Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 29 de julio de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000085

PARTE DEMANDANTE: C.A.L.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.570.723.

COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados Z.M.R. y V.A.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreaboagodo bajo los N° 66.658 y 68.336, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN, C.A).

APODERADO PARTE DEMANDADA: E.H., J.A.B. y Y.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 175.003, 22.573 y 87.050 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

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ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano C.A. L.ICETT GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.570.723, asistido por la abogada Z.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.658, contra la entidad de trabajo TRANSORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del anterior Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1981, bajo el Nº 17, tomo 16 A Sgdo; por motivo del Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, siendo admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de febrero del 2013.

Le correspondió conocer por distribución en fase de mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es instalada la audiencia preliminar en fecha 01 de julio del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, luego de sucesivas prolongaciones culmina dicha fase en fecha 01 de abril del 2014, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos, remitiendo el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

La fase contradictoria le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad procesal se admitieron las pruebas y fijó la audiencia pública de juicio, mediante auto de fecha 12 de junio del 2014 a solicitud de parte se difiere la audiencia.

Riela al folio 70 de la segunda pieza del expediente, auto de diferimiento de la audiencia a solicitud de parte.

En fecha 04 de noviembre del 2014, quien suscribe con el carácter de juez a cargo del tribunal se aboca de oficio al conocimiento de la causa, se procedió a notificar a las partes en garantía al derecho a la defensa e igualdad procesal.

En fecha 14 de julio del 2015 fue celebrada la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora representado por la abogada V.A. con Inpreabogado Nº 68.336 en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, conforme se evidencia del poder apud acta que riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del abogado YONHNY LOEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050, en su carácter de coapoderado judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los autos. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el tercer día hábil siguiente a las 11:00 a.m, en la oportunidad fijada al efecto, en fecha 17 de julio del 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

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ALEGACIONES DE LAS PARTES

Alega la parte actora que en fecha 08 de diciembre de 2009, inicio relación laboral a tiempo indeterminado con la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A (TRANSCOBAN), en el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD cuya actividad consistía en prestar servicio de vigilancia en las instalaciones de PETROZUMANO, C.A, cliente de su patrono.

Que la jornada de trabajo era 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso es decir (24x24), en un horario de siete de la mañana (07:00 a.m) concluyendo a las siete de la mañana del día siguiente, (07:00 a.m), con un dia de descanso intercalado.

Que la relación de trabajo culmino el 24 de abril del 2012 por despido, que se le exigió la firma de la carta de renuncia endecha 30 de abril del referido año para cancelarle las prestaciones sociales por el monto de Bs. 16.660,25 que le fue cancelado mediante cheque N° 00454169 de fecha 24/04/2012, contra la cuenta corriente Nº 0108-0948-73-010003753 del Banco Provincial.

Que tenía un tiempo de viaje de dos horas, una hora para la ida y una hora para la vuelta dado a que se trasladaba desde la ciudad de El Tigre hasta el sector conocido como batería 6 vía Maturín del Estado Monagas.

Que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

Que su salario básico mensual devengado fue de:

- Diciembre a Marzo del 2010, Bs. 967,07, salario diario Bs. 32,24.

- Marzo a Agosto 2010, Bs. 1.064,25 y diario Bs. 35,48.

- Septiembre 2010 al mes de Abril 2011, Bs. 1.223,89. Salario diario Bs. 40,80.

- Mayo al mes de Agosto 2011, Bs. 1.407,47 y salario diario de Bs. 46,92.

- Septiembre a Abril del 2012. Bs. 1.548,21 y salario diario Bs. 51,61.

Que al salario normal no se le tomaron en cuenta diversos conceptos que se estaban generando en consideración a la jornada de trabajo cumplida y que eran cancelados de forma regular y permanente tales como horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viaje diurno, bono nocturno, días libres trabajados, día nacional y domingos trabajados, con incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de antigüedad. Que el salario no le fue pagado en forma debida.

Que el salario normal que debió percibir es el siguiente:

- Diciembre 2009 a Marzo del 2010, Bs. 4.003,67, salario diario Bs. 133,46.

- Marzo a Agosto 2010, Bs. 4.406,00 y diario Bs. 146,87.

- Septiembre 2010 al mes de Abril 2011, Bs. 5.066,90. Salario diario Bs. 168,90.

- Mayo al mes de Agosto 2011, Bs. 5.826,93 y salario diario de Bs. 194,23.

- Septiembre a Abril del 2012. Bs. 6.409,59 y salario diario Bs. 213,65.

Que el cálculo del salario integral es de la suma de alícuota de utilidades de sesenta (60) días de salario normal y siete días del bono vacacional anualmente acumulativo por año hasta 21.

Reclamó los siguientes montos y conceptos:

Retroactivo Salaria Bs. 30.367,62.

Retroactivo de Utilidades por diferencia de salario Bs. 21.037,72.

Retroactivo de Vacaciones por Diferencia de Salario Bs. 6.290,39.

Retroactivo de Bono Vacacional por Diferencia de Salario Bs. 3.173,18.

Antigüedad Art 108: 141 días de salario integral Bs. 30.826,23.

Intereses de Antigüedad Bs. 6.326,41.

Vacaciones Vencidas no Disfrutadas año 2011, Bs. 3.418,45.

Bono Vacacional Vencido No Disfrutado Bs. 2011, Bs. 1.709,22.

06 días de Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.210,70

02 días de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 640,96.

Utilidades Fraccionadas año 2012, Bs. 4.273,06.

Preaviso Bs. 6.409,59. Art. 104 LOT.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125 LOT, Bs. 15.276,19.

Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 15.276,19.

Reclamando un monto de Bs. 145.736,60, que previa deducción de Bs. 16.660,25 por adelanto de prestaciones sociales, reclamando la diferencia de Ciento veintinueve mil setenta y seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 129.076,35).

Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, reclamo honorarios profesionales por el monto de Bs. 38.722,90 y estimo la demanda por el monto total de Ciento sesenta y siete mil setecientos veintidós bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 167.722,99).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda, admite la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, circunstancias que quedan fuera del debate probatorio.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, por la que considero infundada la diferencia de los cálculos en la liquidación de prestaciones sociales pagadas, rechazo que se le deban al actor conceptos laborales y diferencias y cualquier tipo de indemnización por renuncia justificada, negó y rechazo la jornada alegada por el actor de 24 horas, alegando que fue de 12 horas incluyendo el tiempo de descanso.

Niega que la renuncia del trabajador haya sido justificada, alega que la renuncia del trabajador fue de manera voluntaria a través de su carta de renuncia, por lo que niega el concepto de preaviso, la indemnización sustitutiva de preaviso y el despido injustificado.

Negó, rechazo y contradijo que deba el retroactivo salarial; retroactivo de utilidades, vacaciones y bono vacacional por diferencia de salario; el monto por antigüedad e intereses de antigüedad.

Del mismo modo negó el concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado prestando servicio de vigilancia, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario básico, el régimen jurídico invocado por el demandante establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Resultó admitido el salario básico y normal al no expresar el rechazo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio los conceptos tales como a) antigüedad e intereses de antigüedad, b) retroactivo de salario, c) retroactivo de utilidades, de vacaciones y bono vacacional por diferencia de salario, d) vacaciones y bono vacacional vencidas no disfrutadas, e) vacaciones y bono vacacional fraccionadas, f) utilidades fraccionadas, g) la jornada de trabajo, h) preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados, a excepción de las incidencias salariales por domingos, feriados y días libres trabajados, el despido injustificado, cuya carga de la prueba le corresponde al actor.

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A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

Este tribunal conforme a los principios procesales que rigen el sistema probatorio de comunidad y exhaustividad de la prueba procede a la apreciación y valoración en el siguiente orden.

PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

.- Marcado “A1 a la “A31”” Instrumentos relacionados con Recibos de Pago de salario, del análisis de esta documental se evidencia el salario, básico, las incidencias salariales por horas extras diurnas, bono nocturno, tiempo de viaje diurno y tiempo de viaje nocturno, día libre trabajado, domingos laborados y recargo del domingos laborados, el cargo desempeñado por el actor, y deducciones de seguro social obligatorio, paro forzoso y política habitacional, la parte actora señaló que no se pagaron los conceptos que integran el salario normal en base a la jornada laborada por lo que la parte contraria señaló que de dichos instrumentales se evidencia el pago del régimen diurno y nocturno; al no ser impugnadas por la parte demandada, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le atribuye valor probatorio. Y así se establece.

.- Marcado “B”, instrumento relacionado con planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual evidencia el tiempo efectivo de servicio, el monto recibido por el trabajador por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la parte promoverte en su objeto manifestó que no se tomó en cuenta para su calculo lo concerniente a la jornada, y al no ser impugnado por la parte contraria, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

.- Marcado “C” Instrumento relacionado con fotocopia de Cheque Nº 00454169. Del cual se evidencia el monto pagado al trabajador la cual guarda relación con el monto expresado en la documental marcada “B” valorada por este tribunal, y al no haber sido objetado por las partes este tribunal le atribuye valor probatorio en cuanto al monto expresado conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

.- Fue promovido carnet de trabajo. Cuya instrumental prueba la relación de trabajo la cual no se encuentra controvertida por consiguiente se excluye del debate probatorio. Y así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se ordenó a la entidad de trabajo demandada a la exhibición de los siguientes instrumentos:

El legajo de recibos de pagos de salario que fueron consignados marcados A1 a la A31 y original de la planilla de liquidación marcado “B”, la parte demandada señaló que se encuentran consignados en el expediente y fueron reconocidos y se tengan por exhibidos, la parte promovente no objeta lo expuesto por la demandada que en la planilla de liquidación no le fue pagado conforme a lo devengado. Este tribunal observa que la exhibición requerida se refiere a los instrumentos recibos de pagos y planilla de liquidación que fueron evacuados precedentemente y al no ser desconocidos por las partes les fue atribuido valor probatorio. Y en cuanto al Libro de Registro de Horas Extraordinarias, y Libro de Registro de Vacaciones ambos en el periodo comprendido entre el 08 de diciembre del 2009 hasta el 30 de abril del 2012;

La parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, manifestó no exhibir el libro de horas extras por cuanto las mismas se encuentran comprendidas en los recibos de pago, no exhibe el libro de vacaciones señala que se encuentran comprendidas en la planilla de liquidación. La parte promovente pidió que al no ser exhibidos se tengan por hecho cierto las horas extras diurnas y nocturnas y las vacaciones reclamadas; Este tribunal de la apreciación de este medio probatorio, observa que en relación a las obligaciones del patrono conforme a los artículos 209 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar dichos libros, aunado a que quedó demostrado de los recibos de pagos que el trabajador prestó servicio fuera de los limites de la jornada, debiéndose aplicar la consecuencia jurídica de considerar que el trabajador laboro horas extras y no disfrutó del periodo de vacaciones reclamadas. En consecuencia se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Y así se deja establecido.

PRUEBA DE INFORME.

Se ordenó oficiar al Banco Provincial, ubicado en la Avenida F.d.M., edificio Banco Provincial de esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre el monto y fecha de emisión del cheque girado al trabajador demandante, cuyas resultas se encuentran incorporadas al expediente al folio 27 al 29 de la segunda pieza del expediente, es de observarse que los datos suministrados por la referida entidad bancaria se relacionan con la documental marcada “C” que riela al folio 111 de la primera pieza contentivo del cheque recibido por el trabajador, la parte promovente señalo que con esta prueba demuestra que fue emitido en fecha 24-04-12, antes de la culminación de la relación laboral, este tribunal al apreciar la información de la entidad bancaria evidencia que al folio 29 de la segunda pieza riela copia del referido efecto cambiario y que al reverso se evidencia el cobro del mismo en fecha 30 de abril del 2012, al no ser objetado por la parte contraria, este tribunal le da valor probatorio conforme al articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto la prueba de informes emanado de Departamento control de los servicios de vigilancia contratada-gerencia corporativa de prevención y control de perdidas- PDVSA- FILIAL PETROZUMANO, S.A.; la parte promovente solicitó que se informe sobre la fecha de inicio y culminación de la contratación entre la demandada TRANSCOMBAN, C.A Y Petrozumano o cualquiera otra filial de PDVSA, S.A, el rol de guardia establecido para la vigilancia y si el demandante presto servicios para la planta compresora zumo, cuyas resultas se encuentran incorporadas al expediente a los folios 122 al 125 de la segunda pieza, evidenciándose de las resultas que el contrato de servicio entre petrozumano y la demandada inició el 26 de abril del 2010 y culminó en fecha 13 de octubre del año 2011, y que el trabajador prestó servicio par la demandada ocupando el cargo de vigilante en la estación de descarga Batería 17, área operacional de la empresa mixta Petrozumano, S.A, así como el rol de guardia establecido para la vigilancia de la empresa Transporte y Comunicaciones Banvenez, C.A era de 12 horas, pudiendo ser de 24x24. La patre promovente pretende probar el despido masivo de los trabajadores y la parte contraria Argumentó que dicha prueba evidencia la jornada de 12 horas y no de 24 horas, evidenciándose que la jornada de trabajo podía ser realizada indistintamente en jornadas de 12 o bajo el sistema de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, al no ser impugnado por la parte contraria, este tribunal le atribuye valor probatorio, conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

TESTIMONIALES

Fueron promovidos los ciudadanos D.N., S.H., J.H. y E.O., titulares de la cédula de identidad N° 12.016.724, 4.034.752, 14.640.920 y 5.984.013, respectivamente, en la oportunidad de su evacuación solo compareció a rendir testimonio el ciudadano S.E.H.C., antes identificado, este testigo declaró haber demandado el cobro de sus prestaciones sociales que recibió un pago menor al reclamado, en su testimonial expuso hechos propios de su relación laboral con la demandada lo que permite inferir parcialidad hacia la parte promovente, en consecuencia, este Tribunal no le atribuye valor probatorio. En relación a los otros ciudadanos promovidos como testigos al quedar desiertos no hay pronunciamiento sobre su apreciación. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

Fue promovido Instrumento relacionado con Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales, que rielan a los folios 115 al 116 se relaciona su contendió con la documental que riela al folio 110 de la primera pieza y del cual se le dio valor probatorio al ser reconocido por las partes. Y así se decide.

Al folio 117 instrumento relacionado con recibo de pago del bono de alimentación, no fue objetado por la parte contraria, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se establece.

En cuanto los recibos de pago de salario promovidos en su legajo marcado “C” que rielan a los folios 118 al 170 del expediente, manifiesta la parte promovente que prueban el pago de la jornada de 12 horas y beneficios, así como el pago de vacaciones; los cuales no fueron impugnados por la parte actora solo objeta que no recibió el pago conforme a la jornada alegada y que no disfrutó de las vacaciones; en la apreciación de estos instrumentos guardan relación con los recibos de pagos valorados previamente que rielan a los folios 79 al 109, en los mismos se evidencia los conceptos salariales devengados por el actor, en cuanto a horas extras pagadas, tiempo de viaje, bono nocturno, domingos laborados y su recargo, de igual manera que fueron generados con carácter regular y permanente, en consecuencia este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En cuanto al Marcado “D” se refiere a Instrumentos relacionado con recibos de Pago de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, de dichos instrumentos se evidencia el pago de estos conceptos al término de la relación laboral, observándose que la base de cálculo del bono vacacional vencido y fraccionado es a salario básico de Bs. 51,61. Por cuanto la parte contraria no lo desconoce se le atribuye valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

En relación al documental marcado “E”, que riela a los folios 172 al 175 se refiere al pago de utilidades año 2010 y 2011, no fue objetado por la parte contraria por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.-

Sobre la carta de renuncia marcada con la letra “F”, la parte promovente sustenta el alegato de que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria del trabajador, la parte contraria no desconoce el contenido ni la rubrica, se limita impugnarla por violencia y dolo; este tribunal observa que por cuanto la parte demandante no ejercio debidamente el control activo de la prueba en relación a señalar el medio probatorio que pruebe el vicio del consentimiento por violencia o coacción, este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya consecuencia es demostrar que la relación laboral culmino por renuencia voluntaria del trabajador. Y así se establece.

En la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, incorporada al folio 27 al 68 de la segunda Pieza del expediente. La parte promovente pretende probar el pago de los salarios y conceptos devengados por el trabajador, las vacaciones, utilidades, adelantos de prestaciones e intereses, sin ser objetadas por la parte contraria. Del análisis del informe del banco se evidencia que los montos depositados a la cuenta nomina del trabajador demandante guardan relación con los montos de los salarios comprendidos en los recibos de pago, y al no ser impugnado por la parte contraria este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En relación a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, la misma quedo desistida por incomparecencia de la parte promovente a la evacuación anticipada del medio probatorio, conforme se evidencia del folio 80 de la segunda pieza del expediente por consiguiente nada tiene este tribunal que emitir pronunciamiento sobre su apreciación. Y así se establece.

- V-

MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente juicio se contrae a la reclamación del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, dentro de los cuales se comprenden diferencias de las bases salariales por la jornada alegada por el trabajador de 24x24, para conformar el salario normal, que inciden en el calculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad. A este tenor los artículos 89, 90, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía al hecho social trabajo que goza de la protección del Estado al instituir que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Señalando como principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; la protección a la jornada de trabajo, al establecer sus limites en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y en el artículo 92 del texto fundamental se establece la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio.

De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo de 1997 con vigencia rationae tempore, procede a revisar los conceptos reclamados.

En relación a los hechos controvertidos referente a la forma de culminación de la relación laboral este tribunal al apreciar el instrumento relacionado con la carta de renuncia elaborada y firmada por el trabajador quien tenia la carga de probar los hechos alegados referidos al dolo y violencia para suscribir la carta de renuncia, de manera pues que al no haber propuesto el medio probatorio que sustente su afirmación, no obstante de no haber desconocido el contenido y firma de la documental, conduce a quien se pronuncia a considerar que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria del trabajador . Y así se establece.

Con relación al hecho controvertido de la jornada de trabajo de 24x24 alegada por la parte actora, la misma resulto controvertida, y conforme al articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada al señalar una jornada de 12 horas, le correspondió la carga de la prueba, sin que se desvirtúe de las pruebas aportadas la jornada alegada por el trabajador, toda vez que se constata de los recibos de pagos que el actor laboró jornadas diurnas, horas extras diurnas y el pago del bono nocturno por jornada nocturna en forma regular y permanente; lo cual al concatenarse con la prueba de informe emanada de la empresa Petrozumano, S.A, en la que se indica que los roles de guardia eran de 12 horas y de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, así como el lugar donde presto servicio el trabajador en la estación de Descarga Batería 17, área operacional de la empresa mixta Petrozumano, S.A, en consecuencia queda demostrada la jornada de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso. Y así se decide.-

Ahora bien, para la resolución de la controversia se toman en consideración el artículo 90 del texto fundamental en relación a la jornada de trabajo establece: La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. (sic).

Del mismo modo el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia rationae tempores en relación a la jornada establece. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. (sic).

En el artículo 195 L.O.T: (…)

Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m y las 7:00 p.m;

La jornada nocturna, la cumplida entre las 7:00 p.m y las 5:00 a.m, la jornada mixta la que comprende periodos de trabajo diurnos y nocturnos. (sic).

De los alegatos y de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes al juicio, se constata que el actor prestó servicios en el cargo de oficial de seguridad donde llevan a cabo funciones de vigilancia, la cual no ha sido controvertida durante el proceso; en consecuencia, dada la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, se debe cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, que establece:

En el artículo 198 se establece: No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

(…)

  1. los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo.

(sic)

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Este tribunal para verificar la procedencia de la diferencia salarial alegada por el actor procede a examinar del mismo modo los artículo 201 y 206 de L.OT, los cuales establecen:

En el artículo 202 se establece: Cuando el trabajo sea necesariamente continúo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un periodo de ocho semanas, no exceda de dichos límites.

Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

En este sentido es de observarse que al haber quedado determinado la jornada de trabajo y los conceptos salariales percibidos por el trabajador se le adicionan al salario básico mensual los conceptos salariales pagados producto de la prestación del servicio en circunstancias excepcionales como las horas extras, tiempo de viaje, domingos laborados, bono nocturno, feriados trabajados y días de descanso laborados, cuya determinación y estimación de los recibos de pago conducen a quien decide que las bases salariales determinadas por el actor resultan procedente en derecho. En este sentido, cabe destacar que los conceptos salariales pagados adicionados al salario básico conforman el salario normal devengado de conformidad al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al resultar conceptos percibidos de carácter regular y permanente.

A continuación, este tribunal procede a determinar los conceptos reclamados por el actor:

Cargo: Oficial de Seguridad.

Fecha de inicio: 08-12-2010

Fecha de culminación: 30-04-2012

Tiempo de servicio prestado: 02 años, 04 meses y 22 días.

Por cuanto la arte demandada no logro desvirtuar la jornada de trabajo alegada por el actor y al no expresar los motivos del rechazo ni desvirtuar con las pruebas aportadas las bases salariales estimadas por el demandante; queda establecido el salario básico mensual alegado el actor fue de Bs.1.548,21, salario normal mensual Bs. 6.409,59 y normal diario Bs. .213,65

Determinado el salario normal, corresponde a este Tribunal establecer salario integral. El mismo resulta de la sumatoria del salario normal diario la alícuota de utilidades y del bono vacacional, para calcular la alícuota de utilidades se multiplica salario normal diario por 60 dial que es la base de calculo alegada por el demandante la cual no fue rechazada en la contestación de la demanda y su resultado se divide entre 360 días; es decir salario diario Bs. 213,65x60/360=35,60. Del mismo modo la alícuota del bono vacacional resulta de multiplicar el salario normal diario Bs. 213,65 por 9 días entre 360=5,34, siendo el ultimo salario integral de Bs. 254,59. Y queda establecido.

Establecido el salario se procede a considerar los conceptos reclamados los cuales resulte su condena.

ANTIGÜEDAD: Por el periodo de 2 años, 4 meses y 22 días le corresponde 130 días de salario integral estimado por el actor en cada periodo de la relación laboral de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador tiene derecho a cinco días de antigüedad después del tercer mes de trabajo ininterrumpido. El cual se determina en base al siguiente periodo:

PRIMER AÑO 45 DIAS:

-ABRIL a AGOSTO DEL 2010, SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 4.406,00, salario diario Bs. 146,86, alícuota de utilidades = salario básico diario por 60 días/360= Bs. 24,47 y alícuota de bono vacacional = salario básico diario por 7 días del primer año entre 360= Bs. 2,85, y el salario integral resultante de Bs.174,17X25 días=Bs. 4.354,50.

-SEPTIEMBRE a DICIEMBRE 2010, SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 5.066,90, salario diario Bs. 168,89, alícuota de utilidades Bs. 28,14 y alícuota de bono vacacional 3,28, salario integral de Bs. 200,31X20 días = Bs. 4.006,20.

SEGUNDO AÑO 60 DIAS MAS 2 DIAS ADICIONALES

-ENERO A ABRIL 2011, SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 5.066,90, salario diario Bs. 168,89, alícuota de utilidades 28,14 y alícuota de bono vacacional 3,75, salario integral de Bs.200,78X20=Bs. 4.015,60.

-MAYO A DICIEMBRE 2011, SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 6.409,59, salario diario Bs. 213,65, alícuota de utilidades 35,60 y alícuota del bono vacacional 4,74, salario integral de Bs. 254,00X42=Bs. 10.668,00.

-ENERO A ABRIL 2012, SALARIO NORMAL MENSUAL Bs. 6.409,59 salario diario Bs. 213,65, alícuota de utilidades 35,60 y alícuota del bono vacacional 5,34, salario integral de Bs. 254,59X23=Bs. 5.855,57

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar por concepto de antigüedad la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 28.899,87)

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS AÑOS 2010-2011, conforme al artículo 224 de la LOT, no se evidencia del material probatorio que el actor haya disfrutado del periodo de vacaciones, toda vez que de los recibos de pago aportados por la parte actora que riela al folio 95 de la primera pieza del expediente consta el pago de vacaciones y al folio 18 el pago de salarios y conceptos generados por la prestación efectiva del servicio, y ante la no exhibición del libro de vacaciones llevados por la demandada se constata que el actor no disfrutó del periodo de vacaciones, en consecuencia se declara procedente su pago, se condena a la demandada a cancelar al demandante por este concepto 16 días de vacaciones al ultimo salario normal de Bs. 213,65= Bs. 3.418,40.

BONO VACACIONAL VENCIDO año 2010-2011: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 Y 224 de la LOT, el trabajador es acreedor para el segundo año de vigencia de la relación laboral de 8 días de bono vacacional a salario normal de Bs. 213,65= Bs. 1.709,20 por no haber gozado su disfrute oportunamente.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2012: A partir del mes de enero del año 2012 iniciaba el tercer año de la relación laboral para lo cual le correspondería al trabajador 17 días de vacaciones y 9 días del bono vacacional pero como no culminó el tercer año le corresponde la fracción conforme a lo establecido en el artículo 225 de la LOT, le corresponde la fracción de 4 meses, así tenemos que para su calculo se multiplica 4 meses por 17 días entre 12 meses, es decir 4x17/12= 5.66 días de salario normal de Bs. 213,65= Bs. 1.210,68, y del bono vacacional fraccionado se realiza la siguiente operación se multiplica 4x9dias/12 meses=3,00 días a salario normal diario de Bs. 213,65 = Bs. 640,95. Para un total condenado por estos conceptos la cantidad de Bs. 1.851,63 Y así queda establecido.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012: El actor reclamo este concepto en base a la fracción de veinte días de salario normal de Bs. 213,65, por cuanto quedo admitido conforme a la contestación de la demanda que el actor percibía las utilidades sobre la base de sesenta días anuales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia para el tiempo de la relación laboral, se condena a la demandada a cancelar la fracción de cuatro meses del último salario normal es decir 20X213,65 = Bs. 4.273,06. Y así queda establecido.

PREAVISO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO previsto en el literal c) del artículo 104 y 125 de la LOT, En cuanto a estos conceptos, quedo precedentemente establecido que el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador del mismo modo se evidencia del documental carta de renuncia que riela al folio 176 de la primera pieza del expediente que el trabajador declaró haber laborado el preaviso, en consecuencia se declara improcedente el concepto reclamado Y así se establece.-

RETROACTIVO SALARIAL: La parte actora reclamó el pago de la diferencia resultante de los conceptos cancelados parcialmente que con el carácter regular y permanente conforman el salario normal del trabajador, la parte demandada negó y rechazó el concepto sin fundamentar los motivos del rechazo, este juzgador de la revisión de los recibos de pagos aportados por ambas partes que riela a los folios 79 al 109 y 118 al 169 de la primera pieza del expediente evidencia que los conceptos de horas extras diurnas, bono nocturno tiempo de viaje diurno y tiempo de viaje nocturno, no fueron cancelados bajo la base legal conforme a las disposiciones de la normativa legal, en consecuencia este juzgador considera procedente su pago cuyo recalculo deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: El experto designado para tal fin por el tribunal de ejecución deberá adicionarle al salario básico devengado en cada periodo de la relación laboral el incremento del 50% de la hora extra cancelada, para calcular el valor del salario hora deberá dividir el salario básico diario en cada periodo de la relación laboral entre 8 horas cuyo resultado es el valor del salario hora, debiendo adicionársele el recargo del 50% de la hora extra y al bono nocturno se le adiciona el 30 % de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 156 de la LOT, en cuanto al tiempo de viaje nocturno deberá tomar el valor del salario hora por los días cancelados por tiempo de viaje para determinar la diferencia del concepto generado y cancelado por la empresa; El experto deberá tomar en consideración los recibos de pagos aportados por las partes, pudiendo examinar en la empresa demandada los registros o documentos necesarios de aquellos períodos que no consten en autos para garantizar las resultas de dicha experticia. Asimismo, el experto deberá recalcular de los recibos de pagos los días domingos y feriados trabajados, toda vez que fueron pagados a salario básico con el recargo correspondiente, apreciándose diferencia salarial puesto a que debieron ser cancelados a salario normal, para determinar el salario normal para el pago de estos conceptos deberá adicionársele al salario básico lo devengado por horas extras, bono nocturno y tiempo de viaje, cuyo resultado será la base de calculo de los domingos, descansos trabajados y feriados trabajados. Así se establece.

En cuanto al concepto RETROACTIVO DE UTILIDADES, RETROACTIVO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR DIFERENCIA DE SALARIOS, este tribunal constata que quedo demostrado que la demandada cancela sesenta días de salario normal por concepto de utilidades anuales al no rechazar expresamente en la contestación de la demanda, por cuanto quedó establecido las bases salariales alegadas por el actor le correspondía para el año 2010, sesenta 60 días de salario normal de Bs. 5066,90, = Bs. 10.133,80 y para el año 2011, a salario normal de Bs. 6.409,59 = Bs. 12.819,00, en consecuencia de las documentales aportadas a los folios 173 y 175 de la primera pieza del expediente se verifica que le fue pagado al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 2.413,90 en el año 2010 y del año 2011 Bs. 3.067,74, debiendo deducir dicha cantidad al monto que le corresponde, resultando un diferencia de Bs. 17.476,16. Asimismo, en cuanto a las vacaciones del año 2011 le correspondían 16 mas 8 días de bono vacacional = 24 días de salario normal de Bs. 213,65 = Bs. 5.127,60 y conforme se evidencia al folio 95 de la primera pieza del expediente el pago de vacaciones debiendo deducírsele el monto de Bs. 1.547,93 resultando un a diferencia a favor del demandante de Bs. 3.579,67, condenándose a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de Bs. 21.055,83. Y así se establece.

Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se pretenden los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

Los conceptos antes especificados y discriminados por el cual se procede a su condena suman un monto a favor del demandante de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 61.208,00) debiendo deducírsele a dicho monto la cantidad de Bs.16.660,25 mas un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 5.521,71 que riela al folio 158 de la primera pieza del expediente, recibidos por el demandante, arrojando un monto condenado a favor del demandante de TREINTA Y NUEVE VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 39.025,98) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano C.A.L.G., más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.

La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además el experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.L.G., titular de la Cédula de identidad Nº 13.570.723, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN, C.A) por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN, C.A) a pagar a la demandante ciudadano C.A.L.G., antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago DE DIFERNECIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo del reajuste del salario, de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.C.M.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000085

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