Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía 08 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000248

ASUNTO : LP11-P-2005-000248

REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Y SENTENCIA CONDENATORIA

Finalizada la audiencia la audiencia especial celebrada en el día de hoy a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado J.C.Á., de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y oídas las exposiciones de las partes en la presente causa, Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. S.I.C., acusado J.C.Á.M., Defensa Abg. S.A. y victima Representante de CADELA J.I.M.M., el Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos, todo de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo adelante COPP):-------------------------------------------------------------------------------------

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el Artículo 326 en concordancia con el artículo 330. 2 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición, este Tribunal en decisión de fecha 14-03-2006, inserta al folio 130 al 137, admitió totalmente la misma en cuanto a lugar en derecho, en contra del acusado J.C.A.M., venezolano, nacido en fecha 18-01-85, de 20 años de edad, carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.680.992, bachiller, hijo de J.C.Á.P. y Maglenis M.d.Á., residenciado en La aldea El Chorotal, Municipio

A.B., al lado de la capilla San José, casa sin número, La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la EMPRESA CADELA y que el presunto autor es el ciudadano, J.C.A.M., por las siguientes circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 21-03-05, siendo las 05:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, recibieron una llamada la central, donde se les informaba que en la avenida Don P.R., frente al Restaurant EL PALACE, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano hurtando cable del alumbrado público Motivado a ello, se trasladaron inmediatamente al sitio, lograr avistar al ciudadano, diagonal al Liceo A.B., ubicado en el Barrio Bolívar, quienes al presenciar la comisión arrojaron al suelo una bolsa plástica de color negro y un saco de fique, fueron interceptados e informaron que el cargaba unos cables de la luz. Al revisar los funcionarios la bolsa y el saco observaron en su interior dos rollos de cable color negro; en consecuencia resulto detenido, quien se identifico como J.C.A.M. Así mismo se incautó la evidencia y posteriormente se entrevisto al ciudadano O.B., jefe de línea de Cadela, reconoció el cable como propiedad de la empresa. En su oportunidad se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representante Fiscal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, así como haber sido incorporadas de forma lícita de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330. numeral 9 todo del Código Orgánico Procesal Penal y se admitieron los siguientes medios probatorios: 1.- EXPERTOS, los cuales fueron promovidos conforme lo establece los artículos 239 y 354 del COPP, como son: 1) Declaración del Detective D.A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: A.-RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-227, de fecha 21-03-05, cursante al folio 10 de la causa, practicado en una bolsa y un costal de material sintético, contentivos de dos trozos de cable, con n una longitud total de 57,96 metros, la cual fue practicada sobre el objeto del delito, y sirve para probar su existencia y características; B.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características de sitio donde fueron aprehendido el acusado; C.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron, los hechos, a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características de sitio donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración en calidad de Experto del Detective ROJAS CONTRERAS JOSÉ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en relación con: A.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resulto aprehendido el hoy acusado, a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde fue aprehendido el acusado; B.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de que se demuestre la existencia, ubicación y características del sitio donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración en calidad de testigos de los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado: A.- SARGENTO SEGUNDO JUVINALDO ALVAREZ, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Herida, en relación con el procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 057/05 de fecha 21-03-05, cursante al folio 01 de la causa, pues fue uno de los funcionarios que observó al acusado cuando lanzo la bolsa y el saco contentivo del cable hurtado a la empresa Cadela; B.- DISTINGUIDO YENDRI BLANCO, funcionario adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida, en relación con el procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 057/05 de fecha 21-03-05, cursante al folio 01 de la causa, siendo uno de los funcionarios que observó al acusado cuando lanzo la bolsa y el saco contentivo del cable hurtado a la empresa Cadela 3) Declaración del Ciudadano O.B., Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.392.864, Jefe de Líneas de Cadela El Vigía., en su carácter de representante de la EMPRESA CADEIA, para que señale al Tribunal que efectivamente el cable que se encentra dentro de la bolsa y el saco que lanzo el imputado, y que en efecto pertenece a dicha Empresa y es el utilizado para Alumbrado público existente en las calles y avenidas de nuestra localidad. PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admitieron las pruebas documentales a los fines de su exhibición a los funcionarios que la suscribieron, a efecto de que reconozcan su contenido y firma, referidas a: 1.- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-ST-227, de fecha 21-03-05, cursante al folio 10 de la causa, practicado en una bolsa y costal de material sintético, contentivos de dos trozos de cable con una longitud total de 57,96 metros., ya que fue practicada sobre el objeto del delito, y sirve a este Tribunal para probar su existencia y características. 2.- INSPECCIÓN N° 393, de fecha 21-03-05, cursante al folio 12 de la causa, practicado en el sitio donde resulto aprehendido hoy el acusado, a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde fue aprehendido el hoy acusado. 3.- INSPECCIÓN N° 394, de fecha 21-03-05, cursante al folio 13 de la causa, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la existencia, ubicación y características de sitio donde ocurrieron los hechos. 4) . PRUEBA MATERIAL; En su oportunidad se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la exhibición en el debate oral y público de los objetos incautados en la presente causa: l) Un trozo de cable color negro, con una longitud de 27,18 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA"; 2) Un trozo de cable color negro, con una longitud de 30,78 metros, con inscripciones donde se lee "ICONEL CABLE-TTU6AWG-HECHO EN VENEZUELA”. En fe de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: DECISION POR REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al Artículo 46 numeral 1, del COPP. Por cuanto el acusado J.C.A.M., en esta audiencia le fue revocado el beneficio de la suspensión condicional del proceso en virtud de no haber cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en una segunda oportunidad que le fue concedida en el acto de fecha 18-01-2007, según consta a los folios 187 al 192 de la causa; se le impone de inmediato la pena, motivado a que había Admitido ser responsable de los Hechos que le acusó la Vindicta Pública en el momento en que se le otorgó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, es decir en fecha 14-03-2006, (Folios 130 al 137). Ahora bien, de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del COPP; este Tribunal en audiencia del día de hoy 08-08-07, vista la exposición de las partes, quien aquí decide considera que hay elementos suficientes para determinar que el acusado J.C.A.M., venezolano, nacido en fecha 18-01-85, de 20 años de edad, carnicero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.680.992, bachiller, hijo de J.C.Á.P. y Maglenis M.d.Á., residenciado en La aldea el Chorotal, Municipio A.B., al lado de la capilla San José, casa sin número, La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida es el autor y responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto el hecho fue cometido en fecha 21-03-05, antes de la reforma, en perjuicio de la EMPRESA CADELA. En consecuencia, corresponde al acusado cumplir por efecto de esta Sentencia Condenatoria, que dispone por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, la cual establece una pena de prisión de tres meses a un año; y, de acuerdo al artículo 37 eiusdem el término medio que debe cumplir en forma definitiva el acusado de autos es de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS de prisión; en consecuencia, como resultado del incumplimiento de las condiciones impuestas al momento de la extensión del plazo de la medida de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 46 numeral 1 del COPP se condena al acusado J.C.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.680.992, fecha de nacimiento 18 de enero de 1985, de 22 años de edad, profesión carnicero, con grado de instrucción bachiller, hijo de J.C.Á.P. (v) y Maglenis M.d.Á. (v), residenciado en La aldea el Chorotal, Municipio A.B., al lado de la capilla San José, casa sin número, La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal derogado, en perjuicio de la Empresa CADELA; a cumplir una pena de SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS de prisión, de igual forma las penas accesorias que dispone el artículo 16 del Código Penal Venezolano, y así se declara. SEGUNDO: Remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines del ejecútese respectivo. TERCERO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 42, 44, 46 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 472 del Código Penal derogado. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Publíquese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº. 03

Abg. J.O.R.C.

La Secretaria:

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

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