitida por el procedimiento oral y se ordenó la citación del demandado A.J.C.R., para que compareciera al Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a fin de dar contestación a la demanda que por daños materiales, instauró en su contra el abogado L.A.R.D. como apoderado judicial del ciudadano C.A.P.. En ese sentido es importante destacar que los veinte (20) días de despacho para la contestación, es por aplicación supletoria de procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 860 del código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de diciembre de 2.014, el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, consignó recibo de la compulsa, firmado por la parte demandada ciudadano A.J.C.R., quien en fecha 23 de enero del año 2.015 opuso la cuestión previa de los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la falta de competencia del Tribunal A Quo mediante sentencia interlocutoria dictada el 13 de febrero del año 2.015, ordenándose la notificación de las partes, haciéndose efectiva las mismas el 19 de febrero de 2.015; también se observa que el 25 de febrero del mismo año se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de diciembre del año 2.014 hasta el 10 de febrero de 2.015, y por auto de esa misma fecha la causa fué declarada en estado de sentencia de conformidad con los artículos 868 y 362 eiusdem. Así mismo el 02 de marzo del año 2.015 el demandado ejerció recurso de apelación contra el mencionado auto, dio contestación a la demanda e igualmente solicitó la Regulación de Competencia que fué declarada sin lugar por este Tribunal Superior en fecha 12 de junio del año 2.015, siendo recibido por el Tribunal A Quo el 18 de junio del 2.015 y en fecha 30 de junio del 2.015 el demandado consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19 de octubre del 2.015 se realiza computo y se oye en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 25 de febrero de 2.015 por lo que en fecha 03 de marzo del año 2.016 esta Alzada declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 25 de febrero de 2.015, recibido por el Tribunal A Quo en fecha 10 de marzo del año 2.016, dictándose sentencia definitiva el 28 de marzo del 2.016.

DEL DESORDEN PROCESAL:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de fecha 28 de octubre del año 2.003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, señaló lo siguiente:

…Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…

Ahora bien, el efecto que acarrea la interposición de cuestiones previas en el procedimiento ordinario, es el diferimiento del lapso de la contestación de la demanda al señalar el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas…” y la demanda se contestará según sea el caso, siguiendo lo establecido en los artículos 358 y siguiente eiusdem, por lo tanto el demandado ciudadano A.J.C.R. al oponer las cuestiones previas (falta de competencia del tribunal y defecto de forma en la demanda, numerales 1º y 6º del art. 346 del Código de Procedimiento Civil), la oportunidad para la contestación de la demanda quedó pospuesta para después de la decisión del Tribunal A Quo en relación a la misma, tal como lo establece la mencionada norma. En ese sentido observa esta alzada que la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa falta de jurisdicción, es de fecha 13 de febrero del año 2.015, siendo que el demandado fué notificado el día 19 de febrero del año 2.015, es decir, tenía un lapso de cinco (5) días de despacho para contestar la demanda establecido en el numeral 1º artículo 358 eiusdem, sin embargo la ciudadana Jueza A Quo en fecha 25 de febrero del año 2.015, realiza cómputo y dicta auto señalando que se encontraba vencido el término de promoción y evacuación de pruebas, declarando la causa en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 de la mencionada norma adjetiva, cuando solo habían transcurridos tres (3) días de despacho desde el 20/02/2015 al 25/02/2015, tal como se evidencia en computo remitido a esta alzada, lo que acarreó una violación al derecho a la defensa de la parte demandada. Y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar que el auto que declaró la causa en estado de sentencia, fué apelado y confirmado por esta Alzada, que el demandado dio contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho de haber sido notificado de la decisión de las cuestiones previas, en ese sentido tenemos que la ciudadana Jueza A Quo subvirtió el proceso, conjugándose así un inminente desorden procesal; lo cual es de orden público, lo que conlleva a declarar la nulidad conforme a lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de todas las actuaciones subsiguientes a la notificación del demandado de fecha 19 de febrero del año 2.015 (folio 47) y en consecuencia se repone la causa al estado que transcurra el lapso correspondiente señalado en el numeral 1º del artículo 358 eiusdem, por lo tanto se declara con lugar la apelación y se anula la sentencia recurrida. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano A.J.C.R., asistido por el abogado J.L.M.S., contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo del año 2.016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

Se anula la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de marzo del año 2.016.

TERCERO

Se Repone la causa al estado que el Tribunal A Quo deje transcurrir los cinco (5) días de despacho señalados en el numeral 1º del artículo 358 eiusdem, y en consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la notificación del demandado de fecha 19 de febrero del año 2.015 (folio 47) dictadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiséis (26) días del mes septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior;

Abg. J.Á.A..

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 09:00 a.m., se registró y público la anterior sentencia.

El Secretario Titular,

Abg. Winder Melgarejo.

Exp. Nº 3987-16

JAA/WM/karly.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR