Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, Treinta (30) de Mayo de 2011.

200º y 151º

Expediente: 23.195.

Parte actora: C.A.C.P., I.J.B.D. y C.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.968.503, 5.525.649 y 4.423.949 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: A.G. I.P.S.A. 135.709.

Parte demandada: J.P.P.T. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.984 y 7.599.368 respectivamente.

Apoderados judicial de la parte demandada: N.M.S.R. y H.A.R.T., I.P.S.A. 45.842 y 86.117. I.P.S.A. 101.057.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.-

I

En fecha 30 de Junio de 2.010, fue presentado ante este Tribunal demanda de cumplimiento de contrato de venta, interpuesta por los ciudadanos C.A.C.P., I.J.B.D. y C.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.968.503, 5.525.649 y 4.423.949 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio A.G. I.P.S.A. 135.709, contra los ciudadanos J.P.P.T. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.984 y 7.599.368 respectivamente.

En fecha 07 de Julio de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 14 de Julio de 2010, la parte actora otorga poder apud acta al abogado en ejercicio A.J.G.R., I.P.S.A. 135.709.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informa que identificó a los codemandados y les informo sobre la citación y los mismos se negaron a firmar.

En fecha 11 de Noviembre de 2010, la secretaria de este Tribunal informa que entregó cartel de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, la abogada en ejercicio N.S. I.P.S.A. 45.842, consignó poder especial a ella otorgado y a la abogada en ejercicio H.A.R.T. I.P.S.A. 86.117, por la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, la parte demandada otorga poder apud acta las abogadas en ejercicio N.M.S.R. y H.A.R.T., I.P.S.A. 45.842 y 86.117.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada contesta la demanda y reconviene a la parte actora.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, este Tribunal admite la reconvención.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, la parte actora reconvenida contesta la reconvención.

En fecha 20 de Enero de 2011, el apoderado judicial sustituye el poder a el otorgado en los abogados Zubenelgenubi A.R., C.A.C.B., J.J. deJ.C.C., I.P.S.A. 147.004, 152.139 y 152.152 respectivamente, reservándose su ejercicio.

En fecha 26 de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas.

En fecha 26 de Enero de 2011, la parte actora promueve pruebas.

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal agrega las pruebas a los autos.

En fecha 04 de Febrero de 2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, y oficia al Tribunal de los Municipios Ribas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal recibe informe enviado por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal recibe informe enviado por el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua.

En fecha 08 de Abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de informes.

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora que en fecha 03 de Febrero de 2010, celebraron contrato de venta con los demandados, sobre en inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre el construido, distinguido con el número 12, y la parcela de terreno distinguido con el número 07 del lote H la cual tiene un superficie aproximada de setecientos setenta y cinco metros cuadrados (775 mts2), ubicado en la manzana 02 del Parcelamiento Parque Industrial Victoria, La Chapa, La Victoria, municipio J.F.R. del estado Aragua, y los linderos son: Norte: con parcelas que son o fueron de Corporación Industrial Metalúrgica, C.A. (CINCA) y Acerotermic, S.R.L.; Sur: con parcela que es o fue de Acerotermic, S.R.L.;Este: que es su frente con calle transversal 02; y Oeste: con parcela que es o fue de Inversiones Gameasa, S.A. el galpón edificado sobre la parcela de terreno número 12, tiene un área de construcción de seiscientos metros cuadrados (600 mts2), descrito así en el documento autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, número 01, tomo 10, que anexaron marcado “A”, que el precio pactado con los compradores fue de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), y que recibieron el pago de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día de la autenticación del documento, y el resto es decir la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) los pagarían mediante la cancelación de una letra de cambio con vencimiento el día 04 de mayo de 2010; que del monto adeudado los compradores cancelaron en fecha 29 de Marzo de 2010, la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y en fecha 14 de Abril de 20110 pagaron la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) adeudando solo la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que la demora en el pago les ocasionó daños y perjuicios; que la demora en el pago ha sido la causa fundamental para que el daño material y moral que se les ha ocasionado sea estimado en la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) dada la cantidad de personas afectadas que interponen la demanda; que todo esto por el hecho de no poder disponer de ese dinero, afectando gravemente sus intereses económicos, al no poder realizar actos de comercio los cual han bajado su nivel de vida y afecta el patrimonio personal y familiar de todos hasta la presente fecha y hasta lograr el cumplimiento del contrato; que asimismo ha afectado sus capacidad mental y psíquica dado el grave daño psicológico que les ha ocasionado la parte demandada, al tratar de que se concretara el pago adeudado y obtener promesas ilusorias. Fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1273 del Código Civil; demanda el cumplimiento del contrato de venta, para que convengan o sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de venta celebrado en fecha 03 de Febrero de 2010; en cancelar la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) ; en cancelar la suma de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) por conceptos de daños y perjuicios; los intereses de mora causados; que se ajuste la cantidad de dinero a pagar por concepto de indexación; a cancelar las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN:

La apoderada judicial de la parte demandada, contradice en todas y cada una de sus partes la demanda; conviene y acepta que en fecha 03 de Febrero de 2010, celebraron con la parte actora ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 01, tomo 10, la compra del inmueble señalado por la parte actora; conviene en que el precio pactado para la venta es por la cantidad de un millón seiscientos mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00) y que serían cancelados de la siguiente manera, una cuota inicial de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el resto, es decir la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) serían cancelados en fecha 04 de Mayo de 2010, para lo cual se firmó una letra de cambio , y en esta misma fecha se haría la transmisión de la propiedad; conviene y acepta que en fecha 23 de febrero de 2010, abonó la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y que en fecha26 de marzo de 2010 pagaron la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00); niega, rechaza y contradice que le adeuda a la parte actora la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) que vencido el lapso para la cancelación total del precio, se constató que sobre el inmueble pesa una hipoteca de convencional de primer grado a favor del Banco del caribe, C.A. Banco Universal, tal y como consta en documento protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el número 8, folios 43 al 51, protocolo 1°, tomo 5°, y documento de constitución de hipoteca de fecha 19 de Enero de 2006, bajo el número 17, folios 106 al 116, protocolo 1°, tomo 3°, ambos protocolizados ante el registro Público de los Municipios Ribas , Revenga, S.M., bolívar y Tovar del estado Aragua, y de certificación de Gravamen de fecha 22 de Julio de 2010; que en virtud de lo antes expuesto y con el fin de cumplir con la obligación en el pago sus representados realizaron ante el Juzgado de los Municipios Ribas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua una solicitud de oferta de pago realizada en fecha 01 de julio de 2010, en dicha oportunidad solo se pudo localizar al ciudadano C.J.C.P. y se les notificó que en el Tribunal reposa la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque de gerencia número 013113118561, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a favor de C. campos, contra el Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2010, otro cheque gerencia número 58089725 por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) a favor de C.C. , contra el Banco Mercantil, y otro cheque de gerencia número 45089926 de fecha 29 de Junio de 2010 por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de cesar campos; niega rechaza y contradice que la demora en el pago haya causado a los actores daños y perjuicios , y que los mismos puedan ser estimados en la cantidad de seiscientos mil Bolívares, debido a que como queda debidamente demostrado que para la fecha en que se establece el documento de venta de el pago total del inmueble este no podía transferirse en propiedad a sus representados ya que sobre este pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, niega, rechaza y contradice por no ser cierto que le adeude a la parte actora la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de saldo deudor; niega rechaza y contradice que le adeude a la parte actora la cantidad de seiscientos mil bolívares Bs. 600.000,00) por concepto de daños y perjuicios; igualmente reconviene a la parte actora, y expone: que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua de fecha 03 de Febrero de 2010, anotado bajo el número 01, tomo 10, que compraron a los actores el inmueble descrito en la causa principal, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares Bs. 1.600.000,00) de lo cual canceló la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) y el resto, es decir la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) serían cancelados en fecha 04 de Mayo de 2010, para lo cual se firmó una letra de cambio, y en esta misma fecha se haría la transmisión de la propiedad; que en virtud de la buena disposición, en fecha 23 de febrero de 2010, abonó la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y que en fecha 26 de marzo de 2010 pagaron la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00); que varias veces le comunicaron para realizar el pago y los mismo se excusaban para que no se llevara a cabo el finiquito de la negociación y para protocolizar el documento definitivo de la venta; que al momento de llevar el documento al registro le informaron que sobre el inmueble pesa un a hipoteca convencional de primer grado a favor del banco de Caribe C.A. Banco Universal, por la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00) tal y como consta en documento protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 2002, bajo el número 8, folios 43 al 51, protocolo 1°, tomo 5°, y documento de constitución de hipoteca de fecha 19 de Enero de 2006, bajo el número 17, folios 106 al 116, protocolo 1°, tomo 3°, ambos protocolizados ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas , Revenga, S.M., Bolívar y Tovar del estado Aragua, y que anexaron marcados “A” y “B”; que se comunicaron con los vendedores y estos les informaron que ya habían cancelado la hipoteca y que solo faltaba la liberación y que mientras no recibirán el saldo restante para terminar el negocio pactado; que en vista de que pasaba el tiempo acudieron al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. del estado Aragua a fin de realizar oferta de pago a los actores reconvenidos y solo lograron localizar al ciudadano C.J.C.P. y se le notificó que el Tribunal reposa la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), mediante cheque de gerencia número 013113118561, por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) a favor de C. campos, contra el Banco Mercantil de fecha 29 de junio de 2010, otro cheque gerencia número 58089725 por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) a favor de C.C. , contra el Banco Mercantil, y otro cheque de gerencia número 45089926 de fecha 29 de Junio de 2010 por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de C.C. de fecha 22 de Julio de 2010; que todos y cada uno de los retrasos así como que sobre el inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado, que en ningún momento fueron informados de la existencia de dicha hipoteca y que les hicieron creer que el inmueble estaba solvente, para la cual una de sus condiciones era que ellos firmaría por ante la Oficina de Registro Inmobiliario; que les han causado daños tanto psicológicos como económicos ya que su intención primaria era solicitar un crédito para trabajar; que igualmente en virtud del estado nervioso en que se encuentran por el temor de perder sus ahorros se han deteriorado la salud hasta el punto de encontrarse en tratamiento médico, que sus representado han recaído en su enfermedad del corazón; fundamenta la reconvención en los artículos 1159, 1160, 1167, 1185 del Código Civil; pide al Tribunal se oficie al Juzgado de los municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que deje constancia que por ante ese despacho se encuentra consignada la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), tal y como se refleja de expediente número 3638; y que oficie al Banco del Caribe C.A. Banco Universal, a fin de que deje constancia que si la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble fue cancelada. Solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y estima la reconvención por la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

El apoderado judicial del actor reconvenido, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención; que el demandado reconvenido J.P.P. sufriera una terrible enfermedad; que dicho ciudadano estuvo varios días hospitalizado y que haya llamado a sus poderdantes; que los demandados reconvinientes no tuvieran conocimiento que sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca convencional de primer grado; que sus representados hayan causado a graves daños psicológicos, de salud y económicos a los demandados reconvinientes; que sus representados hayan tenido una actitud fraudulenta; de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazó la cuantía de la demanda alegando que es exagerada, dado que la estimación no especifica en su narración como se calculó ese monto, que hechos lo generaron, tampoco especifica los daños, perjuicios y la causa que motivaron su estimación.

II

DE LAS PRUEBAS:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVIENIDA:

  1. Promueve el mérito favorable de los autos; es criterio de esta juzgadora que la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al Principio de exhaustividad.

  2. Promueve todos los hechos admitidos por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, que riela al expediente en los folios 37 al 38, en lo que denominaron capítulo II, numerales primero, segundo y tercero; es criterio de quien Juzga que el escrito de contestación a la demanda no es un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  3. Promueve los hechos que fueron admitidos por la parte demanda en su escrito de reconvención a la demanda, la admisión de los hechos que fueron narrados en el escrito libelar y que la parte demandada reconoce y eleva a la calidad de hechos ciertos, lo que narra en su capítulo I denominado los hechos; es criterio de quien Juzga que el escrito de reconvención a la demanda no es un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  4. Promueve el reconocimiento realizado por la parte demandada, que efectivamente adeudan la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), cuando en su escrito de contestación y reconvención lo manifiesta; es criterio de quien Juzga que el escrito de contestación y reconvención a la demanda no es un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  5. Promueve la inexistencia de una sentencia definitivamente firme que declare válida la oferta y el depósito efectuada por los demandados a favor de sus poderdantes; es criterio de quien juzga que la inexistencia de una sentencia no es un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. Promueve copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública 39 del Municipio Libertador, de fecha 03 de Diciembre de 2009, número 23, tomo 206, que contiene la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble vendido el cual anexó marcado con letra “A” y riela al expediente en los folios 117 al 119; por cuanto es un instrumento reconocido y fehaciente, así como tampoco fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en cuanto a que se evidencia que la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, en fecha 03 de Diciembre de 2009, autenticaron documento de liberación de hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto de la demanda, propiedad de Importaciones Suspentran, C.A. y que para la fecha en que las partes celebraron la venta, ya se había autenticado el referido documento, y por cuanto este documento no fue registrado solo surte efecto solo entre las partes, en este caso entre banco del Caribe, Banco Universal, C.A., y la sociedad mercantil Importaciones Suspentren, C.A.; y por cuanto no fue registrado este documento aún la hipoteca no se ha extinguido en consecuencia sobre el referido inmueble pesa dicha hipoteca. Así se valora.-

  7. Promueve el documento de venta cuyo cumplimiento se demanda, que riela al expediente en los folios 05 al 08; por cuanto es un instrumento reconocido y fehaciente, así como tampoco fue tachado, ni impugnado de conformidad con los artículos 440 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil, en cuanto a que los actores le dieron en venta a los codemandados el inmueble descrito supra; que el precio de la venta es de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), y que para el momento de la negociación los compradores pagaron la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) y que las partes acordaron que el pago del precio restante se haría mediante el pago de una letra de cambio por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) en fecha 04 de Mayo de 2010; que en ese mismo término se haría la transferencia definitiva de la propiedad de dicho inmueble. Así se valora.-

  8. Promueve los daños y perjuicios que han causado los demandados con su mora en el pago de la suma adeudada; es criterio de quien Juzga que las pretensiones de las partes en su libelo de demanda no son un medio probatorio, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

  9. Promueve el documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua de fecha 03 de febrero de 2010, anotado bajo el número 01, tomo 10, y que riela al expediente en los folios 05 al 08; quien juzga ratifica la valoración que hizo supra de este documento. Así se valora.-

  10. Documento de propiedad del inmueble de los vendedores el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, de fecha 13 de Noviembre de 2002, anotado bajo el número 8, folios 43 al 514, protocolo 1°, Tomo 5°, y que riela a los folios 43 al 54; por cuanto es un instrumento público registrado y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia que el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua evacuó Título Supletorio a nombre de los actores C.C.P. y C.J. camposP., sobre un galpón Industrial, en fecha 01 de Octubre de 2002, y el mismo fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2002, anotado bajo el número 08, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo Quinto, cuarto trimestre del año 2002; y que se evidencia nota marginal donde se lee que sobre el mismo pesa Hipoteca convencional de Primer grado. Así se valora.-

  11. Documento de constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, del estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 2006, anotado bajo el número 17, folios 106 al 116, protocolo 1°, Tomo 3°, y que riela a los folios 55 al 68; por cuanto es un instrumento público registrado y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia que se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa a favor del Banco del Caribe, Banco Universal, y la misma fue protocolizada en fecha 19 de Enero de 2006. así se valora.-

  12. Promueve Oferta real de pago, realizada por sus poderdantes por ante el Juzgado de los municipios J.F.R., J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente 3638, y que en copia certificada riela al expediente en los folios 69 al 104; por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia, que los codemandados introdujeron ante referido Tribunal una oferta de pago a los actores, para así cumplir con su obligación en el pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de la deuda por venta del inmueble identificado supra; y que en fecha 01 de junio de 2010, al momento de efectuarse el acto de la oferta el codemandado se negó a recibir el pago por cuanto expone que debía consultar con su abogado; en fecha 01 de Julio de 2010, dicho Tribunal ordenó el depósito de los cheques de gerencia Número 013113118561 por la cantidad de Bs. 40.000,00, cheque de gerencia número 450899226 por la cantidad de Bs. 100.000,00, y cheque de gerencia número 58089725 por la cantidad de Bs. 60.000,00. por cuanto en la causa donde cursa la oferta real de pago no se han declarado válidos dichos pagos; quien juzga de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solo lo valora como un indicio de que los demandados quisieron cumplir con su obligación de efectuar el pago. Así se valora.-

  13. Promueve y consigna copia certificada de original de certificación de gravamen, de fecha 22 de julio de 2010 y que riela en los folios 123 al 127; por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia que efectivamente se constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa a favor del Banco del Caribe, Banco Universal, y la misma fue protocolizada en fecha 13 de Octubre de 2003b y que posteriormente en fecha 19 de Enero de 2006, ratifican y amplían la hipoteca convencional de primer grado. Así se valora.-

  14. Promueve y consigna en original certificado de solvencia municipal número 04284/10, de fecha 07 de junio de 2010, y que riela al expediente en lo folio 130, por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia que para la fecha 07 de junio de 2010, el inmueble objeto de la controversia estaba solvente en el pago de los impuestos municipales. Así se valora.-

  15. Promueve y consigna copia simple de recibo de pago por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), y que riela al expediente en el folio 131; por ser este un instrumento privado y fue presentada en la presente causa en copia certificada, en fecha 10 de Diciembre de 2010, y rielan al expediente en el folio 82, y la misma en su oportunidad no fue desconocida de conformidad con los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga lo considera como documento privado reconocido y le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el codemandado C.A.C.P. recibió de los codemandados la suma de doscientos mil bolívares( Bs. 200.000,00), por concepto de abono a la deuda de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por la venta del inmueble descrito supra y que para la fecha quedó restando la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Así se valora.-

  16. Promueve y consigna copia simple de recibo de pago por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), y que riela al expediente en el folio 132; por ser este un instrumento privado y fue presentada en la presente causa en copia certificada, en fecha 10 de Diciembre de 2010, y rielan al expediente en el folio 83, y la misma en su oportunidad no fue desconocida de conformidad con los artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga lo considera como documento privado reconocido y le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, el codemandado C.A.C.P. recibió de los codemandados la suma de doscientos mil bolívares( Bs. 200.000,00), por concepto de abono a la deuda de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), por la venta del inmueble descrito supra y que para la fecha quedó restando la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Así se valora.-

  17. Promueve y consigna recibo de caja del Centro Médico Cagua, C.A., número E-11973, de fecha 26 de abril de 2010, y que riela al expediente en el folio 133; visto que es un documento que no tienen relación alguna con lo debatido en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser esta prueba impertinente, así se desecha.-

  18. Promueve y consigna factura de hospitalización del Centro Médico Cagua de fecha 26 de abril de 2010, y que riela al expediente en los folios 134, 135 y 136; visto que son documento que no tienen relación alguna con lo debatido en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser esta prueba impertinente, así se desecha.-

  19. Promueve y consigna recibo de caja del Centro Médico cagua, C.A. número C-10877, de fecha 27 de Abril de 2010, y que riela al expediente en el folio 137; visto que son documento que no tienen relación alguna con lo debatido en la presente causa, este Tribunal no le concede valor probatorio por ser esta prueba impertinente, así se desecha.-

  20. Promovió prueba de informes al Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que informen a este Tribunal, que ciertamente existe una oferta real de pago de fecha 01 de Julio de 2010, expediente 36378; que certifiquen que anexo al a la oferta real de pago expediente 3638, los originales de los pagos realizados en fecha 23 de febrero de 2010 y fecha 26 de Marzo de 2010, ambos por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), firmados y aceptados por el ciudadano C.A.C., actuando en su nombre y representación y en representación de los ciudadanos I.J. barrios y C.J. camposP.; que certifique que por ante ese despacho se encuentra consignado los siguientes cheques: 1. cheque de gerencia número 013113118568 por la cantidad de cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00); a favor de ese mismo juzgado, contra el Banco Mercantil de fecha 9 de julio de 2010; 2., cheque gerencia número 91089911 por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a favor de ese mismo juzgad, contra el Banco Mercantil; 3. cheque de gerencia número 45089912 de fecha 08 de Julio de 2010, por la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) a favor de ese mismo juzgado; ahora bien en fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal recibió informe enviado por dicho Tribunal, remitiendo copia certificada del expediente número 3638 que cursa en ese Tribunal; por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo evidencia, que los codemandados introdujeron ante referido Tribunal una oferta de pago a los actores, para así cumplir con su obligación en el pago de la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de la deuda por venta del inmueble identificado supra; y que en fecha 01 de junio de 2010, al momento de efectuarse el acto de la oferta el codemandado se negó a recibir el pago por cuanto expone que debía consultar con su abogado; en fecha 01 de Julio de 2010, dicho Tribunal ordenó el depósito de los cheques de gerencia Número 013113118561 por la cantidad de Bs. 40.000,00, cheque de gerencia número 450899226 por la cantidad de Bs. 100.000,00, y cheque de gerencia número 58089725 por la cantidad de Bs. 60.000,00. por cuanto en la causa donde cursa la oferta real de pago no se han declarado válidos dichos pagos; quien juzga de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, solo lo valora como un indicio de que los demandados quisieron cumplir con su obligación de efectuar el pago. Así se valora.-

  21. Promovió prueba de informes Registro Inmobiliario de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, del estado Aragua, a fin de que certifique si fue liberada la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda; ahora bien en fecha 10 de marzo de 2011, este Tribunal recibió informe enviado por dicho Registro, remitiendo copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios J.F.R., J.R.R., S.M., Bolívar y Tovar, del estado Aragua, de fecha 19 de Enero de 2006, anotado bajo el número 17, folios 106 al 116, protocolo 1°, Tomo 3°, e informó al Tribunal que sobre el referido inmueble aún pesa la hipoteca de primer grado. por cuanto es un instrumento público y el mismo no fue tachado este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto a que del mismo se evidencia que todavía sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado. Así se valora.-

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN,

    La reconvención debe cumplir con una serie de requisitos de fondo y de admisibilidad; los requisitos que comúnmente se tienen en cuanta en relación con la admisión de la demanda son los que hallamos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, igualmente el artículo 365 del mismo Código señala, que el demandado podrá reconvenir expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, y que en caso de que trate sobre objeto distinto a la demanda principal, debe determinar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido el artículo 366 del mismo Código señala que se declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca la competencia por la materia o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    En el presente caso, la parte demandada reconvenida en su escrito de reconvención no señala cual es su pretensión, no señala el motivo por el cual reconviene a la parte actora, no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí narrados proceder a su calificación jurídica; incumpliendo así con los requisitos de admisibilidad antes señalados, específicamente el previsto en el artículo 365 del código de procedimiento Civil, en cuanto a las determinaciones que debe tener la reconvención de lo establecido en el artículo 340 del mismo Código en sus ordinales 4°, 5°, es decir, no señala pretensión alguna, y este debe expresar con claridad el objeto de la reconvención y su fundamento; y por cuanto quien juzga debe dictar una sentencia congruente con la pretensión de las partes; y siendo este un requisito indispensable para la admisibilidad de la reconvención; quien juzga la declara improcedente. Así se decide.-

    IV

    DEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA.

    DE LA OBLIGACIÓNDE LOS CODEMANDADOS.

    En la presente causa la pretensión de la actora, es que la parte demandada cumpla con su obligación contractual en el pago de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200.000,00), por deuda restante de la negociación de la venta del inmueble descrito supra, en el pago de los intereses de mora, el pago de los daños y perjuicios causados, y la correspondiente indexación monetaria; por su parte, la parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo que le adeude a la parte actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), que una vez que se venció el plazo para el pago se constató que sobre el inmueble pesa una hipoteca de primer grado; y que en virtud de ello y por cuanto los actores se negaron a recibir el pago realizaron ante el Juzgado de los Municipios Ribas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua una solicitud de oferta de pago en fecha 01 de julio de 2010, en dicha oportunidad solo se pudo localizar al ciudadano C.J.C.P. y se les notificó que en el Tribunal reposa la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que el mismo se negó a aceptar; alega la parte demandada que el actor en ese mismo término haría la transferencia definitiva de la propiedad de dicho inmueble, que este no cumplía por el hecho de que sobre el inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado.

    Quien juzga de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpretó el contrato de venta que riela al expediente en los folios 05 al 08, y del mismo se evidencia, que la partes contratantes adquirieron reciprocas obligaciones, en cuanto a los vendedores a transferir la propiedad, y de los compradores a pagar el precio restante, esta es la cantidad de Bs. 600.000,00, pagaderos mediante una letra de cambio con vencimiento en fecha 04 de Mayo de 2010; ahora bien de la lectura del libelo, de la contestación y de la valoración de las pruebas se evidencia que el actor cumplió en el pago de Bs. 400.000,00, restando entonces la cantidad de Bs. 200.000,00, cuyo pago es una de las pretensiones de la actora.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: ”…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” .

    Vista que el demandado negó tener esta obligación, es decir, negó deber al actor la cantidad de Bs. 200.000,00, de conformidad con el artículo citado anteriormente, este debe probar que efectivamente cumplió con su obligación en el pago.

    Alega la parte demandada, que no adeuda dicha cantidad de dinero por cuanto, al vencimiento del lapso para la cancelación total del precio, se constató que el inmueble objeto de la venta pesa una hipoteca convencional de primer grado; y que en virtud de ello y por cuanto los actores se negaron a recibir el pago realizaron ante el Juzgado de los Municipios Ribas y J.F.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua una solicitud de oferta de pago en fecha 01 de julio de 2010, en dicha oportunidad solo se pudo localizar al ciudadano C.J.C.P. y se les notificó que en el Tribunal reposa la suma de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), que el mismo se negó a aceptar.

    Ahora bien quien juzga, una vez valorada la prueba de informes en el cual se constata la existencia de una causa que cursa ante el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con el número de expediente 3638; es criterio de quien juzga que en dicha causa no se ha perfeccionado pago alguno, pues en la misma los oferidos no aceptaron el pago y tampoco se evidenció sentencia definitivamente firme que declarara la validez del pago. Igualmente es criterio de quien juzga que la existencia de la hipoteca convencional de primer grado no es limitante para que los actores hagan la transmisión de la propiedad del inmueble en referencia. Y vista que no consta en el expediente que la parte demandada probó haber efectuado el pago, es forzoso para quien Juzga declarar que existe la obligación por parte de los codemandados de pagar a la parte actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Así se decide.-

    V

    DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS PRETENDIDA POR EL ACTOR. DE LOS INTERESES DE MORA.

    En cuanto al petitorio de la parte actora, respecto a la indemnización de daños y perjuicios, estos pretenden el pago de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) quien juzga pasa a pronunciarse sobre ello en los siguientes términos:

    El artículo 1269 del Código Civil, establece, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el vencimiento del plazo establecido en la convención...” .

    Igualmente el artículo 1271 del Código Civil, establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    Asimismo el artículo 1274, prevé: “El deudor no esta obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación proviene de su dolo”.

    El artículo 1277 del Código Civil establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.” .

    En el presente caso, observa esta juzgadora que en el contrato el cual se pretenden su cumplimiento y que rila al expediente en los folios 05 al 08, no se evidencia que los contratantes previeron los daños y perjuicios a que estarían obligados los deudores a indemnizar en caso de incumplimiento, es decir no establecen, que en caso de incumplimiento en el pago, estos deben pagar por tales conceptos la cantidad de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00); en consecuencia y en aplicación de los artículos antes expuesto quien juzga considera que en el presente caso la indemnización por daños y perjuicios consisten en el pago del interés legal.

    En el presente caso, como se declaró supra los codemandados, tienen la obligación de pagar la ya determinada cantidad de dinero, y los mismos debían cumplir con el pago en fecha 04 de Mayo de 2010.

    Ahora bien quien juzga pasa a verificar si la inejecución o el retardo en el pago provienen de una causa extraña que no le sea imputable a los deudores, para así declarar la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios.

    En este sentido el autor J.M.O., en su libro El Pago, de fecha 2000, página 217 y 218, establece “Muchos son los autores que hablan de un verdadero derecho subjetivo del deudor a cumplir con su obligación. Otros, en cambio, se limitan a poner en relieve que el procedimiento de la oferta real y depósito no tienen como objetivo la satisfacción del interés del acreedor por una vía forzosa, sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él la permanecía del vínculo obligatorio (… intereses moratorios…)….la especialidad de este procedimiento consiste en ser un medio eficaz para evitar la mora solvendi y en permitir una vía segura para hacer incurrir en la mora accipiendi al acreedor.”

    En el presente caso, quien juzga, observa que los codemandados probaron que luego del vencimiento del término para efectuar el pago, estos acudieron al Juzgado de los Municipios J.F.R. de la circunscripción Judicial del estado Aragua a efectuar una oferta de pago a favor de los actores, y que uno de ellos se negó a recibir el pago; valorada como lo fue la prueba de informes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta es la copia certificada del expediente 3638, que contiene la oferta de pago, concatenada con los documentos privados reconocidos consistentes en recibos de pago, antes valorados que rielan al expediente en los folios 82 y 83, y con el reconocimiento de los actores que los codemandados estaban cumplieron parcialmente con el pago de la deuda total, hay suficientes pruebas indicios y presunciones que crean la convicción al juez de que efectivamente los codemandados tenían buena fe y que el comportamiento de estos deudor revela por si mismo su disposición a cumplir su obligación mediante la oferta real de pago, y que fue por causa extraña a estos el hecho de no ejecutar su obligación, y en consecuencia no deben indemnizar a los actores por conceptos de daños y perjuicios. Así se decide.-

    VI

    DE LA INDEXACCIÓN MONETARIA.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 07.03.2002, estableció: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

    Igualmente, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

    ...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Resaltado de la Sala).

    Como lo estableció la Sala Civil, dicha corrección o ajuste lo que busca es evitarle al acreedor un perjuicio, por efecto del retardo procesal y no para resarcir la perdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, ya que en ese caso lo que se debe exigir es el pago de los intereses legales. En consecuencia, quien juzga declara con lugar la pretensión de la indexación monetaria calculada desde la admisión de la demanda, y a tales efectos del cálculo respectivo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    VII

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta interpuesta por los ciudadanos C.A.C.P., I.J.B.D. y C.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.968.503, 5.525.649 y 4.423.949 respectivamente, contra los ciudadanos J.P.P.T. y A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.303.984 y 7.599.368 respectivamente; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención opuesta por la parte demandada; TERCERO: SIN LUGAR pretensión de indemnización por daños y perjuicios de la parte actora. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a los actores la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); QUINTO: CON LUGAR la indexación, y para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose como base el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la fecha de ejecución de este fallo; SEXTO: por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- Años 200° y 151°.-

    LA JUEZA PROVISORIA

    MAIRA ZIEMS CORTEZ.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHEYSA ALFONZO.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:10 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXP.: 23195.

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