Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto Negando Orden De Aprehension

ASUNTO : RP01-P-2005-002923

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por el Abogado A.V.E., en su Condición de Fiscal (E) de la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Con Competencia Ambiental, en contra del ciudadano J.C.B.; a quien se le imputa la presunta comisión de el delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 7 y 85 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, este Juzgado Quinto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:

El Ministerio Público, señala que dentro de las investigaciones que ha realizado “…esta Fiscalia permite suponer que en el hecho se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019, …” para lo cual recabó suficientes elementos de convicción para imputarle el mencionado hecho punible a ese Ciudadano, y el cual quedo demostrado con los siguientes elementos:

  1. En fecha 04 de noviembre del año 2002 dicta orden de inicio en la investigación fundamentándose en los siguientes hechos que fueron expuestos en el informe de inspección en la montaña de Saca Manteca del Parque Nacional Mochima: “…donde se viene realizando una extracción de cedro sin la correspondiente autorización del Instituto Nacional de Parques… en el sitio se hallaron un total de 10 árboles de la especie cedro tumbados con sierra… es de indicar… que los árboles fueron cortados en pie y verdes, es decir vivos…” (sic)

  2. Dentro de las investigaciones que ha realizado esta Fiscalia permite suponer que en el hecho se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019. en virtud de lo establecido en las actas del expediente las cuales se corresponden a:

 Acta de entrevista del Ciudadano S.M.B.R. el 29 de enero del año 2003 a las 12:02 por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambienta la cual cursa en los folios 50 y 51 del expediente y se repite con su mismo contenido fecha y hora bajo los folios 52 y 53; 54 y 55 donde se señala:”… porque estaban cortando esos árboles… lo estaban cortando por orden del ciudadano: J.C.B., quien es hijo mío…” (sic).

 Cursa en el expediente Acta de entrevista del Ciudadano S.I.B.R. el 29 de enero del año 2003 a las 02:24 por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambienta la cual cursa en los folios 56 y 57 del expediente y se repite con su mismo contenido fecha y hora bajo los folios 58 y 59; 60 y 61 donde se señala: ”… el hijo de mi hermano de nombre J.C.B., la primera ves que corto tres cedros hace un año, la sucesión me dijo a mi que porque yo no actuaba y yo le dije a la sucesión que era mi familia y yo no quería tener problemas con mi familia…” (sic)

 Acta de entrevista del Ciudadano P.M.B. el 05 de enero del año 2003 a las 10:50 compareció por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales la cual cursa en los folios 63 y 64 del expediente y se repite con su mismo contenido fecha y hora bajo los folios 66 y 67; donde se señala:”… CUARTA PREGUNTA.- ¡Diga usted, cuantas personas realizaron el mencionado corte de árboles? CONTESTANDO lo que cortaron fueron dos personas. QUINTA PREGUNTA.- ¡Diga usted, si conoce de vista y trato a las dos personas que realizaron el corte de los árboles? CONSTESTANDO: lo conozco de vista porque allí fue donde los conocí y me dijeron que ellos le estaban trabajando al Ciudadano: J.C.B., …” (sic).

Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia o improcedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL CIUDADANO J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019 Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, contentivos de actos de investigación, se estima que concurre el requisito exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 7 y 85 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, cuya acción no se haya prescrita, toda vez que en las actuaciones que es reciente data; en cuanto al requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: la existencia de fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del Ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019 en los hechos investigados; se presenta la siguiente interrogante ¿Cuál ha sido la Participación de este Ciudadano en el hecho que se investiga? Si la misma fiscalia señala se supone que en el hecho se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019, el legislador es claro al establecer los requisitos que se requieren para decretar una orden de Aprehensión que lleva implícita la privación preventiva de libertad los cuales se deben encontrar sustentados con los actos de investigación, y no con actos que a la Fiscalia le “permite suponer que en el hecho se encuentra comprometida la responsabilidad del ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019,” (sic)

Por lo que observa esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo no puede ser satisfecho con suposiciones, lo que permite establecer que no es procedente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público y por ende para librar orden de aprehensión en contra del Ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019, es decir no acredita la Fiscalia el numeral 2° del artículo 250 solo supone que el Ciudadano J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019, sea presuntamente el autor del delito DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 7 y 85 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento, lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, en el cual no se le está permitido al Juez suplir la falta de alguna de las partes; lo conduce a este Tribunal a DECRETAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, QUE POR EL DELITO DE DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en relación con los artículos 7 y 85 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su Reglamento,, SE SOLICITARA CONTRA EL CIUDADANO J.C.B.P., titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.019. Y así se decide. Notifíquese a las partes remítase inmediatamente las actuaciones a la fiscalia de origen.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S.

LA SECRETARIA

Abg. Carmen Yudith Yndriago

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