Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de enero de 2009

198º y 149º

Asunto Nº: UP11-R-2008-000137

[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por ambas partes en el presente juicio, contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 19 de enero de 2009, en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora, “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandada y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.585.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.D., M.F.P., R.V. y A.A., todos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.784, 71.791, 119.647 y 119.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE MOCOPA C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 04 de noviembre de 1991, bajo el N° 351, folios vto. 107 al 113, Tomo XLIII Adicional VI, en la persona de su representante legal, el ciudadano H.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.916.017.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: P.C., K.R., M.D. Y L.D., todos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.234,109.497, 127.019 Y 20.918 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente expuso que, la demandada no compareció a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por lo tanto de acuerdo a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no podía contestar la demanda, y si lo hace, este constituye un simple escrito que no debe ser tomado en cuenta. Con relación a este hecho aduce que el Juez valoró el escrito presentado por la accionada como contestación a la demanda violando el principio de la carga probatoria, por cuanto por efecto de la incomparecencia la demandada llegaba a juicio con una confesión ficta relativa, correspondiendo al Tribunal sólo verificar si el demandado probó algo que le favoreciera, y si prueba, es allí cuando se libera de su obligación. Agrega que la demandada presentó unos recibos de pago donde están los destinos a los que llegaba el trabajador con ocasión de la labor desempeñada, pero no demuestra nada en relación a las horas extras, ni ningún otro elemento demandado, ni desvirtúa la jornada de trabajo, quedando admitidos los hechos alegados.- Según su decir, no existen pruebas de que haya cancelado los conceptos demandados. Por otra parte denuncia una errónea aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia establece que los intereses deben cancelarse en caso de incumplimiento, y esto se aplica en caso de que existiere una sentencia lo cual no es el caso. A su juicio, debe aplicarse la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, siendo ésta una deuda líquida y exigible de inmediato cumplimiento desde el momento en que se genera la deuda, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador. Por último agrega que en caso de que el Juez valore el escrito presuntamente consignado como contestación, ésta no cumple los requisitos al haber sido expuesta de manera genérica, y en ella no existe declaración precisa ni el debido rechazo de los conceptos reclamados.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada recurrente alegó que, admite la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, pero alega que si probaron con suficientes elementos que desvirtúan parte de los pretensiones del demandante, como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo mediante la consignación del contrato de trabajo de fecha 19-12-05 y la constancia de participación de despido presentada ante el Juez Laboral, que indica que la fecha del despido fue el 26-08-06, hechos que no fueron rechazados ni desconocidos por el demandante, así como con los recibos de pago demuestran el salario percibido y los viajes realizados. Con relación a las horas extras alude que la actora nada prueba a este respecto independientemente de que no se haya contestado la demanda. Por otra parte alega que la forma en que fue redactada la demanda, viola el artículo 123, numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la narrativa de los hechos en que se apoya la misma no indica ni los días, la hora de salida, el numero de viajes realizados, ni la hora en que se llegó, lo que también vulnera el Derecho de Defensa del demandado. Con relación al despido injustificado aduce que el Juez a-quo desecha la prueba promovida por considerarla extemporánea, y ésta fue presentada en la oportunidad del despido del trabajador, estando para esta fecha los tribunales de vacaciones, con el que no corren lapos procesales, aduciendo que de igual manera la parte a demandante tampoco probó la justificación del despido.

-III-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

Observa este juzgador, que la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hubieren sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, pero como quiera que la recurrente denuncia la inexistencia de la contestación de la demanda por la incomparecencia de demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, operando la admisión de los hechos, por lo cual previamente pasa este sentenciador a revisar los alegatos y defensas de las partes ocurridas en el decurso del proceso, así como las pruebas cursantes en autos.

-IV-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS (5.034,16), más los intereses moratorios, la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales. Por tal motivo antes de entrar a conocer su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada examinar los siguientes acontecimientos:

Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios como CHOFER DE CAMION en fecha 18 de diciembre de 2006 a favor de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. bajo las órdenes del ciudadano H.C.M.M., cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes y debido a la naturaleza de la labor que desempeñaba era una jornada que excedía a la legalmente establecida, por cuanto debía manejar continuamente hacia diversos destinos y trasladar la mercancía respectiva encomendada por el ente empleador. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó al ser despedido injustificadamente por el referido patrono en fecha 15 de enero de 2007, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados los derechos que le corresponden por la prestación de servicios. En tal sentido reclama las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad (Art. 108 L.O.T) = Bs. 2.549.481,86; vacaciones y bono vacacional (Art. 219 y 223 L.O.T) Bs. 1.013.774,75; utilidades (Art. 174 L.O.T) Bs. 2.534.436,88, Horas extras diurnas laboradas y no canceladas Bs. 5.904.085,37; Horas extras nocturnas laboradas y no canceladas Bs. 4.605.186,59; Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.608.463,89; Indemnización Sustitutiva de preaviso Bs. 2.608.463,89 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 96.246,86. En tal sentido estima la demanda en la cantidad de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.920.140,08).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada consignó escrito que cursa a los folios 192 al 195 de la primera pieza del expediente, el cual será objeto de evaluación en la parte motivacional del presente fallo.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de recibos de pago, carta de porte (guía) y hoja de ruta que lleva la empresa, las cuales no fueron exhibidas en la oportunidad de la audiencia de juicio. Considera este sentenciador que, respecto de las dos últimas de las mencionadas, no operan los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir tener como cierto los datos afirmados por el solicitante, en tanto y en cuanto que la norma sustantiva laboral no obliga al patrono a dar cumplimiento con este requisito, aunado al hecho que dichos instrumentos en todo caso nada aportarían para la resolución de la controversia, por ser de contenido y requerimiento de naturaleza estrictamente mercantil, ajenos a la relación de trabajo. Con relación a la no exhibición de los recibos de pago, a pesar que igualmente no son estos de legal y obligatoria exigencia, considera este sentenciador que fueron traídos a los autos por ambas partes, suficientes documentos de esa misma naturaleza y contenido para ilustrar sobradamente al Tribunal, por lo cual resultaría a todas luces inoficioso aplicar ciegamente el efecto al cual alude el citado artículo 82.

  2. - PRUEBA POR ESCRITO:

    Insertos a los folios 75 al 113 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano J.C.C.T. emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber sido impugnados por la parte demandada, son apreciados por este sentenciador con todo su valor probatorio. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

  3. - PRUEBA DE TESTIGOS:

    La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A., E.O., SIMÓN MELÉNDEZ, YINMY FERNÁNDEZ, H.G., J.F., J.C., C.D., P.S., C.O., S.P., L.L., GUSTAVO PERALTA Y YINMY, los cuales no acudieron a rendir declaración en la oportunidad fijada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - PRUEBA DE INFORMES:

    En cuanto a la información solicitada a: DEPÓSITO DE HARINA PAN CARORA, ESTADO LARA, DEPÓSITO DE HARINA PAN CABIMAS, ESTADO ZULIA, DEPÓSITO LA YAGUARA CARACAS, DISTRITO FEDERAL, DEPÓSITO HARINA PAN OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, DEPÓSITO DE HARINA PAN SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, DEPÓSITO DE HARINA PAN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, DEPÓSITO DE HARINA PAN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DEPÓSITO DE HARINA PAN VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, DEPÓSITO DE HARINA PAN VALERA, ESTADO TRUJILLO, DEPÓSITO DE HARINA PAN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DEPÓSITO DE HARINA PAN MATURÍN, ESTADO MONAGAS, DEPÓSITO DE HARINA PAN BARINAS, PROMASA TURMERO, ESTADO ARAGUA, POLAR DEL CENTRO, DISTRITO FEDERAL, POLAR ORIENTE Y POLAR SAN JOAQUÍN, ESTADO CARABOBO; no se evidencia que dichas empresas hayan suministrado la información requerida, ni tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte de la promovente, entendiéndose la misma como desistida. En consecuencia queda totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en los artículos 11 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a la información requerida a las empresas POLAR MODELO MARACAIBO, ESTADO ZULIA Y REMAVENCA TURMERO, ZONA INDUSTRIAL VALENCIA, ESTADO CARABOBO, ambas constan a los folios 234 y 238 de la primera pieza, siendo el caso que ambas coinciden en que ninguna de ellas lleva un registro hora de entrada y salida del trabajador reclamante en dichas empresas. En tal sentido las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia, por lo que quedan necesariamente fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. y el ciudadano J.C.C.T., el cual es calificado como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado y valorado por este juzgador, con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que la Cláusula Cuarta indica que dicho contrato es celebrado a tiempo determinado por el período 19-12-2005 hasta el 19-05-2006. No obstante y, como quiera que de los autos cursan recibos de pago con fecha posterior a la que consta en el mencionado contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 ejusdem, hace presumir a este sentenciador que la relación se mantuvo por tiempo indeterminado.

  6. - A los folios 116 al 141 de la primera pieza del expediente, cursan recibos intitulados ”Recepción de Guía”, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano J.C. emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, que al no haber sido impugnados en tiempo oportuno, son apreciados por este sentenciador a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada.

  7. - A los folios 142 al 180 de la primera pieza del expediente, cursan Recibos de Pago por concepto de salarios, correspondientes a diversas fechas, todos a nombre del ciudadano J.C. y emanados de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A., los cuales son calificados como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo estatuido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al no haber sido impugnados son apreciados por este sentenciador con todo su valor probatorio. De los mismos se desprende, información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador.

  8. - Corren insertas a los folios 181 al 185 copia certificada de participación de despido, expedida por las Coordinación Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual representa un documento público de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. En tal sentido, ésta es sanamente apreciada por este sentenciador, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero solo en cuanto al cumplimiento de dicha formalidad, contemplada en el artículo 187 ejusdem, no como erróneamente lo pretende hacer ver la promovente, toda vez que dicho instrumento no obsta a que su contenido sea -ipso facto- entendido como cierto en toda su extensión.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar corresponde a este superior despacho la revisión de la sentencia recurrida en lo relativo a la delatada presunción de admisión de los hechos de la parte demandada por su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Es conveniente destacar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así las cosas y, en atención a lo estipulado en el artículo 177 ejusdem, igualmente se observa que, según la doctrina jurisprudencial, reiteradamente sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el demandado no compareciere al llamado primitivo para la audiencia preliminar, según lo estipulado en el artículo 131 anteriormente citado, se origina una presunción de admisión de los hechos de carácter absoluto, es decir que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento, para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”. De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

    Para la Sala, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuándo una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión). Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción). Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho. Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos, emerge de pleno derecho. Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias números 1681°, 1300° y 115° del 24/10/2006, 15/10/2004 y 17/02/2004 respectivamente).

    En el caso que nos ocupa, el recurrente alega la inexistencia del escrito presentado por la demandada en fecha 09 de Abril de 2008, inserto de los folios 192 al 195 del expediente y, de acuerdo a las normas precedentemente expuestas y la jurisprudencia transcrita, a la que íntegramente se pliega este juzgador, la presunción de admisión de los hechos ocurrida en prolongación de la audiencia preliminar, no permite a la parte demandada la posibilidad de dar contestación a la demanda, sino por el contrario, el expediente pasa a un Tribunal de Juicio para que este decida al fondo de la demanda, claro está previa revisión de los elementos probatorios anticipadamente consignados por las partes, solo a los efectos de determinar la legalidad de lo reclamado, así como verificar si la accionada probare algo en su favor. Aunado al hecho que al no haber atacado la demandada la decisión de fecha 02/0/2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, es lógico suponer que tal declaratoria quedó firme, por lo que coincide esta Alzada con la actora recurrente, en cuanto a la INEXISTENCIA de la contestación de la demandada, repetimos, correspondiendo solamente a la accionada la carga de la prueba de los hechos alegados por efecto de esta confesión. ASI SE DECIDE.

    En segundo lugar, denuncia el actor recurrente que, por efecto de la no contestación, quedaron admitidos los hechos alegados en el escrito libelar, vale decir se toma como cierta la jornada de trabajo y la prestación de servicios en horas extraordinarias. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado la forma de calcular las horas extraordinarias cuando ha operado la admisión de los hechos y en tal sentido, ha establecido que “si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tenderá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante (…) resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede labora más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien(100) por año (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 2389 del 27/11/2007).

    Conforme al criterio pacífica e inveteradamente sostenido por nuestra jurisprudencia patria, contenido en Sentencia N° 209, emanada de la misma Sala de Casación Social del día 07/04/2005, según la cual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso las legales, corresponde al accionante demostrar su génesis, siendo el caso que en el presente asunto, es evidente que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la prestación de servicios, durante jornadas superiores a las legalmente autorizadas.- En tal sentido resulta forzoso para este Tribunal dar a lugar la denuncia formulada por la demandante recurrente a este respecto, condenando a la demandada al pago de horas extraordinarias, pero sólo hasta el límite legal permitido de cien (100) horas por cada año, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinadas mediante experticia complementaria de este fallo que a tales fines se ordenará practicar, para cuyo cálculo se deberá tomar en cuenta las variaciones que haya experimentado la base salarial devengada por el trabajador en las fechas que corresponda. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, el demandante recurrente en última instancia denuncia que, la sentencia recurrida ordena el cálculo de los intereses moratorios desde el decreto de ejecución hasta la materialización del pago oportuno, considerando esto como una errónea aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el fallo sujeta la procedencia de los intereses en caso de incumplimiento, siendo el caso que debe aplicarse la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, siendo por tratarse de una deuda líquida y exigible, de inmediato cumplimiento desde el momento en que se genera la misma, debiendo aplicarse la norma más favorable al trabajador, es decir el cómputo de los intereses moratorios debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. A este respecto, cabe advertir que el carácter vinculante de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que dichas decisiones producen solo sus efectos ex – nunc, vale decir no revisten carácter retroactivo, sino desde la fecha de su publicación y, como quiera que del dispositivo de la invocada Sentencia N° 1841 del 11/11/2008, indubitablemente se desprende que “la nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral de dicho fallo, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, lo cual iría contra la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho”.- Siendo el caso que la demanda que hoy nos ocupa, fue presentada el día 24/08/2007 y, la sentencia objeto de este recurso, fue proferida en fecha 06 de junio de 2008, en consecuencia es inaplicable a la misma la antes referida decisión, emanada de nuestra M.I.J., por lo tanto se desestima la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.

    De manera tal que procede la aplicación del criterio anteriormente vigente, de acuerdo al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 estipula que, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el actor en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    En otro orden de ideas y con relación a la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, quien aquí suscribe considera que, la accionada no logró demostrar causa justificada para el despido del trabajador reclamante, siendo forzoso concluir que el despido del que fue objeto el trabajador J.C.C. en fecha 15 de enero de 2007 se hizo sin justa causa, siendo entonces procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deben ser calculadas en base a un salario integral.

    Como consecuencia de las precedentes consideraciones, habiendo prosperado de manera parcial la delación formulada por la demandante recurrente, más no así el recurso ejercido por la parte accionada, resulta forzoso para es Superior Tribunal revocar en forma parcial la recurrida sentencia y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de Trabajo, incoada por el ciudadano J.C.C.T., contra la empresa TRANSPORTE MOCOPA, C.A. En tal sentido se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.034,16) por los siguientes conceptos de acuerdo a la recurrida sentencia:

    1. ANTIGÜEDAD: Año 2006…………………………………………………..…………..Bs.680,8

    2. VACACIONES: Año 2006……………………………….…………………….………..Bs. 673,2

    3. BONO VACACIONAL: …………………………………………………………….…...Bs. 314,16

    4. UTILIDADES: …………………………………………………………………………….…Bs. 673,2

    5. INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA L.O.T: 30 días x 44,88 ….……………………………………………………………….….…...........................Bs. 1.346,4

    6. PREAVISO: 30 días x 44,88 Bs.……………………………………………..…………Bs. 1.346,4

    En cuanto a la corrección monetaria de los montos indicados en esta sentencia, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente); se ordena la indexación de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena hacer experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En referencia a los intereses sobre la prestación de antigüedad, estos deben ser calculados desde la fecha en que nace el derecho para el trabajador reclamante, en los términos a los cuales se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que luego que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinadas por el mismo único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión. Por otro lado, se condena igualmente al pago de los intereses moratorios, que deberán también ser determinados en la misma experticia, siguiendo a tales fines los parámetros ya indicados en la parte motivacional anteriormente transcrita.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por la parte demandante, ambos contra la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se revoca la recurrida sentencia en forma parcial, según los términos ya indicados en el capítulo anterior y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.C.C., contra la empresa “TRANSPORTE MOCOPA”, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 5.034,16), por los todos y cada uno de los conceptos discriminados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por horas extras, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria de la deuda, resulten de experticia complementaria del fallo que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los términos igualmente ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2008-000137

(Dos (02) Piezas)

JGR/GV

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