Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoDecilnatoria De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 9 de agosto de 2010

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nro. 5878

PARTE DEMANDANTE Ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.473 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE E.J.Z.G.,

Inpreabogado N° 56.021

PARTE DEMANDADA Ciudadano S.R.L.M., titular de la cédula de identidad N° 15.122.107 y domiciliado en un inmueble distinguido con el N° sin N° ubicado en la Vereda CINCO (5), Avenida Cuatro (Av. 4°) de la Urbanización El Rincón en la localidad de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en su condición de CONDUCTOR del vehículo involucrado en la presente acción y al MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Representante Legal, que lo es el Síndico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, respectivamente y con domicilio frente a la Plaza Bolívar de la localidad de Montalbán del Estado Carabobo donde funcionan sus respectivas sedes, en su condición de PROPIETARIO del vehículo conducido por el ciudadano S.R.L.M..

MOTIVO RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Declinatoria de Competencia).

Vista la anterior demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO y sus anexos, suscrita y presentada por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.M., ya identificado, recibida en este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2010, constante de siete (7) folios útiles y cinco (5) anexos, mediante el cual alega los siguientes hechos:

“…que el día Viernes SIETE (07) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2.009), mi mandante ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.591.473 se desplazaba en sentido ESTE - OESTE por la vía principal del caserío El Tapón en la localidad de Los HORCONES del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, conduciendo un vehiculo de su propiedad, que responde a las siguientes características: Marca: TOYOTA; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: HILUX; Año: 1.996; Serial de Carrocería: RN1067012813; Serial de Motor: 22R4161107; Uso: CARGA; Color: VERDE; Matrícula: 781 - XGV; el cual me pertenece según consta de instrumento inscrito bajo el Nº 77, folios 199 y 200, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Publica de San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha San Felipe 26 de Marzo de 2.009, el cual se acompaña en el dossier de Copia Certificada Original del Expediente de Tránsito distinguido con el Nº L – Ch – 048 – 09 expedido por el Comando del Sector Oeste – Puesto de Transporte CHIVACOA Unidad Nº 52 “YARACUY”, marcado “B” constante de VEINTISÉIS (26) folios con sus frentes y vuelto ambos inclusive del presente libelo; a una velocidad de aproximadamente Veinte Kilómetros por hora (20 Km/h) la cual hubo de reducir al estado de pare absoluto para poder luego reiniciar la marcha e incorporarse a la TRONCAL 11 en sentido SUR-NORTE con destino a la localidad de Chivacoa, cuando al arrancar y acceder al canal lento de dicha vía el vehículo, conducido por mí mandante, fue impactado violentamente en la parte frontal con subsiguiente volcamiento como consecuencia del golpe, por un vehículo que responde a las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: LUV; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8LBETFGX60000592; Serial de Motor: GVE1239450; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Matrícula: 41L JAF; propiedad del Fisco Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; y conducido a exceso de velocidad, con condiciones adversas y riesgosas por encontrarse húmedo el pavimento para el momento de materialización del siniestro, por el ciudadano S.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.122.107, de Oficio RECAUDADOR de IMPUESTOS MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº G – 20000198 - 4 según consta y se evidencia de la DECLARACIÓN explayada por el ciudadano S.R.L.M. y de su puño y letra, cito: “Nos trasladábamos entre el canal lento y rápido, específicamente en el centro de ambos canales, cuando de repente se sintió un fuerte impacto y el vehículo comenzó a dar vueltas con una velocidad 70, 80 Km/h por las condiciones de humedad en las que se encontraba la vía”; fin de la cita, tal como se evidencia del contenido de la Copia Certificada de la “Averiguación Administrativa de Tránsito contenida al Expediente Nº L – Ch – 048 - 09” expedido por la Oficina del Departamento de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52 “YARACUY”, Puesto de Transporte Terrestre “CHIVACOA”, el cual en original cursa anexo marcado “B” adjunto al presente libelo; tal como dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, luego de materializado el siniestro vehicular a que hace referencias, como consecuencias directas del mismo, mi mandante se ha visto en la imposibilidad de dedicarse a sus obligaciones y deberes habituales con ocasión del ejercicio de su profesión como Ingeniero Agrónomo, puesto que el mismo le produjo lesiones traumáticas y post traumáticas severas en el área locomotora de su cuerpo (Pierna Izquierda), dada las lesiones por NECROSIS POST TRAUMÁTICA de CABEZA DE ASTRÁGALO asociada con lesión por ARTRODESIS de ARTICULACIÓN SUB ASTRAGALINA IZQUIERDA, según diagnostico del médico traumatólogo Dr. Omar A Verasteguí, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.121.963, de lo cual se acompaña Copia marcada “C”, documental cuyo contenido se ha de ajustar al Informe Medico Forense correspondiente; conllevándolo igualmente a la ingesta ordinaria de calmantes para poder tolerar el dolor que le generan dichas lesiones, lo cual le ha transformado en una persona irascible y agresiva; lesiones que aún cuando pueden ser subsanadas y/ó corregidas por vía quirúrgica le dejarán una secuela de limitación funcional permanente para deambular normalmente con ambos miembros inferiores. Siendo que, en éste mismo orden de ideas, innumerables e infructuosas han sido las gestiones por vía extra judicial, sin que a la presente fecha se haya obtenido respuesta favorable respecto a las indemnizaciones que hoy en sede judicial se reclaman, sobrevenidas como consecuencia de la conducción negligente e imperita del vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP; Modelo: LUV; Año: 2006; Serial de Carrocería: 8LBETFGX60000592; Serial de Motor: GVE1239450; Uso: PARTICULAR; Color: BLANCO; Matrícula: 41L JAF; propiedad del Fisco Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo; por parte del ciudadano S.R.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.122.107, de Oficio RECAUDADOR de IMPUESTOS MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como expresó en su declaración, que nuevamente cito: “Nos trasladábamos entre el canal lento y rápido, específicamente en el centro de ambos canales, cuando de repente se sintió un fuerte impacto y el vehículo comenzó a dar vueltas con una velocidad 70, 80 Km/h por las condiciones de humedad en las que se encontraba la vía”; fin de la cita.”

Por otra parte, invoca para su fundamentación la siguiente normativa: artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que refiere de “La Reparación de Daños por Accidente de Tránsito”, en concordancia con los numerales a) y b) del Numeral 2, Primer Aparte del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que refieren “De las Velocidades Máximas en Zonas Urbanas permitidas en las Vías Públicas”; e igualmente, con lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1273 ambos del Código Civil, que refieren “De la Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”, “De la Responsabilidad Civil de los Dueños, Principales y/ó Directores por los Daños causados por el Hecho Ilícito de sus sirvientes y/ó dependientes”, “De la Responsabilidad por Cosas”, “De la Obligación Civil de Reparación de Daños Materiales y/ó Morales por causa del Hecho Ilícito” y “Reparación Civil por Daño Emergente y Lucro Cesante” respectivamente; solicita que se decrete medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes pertenecientes al Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES céntimos (Bs. 200.611.938,33), es decir, TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA y SIETE con CINCUENTA y UNA Décimas de Unidades Tributarias (3.086.337,51 U.T.).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado Venezolano garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que éste Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

Asimismo el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los ordinales 24 y 25 establece lo siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República:

Conocer de las demandas que propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración dirección se refiere, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados, o los Municipios, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 UT)

.

Con vista a las normas antes transcrita y sosteniendo el criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que señaló lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (Sala Político Administrativa)…

.

En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en la ponencia conjunta Nº 01209, del 02 de septiembre de 2004, caso: H.C.R.V.. Venezolana de Televisión, C.A., se estableció lo siguiente:

...El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)(...omissis...)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil uno unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…

. (Subrayado nuestro).

2. Igualmente, en la ponencia conjunta Nº 01315, del 08 de septiembre de 2004, caso: A.O.O.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A., se dispuso que:

…Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí...

. (Resalta la Sala).

Aunado a lo anterior tenemos que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerara no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Subrayado nuestro)

Por tal razón y en base a que la pretensión ejercida en la presente causa es una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se evidencia que uno de los demandados es un Ente Político Territorial como lo es el Municipio Montalbán del Estado Carabobo; observándose de la misma que fue estimada para el momento de su interposición, en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA y OCHO Bolívares con TREINTA y TRES céntimos (Bs. 200.611.938,33), equiparada a TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS TREINTA y SIETE con CINCUENTA y UNA Décimas de Unidades Tributarias (3.086.337,51 U.T.).

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el caso en estudio, están dados los supuestos contenidos tanto en la normativa como en las jurisprudencias citadas, por cuanto la acción que aquí se ventila es una acción de RESPONSABILIDAD CIVIL, DAÑO MATERIAL, DAÑO EMERGENTE, DAÑO EVENTUAL, Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en la cual uno de los demandados es un ente del Estado de la Administración Pública, como lo es el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y por cuanto se encuentran involucrados intereses directos del Estado y tal como lo señala la supra transcrita jurisprudencia citada, que acoge esta Juzgadora, al comentar sobre el transcrito artículo 5, literal 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de la presente demanda ha de corresponder a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Atendiendo a las Jurisprudencias parcialmente transcritas supra, sobre si la cuantía de la demanda excede las 70.001 Unidades Tributarias, corresponderá su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando de esta manera que la Unidad Tributaria fijada en la actualidad es la suma de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), por lo que en el caso que nos ocupa la cuantía fijada por la parte actora se subsume en la cuantía establecida en la norma para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en V.d.E.C., conozca de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de V.E.C.. Asimismo queda establecido que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se remitirá la presente demanda al mencionado Tribunal, para que continúe el conocimiento de la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de agosto de 2010. Años 200° y 151°.

La Jueza,

Abog. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 pm. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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