Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2006-000452

DEMANDANTES: J.C.C.T.

DEMANDADA: TRANSPORTE MOCOPA C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano J.C.C.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.585.296, el cual fue llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 24 de Agosto de 2007, en contra de la empresa TRANSPORTE MOCOPA C.A. para que conviniera o a ello fuere condenada por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

En fecha 18 de Diciembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, como Chofer de camión, devengando un Salario de 13.866,67 Bs. diario, siendo despedido en fecha 15 de Enero de 2007. Es por ello que demanda el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, Bono vacacional, utilidades, horas extras e Intereses sobre prestaciones sociales.

Siendo notificada la parte demandada en fecha 25 de Septiembre de 2007. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por el Abogado R.V., y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y por cuanto era una audiencia preliminar prolongada no se declaró la admisión de los hechos sino que se remite a este juzgado de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso de R.A.P.G. contra la empresa Coca cola Femsa S.A. En la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice que el trabajador haya laborado todos los días durante la relación de trabajo, que está resguardado en base al convenio Nº 67 de la Organización Internacional del Trabajo ya que el mismo no ha sido ratificado por Venezuela por lo que no es de aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, alega también que no le corresponde al actor la indemnización por despido Injustificado ya que se hizo la debida participación de despido ante el tribunal competente.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba de Exhibición: Las documentales Guía de fecha 20-12-2005 hasta 26-08-2006, Recibos de pagos y Guías de Carga no fueron exhibidos por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como cierto el salario alegado por el actor así como de los viajes realizados por este.

Pruebas Documentales:

 Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia de los salarios percibidos por el actor por los viajes realizados.(f.75-113)

Pruebas testimoniales: Los ciudadanos E.A., E.O., S.M., Yinmy Fernández, H.G., J.F., J.C., C.D., P.S., C.O., S.P., L.L., G.P. y Yinmy Escalona no comparecieron a la audiencia de juicio.

Pruebas de Informes: Polar Modelo Maracaibo, Estado Zulia y Remavenca Turmero, zona industrial Valencia, Estado Carabobo, no fueron impugnadas, sin embargo no se aprecian por cuanto no aportan nada al proceso. (f. 234 y 238)

En cuanto a los informes de las empresas Depósito de harina pan Carora, Estado Lara, Depósito de Harina pan Cabimas, Estado Zulia, Depósito la Yaguara Caracas, Distrito Federal, Depósito Harina Pan Ospino, Estado Portuguesa, Depósito de Harina Pan San Felipe, Estado Yaracuy, Depósito de Harina Pan San Cristóbal, Estado Táchira, Depósito de Harina Pan Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Depósito de Harina Pan Vigía, Estado Mérida, Depósito de Harina Pan Valera, Estado Trujillo, Depósito de Harina Pan Maracaibo, Estado Zulia, Depósito de Harina Pan Maturín, Estado Monagas, Depósito de Harina Pan Barinas, Promasa Turmero, Estado Aragua, Polar del centro, Distrito Federal, Polar Oriente y Polar San Joaquín, Estado Carabobo, no constan en autos las resultas del mismo.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Contrato de Trabajo: Se aprecia como evidencia de la relación de trabajo y de los parámetros sobre los cuales se regiría el mismo.(f. 115)

 Recibos de pago: Se Aprecia como evidencia de los viajes realizados, el salario devengado. (f.116-180)

 Copias certificadas de participación de despido: Se aprecia como la interposición de la participación de despido por parte de la parte demandada.(f.181-184)

El día Veintisiete (27) de Octubre del año dos mil Ocho (2008), siendo las Diez y cuarenta y cinco (10:45 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano J.C.C.T. representado por su Apoderado Judicial, el Abogado F.A., el Tribunal le concedió el derecho de palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizaran en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció el Abogado L.D., actuando en representación de la demandada, concediéndosele también el derecho de palabra en un tiempo de diez (10) minutos, en el cual expuso en forma oral y breve los antecedentes de la contestación de la demanda, así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechazan las pretensiones del actor.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Se desprende de los autos y de los alegatos de la parte demandada en la audiencia de juicio que en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar contestó la demanda por lo que admite como cierto la existencia de la relación de trabajo así como que efectivamente se le adeuda algunos conceptos al actor pero contradice que se le adeude de conformidad con el convenio Nº 67 de la Organización Internacional del Trabajo, también niega que se le adeude horas extras ya que los viajes por el realizados no exceden de las horas legales establecidas así como que se adeude por concepto de Indemnización por despido Injustificado por cuanto se hizo la debida participación de despido ante los tribunales competentes de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien vista como ha quedado trabada la litis este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:

Efectivamente la parte actora fundamenta su pretensión en base a lo contemplado del artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las normas de origen internacional privarán sobre cualquier otra de rango legal siempre que sea mas favorable al trabajador con la condición de que la misma sea ratificada por la República, concatenándolo con el Convenio Nº 67 de la Organización Internacional del Trabajo en sus artículos 1, 4-16, 18, 21-24.

Ahora bien, es precisa el Reglamento al recalcar que para que sea de aplicación en nuestro país estas normativas internacionales deben ser ratificadas por la República, y estando este juzgador en conocimiento que el Convenio Nº 67 de la O.I.T no ha sido ratificado por la República, se considera improcedente su aplicación en el presente procedimiento. y así se decide.

En relación al punto controvertido de las horas extras laboradas por el trabajador, se evidencia de los autos y de las pruebas promovidas, que el actor no probó los días y las horas extras laboradas durante los viajes realizado, por lo que este juzgador la considera improcedente de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social de fecha 26-09-2002 ( B.A. y Otros contra INCRET).

Asimismo, la parte demandada alega haber realizado la participación de despido dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 116 el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...

Es clara la norma al establecer que es dentro de los cinco días hábiles después del despido que tiene el patrono para participar el despido en caso contrario se le tendrá por confeso, es decir se tendrá como cierto que el despido se hizo sin justa causa, ahora el trabajador alega haber sido despedido en fecha 26 de Agosto de 2006 y la participación de despido fue interpuesta ante los tribunales competente en fecha 20 de Septiembre de 2006 es decir, había trascurrido dieciocho días, por lo que procede en el presente caso la consecuencia jurídica de que el patrono despidió injustificadamente al trabajador de su puesto de trabajo, asimismo el sólo hecho de que se haya interpuesto la participación de despido no exonera al patrono de la posibilidad de haber despedido con justa causa al actor, es por ello que este juzgador considera improcedente dicho alegato y declara procedente el pago de la indemnización por despido injustificado contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así se decide.

En audiencia de juicio la parte demandada solicita que sea declarada la nulidad de la demanda por cuanto la presente acción se presentó en el período de vacaciones judiciales en el cual no se puede interponer demandas a menos de que sean asuntos urgentes o fueren contenciosos, de conformidad con la resolución Nº 2007-0036 del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia de las actas que la presente acción se interpuso en fecha 24 de Agosto de 2007, siendo recibido por el Juez de guardia para esa fecha, el cual en fecha 28 de Agosto de 2007 acuerda no pronunciarse sobre la admisión sino hasta el primer día hábil siguiente del vencimiento del receso judicial de conformidad con el ultimo aparte del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden de ideas, en fecha 20 de Septiembre de 2007 es notificada la parte demandada de la presente demanda sin que la misma, haya ejercido recurso alguno en contra de la decisión tomada por el juzgado de Sustanciación, y por cuanto este sentenciador considera que existe otros medios para haber atacado cualquier inconformidad y no lo hizo se tiene como avalado todo el proceso, por lo que se considera improcedente la solicitud de nulidad de la demanda. Y así se decide.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamados, no quedó demostrado que se hubieren otorgado razón por la cual el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral. Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria, Intereses e Indexación de los montos ordenados a pagar en esta sentencia, los cuales se harán mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.C.C.T. contra TRANSPORTE MOCOPA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada TRANSPORTE MOCOPA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.5.034,16) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)

U 1,25 19,3 24,125 0,8041667

BV 0,66 19,3 12,738 0,4246

20,528767

SALARIO INTEGRAL

U 1,25 24,57 30,7125 1,02375

BV 0,66 24,57 16,2162 0,54054

26,13429

SALARIO INTEGRAL

U 1,25 30,46 38,075 1,2691667

BV 0,66 30,46 20,1036 0,67012

32,399287

SALARIO INTEGRAL

U 1,25 8,83 11,0375 0,3679167

BV 0,66 8,83 5,8278 0,19426

9,3921767

SALARIO INTEGRAL

U 1,25 44,88 56,1 1,87

BV 0,66 44,88 29,6208 0,98736

47,73736

Salario Integral: Utilidades 1,25 mensual por salario diario x igual a x entre 30 días del mes. Se suma el resultado de ambos utilidades y bono vacacional mas el salario diario da el salario integral como se muestra en el recuadro.

5 20,52 102,6

5 26,13 130,65

5 32,39 161,95

5 9,39 46,95

5 47,73 238,65

680,8

Antigüedad: Es la multiplicación de los 5 días del mes por el salario integral devengado da como resultado dicho monto y posteriormente sumado la totalidad de la antigüedad por año que da el siguiente resultado: 2006………………………………………………………………………………………Bs.680,8

Vacaciones

15 44,88 673,2

Vacaciones: Se multiplica el número de días que le corresponde por vacaciones por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2006……………………………………………………………………………………..Bs.673,2

Bono Vacacional

7 44,88 314,16

Bono Vacacional: Se multiplica el número de días que le corresponde por Bono vacacional por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2006…………..……………………………………………………………….Bs. 314,16

Utilidades

15 44,88 673,2

Utilidades: Se multiplica el número de días que le corresponde por utilidades por el ultimo salario normal devengado mas la suma de todos los años y la deducción de lo cancelado da el siguiente resultado: 2006……………..………………………………………………………………………Bs. 673,2

Indemnización 30 días x 44,88 Bs.………………………………………………………………...Bs. 1.346,4

Preaviso 30 días x 44,88 Bs……...……………………………………………………………………Bs. 1.346,4

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San F.T. (03) día del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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