Decisión nº 1779 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 198º y 150º.-

-I-

Identificación de las partes y de la causa.-

Demandante: J.C.C.R., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.789.309 y domiciliado en la Población de El Baúl del estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.L.C.A., A.A. y A.J.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-3.286.874, V-2.846.275 y V-10.985.118, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.960, 17.203 y 100.607, respectivamente.

Demandados: FIDIAN I.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.518.721 y domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.

Abogado Asistente: E.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.515.

Motivo: Nulidad de Título Supletorio.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5105.-

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia el presente juicio mediante escrito introducido en fecha veintidós (22) de abril de 2008, por el abogado J.L.C.A. ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la presente causa. Por auto de fecha 24 de abril de 2008 se le dió entrada a la demanda quedando anotada bajo el Nº 5105.

Por auto de fecha 29 de abril de 2008 se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos a comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 15 de julio de 2008 el ciudadano FIDIAN I.L., asistido por el abogado E.W., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.515, dio Contestación a la Demanda.

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, el demandante en fecha 08 de agosto de 2008 y el demandado el 11 del mismo mes y año. Siendo agregados sus escritos en fecha 12 de agosto de 2008.

En fecha 16 de septiembre de 2008 el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, presentó Escrito de Oposición a las Pruebas, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 2008, este Tribunal declaró Sin Lugar la oposición a las pruebas de la parte demandada, formulada por el abogado J.L.C.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y por auto separado de la misma fecha se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes.

En fecha 22 de septiembre de 2008 este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes al Acto de Nombramiento de Expertos designados por ellos.

En fecha 25 de septiembre este Tribunal se trasladó y se constituyó en lugar indicado por la parte solicitante, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

Por auto fecha 26 de septiembre de 2008 se acordó librar Despacho de Pruebas solicitado por la parte actora al Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó en auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 29 de septiembre de 2009 compareció el abogado J.L.C.R., en su carácter de autos, solicitó se le fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto, asimismo, consignó constancia de aceptación del ciudadano A.O.D.A..

Por auto de fecha 02 de octubre de 2008 este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para que tuviese lugar el Acto de Nombramiento de Experto en la presente causa.

En fecha 06 de octubre de 2008 tuvo lugar el Acto de Nombramiento de Experto, compareció el abogado J.L.C.A., en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora designó como Experto al ciudadano A.O.D. y ratificó la constancia de aceptación inserta al folio ciento sesenta (160); asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia este Tribunal designó como experto de la parte demandada al ciudadano J.M. y a la ciudadana D.G. como experto designado por el Tribunal. Se acordó la notificación de los mismos.

En fecha 09 de octubre de 2008 el Alguacil Accidental de este Despacho consignó Boleta de Notificación, haciendo constar que la firma que la firma que aparece al pie de la misma corresponde a la ciudadana D.G..

Por auto fecha 14 de octubre de 2008 se acordó librar Despacho de Pruebas solicitado por la parte demandada al Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, tal como se ordenó en auto de fecha 18 de septiembre de 2008.

En fecha 15 de octubre de 2008 compareció la ciudadana D.B.G.F., en su carácter de Experto designada por este despacho, a los fines de aceptación y juramentación del cargo interpuesto.

Por diligencia que corre inserta al folio ciento setenta y seis (176), el Alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta haciendo constar la Notificación del ciudadano J.M., designado como Experto en la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2008 se realizó el acto de aceptación y juramentación de los Expertos designados ciudadanos A.O.D.A. y J.E.M.R..

Por auto fecha 24 de octubre de 2008 el Tribunal de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil instó a los Expertos designados, a que informen al mismo el comienzo de las diligencias de experticia.

En fecha 31 de octubre de 2008 se recibió comisión debidamente cumplida por el juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y en esa misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 03 de noviembre de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó el décimo quinto (15º) de despacho siguiente para Informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento de Civil.

En fecha 05 de noviembre de 2008 se recibió comisión debidamente cumplida, por el Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la misma fecha se agregó a los autos.

En fecha 07 de noviembre de 2008 compareció el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos e informó al Tribunal que los Expertos ciudadanos A.D. y D.G., se trasladaron a la Población del Baúl a fin de realizar la respectiva Experticia e igualmente hace del conocimiento al Tribunal que el Experto ciudadano J.M., no estuvo presente y no ha hecho la misma, a pesar de las múltiples llamadas que le realizaron a los fines de que cumpliera con su compromiso.

En fecha 12 de noviembre de 2008 compareció el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, solicitó que en cuanto a los expertos designados y previamente juramentados, no se estableció el término de distancia, ni el término para la presentación del informe correspondiente, igualmente los mismos no solicitaron prórroga para la consignación del mismo, por cuanto solicitó al Tribunal a que instará a los expertos a la consignación del informe de experticia realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 401 y 470 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito al Tribunal la ratificación del Oficio Nº 05-343-509, librado por en fecha 18 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008 el Tribunal negó lo solicitado en cuanto a instar a los expertos a la consignación del informe correspondiente, en virtud de que no comparecieron al acto fijado por este despacho a los fines de indicar el inicio de las diligencias de experticia y por cuanto la indicada probanza resulta extemporánea por hallarse vencido el lapso probatorio. Por otra parte de conformidad con el ordinal 4º del articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la realizar una experticia y se procedió a nombrar como único experto a la ciudadana H.C.H.N., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 Código de Procedimiento Civil y se acordó su notificación mediante boleta y se fijó un lapso de cuarenta (40) días continuos para la práctica de la experticia. De igual manera, se acordó la ratificación del oficio Nº 05-343-509, librado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2008. Se libró boleta y oficio Nº 05-343-653.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008 el Tribunal se dejó constancia que las partes no presentaron Escritos de Informes y se acogió al lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de noviembre de 2008 el abogado J.L.C., en su carácter de autos y consignó certificación suscrita por el Licenciado FEYXY GARCIA, en su carácter de Gerente de Administración de HIERRO OFERTA, solicitada por este despacho mediante oficio Nº 05-343-509, de fecha 18 de septiembre de 2008. En esa misma fecha se agregó a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales.

En fecha 3 de diciembre de 2008 el Alguacil Accidental de este despacho consignó oficio Nº 05-343-653, librado en fecha 17 de noviembre de 2008, en virtud de consignación formulada por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 26 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2008 el Tribunal agregó copia simple del acta levantada en fecha 1 de diciembre de 2008, en virtud de que las instalaciones de este despacho se vieron afectadas, motivado al que el ducto del aire acondicionado se congeló y derramó el agua en el concentrada en las paredes, baño, piso y muy particularmente el área donde funciona el archivo del Tribunal, resultando afectados algunos expedientes.

En fecha 4 de diciembre de 2008 el Alguacil Accidental de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana H.C.H.N., la cual no pudo ser practicada motivado a que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En fecha 5 de diciembre de 2008 el abogado J.L.C., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que designara otro experto, por cuanto la ciudadana H.C.H.N., no se encuentra domiciliada en este Estado.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2008 el Tribunal acordó designar como experto único a la ciudadana D.G., de conformidad con lo establecido en artículo 455 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 el Tribunal en virtud de lo voluminoso de la pieza, lo cual hace imposible su manejo, acordó aperturar una (2º) pieza del expediente.

En fecha 14 de enero de 2009 el Alguacil Accidental de este despacho consignó boleta de notificación de la ciudadana D.G.F., la cual no pudo ser localizada para la práctica de precitada notificación.

En fecha 15 de enero de 2009 el abogado J.L.C., en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que designara otro experto, en virtud de que el Alguacil de este despacho no pudo localizar a la ciudadana D.G.F., a los fines de ser notificada de su designación como experto en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de enero de 2009 el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por cuanto venció el lapso de prueba acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.

En fecha 09 de febrero de 2009 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia conforme con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Alegó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar:

  1. Capítulo I: Del Objeto de la Pretensión: Fundamentado en lo establecido en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que impone al demandado la obligación de indicar el objeto de la pretensión, procedió a indicar al Tribunal que el objeto de la presente acción en primer lugar: hace formal oposición, contradice e impugna el título supletorio (y todo lo escrito contenido en el mismo), sobre un lote de terreno el cual es poseedor legítimo su representado y rechaza todos sus anexos y solicitó la declaración de nulidad absoluta del mismo, de su contenido y de sus anexos, el cual fue tramitado por el ciudadano FIDIAN I.L., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, ganadero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.518.721 y domiciliado en el Municipio Girardot, estado Cojedes, que fue declarado como tal Título Supletorio por ante el JUZGADO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en donde actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil, fue declarado como título suficiente de propiedad pero dejando a salvo los derechos de terceros tal como lo pauta dicho artículo; Segundo: contradice e impugna el registro de este señalado título supletorio, igualmente tramitado por el mencionado Fidian I.L., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot estado Cojedes, como consecuencia de esa declaración de nulidad del referido título supletorio de su contenido y sus anexos, solicita la declaratoria de nulidad absoluta de la inserción o asiento registral de dicho título supletorio, registrado en la indicada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes; y tercero: solicitó al Tribunal que mientras no se decida definitivamente firme el presente juicio, se acuerde una medida cautelar innominada que garantice a su poderdante la conservación de sus derechos e intereses establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el vigente Código Civil Venezolano.

  2. Capítulo II: De los Antecedente:

PRIMERO

Que en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Calle Don Bosco, en la Población de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B.; SUR: Con la Calle Páez; ESTE: Con la Calle Don Bosco; y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O.. Que su mandante durante los meses de enero del 2001 y abril del año 2002, con dinero de proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas procedió a construir un local comercial (Galpón) de diez metros lineales de ancho o de frente (10Mts) y de doce metros lineales (12 Mts) de fondo o de largo, con una extensión total de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), cuyo linderos y medidas específicos son los siguientes: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B., con una longitud de doce metros lineales (12 ML); SUR: Con la Calle Páez, con una longitud de doce metros lineales (12ML); ESTE: Con la Calle Don Bosco, que es su frente, con una longitud de diez metros lineales (10ML); y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O., con una longitud de diez metros lineales (10ML).

Que dicho local fue construido con pilotines, vigas de riostra, manchones y vigas de corona hecho con arena, cuatro (04) cabillas de 3/8, zunchos de hierro amarrados con alambre liso, piedra picada y con cemento; una (01) puerta basculante colocada en la entrada, frente o parte delantera que da a la Calle Don Bosco, hecha de tubos de hierro de tres pulgadas por una pulgada (3”X1”) y soldadura, la cual abre hacia ambos lados del local y una (01) puerta sencilla colocada en la parte del fondo o trasera, que da a la cerca perimetral de la ciudadana E.O., hecha con tubos de hierro de tres por una (3”X1”) pulgadas y puntos de soldadura; con cinco (5) ventanas hecha con hierro y vidrios que posen sus respectivos protectores hechos con cabillas cuadradas y punto de soldadura y el techo de láminas de acerolit sujetados con amarres a tubos cuadrados de hierro, que es de hacer notar que dicho local no posee ningún tipo de división interna (Baños ni tampoco instalaciones de aguas blancas ni negras. Anexó marcado “C”, recibo suscrito por el ciudadano L.A.S., por concepto de pago de alquiler de trompo para batir el cemento y la arena utilizada en la construcción del local y carga de granzón para rellenar el área de construcción del mismo; anexó marcado “D” factura Nº 006256 (Nº de control: 07351 de fecha 30-10-2001) expedida por la Empresa Hierro Oferta, RIF Nº J-30808697-5, ubicada en el Galpón D-14, Zona Industrial de Tinaquillo estado Cojedes, en donde adquirió láminas y tubos para ser utilizados en la construcción de dicho local; anexó marcado “E” recibo de pago de fecha 15-01-2002, por trabajos de herrería realizados en la estructura del mencionado local y anexó marcado “F”, factura Nº 91343 de fecha 01-03-2002, emitida por la Empresa IVIV, C.A., con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo por la adquisición de un cuñete de mastique utilizado en la construcción del indicado local.

SEGUNDO

Que dicho inmueble tiene un contrato de suscripción de servicio eléctrico bajo el Nº 5.658 de fecha 14-03-2002, en la planilla Nº 0134, folio NPC85, solicitud Nº 0565, celebrado entre su poderdante con la empresa Eleoccidente Zona Cojedes, la cual anexó en copia marcada con la letra “G” de manera de que surta sus efectos legales, a los efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del vigente Código de Procedimiento Civil, indicando la Tribunal que la certificación original de ese contrato se encuentra en la sede de la Oficina de Eleoccidente en la Población de El Baúl estado Cojedes, del mismo modo anexó marcado con la letra “H” e “I”, facturas (Control) Nº 0003281296 de fecha 06-09-2002 y Control Nº 61084 de fecha 07-10-2002, suscritas de Eleoccidente Cojedes, en las cuales se evidencia los pagos que por concepto de servicios eléctrico recibido por el local o galpón ha pagado su poderdante J.C.C.R..

TERCERO

Que el monto de la construcción del local comercial o galpón, fue por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SETECIENTOS (Bs.F.7.700,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales de construcción en la ciudades de Turén estado Portuguesa y Tinaquillo estado Cojedes, su posterior traslado (Flete) a El Baúl, Municipio Girardot y en el pago de la mano de obra utilizada en la construcción del mismo, los cuales fueron sufragados en su totalidad con dinero del propio peculio de su poderdante y sus únicas expensas.

CUARTO

La construcción de dicho local o galpón la realizó su mandante para establecer el fondo de comercio denominado “Comercial Colmenares”, dedicado a la venta de víveres en general, como se desprende del documento constitutivo debidamente registrado en el Registro Mercantil de San Carlos estado Cojedes en fecha 23-02-1996 e inserto bajo el Nº 1, Tomo 2-B, el cual anexa marcado “J”, indica al Tribunal que la certificación de este documento se encuentra en dicha Oficina, siendo su mandante el único propietario, dicho local es atendido por su mandante personalmente y a veces por un empleado, de igual manera consignó constancia de pago fiscal hecha por su poderdante J.C.C.R., al SENIAT según Planilla Forma 16 Nº 0740146, de fecha 01-06-02, la cual anexó original marcada “K”.

QUINTO

Anexa marcado “L” certificado de salud, expedido a su mandante por el Hospital “Dr. J.A.”, en el Baúl estado Cojedes, requisito indispensable, exigido por la autoridades administrativas de salud, para que una persona pueda expender alimentos; anexó marcado “M”, Carnet dado por el mismo ente asistencial, consignó estos documentos junto con el libelo de la demanda, a fin de que surtan sus efectos legales. Igualmente, consignó doce (12) fotografías signadas con las siglas del N1 al N12, ambas inclusive, tomadas al local donde aparece la fachada, parte trasera, el lado izquierdo y el interior del mismo, a los fines de que sirva de ilustración.

  1. Capítulo III: De los hechos: es el caso que a partir del mes de julio del año 2003, su mandante comienza ha ser hostigado y amenazado por el ya identificado ciudadano FIDIAN I.L., quien dice ser el propietario del local comercial ó galpón, al extremo de quererlo materializar por la fuerza, tratando de sacarlo del mismo con violencia, siendo impedido por los vecinos habitantes de la zona, que saben y les consta que su mandante es el único y verdadero propietario de dicho local comercial ó galpón.

    Que antes las constante amenazas e intentos de apropiarse del mencionado local propiedad de su mandante, por parte del señalado ciudadano FIDIAN I.L., su mandante procedió a investigar el fundamento o razón por el cual el mencionado ciudadano, decía ser el propietario de dicha instalaciones y para grande y desagradable sorpresa suya, se enteró que el ciudadano FIDIAN I.L., actuando en forma maliciosa, usurpadora y por demás irresponsable había procedido a evacuar u título supletorio en donde se atribuye ser único propietario de dicho local comercial ó galpón y para ello introdujo un escrito por ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 26-05-2003 y previó sorteo le correspondió recibir al Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha se le dio entrada, donde valiéndose de una constancia de autorización para solicitar ante los organismos jurisdiccionales Título Supletorio, emanado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, en donde no se dejó constancia de que se dejan a salvo los derechos de terceros con iguales o mejores derechos, como era su obligación hacerlo, y de dos (02) personas quienes testimoniando falsamente, declararon al Tribunal que dicho ciudadano había construido el mencionado local con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, solicitó y logró que el referido Tribunal, visto el escrito de solicitud y la autorización de la sindicatura, evacuada y declarada mediante auto fecha de 04-06-2003, como título suficiente de propiedad, pero haciendo la salvedad de que en base a lo establecido en el artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil, el Juzgado estableció que “se deja a salvo los derechos de terceros con iguales o mejores derecho”.

    Posteriormente ese documento es hecho insertar por el ciudadano FIDIAN I.L., en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot estado Cojedes, en fecha 10-06-2003, quedando registrado bajo el Nº 01, a los folios 1 al 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Tomo adicional del año 2003, cual acompañó marcado con la letra “Ñ” copia certificada del referido Título Supletorio y del Acta de Registro del mismo, expedida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, a fin de que surta sus efectos legales.

  2. Capítulo IV: Del Título Supletorio Registrado: Que el título supletorio suficiente de propiedad que por auto de fecha 04-06-2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción del estado Cojedes, declaró a favor de Fidian I.L., como legalmente debe ser por prescripción del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja a salvo los derechos de terceros con igual o mejores derechos; el mismo contiene una cantidad de falsedades, imprecisiones y inexactitudes que los hacen insuficiente para que pueda ser título de propiedad de algo, en este caso del local comercial o galpón, que real y efectivamente pertenece en propiedad a su mandante, falsedades, imprecisiones e inexactitudes que a continuación señaló:

    1. DE LAS FALSEDADES: 1º) FIDIAN I.L. en el escrito contentivo de su supuesto “Título Supletorio” en la parte inicial del particular segundo, manifiesta al Tribunal de Primera Instancia que interrogue a los Testigos que oportunamente presentará sobre el particular siguiente: “…Si saben y les constan que con dinero de mi propio peculio y a mis solas y propias expensas, y sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, que mide cuatrocientos ochenta metros cuadrados (480Mts2), ubicada en la calle Don Bosco, he construido un (01) galpón de diez (10Mts) de nacho, por doce metros (12Mts) y está construido con techo de acerolit, piso de cemento, cinco (5) ventanas, un portón de hierro u una puerta de hierro con sus respectivos protectores de hierro…” y al final de este particular dice:…”y una sala de baño con sus respectivas estructuras de hierro, todas sus instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras” (Negrillas, destacado y subrayado de la parte actora); que desde ese particular segundo de su escrito, se comienzan a observar las falsedades del título supletorio evacuado por el ciudadano FIDIAN I.L.: PRIMERO: DE LAS FALSEDADES: A) Que es total y absolutamente falso de toda falsedad que el referido local o galpón tenga sala de baño, con todas sus instalaciones eléctricas y aguas balancas y negras, tal como se evidencia con la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Girardot estado Cojedes, en fecha 09-10-2003, donde en forma objetiva y fehaciente se determinó que en dicho local comercial ó galpón no existe ninguna sala de baño interna ni externa y que tampoco está dotado de servicios de aguas blancas , ni cañerías o aguas negras y que en su interior no posee ningún tipo de división interna, la cual anexó marcada con la letra “O” a los fines de que surtan sus efectos legales y con el Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 07-10-2003, en el cual los testigos en forma conteste declararon que en dicho local no existe ninguna sala baños ni ninguna otra división interna, la cual anexó marcado con la letra “P”, a fin de que surta sus efectos legales, lo que constituye un completo y rotundo desmentido de lo aseverado por el ciudadano FIDIAN I.L. y que surgen las siguientes interrogantes: Si el solicitante FIDIAN I.L. hubiese sido el verdadero propietario del local comercial o galpón, como dice que lo es, por haberlo hecho con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, hubiese incurrido en el olvido de no acordarse de que no construyó ningún baño, ni acometió las instalaciones eléctricas y de aguas blancas, ni de aguas negras, indispensables para que pueda cumplir su función un baño que sólo existe en la mente de un usurpador, pero demás, al mentir los testigos que promovió y evacuó para la obtención del título supletorio, perjudicó a un tercero con mejor derecho que él, como es el caso de su mandante que es el legítimo propietario, así como a los testigos: J.E.F., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.515.983 y al ciudadano J.T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-7.747.396, ambos con domicilio en el Municipio Girardot del estado Cojedes, que sus deposiciones deben tenerse como deposiciones falsas, que infectan de nulidad dicho título y es base a la razón jurídica que contradice, rechaza e impugna el particular segundo y así como el título supletorio que lo contiene y solicitó la nulidad del mismo.

    2. DE LAS IMPRECISIONES E INDETERMINACIONES: 1º) que en el precitado particular segundo existe imprecisiones e indeterminaciones en cuanto a la ubicación de la parcela de terreno en donde está construido el mencionado local comercial ó galpón, pues dicho ciudadano se limitó a mencionar que:…”ubicada en la Calle Don Bosco…”, pero no dice, no precisa, no determina en que población, ni cual Sector, barrio o urbanización de esa Población está la referida Calle Don Bosco, que además, ni siquiera la Sindicatura Municipal es precisa, pues incurrió en imprecisión e indeterminación por cuanto la misma no especificó en que Población está ubicada la parcela, lo que constituye otra base para contradecir, oponerse y rechazar el particular segundo y en cuestión todo el título supletorio. b) que en dicho particular hay imprecisión e indeterminación en cuanto a la forma de cómo está estructurado el local comercial o galpón, por cuanto el ciudadano Fidian I.L. se limitó a decir:…”y está construido con techo de acerolit, piso de cemento, cinco (05) ventanas, un (01) portón de hierro y una (1) puerta de hierro con sus respectivos protectores de hierro…” se hace la pregunta: ¿Qué de los pilotes, de las vigas de riostra, de los manchones y de las vigas corona en donde se soporta la estructura de dicho local? ¿Por qué no precisó esta circunstancia? Y ¿Qué de las paredes de dicho inmueble? ¿Por qué no las determinó y ni siquiera dijo de que material están hechas, si son de bloques de arena y cemento o de alfaragua y si son frisadas o no?; en relación al piso del indicado inmueble no precisó si está pulido o rústico, que al referirse a las cinco ventanas que dice tener el mencionado local, no señaló en escrito de que material están hechas, si tienen vidrios o no, si tienen protectores o no; en cuanto al techo no mencionó cuántas láminas son, ni sobre que están soportadas dichas láminas, no señaló que las mismas se apoyan en tubos cuadrados de hierro, en cuanto al supuesto portón de hierro (y señalan como supuesto porque en dicho local no existe portón, sólo dos puertas) ¿Por qué no determinó en donde está colocado dicho supuesto portón, si es la parte delantera o trasera? Y ¿Por qué no precisó que tipo de supuesto portón es? Aclaró que en el local no existe portón, sólo hay dos puertas, una basculante y la otra sencilla, observó que los testigos no contribuyeron en nada pues se limitaron a repetir lo dicho por su presentante ante Tribunal, que todas estas razones le da base jurídica para contradecir, rechazar e impugnar el particular segundo y hace oposición al título supletorio que lo contiene y solicitó la nulidad del mismo.

SEGUNDO

Que en lo que respecta al particular tercero, destacó la ambigüedad, imprecisión e indeterminación de los linderos de la parcela de terreno donde fue construido el local o galpón:

  1. que si bien es cierto se señala unos linderos, no es menos cierto estos son imprecisos, ya que no indican en donde están ubicados los mismos, es decir, en que población, sector, barrio o urbanización se encuentran;

  2. Hace notar que en la Autorización expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes no es precisa, y que esta incurrió en imprecisión e indeterminación, por cuanto en primer lugar no señaló en que población, sector, barrio o urbanización de la jurisdicción del Municipio Girardot está ubicada la parcela, en segundo lugar no sabe con certeza si los linderos señalados en la autorización corresponde a la residencia del ciudadano Fidian I.L. ó a una parcela de terreno;

  3. En relación al alinderamiento del mencionado local que el ciudadano Fidian I.L. se limitó a señalar se encuentran comprendidos dentro de unos linderos que entre ellos señaló la Calle Don Bosco y la Calle Páez, pero no indicó en que o hacia que calle está ubicado el frente del inmueble, que por cuanto en ese particular tercero no se precisó ni se determinó dicha circunstancia como es obligación hacerlo y no se sabe con certeza si el frente del local está ubicado al frente de la Calle Páez o al frente de la Calle Don Bosco, existiendo la indeterminación e imprecisión mencionada;

  4. En cuanto las testimoniales no ayudaron a clarificar la situación de ambigüedad de los linderos señalados, los mismos no aportaron información referente al lugar, barrio o población donde se encuentra dichos linderos, ni cuál es el frente del mencionado inmueble. Es por esas razones y con base jurídica contradice e impugna el particular tercero señalado en el título supletorio y solicitó la nulidad absoluta del mismo.

TERCERO

Que en relación al particular cuarto del mencionado título supletorio el ciudadano Fidian L.M. que:…”Sí igualmente saben y les consta que en la construcción del referido galpón ya deslindado invertí la cantidad de: TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA y CINCO MIL CAUTROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.495.490,00), en pago de mano de obra y materiales…” que si se observa la magnitud del local en cual tiene diez (10Mts) de ancho por doce (12Mts) de construcción y fue edificado con pilotines, vigas de riostra, manchones y vigas coronas, con paredes frisadas que tienen más de dos metros con sesenta centímetros (2.60) de altura, hechas con bloques de arena y cemento, poso de cemento pulido lo que requiere gran cantidad de arena, cabillas, piedra picada, cemento, alambre liso y zunchos, con techo de vigas de hierro y 34 de láminas de acerolit que se utilizaron con sus respectivos amarres, una puerta basculante hecha de tubos de hierro y soldadura, una puerta normal de hierro, ambas con protector de hierro, cinco (05) ventanas hechas de hierro y vidrios con sus respectivos protectores y soldaduras, que dichos materiales no son fabricados ni se consiguen en la población de El Baúl y por consiguiente es necesario buscarlos en otras ciudades y cuyo traslado a la población de El Baúl genera un gasto adicional por concepto de transporte (Flete), más el pago de mano de obra por la construcción realizada se hace inverosímil por no mencionar imposible que la cantidad invertida que señaló el ciudadano FIDIAN I.L., pueda hacerse una estructura u obra civil de dicha magnitud y con las respectivas características, que el mencionado ciudadano no anexó ninguna factura de compra de algún material de construcción, ni recibo alguno por concepto de pago de mano de obra.

Es por esas razones y con base jurídica contradice e impugna el particular tercero señalado en el título supletorio y solicitó la nulidad absoluta del mismo. En relación al registro del título en cuestión, este acto se realizó ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, observa que en el mencionado registro no cumplió con lo establecido en la Ley de Registro Público, ni con lo pautado en la Ordenanza sobre Ejidos Municipales emanadas de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, pues no se encontraba anexa la autorización al momento de registrar dicho título supletorio, emanada por ese ente Municipal y que necesariamente debe estar inserta para poder registrar este tipo de documento, lo cuál queda evidente con la copia fotostática debidamente certificada por la Oficina Registro no se encuentra incorporada la mencionada autorización y tampoco en la nota de recepción se dejó constancia que dicho título hubiera ido acompañado de la respectiva autorización, en consecuencia, la falta de autorización hace nulo, vicia la nulidad absoluta del mencionado título y con base jurídica solicitó la nulidad.

  1. TITULO IV: De los Títulos Supletorios Cuestiones Doctrinarias: que los títulos supletorios según la doctrina patria, son las justificaciones o diligencias que se piden al tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde se encuentre el bien que se pide se declare bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros y además así lo deja establecido en artículo 937 del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, que es de resaltar que el título supletorio queda en todo caso a salvo los derechos de terceros y que es lógico que eso sea así, como en el presente caso un impostor o usurpador cualquiera pueda apropiarse de un bien que no es de su propiedad, que el verdadero propietario puede ser despojado de su propio bien, sin que pueda hacer valer y demostrar el derecho que tiene sobre el mismo, por ausencia del contradictorio que ello se lo permita. Que la previsión tomada por el legislador en el mencionado articulo 937 del indicado Código de Procedimiento Civil relativo a los títulos supletorios, en cuanto a que no haya oposición, pues de haberla no procede las justificaciones o diligencias, que el solicitante deberá recurrir a cualquier otra figura jurídica. El tercero que se sienta vulnerado o conculcado su derecho por efecto de un título supletorio, deberá en consecuencia atacarlo y demostrar que tiene igual o mejor derecho de que quien se ha hecho valer de un título supletorio, por esa razón algunos tratadistas consideran que el título supletorio ni es un título, ni suple nada. Que el título supletorio, para el doctor J.E.C.R., es equiparable a un instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, sin que, por el hecho de haberse registrado puede dársele el carácter de documento público, es decir, que habiéndose registrado, no por ello pasa a ser un documento público, lo que conlleva a distintas consecuencias jurídicas. Que el documento público hace plena fe, plena prueba, entra a juicio probado, así entre las partes como a terceros, de las verdad de las declaraciones de los otorgantes, salvo que se demuestre la simulación, esto en la interpretación exacta de lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, mientras que el instrumento privado hace fe, plena prueba, entra juicio probando de la verdad de las declaraciones, hasta prueba en contrario, a tenor de lo pautado en el artículo 1363 del mismo Código Civil.

  2. CAPITULO V: Fundamentos de Derecho: Fundamentó la presente acción y el petitorio en lo establecido en el artículo 1363 del Código de Civil, en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Ley de Régimen Municipal, Ordenanza Sobre los Terrenos Ejidos Propiedad de la Municipalidad promulgada por la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes y en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y Del Notario.

  3. CAPITULO VI: De las Pertinentes Conclusiones: que por los antecedentes esgrimidos, los hechos narrados y por el derecho invocado, el ciudadano FIDIAN I.L., hizo uso írrito, ilegítimo, irregular, contrario e ilegal, por lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, es por lo que forzosamente llegó a las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Que el contrato de servicio eléctrico suscrito con ELEOCCIDENTE, es de fecha anterior a la solicitud de título supletorio y que el mismo está a nombre de su mandante lo que se evidencia con el contrato de suscripción de servicio eléctrico bajo el Nº 5.658, de fecha 14-03-2002, según planilla Nº 0134, folio NPC85, solicitud Nº 0565 con la Empresa Eleoccidente Zona Cojedes, la cual anexó marcada con la letra “G” e igualmente los recibos de cobro de la electricidad que aparecen a nombre de su poderdante y que anexó marcado “H” e “I”, fueron anterior a la solicitud del título supletorio lo que evidencia que el local es de su mandante y no del ciudadano FIDIAN I.L..

SEGUNDO

Que el ciudadano FIDIAN I.L. violó el espíritu, propósito y razón del artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, al pretender apropiarse mediante un título supletorio de un bien inmueble que le corresponde a su mandante.

TERCERO

Que el ciudadano FIDIAN I.L. violó la Ordenanza Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes al proceder a registrar un título supletorio sin tener la autorización para hacerlo, expedida de la Cámara Municipal del Municipio Girardot del estado Cojedes, por lo que no es suficiente la autorización del Síndico Procurador Municipal, pues no tiene facultades para ello en la Ley Orgánica del Poder Municipal, ni en la referida Ordenanza Municipal.

Que por las consideraciones de hecho anteriormente señalados y en atención a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo que respecta al título supletorio por auto de fecha 04 de junio de 2003, fue conferido a favor del ciudadano FIDIAN I.L. por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cuál anexó al presente escrito y que dicho título supletorio perjudica a su mandante como tercero con mejor derecho, por ser propietario del inmueble sobre el cual recae dicho título, que según lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil dicho título supletorio se asimila al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene con respecto al tercero, en este caso a su mandante, fuerza probatoria a que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fe, hasta prueba en contrario, de las verdades de las declaraciones, de la Inspección Judicial practicada y de las fotografías que anexó se evidencia la falsedad de dichas declaraciones, lo que ajustado a derecho solicitó la nulidad tanto del título supletorio como de su contenido y así como la nulidad del registro del mencionado título por ante la Oficina de Registro Público, en donde fue asentada sin cumplir con los requisitos legales.

  1. CAPITULO VII: Del Derecho y el Petitorio: Que en atención a las consideraciones de hecho anteriormente narradas y en lo enmarcado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que el auto de fecha 02 de junio de 2003, fue conferido título supletorio a favor del ciudadano FIDIAN I.L., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo, Del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual acompañó al escrito marcado con la letra “G”, perjudicó a su mandante como tercero con mejor derecho por ser propietario del inmueble sobre el cual recayó en mencionado título, que en concordancia al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil en precitado título se asimila al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene con respecto a tercero, a su mandante, fuerza probatoria que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de las declaraciones, tal como se desprende de la Inspección Judicial con material fotográfico que anexó marcado con la letra “H” al igual que el Justificativo de Testigos que anexó marcado “I”, en el cuál se evidencia las falsedades de dichas declaraciones, como con otras probanzas que aportaría en el debate probatorio, que recibió instrucciones precisas de su mandante para recurrir ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano FIDIAN I.L., identificado ut supra, a fin que le reconozca a su mandante la propiedad del local comercial o galpón, antes identificado con sus características, medidas, linderos y ubicación, y se reconozca la nulidad del título supletorio y del asiento regístral asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes ó en su efecto sea condenado a ello por este Tribunal.

Con base a lo establecido en artículo 218 del Código de procedimiento Civil, solicitó la citación personal del ciudadano FIDIAN I.L. y se practique en su residencia ubicada en la Calle el Río (Frente al Río Cojedes) Sector P.A., como a dos cuadras de la Plaza Bolívar, en la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, asimismo, solicitó se comisionará al Juzgado de Municipio Girardot del estado Cojedes, según lo estipulado por el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal ajustado a derecho, se le hiciere entrega de la compulsa y de la orden de comparecencia para trasladarla al Juzgado comisionado, fin de ser practica la misma y dar cumplimiento a lo pautado en artículo 174 ejusdem. De igual manera solicitó al Tribunal:

PRIMERO

Que acuerde la nulidad por falsedad de las declaraciones contenidas en el título supletorio y consecuencialmente de dicho título supletorio conferido con auto de fecha 04-06-2003, acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo, Del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes;

SEGUNDO

que a consecuencias de las falsedades contenidas en el título supletorio, este Tribunal acuerde la nulidad del asiento del mismo gestionado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, en fecha 10-06-2003, en atención a lo establecido en artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notario.

TERCERO

sea condenado en costas.

CUARTO

que mientras dure el presente juicio hasta su sentencia definitivamente firme, se acuerde a su representado una medida cautelar innominada, que le permita la continuación de su actividad comercial que realiza en el mencionado local y de no ser perturbado durante el ejercicio de ese derecho;

QUINTO

Que la presente sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos solicitados.

III.2.- Parte demandada. En su escrito de Contestación a la demanda el demandado alegó:

  1. Rechazó, negó y contradijo la acción por Nulidad de Título Supletorio, que fue incoada en su contra, tanto en los hechos así como en el derecho en que se funda, por ser estos falsos de toda falsedad.

  2. El accionante pretende establecer como objeto de su pretensión lo establecido en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que a tal efecto dice en primer lugar es impugnar (el Título Supletorio) y agregó que impugna todo lo contenido en el mismo. Rechazó, negó y contradijo que el accionante sea poseedor legítimo, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.C.R., tenga derecho a solicitar la declaratoria de nulidad absoluta del mencionado título, como de su contenido y anexos. Convino que dicho título fue tramitado por su persona con todo el derecho del mundo y que la mencionada justificación fue tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Convino que de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Vigente Código de Procedimiento Civil, fue declarada dicha solicitud de Título Supletorio suficiente propiedad y ciertamente se dejó a salvo los derechos de los terceros, tal como lo señala dicho artículo.

  3. Negó, rechazó y contradijo que el accionante tenga el derecho a solicitar ante esta jurisdicción por ser improcedente e impugnar la legalidad del Registro respectivo del mencionado título, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes. Asimismo, rechazo, negó y contradijo que a consecuencia de la solicitud de declaratoria de nulidad del título supletorio que pretende impugnar sea procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la inserción o asiento Regístral del mismo, registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes.

  4. Negó, rechazó y contradijo que mientras no sea decidida la presente causa el accionante tenga derecho de que en su favor y en detrimento de los derechos de su persona deba acordarse medida cautelar innominada alguna, que pretenda presuntamente garantizar derechos e intereses (hoy y por intermedio de este escrito negado), derechos e intereses con rango constitucional y/o legal.

  5. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.C.C.R., durante los meses de enero del año 2001 y abril de 2002, y con dinero de su propio peculio y a sus solas expensas, haya ejecutado construcción alguna del local comercial (galpón) de diez (10mts) metros lineales de frente por doce (12 mts) metros lineales de fondo, cuyos linderos particulares son: NORTE: Con Casa propiedad de la ciudadana P.B.; SUR: Con Calle Páez; ESTE: Con la Calle Don Bosco y OESTE: con solar y casa de la ciudadana E.O..

  6. Impugnó, rechazó y contradijo que en momento alguno el ciudadano L.A.S., haya proporcionado en alquiler equipo o maquinaria llamada trompo a los efectos de batir el cemento y la arena que presuntamente se utilizó para la estructura del local, de igual manera, negó, rechazó y contradijo que el mencionado ciudadano haya cargado granzón para rellenar el área de construcción del mismo, la factura que impugna en este acto la acompañó el accionante marcada con la letra “C”. que tal facturación se emitió a nombre como contratante del ciudadano L.A.S., dirigida a el Baúl, Sector Don Bosco, que en su contenido no expresa quien emite la factura y que en el peor de los casos la misma fue dirigida como contratante (es decir, pagador del derecho de alquiler al ciudadano L.A.S. y aceptante de la misma), quien no es parte en la presente causa y por no emanar de su persona ratificó la impugnación de la factura de fecha 15/01/2001, anexada como marcado “C” junto al libelo de la demanda.

  7. Negó, rechazó y contradijo que el material adquirido por el presunto ciudadano J.C.C.R., según factura Nº 006256, Nº de Control 0735, de fecha 30/10/2001, expedida por la Empresa Hierro Oferta, haya sido utilizada para la construcción del local comercial objeto de la presente causa, por lo que impugnó el recibo marcado con la letra “D” que se anexó al libelo de la demanda, por emanar de su persona.

  8. Negó, rechazó, contradijo e impugnó recibo de pago de fecha 15/01/2002, que el accionante haya cancelado por concepto de mano de obra o de trabajos de herrería realizados en la estructura del mencionado local, el cual se anexó al libelo de la demanda marcado con la letra “E”.

  9. Negó, rechazó, contradijo e impugnó la factura Nº 91.343, de fecha 01/03/2002, emitida por la empresa IVIC, C.A., marcada con la letra “F”, por cuanto el material presuntamente adquirido a través de la misma nunca fue utilizado en la construcción de dicho local.

  10. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya cancelado la suma de BOLÍVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs.7.700.00,00) para la época, hoy BOLÍVARES FUERTES SIETE MIL SETECIENTOS (Bs.F.7.700,00), en la compra de materiales de construcción en la ciudad de Turen estado Portuguesa y en Tinaquillo estado Cojedes, fletes hacia el Baúl, Municipio Girardot , así como pago de mano de obra y los gastos que se hayan suscitado en la construcción del local objeto de la presente acción.

  11. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya construido el mencionado local para establecer en el mismo una empresa o fondo de comercio el cual se denomina “COMERCIAL COLMENARES”. Que lo cierto es que el mencionado fondo de comercio fue constituido para funcionar o ejercer su objeto social en la dirección ubicada en la Calle 2, Casa S/Nº, Barrio Canta Rana de la ciudad de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, tal como se evidencia del documento que acompañó el accionante en su libelo de demanda y da por aceptado su constitución, domicilio este que no tiene nada que ver con la ubicación del local objeto de la presente causa.

  12. Impugnó certificado de salud expedido por el Hospital Dr. J.A. de esta Circunscripción Judicial, por no aportar nada a la controversia que se plantea.

    ll) Rechazó, negó y contradijo que a partir del mes de julio de 2003, se haya pretendido usar la fuerza física en forma de violenta para sacar al accionante del inmueble de su propiedad. Negó, rechazó y contradijo que tal conducta haya sido impedida por los miembros de la comunidad y que les conste que el accionante sea el único y verdadero propietario del mencionado local.

  13. Negó, rechazó y contradijo que sea competencia del Municipio por intermedio del Síndico Procurador Municipal dejar a salvo los derechos de terceros, tal competencia y salvedad corresponde por imperio del artículo 937 al órgano jurisdiccional llámase Tribunal, ante el que se inste la solicitud de salvaguardar los derechos de los terceros frente a la emisión del referido Título Supletorio, no es obligación del Municipio salvaguardar tales derechos no tiene la función jurisdiccional para ello.

  14. Negó, rechazó y contradijo que los testigos presentados en la evacuación del justificativo hayan atestiguado falsamente, por cuanto él una vez obtenido toda la permisología necesaria ante el organismo respectivo, previamente adquirido las bienhechurías existentes para esa época procedió a construir a sus solas y únicas expensas el local objeto de la presente acción y que a través de la misma se pretende impugnar la legitimación de la su tramitación.

    ñ) Negó, rechazó y contradijo que el título supletorio tramitado, tuviese una cantidad de falsedades, imprecisiones e inexactitudes que lo hacen insuficiente, para ser título de propiedad de “algo”, como expresa el accionante, de serlo así, el órgano jurisdiccional hubiera negado su expedición, por el contrario expidió la mencionada certificación considerándola suficiente, lo que no se puede objetar por simple oposición.

  15. Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de las imprecisiones e indeterminaciones y ambigüedades que alude el accionante en su escrito, las mismas se encuentran plenamente aclaradas y demostradas a través de los recaudos, documentos y certificaciones que anexó al presente escrito, en los cuales se evidencia la adquisición hecha por su persona, de las bienhechurías existente en dicha parcela en el año 1997, como toda la contratación de arrendamiento y posteriores autorizaciones para efectuar la construcción y levantamiento de título expedidas por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Cojedes, por lo que se reservó el derecho de probar fehacientemente en el lapso probatorio de la presente causa.

  16. Negó, rechazó y contradijo que los hechos que pretende fundamentar en la acción el demandante, se ajusten a las previsiones establecidas en el artículo 1363 del Código Civil, así como en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, negó que la misma tenga fundamento o base en la Ley de Régimen Municipal, Ordenanza sobre Terrenos Ejidos propiedad de la Municipalidad, así como en los artículos 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notario.

  17. En fecha 05 de mayo de 1997 adquirió a través del ciudadano P.J.C., unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno deslindada y perteneciente al Municipio Girardot del estado Cojedes, tal como se evidencia de documento privado que anexó marcado “A”.

  18. En fecha 24 de enero de 2001 la Municipalidad del Municipio Girardot del estado Cojedes, suscribió con su persona contrato de arrendamiento, el cual recae sobre la parcela de terreno deslindada en el mencionado terreno, que dicha parcela de terreno es donde se encuentra enclavada el local comercial que es objeto de la presente acción de nulidad.

  19. En fecha 24 de enero de 2001 la Alcaldía del Municipio Girardot le otorgó permiso de construcción de un local comercial en la parcela de terreno, sobre la cual versa el título supletorio impugnado y se puede evidenciar de las certificaciones expedidas por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Girardot, las cuales anexó marcadas con las letras “B” y “C”, asimismo lo opone al demandante.

  20. En fecha 05 de mayo una vez que construyó con dinero de su propio peculio, las bienhechurías consistente de un local comercial que mide diez metros (10mts) de frente por doce metros (12mts) de fondo, sobre una parcela de terreno deslindada la cual se describe en el Título Supletorio, la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot le otorgó autorización para levantar el mencionado título supletorio, tal como se desprende del ejemplar que anexó marcado con la letra “D” y el cual opone al demandante

  21. En fecha 26 de mayo de 2003 procedió legítimamente a solicitar ante la instancia correspondiente, levantamiento de Título Supletorio sobre un local que construyó a sus solas y únicas expensas, el cual anexó marcado con la letra “E” y lo opone al demandado. Que por lo ante expuesto se evidencia la absoluta improcedencia de acción propuesta y pidió sea decidida por este Juzgado.

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. Conjuntamente con su libelo produjo las siguientes Documentales, las cuales no fueron impugnadas o tachadas por la contraparte en la oportunidad de la contestación a la demanda:

    1. Factura contado por Bs.100.000,00 a nombre del ciudadano L.A.S., por concepto de Alquiler de Trompo y 4 viajes de granzón, suscrita por L.S., marcada “C” (F.23). La parte demandada impugnó la presente prueba de forma extemporánea, pues en vez de hacerlo en la contestación de la demanda, lo hizo en la promoción de pruebas, por lo que tal impugnación es improcedente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser un documento emanado de un tercero, debe ser ratificada en juicio mediante testimonial, tal como lo establece el artículo 431 eiusdem y siendo ello así, esta no fue ratificada en juicio y por tanto, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.-

    2. Factura Nº 006256 (Nº de control: 07351 de fecha 30-10-2001) expedida por la Empresa Hierro Oferta, RIF Nº J-30808697-5, ubicada en el Galpón D-14, Zona Industrial de Tinaquillo estado Cojedes, en donde adquirió láminas y tubos para ser utilizados en la construcción de dicho local anexó marcado “D” (F.24). La parte demandada impugnó la presente prueba de forma extemporánea, pues en vez de hacerlo en la contestación de la demanda, lo hizo en la promoción de pruebas, por lo que tal impugnación es improcedente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser un documento emanado de un tercero, debe ser ratificada en juicio mediante testimonial, tal como lo establece el artículo 431 eiusdem y siendo ello así, al no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.-

    3. Factura de contado por un monto de Bs.80.000,00 de fecha 15-01-2002, por trabajos de herrería realizados en la estructura del mencionado local, suscrito por U.I., marcado “E” (F.25). La parte demandada impugnó la presente prueba de forma extemporánea, pues en vez de hacerlo en la contestación de la demanda, lo hizo en la promoción de pruebas, por lo que tal impugnación es improcedente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser un documento emanado de un tercero, debe ser ratificada en juicio mediante testimonial, tal como lo establece el artículo 431 eiusdem y siendo ello así, al no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.-

    4. Factura Nº 91343 de fecha 01-03-2002, emitida por la Empresa IVIV, C.A., con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, por la adquisición de un cuñete de mastique utilizado en la construcción del indicado local marcado “F” (F.26). La parte demandada impugnó la presente prueba de forma extemporánea, pues en vez de hacerlo en la contestación de la demanda, lo hizo en la promoción de pruebas, por lo que tal impugnación es improcedente a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al ser un documento emanado de un tercero, debe ser ratificada en juicio mediante testimonial, tal como lo establece el artículo 431 eiusdem y siendo ello así, al no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.-

    5. Contrato de suscripción de servicio eléctrico bajo el Nº 5.658 de fecha 14-03-2002, en la planilla Nº 0134, folio NPC85, solicitud Nº 0565, celebrado entre J.C.C. y la empresa Eleoccidente Zona Cojedes, la cual anexó en copia marcada con la letra “G” (F.27).

    6. Facturas (Control) Nº 0003281296 de fecha 06-09-2002 y Sustitutiva Control Nº 61084 de fecha 07-10-2002, emanadas de Eleoccidente Cojedes, por concepto de servicios eléctrico recibido por el local o galpón a nombre del ciudadano J.C.C.R., marcadas con las letra “H” e “I” (FF.28-29).

      Las anteriores documentales descritas en los puntos 5º y 6º, son valoradas plenamente por esta instancia al no haber sido impugnadas o tachadas, para determinar única y exclusivamente, la existencia de la indicada relación contractual de servicio público. Así se aprecian.-

    7. Copia simple del documento constitutivo del fondo de comercio denominado “Comercial Colmenares”, dedicado a la venta de víveres en general, protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Cojedes en fecha 23-02-1996, inserto bajo el Nº 1, Tomo 2-B, marcado “J” (FF.30-33).

      La indicada documental al no haber sido impugnada, se valora plenamente como copia fidedigna de su original, conforme a la regla valorativa contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más no aporta elemento alguno al acervo probatorio de esta causa, pues, de él no se desprende ningún elemento que permita determinar la propiedad de las bienhechurías objeto de debate, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    8. Constancia de pago fiscal hecha por su poderdante J.C.C.R., al SENIAT según Planilla Forma 16 Nº 0740146, de fecha 01-06-02, la cual anexó original marcada “K” (F.37).

    9. Certificado de Salud expedido a su mandante por el Hospital “Dr. J.A.”, en el Baúl estado Cojedes, requisito indispensable, exigido por la autoridades administrativas de salud, para que una persona pueda expender alimentos marcado “L” (F.38).

    10. Carnet expedido a su mandante por el Hospital “Dr. J.A.”, en el Baúl estado Cojedes marcado “M” (F.39).

      Las indicadas probanzas signadas como 8º, 9º y 10º, por ser un documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de legalidad en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en lo que respecta a los hechos que constan de ellos, más no aportan elemento alguno al acervo probatorio de esta causa, pues, de él no se desprende ningún elemento que permita determinar la propiedad de las bienhechurías objeto de debate, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

    11. Doce (12) fotografías signadas con las siglas del N1 al N12, ambas inclusive, tomadas al local donde aparece la fachada, parte trasera, el lado izquierdo y el interior del mismo (FF.40-51). Las indicadas fotografías son valoradas en virtud del principio de libertad probatoria, para demostrar el estado físico del inmueble para ese momento, mediante medios fotográficos, no obstante, tales probanzas no determinan la veracidad o no del título supletorio indicado. Así se valoran.-

    12. Copia certificada del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 4 de junio de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el número 1, folios 1 al 9, Protocolo primero, segundo Trimestre, tomo adicional del año 2003, marcado “Ñ” (FF.52-65). El mismo fue consignado en original por la parte demanda y será valorado en el aparte referente a su original. Así se determina.-

    13. Inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado del municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se dejó constancia de la ubicación del local objeto de la presente controversia (Primero); sus linderos (Segundo); su medidas (Tercero); de la inexistencia en su interior de Divisiones, Baño o Sanitario ni en su interior ni en su exterior y no tiene servicio de aguas blancas y negras (Cuarto); la verificación mediante fotografías del estado físico del local en su interior y exterior (Quinto); que el local se encuentra desocupado para el momento de la inspección, reservándose el derecho de indicar cualquier otro particular (Sexto), marcada “O” (FF.66-73).

      La indicada probanza no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso, posibilidad de control y contradicción por la contraparte, por lo que de ella sólo pueden derivar indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho, en consecuencia, se le otorga el carácter de indicio y su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos, a tenor de la regla valorativa contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    14. Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 7 de octubre de 2003 por el demandante, marcada “P” (FF.74-81), donde los ciudadanos C.A.M., G.A.B., J.A., C.E.R., B.R.A., J.C.J.B. y J.D.L.C.T., portadores de las Cédulas de Identidad números V.-5.748.806, v.-1.032.211, V.- 4.457.969, V.- 10.329.288, V.-3.044.1736, E.-81.700.869 y V.-7.564.510 en su orden, dejaron constancia de que:

    15. Conocen de vista, trato y amplia comunicación al ciudadano J.C.C.R.; 2º Conocen tanto el exterior como el interior del local indicado; 3º El ciudadano J.C.C.R. es el único propietario del local comercial (Galpón) de diez metros lineales de ancho o de frente (10Mts) y de doce metros lineales (12 Mts) de fondo o de largo, con una extensión total de CIEN VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2), construido durante los meses de enero del 2001 y abril del año 2002, con dinero de proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, ubicado en una parcela de terreno municipal, en la Calle Don Bosco, en la Población de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, cuyos linderos y particulares son los siguientes: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B.; SUR: Con la Calle Páez; ESTE: Con la Calle Don Bosco; y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O.; cuyos linderos y medidas específicos son los siguientes: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B., con una longitud de doce metros lineales (12 ML); SUR: Con la Calle Páez, con una longitud de doce metros lineales (12ML); ESTE: Con la Calle Don Bosco, que es sui frente con una longitud de diez metros lineales (10ML); y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O., con una longitud de diez metros lineales (10ML); 4º Les consta que los bloques de cemento utilizados en la construcción de las paredes del referido local, fueron hechos en el Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, con arena y mano de obra pagada por el demandante; 5º Les consta que los materiales utilizados para la construcción del indicado local fue adquirido por el demandante en las ciudades de Turén-estado Portuguesa y San Carlos-estado Cojedes y 7º que el monto de dichos materiales y de su traslado a la población del Baúl asciende a la cantidad de BOLÍVARES SIETE MILLONES SETECIENTOS MIL EXACTOS (Bs.7.700.000,00), dinero proveniente del peculio del demandante; 6º Les consta que el local fue construido a las solas y únicas expensas del demandante; 8º Les consta que en el referido local propiedad del demandante funcionaba un negocio denominado “COMERCIAL COLMENARES 2” y que era atendido personalmente por el ciudadano J.C.C.R.; 9º Les consta que el referido local no tiene divisiones tanto internas como externas; y, 10º Tienen razón fundada de sus dichos por: Conocer el local el 1er. Testigo y el 5º Testigo y los restantes por haber trabajado en la obra.

      Dichas testimoniales para gozar de pleno valor probatorio, deben ser ratificados en juicio, para que la parte pueda ejercer el control y contradicción de la prueba, por lo que en principio, sólo pueden calificarse de indicios, pero que para poder determinar la veracidad de tales hechos, deben estar enlazadas con otras que permitan traer certeza al juicio de este sentenciador, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

      En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:

    16. El Merito favorable de la Inspección Judicial practicada en el local comercial sobre el cual versa el título supletorio objeto de la presente causa, practicada por el Juzgado de Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, invocó el mérito favorable del contrato de servicio eléctrico celebrado entre su mandante J.C.C.R. y la Empresa de Eleoccidente, en fecha 14 de marzo de 2002, según planilla Nº 0134, Folio Nº NPC85, Solicitud Nº 0565 y que anexó marcada con la letra “B”, de la planilla de Seniat Nº 0740146, de fecha 01 de junio de 2002, se evidencia el pago de Impuestos derivados por la explotación comercial.

      Tal invocación no es pertinente pues, se refiere a la utilización del principio de Comunidad de la prueba aportada por la contraparte o aportada por el Tribunal en uso de sus atribuciones, entiende entonces este Tribunal, que lo que pretende el demandante es ratificar los indicados instrumentos, los cuales fueron aportados conjuntamente con su libelo de demanda, por lo que su valoración fue realizada en la parte supra de este capítulo. Así se alerta.-

    17. En base a lo establecido en artículo 472 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal acordar Inspección Judicial en el mencionado local que fue objeto del título supletorio realizado por el demandando, ubicado en la Calle Don Bosco y la Calle Páez, cerca del Estadio de Béisbol, en El Barrio La Manga, Sector P.A., en la Población del Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y a su vez se comisioné al Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, a los fines de dejar constancia en cuanto a que: a) que si en el interior del dicho local no existe ningún tipo de división interna y muchos menos baño, ni instalaciones eléctricas, de aguas blancas y negras; b) que si en el exterior de dicho local tampoco existe ningún otro local.

      La indicada Inspección Judicial fue realizada por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2008 (FF.150-153) con la presencia del solicitante y sin la presencia de la parte demandada, determinándose que al momento de su práctica, el demandado J.C.C.R., identificado en actas, se encontraba en el inmueble objeto de la controversia, previa verificación de su ubicación y linderos con asistencia del práctico conocedor, dejándose constancia que:

      2.1.- No se evidencia división alguna en su interior o vestigio de que hubiese existido, al igual que no existe baño alguno, ni aducción o tuberías correspondientes a aguas blancas y negras, sino que existe una improvisada toma de agua que atraviesa los bloques de la pared en el cual está sólo colocada una pequeña llave de paso, siendo dicha tubería externa y no empotrada. Igualmente se verificó que no existen instalaciones eléctricas empotradas, sino un cableado externo protegido con mangueras adheridas con tornillos y abrazaderas.

      2.2.- No existe baño alguno ni ningún otro local, verificándose que la toma de agua indicada en el anterior particular proviene de la vivienda de la señora P.B., colindante por el Norte del terreno y las bienhechurías donde esta constituido el Tribunal, quien otorgó dicha servidumbre de agua al ciudadano J.C.C.R., tal como lo indicó personalmente al hacer acto de presencia en el acto.

      La indicada probanza es plenamente valorada por haberse realizado dentro de la litis, teniendo las partes plena posibilidad de contradecir y controlar la prueba, lo cual no hizo la parte demandada, por lo que este Tribunal da plena validez a lo que pudo constatar mediante sus sentidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 y siguientes del Código Civil. Así se valora.-

    18. Fundamentando en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia y solicitó al Tribunal se le nombre expertos, a los fines de realizar la misma en local objeto de la controversia ubicado en la Calle Don Bosco y la Calle Páez, cerca del Estadio de Béisbol, en El Barrio La Manga, Sector P.A., en la Población del Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes y a su vez se comisioné al Juzgado del Municipio Girardot del estado Cojedes, y se deje constancia en cuanto las medidas, estructuración del local, tipo de material utilizado en la construcción , valor de la mano de obra empleada y el valor total adquirido por la edificación del mismo. La indicada probanza no fue evacuada en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto. Así se declara.-

    19. Fundamentado el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consignó los siguientes documentos: 4.1.- Constancia expedida por la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 7 de agosto de 2008, marcada “A” (F.127), que por ser un documento público administrativo goza de una presunción de legalidad en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar que el ciudadano J.C.C., identificado en actas, reside en el local comercial ubicado en calle Don Bosco con calle Páez desde noviembre de 2001 hasta la fecha de su emisión. Así se valora.-

      4.2.- C.d.R. emanada del C.C. del barrio La Manga, marcada “B” (F.128), la cual por ser un documento emanado de terceros, debió ser ratificada en juicio mediante testimonial, tal como lo establece el artículo 431 eiusdem y siendo ello así, la no haber sido ratificada en juicio, debe ser desechada del acervo probatorio de la presente causa. Así se determina.-

    20. Con base a lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se Oficiará a la Gerencia de la Empresa Hierro Oferta, ubicada en la Carretera Nacional Troncal 05, Zona Industrial de Tinaquillo, estado Cojedes, a fin de que informe sobre la compra de materiales de construcción efectuada por mandante y consigne Copia de la Factura Nº 006756, Control Nº 07351, de fecha 30 de octubre de 2001. La indicada probanza debe ser apreciada a tenor de lo indicado en el artículo 433 para dar por demostrado la indicada compra, más no es idónea para determinar la utilización de dicho material en la construcción de tales bienhechurías, por lo que debe considerado sólo un indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    21. De conformidad con lo establecido en artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.R.A., J.A., J.D.M.B.R., C.E.R., J.H.M.M. y F.A.E., titulares de las Cédula de Identidad números V-3.044.173, V-4.457.969, V-1.314.014, V-10.329.288, V-8.070.277 y V-13.805.269, domiciliados los primeros en la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes y los cuatros últimos en la Población de El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

      Sólo rindieron sus los ciudadanos J.D.M.B.R. (FF.198-199), C.E.R. (FF.200-201), J.H.M.M. (FF.202-203) y F.A.E. (FF.204-205), quienes no fueron repreguntados por la contraparte y manifestaron 6.1.- Conocer al demandante J.C.C.R.; 6.2.- Conocer el local comercial ubicado en la Calle Don Bosco cruce con calle Páez, cerca del estadio de Béisbol, Barrio la Manga, sector p.a. en la población del Baúl, parroquia el Baúl municipio Girardot del estado Cojedes; 6.3.- Que el indicado local fue mandado a construir por el ciudadano J.C.C.R.; 6.4.- Que les consta que el indicado ciudadano pagó la mano de obra utilizada en la construcción del indicado local; y, 6.5.- La razón fundada de sus dichos (Porque lo vio el primero, porque lo vio y llevó varias veces materiales el segundo; porque le consta que lo mandó a construir y trajo los materiales desde fuera del Baúl el tercero y el cuarto). Igualmente fueron contestes los ciudadanos C.E.R., J.H.M.M. y F.A.E., en afirmar que el indicado local no tiene división interna alguna o un baño con todas sus instalaciones de aguas blancas y negras y no tiene electricidad empotrada.

      Los indicados ciudadanos al no haber sido tachados por la contraparte, no incurriendo en contradicciones, ni exageraciones, pareciendo decir la verdad en sus testimonios, deben ser plenamente valorados conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      IV.2. Parte demandada. Conjuntamente con la contestación a la demanda consignó:

    22. Documento privado donde el ciudadano P.J.C.G., mayor de edad, portador de la Cédula Identidad Nº V.-4.099.555 y domiciliado en la población del Baúl, municipio Girardot del estado Cojedes, vende unas bienhechurías al ciudadano FIDIAN I.L., ya identificado, constituidas por una casa con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de tierra, ubicada en la indica población del Baúl, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar del señor J.M.L., SUR: Solar y casa del señor R.C.; ESTE: Solar y casa de P.B. y OESTE: El estadio. El precio de la venta fue BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,00).

      Tal documental esta marcada “A” y cursa al folio 100 de actas, no esta reconocida por su firmante, autenticada ni protocolizada, por lo que no goza ante terceros y no es oponible ejecutivamente a su firmante, razón por lo que no goza de valor probatorio alguno para este sentenciador, aunado al hecho de que los linderos indicados en el mismo no coinciden con los indicados en el Título Supletorio impugnado, por lo que debe ser desestimado del acervo probatorio de la presente causa a tenor de las normas valorativas contenidas en los artículos 1357 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    23. Constancia emanada de la Síndica Procuradora Municipal de Girardot, estado Cojedes, donde asevera que la Municipalidad le dio en arrendamiento al ciudadano FIDIAN LUGO, ya identificado, un lote de terreno ejido municipal de su propiedad, ubicado en el sector denominado “Don Bosco”, en la localidad de El Baúl, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot estado Cojedes, con una superficie de 528 Mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B.; SUR: Con la Calle Páez; ESTE: Con la Calle Stadium; y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O.. Por un lapso de tiempo de un (1) año contado a partir del 24 de enero de 2001. Igualmente consigna marcados “C” (FF.102-106) copias certificadas por la indicada Sindicatura de: Permiso por 180 días otorgado al ciudadano FIDIAN LUGO para la construcción de un local comercial en fecha 24 de enero de 2001 en el indicado terreno; Contrato de arrendamiento descrito al inicio de este punto; y, Constancia de cesión del indicado lote de terreno para la construcción de una vivienda, con idéntica fecha. Adicionalmente, presenta Autorización a su favor, expedida por al Sindicatura del Municipio Girardot del estado Cojedes para solicitar Título Supletorio sobre el indicado lote de terreno, marcada “D” (F.107).

      Las indicadas probanzas y las copias certificadas indicadas, por ser un documento público administrativo el primero y copia fidedigna de tales documentos administrativos los segundos, gozan de una presunción de legalidad en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia de tal relación arrendaticia entre la Municipalidad de Girardot-estado Cojedes y el ciudadano FIDIAN LUGO, demandado de actas, que a este último le fue cedido tal terreno y autorizada la construcción de las indicadas bienhechurías, al igual que le fue autorizado solicitar Título Supletorio a su favor. Así se valora.-

    24. Título Supletorio original evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 4 de junio de 2003, donde rindieron sus testimonios los ciudadanos J.E.F. y J.T.R., mayores de edad, con Cédulas de Identidad números V.-12.515.983 y V.-7.747.396, ambos domiciliados en el municipio Girardot del estado Cojedes, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el número 1, folios 1 al 9, Protocolo primero, segundo Trimestre, tomo adicional del año 2003, marcado “E” (FF.108-116). La presente probanza se le otorga pleno valor, dejándose a salvo derechos de terceros, conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      En la oportunidad legal para la promoción de pruebas, la parte demandada asistido de abogado, promovió las siguientes probanzas:

      1. - Invocó, promovió y opuso el merito favorable que desprenden de los fundamentos de hecho y derecho expuestos en su escrito de contestación de la demanda. Tal invocación no es más que, tal como reiteradamente lo ha expuesto nuestro m.T., la invocación del principio de comunidad de la prueba, la cual sólo es aplicable respecto a las pruebas aportadas por la contraparte o aportada por el Tribunal en uso de sus atribuciones, por lo que entiende entonces este Tribunal, que lo que pretende el demandante es ratificar los instrumentos producidos conjuntamente con su contestación, por lo que su valoración fue realizada en la parte supra de este capítulo. Así se alerta.-

      2. - Solvencia Municipal expedida en fecha 15 de octubre de 2007, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Girardot del estado Cojedes, en donde indica que las bienhechurías ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa propiedad de la ciudadana P.B.; SUR: Con la Calle Páez; ESTE: Con la Calle Don Bosco; y OESTE: Con solar y casa de la ciudadana E.O., se encuentra solvente con esa Municipalidad, el cual consignó marcado con el Nº 2 (F.132). Las indicada probanza por ser un documento público administrativo, goza de una presunción de legalidad en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, salvo prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio para determinar el estado de solvencia de tal lote de terreno, no indicándose en su texto a quien pertenece. Así se aprecia.-

      3. - Documento de venta celebrado por la ciudadana R.P., mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.-8.160.065, le vende unas bienhechurías al ciudadano P.J.C.G., mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.-4.099.555, constituidas por una casa con paredes de bahareque, techo de zinc y piso de tierra, ubicada en la indica población del Baúl, cuyos linderos son: NORTE: Casa del señor J.M.L., SUR: Solar y casa del señor R.C.; ESTE: Casa de P.B. y OESTE: El estadio. El precio de la venta fue BOLÍVARES SEIS MIL (Bs.6.000,00). El anterior documento esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, en fecha 21 de julio de 1988, el cual anexó marcado con el Nº 3 (F.153), por lo que goza de pleno valor probatorio para dar por demostrado el indicado negocio jurídico, conforme al artículo 1357 y siguientes del Código Civil, no obstante, tal documento no aporta valor probatorio alguno a la presente causa, por tratarse de un inmueble que no coincide con los linderos del inmueble donde están construidas las bienhechurías sobre las cuales versa el Título Supletorio, por lo que resulta Inidónea conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

      4. - Promovió y opuso las testimoniales de los ciudadanos J.E.F. (FF.216-217) y J.T.R.G. (FF.218-219), venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.515.983 y V-7.747.396, respectivamente, ambos con domicilio en el municipio Girardot del estado Cojedes. Los indicados ciudadanos en fecha 27 de octubre de 2008, ratificaron los testimonios rendidos en fecha 26 de mayo de 2003, en cuyo acto no estuvo presente la parte demandante, ni por sí ni mediante apoderado judicial, por lo que se tiene como ratificado su contenido y se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

      5. - Promovió y opuso las testimoniales de los ciudadanos M.R., G.M.O.B., J.R.O.A., C.D.R., D.R., L.G.T.B., A.R.P., J.V.S. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.197.007, 11.965.221, 12.766.884, 8.672.744, 3.043.919, 6.668.794, 5.211.864, 5.743.601 y 7.747.396, respectivamente, todos de este domicilio.

      Las ciudadanas M.R.D. MAVARES (FF. 220-221) y G.M.O.B. (FF.222-223), ya identificadas, rindieron sus testimonios en fecha 27 de octubre de 2008 y ratificaron el hecho de haber servido de testigos instrumentales en la protocolización del indicado Título Supletorio, no estando presente la contraparte, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se valora plenamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-

      En fecha 28 de octubre de 2008 los ciudadanos C.D. (FF.225-226), D.M. RIOS (FF.227-228), L.G.T.B. (FF.229-230) y A.R.P. (FF.231-232), rindieron sus testimonios sobre la existencia del contrato de arrendamiento existente entre el ciudadano FIDIAN I.L. y la Municipalidad, desempeñándose para el momento como CONCEJALES en el municipio Girardot y que el indicado ciudadano cumplió con todos los requisitos para el otorgamiento de tal contrato, no existiendo contradicción por parte del demandante, por lo que se valoran plenamente sus dichos en principio, más se desestima la prueba por inidónea pues la existencia de tal contrato debe ser demostrado por prueba documental, tal como lo fue en le presente caso y no mediante testimonios, a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      En lo referente especialmente al testimonio del ciudadano J.V.S. ABREU (FF.233-234), quien en la misma fecha indicó en sus declaraciones que para la época se desempeñaba como Síndico Procurador Municipal de Girardot y que manifestó al igual que los supra indicados ciudadanos que el ciudadano FIDIAN I.L., cumplió con todos los requisitos para el otorgamiento del contrato de arrendamiento y el permiso para registrar las bienhechurías, precisando en su segundo respuesta que este cumplió con “Omissis…el control de la comisión de ejidos de la cámara Municipal ente este encargado de realizar la inspección de las bienhechurías construidas por el ciudadano Fidian Lugo, lo cual se constato”. Siendo ello así y no existiendo contradicción por parte del demandante, se valora plenamente sus dichos para dar por demostrado el indicado hecho, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      -V-

      Consideraciones para decidir.-

      Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse, aún cuando fue alegada en primer término por la demandada la solicitud de reposición de la causa, en virtud de la naturaleza que tiene la posible declaratoria de Incompetencia Territorial de este Tribunal, acerca de la cuestión previa de Incompetencia Territorial contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito (FF. 35 –vuelto- y 36), realizando para ello las siguientes consideraciones:

      Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil verificamos que establecen los artículos 936 y 937 que:

      Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

      .

      Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.

      Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

      Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

      .

      Es de vieja data en nuestro foro judicial nacional la naturaleza del denominado Título Supletorio, para lo cual toma este sentenciador a manera de ilustración algunos el trabajo presentado por el Dr. M.B. en su aporte documental denominado “Ni título ni supletorio” (pp.39-43; 1949), compilado en la obra titulada Estudios Jurídicos sobre el Título Supletorio y los Modos Originarios de Adquirir la Propiedad (Caracas), donde establece que:

      “Con esta denominación de “Título Supletorio” viene corriendo entre nosotros, una práctica judicial de tendencia documental, consistente en unas simples declaraciones de testigos, acostumbramente dos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales actuaciones –que luego se llevan al Registro—se propone un ciudadano cualquiera obtener su título “suficiente” de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas en una parcela de terreno de que ya con antelación es dueño”.

      Omissis…

      Sentada esta verdad cotidiana, pasamos a examinar –frente a las disposiciones de nuestro derecho común vigente sobre la propiedad inmueble, no derogadas en punto ninguno por las de otro derecho alguno singular o excepcional, y a la luz de los principios jurídicos perennes sobre la misma materia, no desvanecidos todavía—si tales actuaciones constituyen o pueden constituir efectivamente, un título de propiedad de inmueble, o suplir otro título de la misma especie que se tenga o haga falta

      .

      Nosotros proponemos aquí esa tesis en forma negativa, sobreentendiendo, desde luego, por título, no documento o escrito alguno, sino causa o razón de ser jurídica, como es su genuino sentido

      .

      “En efecto: a) Por el solo hecho y desde el momento mismo de aparecer una casa, u otra obra cualquiera, sobre o debajo de un determinado suelo y quienquiera sea el constructor, goza el propietario de ese suelo de la posición jurídica que le crea el artículo 555 del Código Civil, en la forma de una categoría presunción “legal” a su favor, conforme a la cual presunción –sic-, no sólo le pertenece la construcción sino –lo que es más fuerte aún—que la ha hecho a sus expensas; mientras no conste lo contrario. Y es cosa banal en el derecho (artículo 1.397 ej.) que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. Y nótese bien: de toda prueba, no de algunas o alguna prueba”.

      Es, por consiguiente, a una segunda persona, que pretenda que sea construcción u obra cualquiera le pertenece, a quien toca demostrar la legitimidad de su pretensión. Es carga probatorio que le arroja la ley

      .

      Omissis…

      “Mas, volviendo al artículo 555, obsérvese con interés: que su texto habla primero de expensas y después de pertenencia, como si el legislador hubiera querido hacer de ésta –y fuera lógico—una consecuencia de aquéllas; es decir, que presumido que el propietario (del suelo) ejecutó la construcción “a sus expensas”, ha de presumirse, consecuencialmente, que esa construcción “le pertenece”. Más todavía, y dicho ahora en glosa: que el artículo informa, en vez de una, dos presunciones: una sobre las expensas, la otra sobre la pertenencia: la primera, causa, la segunda, efecto, o viceversa; o bien, que su presunción abraza dos conceptos: el de expensas y el de la pertenencia. Y por último, que bien pudo limitarse el legislador a establecer esa presunción, juris tantum, solamente con respecto a las expensas, dejando a la dialéctica del derecho lo de la pertenencia” (Negritas y subrayados de esta instancia).

      Agrega el autor en comentarios que en el caso del propietario del terreno, tales Títulos Supletorios son actuaciones superfluas, en virtud de la presunción que deviene del artículo 555 del Código Civil, pero acota que:

      De modo, pues, que la aspirada aplicación del invocado artículo 798 –actual 937—del C. de P. C., sólo podrá ser útil precisamente, a aquellas personas que no se hallen en la condición de propietarios del suelo a que se contrae el referido artículo 555 del Código Civil

      .

      Alegase, también, que tales actuaciones, a tenor del artículo procedimental citado, servirán al menos, por su carácter de auténticas y como tales de fecha cierta, para un comienzo fijo del elemento tiempo en la prescripción adquisitiva, por posesión, a falta de prueba referente. Pero, si como puede suceder y ya ha sucedido, una segunda persona postula antes, simultáneamente, o luego, otra justificación igual con relación al mismo suelo y la misma construcción, sin que el Juez pueda negarse a ello, resultarán dos cursos de prescripciones paralelas con el mismo objetivo e intereses opuestos: antinomia jurídica

      .

      “Más todavía: según se establece en el citado lugar de la ley adjetiva, han de quedar en todo caso a salvo los derechos de terceros, y según la fórmula ritual más extensa aún, de la declaratoria del Juez, ese título “suficiente” de propiedad se expide sin perjuicio de otro igual o mejor derecho, ha de resultar de allí lo siguiente: que si el caso fuere de un derecho “igual” de una segunda persona, sobrevendría controversia sin ventaja alguna preexistente para el postulante actual, y sí fuere el caso de un derecho “mejor” de esa segunda persona, el postulante de ahora ha de sucumbir en justicia con todo su título supletorio” (Negritas de este Tribunal).

      Omissis…

      Respecto a estas documentales, nuestro m.T. en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001 (Caso: C.L. Provenzali y otro contra R. Albarran), dejó asentado lo siguiente:

      “Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.d.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

      …El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal

      .

      ”Así lo ha interpretado esta Corte:

      Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”.

      ”Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendría que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”.

      ”Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio…”.

      Ahora bien, en el caso de marras se pretende desvirtuar la presunción de construcción y posesión de la cosa inmueble (bienhechurías), que el demandado dice construyó con su propio peculio, de lo cual existe un hito temporal que permite presumir la posesión que ejerce de dicho inmueble ante terceros, a partir de la fecha de registro del Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 4 de junio de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el número 1, folios 1 al 9, Protocolo primero, segundo Trimestre, tomo adicional del año 2003, la cual es atacable por terceros que se consideren con mejor derecho. Siendo ello así, debe el demandante demostrar y desvirtuar de forma concomitante para la nulidad del Título Supletorio, el testimonio rendido por los declarantes y el hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio del demandado y el hecho de que las posee de forma pacifica, ininterrumpida y con animo de dueño desde el día 10 de junio de 2003, fecha en la cual el demandado protocolizó el Título Supletorio en que fundamenta su derecho de propiedad y por su parte, teniendo como carga este último, traer a juicio a los testigos que participaron en la evacuación del Título Supletorio, para que ratifiquen sus dichos y así pueda el demandante tener el control de la prueba, pues sino, el indicado Título sigue siendo de naturaleza extrajudicial. Así se deduce.-

      Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar los indicados supuestos a desvirtuar y lo alegado por la contraparte:

    25. El testimonio rendido por los declarantes no fue en manera alguna desvirtuado por la parte demandante, quien no controló y contradijo la indicada prueba, al no aportar pruebas suficientes que en forma concatenada permitiese desvirtuar el hecho de que las bienhechurías, fueron construidas por el demandante, con su propio peculio y bajo sus ordenes, con plena autorización del propietario del bien inmueble (lote de terreno) ejido, más cuando es el mismo ente municipal quien autorizó la construcción, superviso la misma e igualmente, autorizó el levantamiento del Título Supletorio hoy atacado de nulidad. En lo que respecta a la supuesta falsedad de sus testimonios en lo referente a la descripción interna y externa del inmueble, en virtud de que el mismo pudo haber sido modificado y para determinar tal hecho, no basta una simple inspección ocular, sino que se requiere de conocimiento técnicos que solo podían ser aportados mediante experticia, la cual no fue evacuada en el presente caso. Así se determina.-

    26. En lo atinente al hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio del demandante, este aportó elementos aislados que permiten determinar que compró algunos materiales de construcción, los cuales son sólo indicios que no tienen fuerza probatoria determinante sino existen en suficiencia y conjunto para demostrar tal hecho, no existiendo indicio alguno de que los mismos fueron utilizados en la construcción de la indicada bienhechurías, por lo que, no existiendo presunción de propiedad alguna a su favor, pues no es el propietario del lote de terreno donde se hallan fomentadas las indicadas bienhechurías a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, no logró demostrar tal hecho. Por su parte, el demandado ratificó el testimonio en juicio de los testigos que alegan conocer al demandado y que fue el quien, con su propio peculio construyó las indicadas bienhechurías, sin haber la contraparte atacado tal testimonio con su participación en su evacuación ante el ente judicial comisionado. Así se precisa.-

    27. Respecto al hecho de que las posee de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el día 10 de junio de 2003, existen suficientes elementos en actas para determinar que el demandante J.L.C.R., se encuentra en posesión pacífica, ininterrumpida, no violenta y con animo de dueño, de las indicadas bienhechurías, más al no verificarse los anteriores requisitos, este en forma aislada resulta insuficiente para demostrar la nulidad del Título Supletorio Impugnado. Así se decide.-

      Por otra parte, respecto al argumento de que no es el Síndico Procurador Municipal quien debe autorizar el levantamiento de Títulos Supletorios en sus correspondientes jurisdicciones, no contempla la norma especial que regula la normativa municipal que sea el Concejo Municipal quien autorice tales actos, pues, les esta otorgada la tramitación de solicitud de arrendamiento o venta del inmueble (Ejido) propiedad del municipio, pero es el Alcalde como máxima representación del Poder Ejecutivo Municipal y su representación judicial, el Sindico Procurador, quienes suscriben los contratos y dan el ejecútese a los mismos. Ahora bien, en el caso de marras, el Síndico Procurador Municipal autorizó como ha venido haciéndose en estos casos, el levantamiento de un Título Supletorio en el inmueble (lote de terreno ejido) una vez verificada la construcción de dichas bienhechurías, con fundamento a un contrato administrativo de arrendamiento suscrito por la Municipalidad y el ciudadano FIDIAN I.L., por lo que, en modo alguno se puede determinar que el representante del municipio Girardot del estado Cojedes, haya obrado fuera de sus potestades como representar al municipio tanto judicial como extrajudicialmente, en la defensa de los intereses del municipio que tiene que ver con sus bienes, conforme al ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 14 de junio de 1989, ley vigente para el momento. Así se resalta.-

      Finalmente, el Título Supletorio evacuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de pleno derecho no causa cosa juzgada, sino que crea una presunción desvirtuable por la parte interesada, lo cual aún cuando no sea enunciado expresamente en su texto o en la autorización emanada del Municipio por intermedio del Síndico Procurador Municipal, no varia la naturaleza de jurisdicción voluntaria y los efectos de la autenticidad del Título Supletorio debidamente protocolizado, hasta que sea demostrado de forma fehaciente lo contrario. Así se concluye.-

      En virtud de los indicados razonamientos de hecho y de derecho, no habiendo el demandante desvirtuado la presunción contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, deberá forzosamente este órgano jurisdiccional objetivo judicial declarar SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

      -VI-

      DECISIÓN.-

      Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO intentará el ciudadano J.C.C.R., mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano FIDIAN I.L., todos plenamente identificados en actas.

      Se condena en costas a la parte demandante conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

      Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaria.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los once (11) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

      El Juez Provisorio,

      La Secretaria Titular,

      Abg. A.E.C.C..

      Abg. S.M.V.R..

      En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25p.m.).

      La Secretaria Titular,

      Abg. S.M.V.R..-

      Expediente Nº 5105.-

      AECC/SmVr/Marcolina veliz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR