Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, jueves (27) de septiembre del año 2007.

197º y 148º

Asunto: AP21- R-2007-000855

PARTE ACTORA: C.A.J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.132.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.P.B., y I.M.M.D.A., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 6.132 y 42.112, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: INTEVEP, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el N° 1, tomo 65-A-Sgdo. INSTITUCION FONDO DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA IFA), constituida conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de enero de 1998, bajo el N° 36, tomo 9, Protocolo Primero de los Libros respectivos. PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, cuyos Estatutos han sido modificados mediante Decretos N° 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este último publicado en la Gaceta Oficial N° 37.588 del 10 de diciembre de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.615. (INTEVEP, S.A.), y el abogado MAZZINO V.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.457, en su carácter de apoderada judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.B. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 6132, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de abril de 2007, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y JUBILACION., interpuesta por el ciudadano C.A.J.L. el cual también es representado por la abogada I.M.D.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.112 contra INTEVEP S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A. representada por los ciudadanos abogados S.S.A.F. y MAZZINO V.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 10.615 y 51.457, apoderados judiciales de las codemandadas.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido el expediente, mediante, auto de fecha once (11) de julio de dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) a las 8:45 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que: “Que comenzó a prestar servicios a partir del 03 de enero de 1978, para LAGOVEN, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) desde el 01 de enero de 1978, como Ingeniero de Explotación hasta el 01 de enero de 1985, como Geólogo de Exploración, como Gerente de Planificación Comercial, en LAGOVEN, Gerente de Planificación Financiera en Finanzas, Gerente General de Geología en 1996, Coordinador de Planificación Corporativa en PDVSA, Director Gerente de Exploración en PDVSA y GAS, S.A, en abril de 2001, Presidente de INTEVEP, S.A, en junio de 2002, y director ejecutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) desde septiembre de 2002, cargo éste que desempeño hasta el 31 de enero de 2003, fecha en la que finalizó su relación laboral, luego de 25 años y 28 días de servicios ininterrumpidos, por haber sido aprobada su jubilación, con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003.

Que en el transcurso del mes de enero de 1999, los trabajadores de las nóminas mayor y ejecutiva de PDVSA y sus empresas filiares, recibieron el pago por concepto de saldo total de la indemnización de antigüedad causada hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en junio de 1997.

Que para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario básico mensual de 9.758.000,00 mensuales y por concepto de ayuda única de ciudad la cantidad de Bs. 487.900,00 mensuales, por concepto de bono vacacional 60 días de sueldo básico, en relación a las utilidades o participación del Trabajador en los beneficios de la empresa, las cuales debían ser calculadas según lo establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajador, asimismo que la empresa por uso y costumbre han venido pagando por este concepto a sus trabajadores el equivalente al 33.33 %. Que adicionalmente se le pagaba la contribución de la empresa al Fondo de Ahorros del trabajador, que era equivalente al 100 % de lo que el trabajador aportara siendo este aporte equivalente al 15,5 % de su salario mensual mas la ayuda de ciudad. Además de las señaladas percepciones salariales, el trabajador accionante era retribuido, a partir del año 1999, con montos anuales que en PDVSA y sus filiares denominaron Programa Corporativo de Incentivo al Valor.

Que hasta la fecha el demandante no ha empezado a recibir los pagos de las pensiones mensuales de jubilación, conforme al Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A., ni tampoco ha recibido el pago del saldo de las prestaciones e indemnizaciones sociales que legalmente le corresponde.

Adicionalmente en fecha posterior a la fecha efectiva de su jubilación, nuestro mandante recibió en el transcurso del año 2003, la cantidad de Bs. 14.053.363,33 en la misma cuenta donde se le cancelaba su salario, no conociendo la causa de dicho pago toda vez que no se le entrego constancia o carta de explicación.

Que a su mandante, le fueron retenidos y no pagados los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre del 2002, por un monto de Bs.4.878.799,99.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Indemnización Sustitutiva del preaviso A razón de 90 días de salario calculados a salario diario de Bs. 700.736,06 Bs. 63.066.244,90

Por concepto de 334 días de retardo en el pago de prestaciones e indemnizaciones Calculados dichos días a razón de Bs. 325.266,67 Bs. 108.639.066,67

Por concepto de salarios retenidos Mes de diciembre 2002 Bs. 4.878.799,99

Por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas A razón de 17 días Bs.6.705.941

Por concepto de bono vacacional vencido y no pagado A razón de 60 días por Bs. 394.467,15, por día Bs. 23.668.029,00

Por concepto de vacaciones fraccionadas A razón de 2,5 días Bs. 986.167,88

Por concepto de bono vacacional fraccionado A razón de 5 días salario, por el salario de Bs. 394.467,15 Bs. 1.972.335,75

Por concepto de utilidades equivalente al 33,33 % Bs. 12.735.817,68

Por concepto de utilidades fraccionadas equivalente al 33,33 % Bs. 5.149.434,64

Por concepto de pensiones de jubilación pendientes de pago 11 meses Bs. 95.372.588,22

Asimismo el pago por la cantidad de Bs. 14.053.363,33, por ajuste e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año, por los días de retardo que continúan transcurriendo desde el 01 de enero de 2004, por la prestación de antigüedad calculadas a razón de 5 días por mes y de 2 días por año, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los intereses retributivos causados, e intereses moratorios calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela”.

Estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.VS.A)

HECHOS ADMITIDOS

Que el accionante ingreso en fecha 03 de enero de 1978, siendo su último cargo el de Presidente de INTEVEP, S.A., hasta el 31 de enero de 2003, pasando a formar parte de la “Nomina Ejecutiva”, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de Bs. 9.758.000,00, una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 487.900,00.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

No es cierto que el accionante sea acreedor del pago mensual vitalicio por concepto de beneficio contractual de la pensión de jubilación, vigente en la empresa a partir del mes de octubre del año 2000, toda vez que el ciudadano F.G. no tenía facultades expresas para aprobar la jubilación del demandante.

Que su representada le adeude la cantidad de Bs. 108.639.066,67, por concepto de indemnizaciones. Asimismo la cantidad de Bs. 214.533.360,40, por indemnización sustitutiva, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades, utilidades fraccionadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INTEVEP

HECHOS ADMITIDOS

Que el accionante ingreso en fecha 03 de enero de 1978, siendo su último cargo el de Presidente de INTEVEP, S.A., hasta el 31 de enero de 2003, pasando a formar parte de la “Nomina Ejecutiva”, devengando para el momento de la terminación de la relación laboral un salario básico de Bs. 9.758.000,00, una ayuda especial de ciudad mensual de Bs. 487.900,00.

NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE:

Que no es acreedor del pago mensual vitalicio por concepto del beneficio contractual de la pensión de jubilación, toda vez que debe cumplir con los siguientes requisitos: ser trabajador de la empresa, estar afiliado al plan y haber efectuado aporte de su salario al fondo, haber prestado por lo menos 15 años de servicio, libre consentimiento tanto de la empresa y el trabajador. La pensión de jubilación se otorgará dependiendo de la edad y años de servicios acreditados, cuando el trabajador tenga la edad de 60 años y 15 años de servicios, requisito no cumplido por el accionante en virtud de que para el momento del retiro tenía la edad de 54 años. Asimismo dicha jubilación era potestativa de la empresa, en este caso dicho beneficio no operaba de pleno derecho, estaba sujeta a la decisión de la empresa.

Que la jubilación de un trabajador tenía que ser sometida al comité de reestructuración de recursos humanos y aprobada por el Presidente mediante resolución.

Negó, rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs.323.426,27, por los siguientes conceptos 90 días de salario, 334 días por indemnización por el no pago oportuno de la liquidación, salario retenido, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional , bono vacacional fraccionado

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CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representante judicial de la parte Demandante Apelante, fundamentó su recurso, en: “Se violo la valoración de pruebas, desde el valor probatorio a la costa de fecha 30 de enero de 2003, en cuyo anexo consta en la letra B, original la rubrica aprobada por el Dr. L.R.A., por tanto la Juez no cumplió con buscar la verdad e interpretar a favor del trabajador. Ese documento no fue impugnado o desconocido; por tanto conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y 1363 del Código Civil de Venezuela, debió adquirir valor probatorio. La Juez tergiverso el valor del documento mediante la cual el Sr. Ciavaldini le informe que la jubilación fue aprobada. Hay incongruencia entre lo aprobado y lo resuelto con el documento “F” donde se le informa que en la reunión del 13 de mayo del año 2004 quedaban aprobadas todas las jubilaciones aprobadas por el Presidente de PDVSA. En el caso de BARIVEN, debía entenderse que la jubilación no fue la terminación de la relación laboral, sino la voluntad del trabajador. Al momento de suscribir colocaron la palabra aprobado, el Presidente de PDVSA, conforme al artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo era el representante del patrono. La sentencia 758 de fecha 30 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la del 11 de diciembre de 2003 caso H.R. y la de fecha 23 de enero de 2005 , establecen que la jubilación es un derecho de seguridad social; el Juez Cuarto Superior en la sentencia AP21-R-2006-838 del 31 de noviembre de 2006 establece que el no sometimiento de la publicación no es motivo de violación de procedimiento y por tanto no se puede violar por formalismos innecesarios, mal se puede decir que la aprobación del Dr Araque, se necesitaba someter su decisión al comité”.

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la Parte Demandada, expresó en su contrargumentación que:”INTEVEP: se debe mantener el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde establece que las jubilaciones deben ser aprobadas con todos los soportes adecuados que requiere toda la valoración necesaria tomando en cuenta que el momento fue critico, los derechos condenados son respetados.

PDVSA: Acepta los conceptos condenados y están conforme con la negativa de la jubilación. No es la única sentencia sobre ejecutivos petroleros que estuvieron vinculados al paro petrolero, este criterio no ha sido objeto de análisis de la Sala Constitucional, se ha sostenido que el Comité de reestructuración era el encargado de recibir y tramitar las solicitudes de jubilación

Actor:

El actor afirma que reportaba directamente al Presidente de PDVSA y allí se encontraba otra persona (N.N.) y a el si se le jubiló. El Dr. Araque firmo dos cartas en forma personal, no fue una simple carta sino que fue una carta de aprobación de un abogado laboralista que había formado el Comité y luego el Sr. Ciavaldini le informa que se le aprobó en febrero de 2003 con el pago posterior luego de arreglar los sistemas , como es que se puede decir que se fue de la empresa sin formalidades. La “aprobación” es diferente a “Conforme” que fue el caso de BARIVEN. El Sr. Ciavaldini no le aprobó la jubilación, la justicia no puede ser la distorsión de los hechos. El cargo de la planificación no es operativo y además porque le habían nombrado sustituto. La Juez reconoce que no se sumo al paro porque el salario se le pago del mes de diciembre”.

La representación de las codemandadas afirma que el caso de N.N. fue uno de los ocho casos por los que hubo acuerdo por la empresa PDVSA (AP21- L- 2004-000080)

CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

PARTE ACTORA

Documentales cursantes a los folios 18 al 28 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro del libelo de la demanda ante el Registro Inmobiliario del Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda.

Documentales cursantes al folios 41 y 40 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida por el accionante C.J. al ciudadano A.R.A.P.d.P.d.V. y firmada por este último.

Documentales cursante al folio 43 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal le confiere valor probatorio, mediante la cual se le informa al accionante que queda relevado de asistir al puesto de trabajo y cualquier otra obligación inherente a la posición que desempeñaba, a partir del 03 de febrero de 2003.

Documental cursante al folio 44 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia memorando de fecha 07 de febrero de 2003, dirigida por el Presidente de PDVSA. Dr A.R.A., en la cual informa que a partir del 03-02-2003, el Sr. F.G.C., ha sido nombrado como titular de la Gerencia Corporativa de Remuneraciones y Desarrollo ejecutivo (RYDE).

Documental cursante al folio 45 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicado dirigido a la ciudadana M.V.d. la Gerencia de Atención Integral, en la cual hace el reintegro de la tarjeta corporativa.

Documental cursante al folios 46 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia fotostática por el Sr. Kabboul, Secretario del Directorio de Petróleos de Venezuela en la que informa al Director R.R., que la junta directiva acordó “aprobar las solicitudes de jubilación sometidas a consideración del Presidente de Petróleos de Venezuela S.A. A.R.A., durante la contingencia del año 2003 aceptadas y aprobadas por él mismo en su oportunidad, efectivo según fecha de cada solicitud”.

Documentales cursantes a los folios 47 al 53 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copias fotostáticas de las actas de las reuniones de las Asamblea Extraordinaria.

Documentales cursantes a los folios 54 a los folios 67 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comprobantes de los originales mensuales de pago de salarios por PDVSA e INTEVEP, correspondiente a los meses de febrero de 2002 a diciembre de 2002 y enero de 2003.

Documental cursante al folio 68 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia detalle de pago del programa corporativo de incentivo al valor por la cantidad de Bs. 39.704.690.

Documental cursante al folio 69 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia comunicación dirigida por el accionante al Sr. F.G.P., Gerente de Recursos Humanos de INTEVEP y recibida en fecha 16/09/05, en la cual plantea la situación del incumplimiento por parte de PDVSA a la jubilación.

Documental cursante al folio 71 del cuaderno de recaudos N° I, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que para 01 de septiembre de 2002, tenía el accionante 17 días de crédito de vacaciones pendiente por disfrute.

Documentales cursantes a los folios 72 al 76, este Tribunal las valora en cuanto a la trayectoria profesional del accionante.

De la Exhibición, la misma se desiste puesto que el documento fue consignado en original.

PARTES CODEMANDADAS:

DEMANDADA PDVSA

Documentales cursantes a los folios 07 al 28 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia manual corporativo de políticas normas y planes de recursos humanos N° RH-05-09-PL, de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA.

Documentales cursantes a los folios 29 al 113 del cuaderno de recaudos N° 2, presente referente a la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente desde el año 2002 al 2004, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 114 al 123 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia manual corporativo de políticas normas y planes de recursos humanos N° RH-05-03-PL, de la empresa Petróleos de Venezuela PDVSA

Documentales cursantes a los folios 124 al 128 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copias de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fechas 07 y 08 de diciembre de 2004, en las que se declara el proceso de reestructuración general de Petróleos de Venezuela.

Documentales cursantes a los folios 129 al 135 del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada de la estructura básica de remuneración y desarrollo ejecutivo RYDE (2002) y sus funciones.

Documentales cursantes a los folios 136 al 140, del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copias certificadas de los memorandum de fecha 18 de diciembre de 2002, en la cual se constituye el comité de reestructuración de recursos humanos.

Documental cursante al folio 141, del cuaderno de recaudos N° 2, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada de la minuta de la reunión de fecha 17 de febrero de 2003, en la cual se disolvió el comité de remuneración y desarrollo (RYDE) de PDVSA y sus filiales.

DEMANDADA INTEVEP

Documentales cursantes a los folios 08 al 29 del cuaderno de recaudos N° 3, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de Petróleos de Venezuela, por ser la misma instrumental.

Documentales cursantes al folio 30 al 37 del cuaderno de recaudos N° 3, referente a la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto N° 2.814, la cual se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración.

Documentales cursantes a los folios 38 al 40 del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia memorando de fecha 18-12-2002, en la cual se le otorga los estatutos sociales, constituyen el comite de reestructuración de recursos humanos, las atribuciones y obligaciones de dicho comité.

Documental cursante al folio 41, del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia en copia fotostática documento donde se le otorga a una Trabajadora la jubilación prematura, por parte del presidente de PDVSA, A.R.A..

Documentales cursantes a los folios 43 al 201, del cuaderno de recaudos N° 3, presente referente a la Convención Colectiva de Petróleos de Venezuela vigente desde el año 2002 al 2004, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se decide.

Documentales cursantes a los folios 203 al 212, del cuaderno de recaudos N° 3, referente al manual corporativo, este Tribunal reproduce la misma apreciación del tercer párrafo del acervo probatorio de Petróleos de Venezuela, por ser la misma instrumental.

Documentales cursantes a los folios 213 al 216, del cuaderno de recaudos N° 3, presente este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia nomina de pago de fecha 31 de diciembre de 2002, calculo de las prestaciones sociales, y el detalle de los incrementos.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación del derecho, las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia.

En consecuencia, es importante señalar por parte de éste juzgador que el punto debatido en el presente caso bajo estudio es el hecho de que la parte demandante apelante, señala que hubo una violación en cuanto a la valoración por parte del Juez A quo al no darle suficiente valor probatorio a unas determinadas documentales que cursan en el expediente, entre ellas una rubrica (anexo D, copia del Memorandum de fecha 07-02-2003) en donde establece aprobada la solicitud de jubilación interpuesta por el accionante y que fue suscrita por el ciudadano RODRIGUES ARAQUE como Presidente de la Empresa, igualmente señala la parte apelante que la Juez violó el alcance del sentido del documento que estaba suscrito por el ciudadano F.G.C., toda vez que no se dice que fue éste último quien aprobó la jubilación sino el ciudadano RODRIGUES ARAQUE.

En lo que se refiere a la documental (marcada con letra F, la cual se refiere a una copia fotostática de la certificación expedida en fecha 14 de mayo de 2004) suscrita por el ciudadano G.K., Secretario del Directorio de Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA), en donde informa sobre los resultados de la reunión de la Junta Directiva (N°2004-24 de fecha 13-05-2004).

Se indica que existe una sentencia de número 578 del 30 de marzo del año 2007 emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde establece que se declaró nula la decisión sobre la cual la Juez a quo se basó como precedente.

En ese sentido es importante señalar por parte de este juzgador lo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera vinculante conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia No 1165 de fecha 06 de julio de 2006, lo siguiente:

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

En efecto, el artículo 4.1.1 del Plan de Jubilaciones se denomina “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” y establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b).

La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

Asimismo, en la sentencia No. 1190 del 14 de julio de 2006, indicó que:

Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

De acuerdo a lo establecido el literal a), observa éste juzgador que el ciudadano accionante esta afiliado al plan; en cuanto al literal b) se evidencia que si goza del carácter de elegible y de acuerdo a lo establecido en la letra c), entiende éste juzgador que la misma se encuentra solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

Asimismo, se ratifica por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 2013 de fecha 28 de noviembre de 2006, que indicó:

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

…….OMISSIS…..

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada.

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.(Negritas y subrayado del tribunal).

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

En dicha sentencia se puede observar que la Sala señala que en ese caso no constaba la firma en el expediente, sin embargo en el presente expediente no puede obviar éste juzgador que quedó demostrado que efectivamente el ciudadano A.R.A., suscribió en una comunicación dirigida a él, la cual cursa en los autos del presente expediente, en el cuaderno de recaudo número 01 (folio 41y 42), donde el ciudadano C.J., le dirige al Dr A.R.A., Presidente de Petróleos de Venezuela, la solicitud de jubilación y dentro del mismo documento aparece aprobado por el ciudadano A.R..

Ahora bien, éste juzgador observa respecto de la presente situación que el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al establecer una institución que es novedosa en el derecho Venezolano circunscrito en el ámbito continental, en donde se establece que “los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación en los casos análogos para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia” , es decir el legislador estableció como garante del principio de uniformidad y de máxima interprete de la legalidad en materia laboral a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina que dependiendo de cómo se enfoque, se puede entender que se aplica el principio de razón de autoridad, es decir, doctrinas que en otros países pudiera ser objeto de un debate, sin embargo en los casos específicos de PDVSA, la Sala de Casación Social ha asumido la doctrina como un principio de autoridad, entendiéndose que no cabe argumentación alguna distinta a la que fuese establecida por la Sala de Casación Social independientemente de los elementos fácticos que pudieran variar entre un caso y otro. Efectivamente en un caso análogo donde quedaban demostrados todos los elementos que estaban establecidos en la contratación y donde el único elemento faltante era el reconocido por la Sala de Casación Social, es decir el tramite y aprobación de parte del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos (creado y cuya existencia se comenzó a reconocer o se le dio publicidad fue a partir de febrero del año 2003), sin embargo la Sala Social, en las distintas sentencias, en las que todas se pueden señalar como con carácter vinculantes, ha sido conteste y pacifica en afirmar lo siguiente, sentencia No. 605 de fecha 26 de marzo de 2007, que indicó:

En cuanto al beneficio de jubilación, se evidencia de las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 9-14 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, que en fecha 24 de enero de 2003 suscribió el actor en su carácter de director de la Junta Directiva de INTEVEP, conjuntamente con su presidente y otros directores acta de entrega de la totalidad de las instalaciones de la mencionada empresa a los ciudadanos designados como presidente y directores de la nueva junta directiva encargada de la reestructuración de INTEVEP. En el particular primero del acta en cuestión se señala que los directores salientes a partir de ese momento quedaban a la disposición de la empresa hasta la fecha efectiva de sus jubilaciones, las cuales habían sido aprobadas y se encontraban en proceso administrativo.

Llama la atención que fue 4 días antes, específicamente el 20 de enero del mismo año cuando el actor, integrante de la junta directiva, le solicitó al Presidente de Intevep, también integrante de la junta directiva, acogerse al plan de jubilación de Petróleos de Venezuela con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 fecha en la cumplía 22,1 años de servicios en PDVSA y sus filiales. Al pie de esta comunicación reposan varias firmas en señal de haber recibido la misma, entre las cuales se refleja una palabra que pareciera leerse “aprobado”, y se observa la rúbrica del ciudadano A.R.A., quien para la fecha fungía como presidente de la industria petrolera; seguida a la aludida firma se observa la fecha 20-01-2003, es decir, la misma fecha de la solicitud. Lo anterior, se constata de la prueba documental que riela al folio 29, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. En torno al particular, es menester destacar que el simple uso de la lógica más elemental y de las máximas de experiencia, permite concluir que no puede entenderse esta firma como el otorgamiento del beneficio de jubilación pretendido.

Posteriormente, mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003, la cual cursa al folio 30 del cuaderno de recaudos N° 1, el ciudadano F.G., Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, le informa al actor que su solicitud de jubilación de fecha 20 de enero de 2003 fue aprobada y que una vez reestablecidos los sistemas automatizados de administración de personal se comunicarían con él a fin de iniciar los procesos administrativos correspondientes, quedando en consecuencia relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación inherente a la labor desempeñada en la corporación.

Por otra parte, en fecha 25 de febrero de 2003, el actor solicita una constancia al nuevo presidente de la empresa en la que se hace constar que el actor se acogió al plan de jubilación a partir del 1 de febrero de 2003 y que para el momento de su jubilación se desempeñaba como Director de PDVSA Intevep, S.A., ello se constata al folio 8 del cuaderno de recaudos Nº 1.

Así las cosas, en lo que respecta al beneficio de jubilación y los conceptos reclamados por el actor que se derivan del mismo, es menester señalar que en casos análogos al de marras, ya esta Sala ha establecido el criterio contenido en la decisión que a continuación se transcribe, el cual se ratifica en el presente caso y es del tenor siguiente:

Sobre la problemática planteada con ocasión de las jubilaciones prematuras solicitadas por trabajadores de la industria petrolera a raíz del ‘paro petrolero’ del 2002, la Sala dictaminó en el fallo Nº 1.064 citado por el formalizante, lo siguiente:

La disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación. (omisis) (sic).

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa.

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

• La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A. (Resaltado de la Sala).

Cuando se interpreta una norma, debe hacerse en su integridad y no en forma parcial, por lo cual para establecer los requisitos para optar por la jubilación prematura, se debe examinar todo el literal b).

De la trascripción realizada se desprende que el Plan de Jubilaciones en su artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b). La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en error de interpretación de la cláusula 4.1.4 del Plan de Jubilaciones denunciado.

Esa interpretación ha sido reiterada por la Sala, entre otros, en fallos Nº 1.190 del 14-07-06, Nº 1.196 de fecha 26-07-06 y Nº 1.206 del 31-07-06, y conforme a la misma, que en esta oportunidad se ratifica, incurrió el sentenciador de la recurrida en el error que se le imputa respecto de la citada cláusula del Plan de Jubilaciones mencionado, determinante para la concesión en el fallo de ese beneficio; en virtud de lo cual, resulta procedente esta denuncia. Así se declara.

(Omissis)

En relación con la procedencia del beneficio de jubilación y peticiones accesorias, el actor promovió: en copia fotostática, con promoción asimismo de la exhibición del original, carta de fecha 20-01-03, dirigida por él al Presidente de PDVSA, solicitándole la concesión del beneficio de jubilación, cuyas pruebas quedaron fuera del debate al no ser admitidas por el Tribunal de Juicio y no ejercerse apelación en contra de la providencia respectiva; correspondencia de fecha 07-02-03, dirigida al actor por el Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA, participándole la aprobación de su solicitud de jubilación, la cual, luego de establecida su autenticidad mediante la prueba de cotejo, demuestra esa participación; copias de cinco correspondencias de fecha 06-01-04, dirigidas por el actor al Presidente y otros funcionarios de PDVSA, con sellos de recepción de ésta, las cuales demuestran gestiones realizadas por él en relación con la jubilación que había solicitado; copias del Plan de Jubilación y modificación del mismo, consignado también en la exhibición que igualmente promovió, demostrativos de las condiciones relativas a la jubilaciones previstas para el personal de la empresa; copia del Acta de la Asamblea de PDVSA de fecha 07 de diciembre de 2002, consignada en la exhibición que igualmente promovió, demostrativa de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la empresa con ocasión del paro petrolero de 2002; Memorando de fecha 07-02-03 dirigido por el Presidente de la empresa al personal de la misma, demostrativo del nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Desarrollo Ejecutivo de PDVSA; y copia de la cédula de identidad del demandante, demostrativa de su edad como apta para acogerse al beneficio de jubilación prematura.

La decisión apelada estableció que resultó demostrada la aprobación de la jubilación del actor con las referidas cartas de solicitud de jubilación, memorando de nombramiento de F.G.C. como Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, y comunicación de éste al actor participándole tal aprobación. La parte demandada, se señala, no logró desvirtuar esas pruebas documentales ni tampoco las facultades del Gerente Corporativo de Remuneración y desarrollo para aprobar la jubilación prematura solicitada por el demandante.

Ahora bien, como se explicó al resolver el recurso de casación, la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea esta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación.

Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada situación determinada

.

De acuerdo a lo anteriormente dicho, se entiende que no obstante que, lo único que quedo pendiente por realizar era el tramite correspondiente al Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, sin embargo la Sala Social, declarando con lugar un Recurso ejercido contra una decisión y, ha sido diáfana al señalar que al no haber estar sometida la solicitud al Comité de Reestructuración, no cabía entenderse que se habría aprobado la jubilación prematura e indicó lo siguiente:

En el caso, no se discute que el actor llenase los requisitos para solicitar la jubilación prematura, y que efectivamente remitió comunicaciones en ese sentido al Presidente y otros funcionarios de la empresa, en enero de 2003. Por otra parte, quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, participó al actor que su solicitud había sido aprobada, y que, según memorando del Presidente de la empresa dirigido a todo el personal, este Gerente fue designado para atender las responsabilidades de atención integral al personal ejecutivo de la corporación.

No obstante, también consta que en virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 7 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En ese orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación solicitada por el demandante debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no consta de manera fehaciente en el expediente, pues en éste sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador al respecto.

Vistas esas consideraciones, no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un designado Gerente de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la empresa, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente al resolver el recurso, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura; motivo por el cual, resultan improcedentes la solicitud de dicho beneficio con el pago de los meses ya transcurridos, y los petitorios accesorios al mismo, como la bonificación de fin de año, la pensión temporal y los beneficios contenidos en los planes de previsión para los trabajadores activos y jubilados. Así se decide.

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

De lo anterior deviene forzoso declarar improcedente el beneficio de jubilación peticionado por el actor, toda vez que para que éste procediera debió contar con la explícita aprobación del Presidente de PDVSA para ese momento, Dr. A.R.A., lo cual no fue probado en el presente proceso. Así se decide.”

La empresa demandada consignó en el cuaderno de recaudos N° 2 en las actas del presente expediente, un ejemplar donde aparece el membrete del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) suscribe en fecha 17 de febrero del año 2003, pero suscrita por los Sres. A.R.A. y F.G.C. por haberse disuelto el RYDE y asumiendo sus facultades A.R.A., en la cual se indicaba que había sido sometida a la consideración la solicitud de jubilación prematura a la ciudadana I.B.F. a partir del primero de marzo de 2003 y la misma había sido aprobada y adicionalmente se acordó previo a la efectividad de la jubilación, reincorporarla a la nómina y cancelarle los salarios correspondientes a los meses de diciembre 2002, enero y febrero de 2003.

Ahora bien, en el caso subjudice, esta alzada esta limitada por lo que se denomina, la doctrina del precedente judicial, en consecuencia de acuerdo a la doctrina ut supra transcrita, no queda mas, sino declarar que no es procedente el beneficio de jubilación en razón de lo anteriormente dicho y dejando en cuanto a los hechos establecido que el ciudadano A.R.A. estampo su rubrica en la aprobación a la solicitud de la jubilación del actor y que el único requisito que faltaba era el correspondiente tramite ante el Comité de Reestructuración de Recursos humanos, no obstante es importante destacar que la propia empresa demandada trajo a los autos una aprobación por jubilación prematura de I.B.F., que solo fue sometida a la reunión de A.R.A. y F.G.C. (folio 41 del Cuaderno de Recaudos N° 3). Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.P.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de abril de 2007, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y JUBILACION., interpuesta por el ciudadano C.A.J.L. contra INTEVEP S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A.; en consecuencia, SEGUNDO: Se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 09 de abril de 2007, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y JUBILACION., interpuesta por el ciudadano C.A.J.L. contra INTEVEP S.A Y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., P.D.V.S.A. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme al artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000855

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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