Decisión nº 029-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 5 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoApelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Maracaibo, 05 de Septiembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000475

ASUNTO : VP02-R-2012-000475

SENTENCIA N° 029-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.D.M.L.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Ciudadano J.C.C.P., de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.731.185, de estado civil Casado, de profesión u oficio Oficial Técnico de Primera de la Policía Regional del estado Zulia, hijo de la ciudadana L.P. (D) y del ciudadano F.C., residenciado en Puerto Concha, Calle Principal al lado de la Iglesia, Municipio Colon del estado Zulia.

VÍCTIMA: Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MARBELYS SOTO, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión S.B..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.G.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474.

DELITOS: Autor de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 ejusdem.

  1. DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

    Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado J.G.R.L., Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.C.C.P., en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado J.C.C.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otra parte, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 18 de Mayo de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, siendo suplida por el Juez Profesional DR. J.D.M. quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 23/07/2012 bajo decisión signada con el Nº 227-12, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada y se fijó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual se llevó finalmente a efecto en fecha Miércoles 29 de Agosto de 2012 Por consiguiente, admitido el Recurso interpuesto y celebrada la Audiencia Oral y Pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El Abogado J.G.R.L., en su carácter de Defensor Privado del Acusado J.C.C.P., ejerce su Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en concordancia con los Artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial, en contra de la Sentencia Definitiva dictada, su parte dispositiva, en fecha 17 de Abril del 2012 y publicada en fecha 25 de Abril de 2012, en los siguientes términos:

    En el aparte denominado como “PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO” señala la Defensa Privada, que en fecha 28 de Noviembre del 2010, fue detenido su representado por funcionarios del Cuerpo de Policías del Estado Zulia, sin Orden Judicial, por una supuesta Denuncia, hecha por la Adolescente para esa fecha, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) identificada en actas, por unas supuestas Amenazas, hechas vía celular por su padre J.C.C.P., lo que posteriormente se demostró en el Juicio que fueron FALSAS, tal como lo establece la recurrida en su fallo, al absolver a su Defendido por el delito de Amenaza, por lo que se infringió el Artículo 364 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que esta fue la excusa utilizada para detenerlo, por lo cual en su criterio, resultando entonces que dicha detención fue ILEGAL y por tanto, le solicita a la Alzada declare la nulidad absoluta de la detención de su defendido.

    En el aparte denominado como “SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO” aduce que lo fundamenta de conformidad en el Articulo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que en el Capitulo de la sentencia, llamado como la “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal constituido en forma unipersonal, dejo establecido hechos, según la pruebas evacuados en el Juicio y los cuales carecen de motivación absoluta, en cuanto a su valoración, en primer lugar la Declaración del Ciudadano Médico Forense L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Examen Médico Forense a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dejando constancia de lo siguiente: “Es un desgarre inmenal antiguo”.

    Afirma quien apela, que así mismo dejo constancia, de la Declaración del Funcionario E.D.J.C.G., quien expuso “...Eso fue suministrado por la Policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo...”, por lo cual considera que es evidente la falta de ilogicidad y contradicción en estos testimonios probatorios, dados por acreditados por el Tribunal A quo, toda vez que en su criterio, el testimonio del Médico Forense no arroja ninguna prueba acerca de la responsabilidad de su representado en cuanto al delito de Abuso Sexual, ya que la desfloración que presenta el himen de la presunta víctima, es de origen antiguo, no pudiéndose determinar la fecha en que se produjo dicha relación, así mismo el testimonio del funcionario E.D.J.C.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no arroja ninguna fuerza probatoria en contra de su defendido toda vez, que la experticia practicada al teléfono celular Samsung, solamente si limitó a establecer las llamadas y los mensajes entrantes, recibidos por el teléfono de la víctima y no así con ningún material de video en formato CD, que pueda ver almacenado algunas imágenes, dejándolo así establecido la recurrida, quien se fundamento para Absolver a su Defendido del delito de Amenaza, en la experticia realizada por el Funcionario Experto, no valorando en ningún modo, la declaración de la víctima la cual en su testimonio expresó lo siguiente: “...Ya yo dije la verdad, yo declarare en la Fiscalía del Ministerio Publico, Tribunal y la Policía Regional, mi papa es inocente y le pido que se le otorgue la libertad lo mas pronto posible, es todo...”, donde la misma declaró que el contenido del Video, era un MONTAJE hecho por la misma y que el contenido de la denuncia de fecha 28 de noviembre del 2010, había ha sido elaborado por los mismos funcionarios del Cuerpo Policial del Estado Zulia, del Municipio Colon.

    Afirma la defensa Privada, que no es la primera vez que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procede a realizar esta aclaratoria, sino que en tres (3) oportunidades anteriores lo había realizado, donde había aclarado esa situación relacionada con la denuncia, acerca del hecho que se le imputo a su defendido y el video, la primera fue en fecha 14 de Diciembre del año 2010, donde concurrió su representante legal JONEIDA DEL C.Q.D.C. identificada en actas, mediante el escrito que consignó ante la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la segunda oportunidad, fue en fecha 28 de Diciembre del año 2010, en la que concurrió en horas de la mañana antes la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San C.d.Z., donde procedió a ampliar su denuncia y negar, en forma categórica que había sido objeto de maltratos físicos, amenaza y Violencia Sexual por parte de su padre J.C.C.P. y la tercera oportunidad, fue ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se celebro la Audiencia Preliminar, quien expuso lo siguiente: “... el día 28-11-2010, yo le (sic) hice una denuncia en contra de mi padre por presunta violencia sexual y amenaza, todo lo dicho ahí es falso, eso lo hice yo sin tener consciencia de lo que estaba haciendo, ya que yo me dirigí al Departamento de la Policial Regional y ahí me fueron leídas todo lo que yo había dicho y comprobé que todo lo que había dicho y comprobé que todo lo que había dicho era falso, lo que muestra es el video fue hecho bajo mi consentimiento por presión de terceras personas que querían perjudica (sic) a mi papa, solo quiero que se le otorgue su libertad lo más pronto posible, no tengo más que decir... “, ya para esta etapa del proceso con esta aclaración (sic) de la víctima, se encontraba extinguida la acción penal y como aclaratoria, se había manifestado el desistimiento o renuncia de la víctima, a la acción intentada equívocamente por las motivaciones antes establecidas, sin embargo, durante la investigación se demostró la inocencia de su defendido y la falta de relación de causalidad de éste con los hechos imputados, o el Ministerio Publico siguió tercamente adelante con el proceso, a sabiendas que de conformidad con los artículos 24, 25 segundo aparte, 26, 27 y 48 Numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba extinguida la acción penal, debiendo solicitar el correspondiente Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, Numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado y más absurdo aun, es el argumento contrario a derecho esgrimido por la recurrida, para negar el valor probatorio al testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la audiencia del Juicio Oral y Público, ya había cumplido su mayoría edad y estaba en el pleno goce de sus facultades mentales y de sus derechos civiles como Adulta, aduciendo el Tribunal a quo que la misma se encontraba bajo impacto psicológico y emocional, o inmersa en un ciclo de violencia, hechos estos que no están de ningún modo probados en actas y que son productos de elementos de convicción, no alegados ni aprobados en actas, sino de falsa valorización hecha por el Juez de la recurrida, fuera de todo contexto real de lo debatido en el proceso. Por lo cual existe una falta de motivación en el presente fallo y para reforzar sus argumentos cita el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo referido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 164 de fecha 27 de Abril de 2006, solicitando a la Corte, declare la nulidad del fallo recurrido.

    En el aparte denominado como “TERCER FUNDAMENTO DEL RECURSO”, invoca el Articulo 109, Numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y denuncia que el Ministerio Publico, pretendió imputarle a su defendido el Delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica, esgrimiendo que el tipo legal contenido en dicha norma, no ha podido atribuirse a ninguna conducta desplegada por su defendido, ya que el mismo no ha ejecutado ninguna acto que encuadre en el mismo, por lo que la sentencia proferida en su contra ha infringido el Derecho a la Defensa y lo consagrado en el Articulo 364, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la revocatoria.

    En el aparte denominado como “CUARTO FUNDAMENTO DEL RECURSO” invoca el Artículo 109, Numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y asevera, que el Ministerio Público, ofreció en su escrito de Acusación en el capítulo a las Pruebas Periciales, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, unas pruebas documentales a los fines de ser exhibidos al imputado, a los funcionarios y a los peritos, para que los reconozcan su firma e informen sobre ellos en la Audiencia Oral y Pública, las cuales dichas pruebas documentales fueron incorporados al proceso, los cuales son: A) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, J.B., O.G., C.P. Y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18; B) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario E.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18; C) Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios J.L. Y J.B., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, la cual ríela al folio 80 del presente expediente; D) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios E.D. Y A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, la cual riela al folio 15 del presente expediente, alegando que el Tribunal Unipersonal le otorgó pleno valor probatorio, aun y cuando ciertos funcionarios no asistieron a los llamados realizados por el Tribunal, considerando que tal valoración realizada, causo a su defendido una violación del debido proceso y por ende un estado de indefensión, ya que ninguno de los funcionarios señalados ut supra, concurrió al Debate Oral del Juicio, privándolos de esta manera inconstitucional del derecho de repreguntarlos sobre las actuaciones mencionados practicadas por los mismos, violando de esta manera también, lo preceptuado en el Artículo 1, 13, 22, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio universal de la comunidad de Pruebas, solicitado por esta defensa en la contestación de la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, así mismo producto de que el tribunal llevó el debate de manera manual, no aparece en las actas la impugnaciones expresas mencionadas, lo cual causo indefensión a su Defendido y por ello pide se decrete la nulidad de la recurrida.

    En el aparte denominado como “QUINTO MOTIVO DEL RECURSO” invoca el Articulo 109, Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y señala que al hacer un análisis de la sentencia recurrida, se puede concluir que se baso única y exclusivamente, en el video exigido en la audiencia de juicio, el cual ya había sido en reiteradas oportunidades señalado por la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como un MONTAJE que ella mismo hizo voluntariamente, por lo cual dicho único elemento de prueba, que no fue adminiculado por el Juez de la recurrida, quitaban al mismo todo rasgo de penalización en contra de su representado, por lo cual, bajo esta circunstancia, configurándose una causal de inimputabilidad, ya que ello no podía atribuírsele la comisión de ningún hecho punible, sin embargo el Tribunal extralimitándose de lo establecido en la norma de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle valor probatorio al mismo, cuando su contenido, ya había sido NEGADO, en forma reiterada, además basándose en una prueba obtenida ilegalmente, toda vez que el día 28 de Noviembre del 2010, cuando fue detenido su defendido, los funcionarios que no están capacitados para ese tipo de actuaciones como expertos, recabaron ilegalmente el vídeo, violando de esa forma la Cadena de Custodia del mismo, establecido en el articulo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Tribunal atribuirle un valor probatorio, a una prueba totalmente contaminada y carente de una autenticidad experticial (sic) que no se le realizo, por tanto solicita a la Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de dicha prueba, sobre la cual descansa todo el dispositivo del fallo recurrido.

    Alega la Defensa Privada de seguidas, que igualmente ratifica las excepciones opuesta en la contestación de la Acusación, declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar y así mismo opuestas nuevamente en la Fase de Juicio y declaradas igualmente sin lugar, de conformidad con los establecido en el artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es sumamente contradictorio e inmotivada la Decisión del Juez a quo al declararlas sin lugar, en el Punto Previo de la sentencia, cursante al folio 587 de la misma, ya que el Tribunal al absolver por el Delito de Amenaza a su representado, dejo en claro que los hechos plasmados por los funcionarios en el Acta levantada de fecha 28 de Noviembre de 2010, no pudo ser demostrado por el Ministerio Público en el Juicio, por lo tanto habiéndose basado la Acusación Fiscal, en el aparte denominado como la Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye al imputado, circunstancias que descansaban sobre hechos falsos no acontecidos, si no productos de manipulaciones de los Funcionarios Policiales y del propio Ministerio Público, quien violo así, el principio de la buena fe en el proceso, consagrado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicita sea ratificado por la Corte y reitera el contenido de las excepciones opuestas en el escrito de descargo, previsto en los artículos 28, Numeral 4, letra “i”, en concordancia con el artículo 326, ordinales 2°, 3° y 5°, así como lo establecido en el Literal “C” y “h” del articulo 28 Numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: la Defensa Privada solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se ANULE la Sentencia Apelada.

    Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación conforme al lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada que esta Corte decide.

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    La Sentencia apelada corresponde a la Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado J.C.C.P., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

    Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Agosto de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada. Se constituyó esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ conjuntamente con la Jueza y Juez Profesional Dra. HIZALLANA M.U. y el Dr. J.D.M. (Ponente), junto con el Secretario Suplente ABG. H.S., a objeto de celebrar audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-R-2012-000475, con motivo del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado J.G.R.L., Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.C.C.P., en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado J.C.C.P., en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a su vez, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.d.V., cometido en perjuicio de la hoy Joven Adulta (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó al ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia del Acusado de Autos J.C.C.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acompañado por su Defensor Privado ABG. J.G.R.L., asimismo se evidencia la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión S.B., ABG. MARVELYS SOTO, y de la ciudadana victima hoy Joven Adulta (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Acto seguido, la Jueza Presidenta le pregunta a la ciudadana víctima, si desea que la Audiencia se realice a puertas cerradas o abierta al público, manifestando la misma su deseo de que la Audiencia se realice a puertas cerradas. Seguidamente la Jueza Presidenta le hace saber a las partes que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por el Secretario de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, indicándole a las partes que se ha fijado un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.

    De seguida la Jueza Presidenta le informa a las partes que se le concede el derecho de palabra a los efectos de exponer los alegatos para sus fundamentos. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.G.R.L., quien expone:

    Ratifico en este acto, en todo su contenido el escrito de apelación interpuesto por mi persona donde expreso claramente en cinco puntos los motivos por lo que recurro a esta Corte de Apelaciones, en contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión S.B.d.Z., contra mi defendido, de la misma forma señalo que dicha decisión es incongruente y ratifico en este acto las excepciones interpuestas por mi persona, las cuales fueron declaradas sin lugar, de igual manera quiero ratificar en este acto, que la joven acá presente, concurrió ante la Fiscalía del Ministerio Público donde consignó escrito donde aclara las circunstancias de detención de su padre, donde fue aprehendido por supuestas amenazas donde se demostró que tales amenazas no existieron, si revisamos la sentencia, podemos apreciar que el doctor Galvis que fue quien realizó los exámenes a la joven, determinó desfloración antigua sin poder determinar cuando ocurrió el mismo, examen este que fue desestimado por el juez de la causa, igualmente la joven acá presente hizo una ampliación de su denuncia, donde ratifica que el video es un montaje realizado por ella misma, situación esta que manifestó en la audiencia preliminar. En la presente causa se puede constatar desde el principio que existe una violación del debido proceso, además al hecho de que la joven efectuó el montaje del video violando el artículo 358 del COPP, sin embargo, la policía toma el video y lo modifica y ella misma ratifica que no fue objeto de violencia sexual, ciudadanos jueces de esta Corte, el Tipo Penal de Violencia Sexual no se configura en el presente caso, por lo que se debe dar la oportunidad a la victima de que manifieste sus Derechos, lo que motivó su detención es ilegal, sin embargo la fiscal del Ministerio Público siguió adelante con su acusación, la Fiscal manifiesta lo presento por el video el cual no puede ser admitido, trayendo posteriormente aparatos electrónicos para analizar el video, que violan el debido proceso, no hizo referencia de cuando era la data del abuso sexual, se omitió medio electrónico en el acta de debate, el experto no pudo demostrar la fecha de desfloración, la joven acudió voluntariamente y no como asegura la fiscal, que se encuentra coaccionada, también debo señalar que la victima tiene derecho a rectificar su error, pido sea valorado mi escrito, sea valorado el escrito de la victima por ser crucial, se valore la opinión del experto, pido sea descartado el video que ha sido manipulado. Mi defendido fue detenido sin saber por que, pido sea valorado el artículo 13 a fin de esclarecer los hechos ya que ella en su oportunidad manifestó que no hubo violencia es todo

    .

    Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión S.B.d.Z., ABG. MARVELYS SOTO, quien expone:

    La defensa hace referencia a que no se hizo vaciado del video, el mismo fue vaciado como consta en cadena de custodia, el mismo fue exhibido en audiencia donde el padre obligó a la victima a tener actos sexuales con él, la victima viene siendo violada desde los once años de edad y ella misma pone la denuncia y está siendo coaccionada por aquellos llamados a ser sus guías, a fin de que desista de la misma, pero ella en el momento de poner la denuncia , era menor de edad, por lo que en virtud de su condición de adolescente carece de la capacidad para hacerlo, ella vivió los abusos desde los 11 años de edad y él mismo fue quien le bajó las pantaleticas y después le vació el semen en su vientre, todo eso quedó en el video. La defensa hace referencia de la falta de requisitos formales, cuando se puede evidencia que todo fue valorado por la jueza de la causa. Su progenitor la violó desde los once años de edad impidiéndole de esta manera que ella escogiese con quien se iba a acostar primero y el Juez hizo la motivación conforme al 364. Según la experticia la desfloración efectivamente es antigua, es mentira que los funcionarios obligaron a la niña a denunciar y el Juez desestimó de acuerdo a la manipulación de los padres en relación a lo expuesto por la niña, ella está siendo violentada y no tiene representante por eso es que la defensa pide que no se valore lo expuesto por el experto quien ratifica la desfloración antigua, ello fue dado y argumentado con las otras pruebas por lo que pido que sea ratificada la sentencia y se mantenga la privación, es todo

    .

    De seguidas la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual ambas partes manifestaron que si, otorgándole un tiempo de cinco minutos a cada uno para ejercerlo. Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, le otorga el Derecho de palabra a la defensa quien manifiesta:

    No es cierto que el video no fue manipulado, no es cierto que ella no había tenido relaciones sexuales anteriormente, ya que ella se fue por ocho meses con un muchacho de por la zona, no basta que demuestre que el video no es nulo, si su incorporación esta viciada, la fiscal tiene una poderosa carga subjetiva de aspecto personal en el presente caso, el experto promovido por la propia fiscal, manifestó que no se podía establecer la fecha de la desfloración, la joven acá presente cumplió los dieciocho años en pleno proceso y manifestó que no había existido la violencia, se verifica que lo manifestado en las actas no es lo expresado por una adolescente, los funcionarios redactaron toda el acta y luego se la dieron para que la firmara, ella se presenta a formular la denuncia, porque sus compañeros de liceo ven el video y allí es cuando ella pone la denuncia, los funcionarios no acudieron a la audiencia a ratificar las pruebas, pido así mismo que la Corte escuche a la victima y verifiquen que ella no está coaccionada, vamos a lo que establecen las leyes, el COPP, pido que se anule la sentencia con su motivación que es incongruente y la fiscalía no dio contestación a mi escrito. Es todo

    .

    Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, le otorga el Derecho de palabra a la representación Fiscal quien manifiesta:

    En este acto, ratifico mis escritos, mal pudiera la defensa observar que las pruebas fueran incorporadas no como lo quiere hacer saber la Defensa, es impreciso sobre cual es la fecha exacta de la desfloración, ella era violada constantemente desde los 11 años, por otro lado como lo argumenta la defensa, ciertamente algunos testigos no acudieron a la audiencia, pero como bien lo estableció la jurisprudencia de la Nación según sentencia de la Magistrada Mármol, esta circunstancia no le resta validez a la prueba. Por lo que en este acto ratifico todo lo anteriormente expuesto y pido se mantenga la privativa

    .

    A continuación, se pidió al acusado de autos se identificara quien manifestó ser y llamarse: J.C.C.P., de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 12/09/1966, de 45 años de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.731.185, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio: Oficial Técnico de Primera de la Policía Regional del estado Zulia, Hijo de F.C. y L.P. (D), Residenciado en Puerto Concha, Calle Principal al lado de la Iglesia Municipio Colón del estado Zulia, y siendo debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó la importancia del juicio y el derecho que tiene a declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudica, quien expuso:

    si deseo declarar, Yo me declaro inocente de la acusación formulada por la fiscal, debo aclarar que ella me humilló, soy representante de la Ley desde hace veinticinco años servicio, me declaro inocente de la acusación es todo

    .

    A continuación se le pregunta a la ciudadana victima hoy Joven Adulta (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar quien expuso:

    Si deseo declarar, yo quiero decir que no es verdad que yo soy manipulada, él a mí nunca me violó el video es un montaje que yo hice con un novio que yo tenia y que no me quiso más, ella (señalando a la Fiscal) no leyó lo que yo dije, le pido que se le otorgue la libertad por mi papá, es todo

    .

    Acto seguido la Jueza Presidenta Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, formula pregunta: ¿porque lo hiciste? A lo que la declarante manifestó:

    Por rabia, por un novio que tenía y no me lo querían aceptar, yo quería crearle problemas para que lo trasladaran lejos, yo monté el video en mi computadora y lo cargué a celular, lo que pasa es que una amiga me pidió el celular prestado para enviar un mensaje y ella vio el video y entonces se lo dijo a un policía y entonces me montaron en una patrulla y me hicieron firmar por que sino, botaban a mi mamá de la policía

    .

    La Dra. LEANI BELLERA PREGUNTA: ¿Cómo son tus relaciones con tu papá? A lo que la declarante contesta:

    Normales como padre e hijo

    .

    La Dra. HIZALLANA M.U. pregunta: ¿Qué te hace decir que es un montaje? a lo que la declarante responde:

    Es un montaje yo pensé que con eso a él lo iban a cambiar

    .

    La Jueza Presidenta Pregunta: ¿Para ti que es un montaje?

    A lo que la declarante manifiesta de manera negativa con movimiento de cabeza.

    El Dr. J.D.M., pregunta: ¿Tú participaste en el video? Respondiendo la declarante:

    No

    ,

    El Dr. J.D.M. pregunta: ¿Cómo lo montaste?, la exponente declara:

    Con la Computadora, con una fotos y un programa que ahora no recuerdo el nombre del programa,

    La Dra. HIZALLANA MARÍN pregunta ¿Y esas fotos con ese programa se mueven? Responde la declarante:

    es un programa que no recuerdo el nombre y las fotos se mueven

    ,

    Acto seguido pregunta el Dr. J.D.M. ¿Qué nivel de educación tienes? A lo que responde la declarante:

    Quinto año

    Vuelve a preguntar el Dr. J.M. ¿Haz hecho cursos de computadoras? Responde la declarante:

    no yo lo he aprendido sola

    Vuelve a preguntar el Dr. J.D.M. ¿Dónde montaste el video?, responde la declarante:

    En mi computadora en mi cuarto

    Pregunta de nuevo el Dr. J.D.M. ¿Por qué no llevaste la Computadora a la Fiscalía?, Responde la declarante:

    La computadora se me daño hace tiempo, un mes más o menos después de que a él lo pusieran preso, con un apagón que hubo

    Interroga la Dra. LEANI BELLERA “Diga el nombre de la amiga que la ayudó a montar el video”, La declarante responde:

    no yo lo hice sola, la amiga fue la que vio el video en mi celular

    Interroga el Dr. J.D.M. “Diga el nombre del novio a quien hace referencia”, la declarante manifestó:

    Giovanny

    La Dra. LEANI BELLERA interroga a la exponente ¿Diga cuales programas de computación maneja usted?, interviniendo el Dr. J.D.M. solicitando la siguiente información “nombre cinco” A lo que la exponente responde en tono vacilante:

    Windows, varios programas hay uno que se llama pony point

    Manifestando con gestos corporales no conocer más, pregunta el Dr. J.D.M. ¿Eres autodidacta?, a lo que respondió:

    yo sola aprendí

    .

    Concluido como fue el debate de las partes, la Jueza Presidenta, anuncia a las partes, que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de cinco (05) días, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dictar la correspondiente sentencia. Los Magistrados integrantes de este Tribunal de Alzada proceden a retirarse dando por concluida la audiencia celebrada.

  5. ARGUMENTOS PREVIOS DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

    La existencia de un Régimen Especial hacia la Protección de las Mujeres responde a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte en los Pactos y Tratados Internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a las Mujeres en casos de Violencia contra su integridad personal, entre los que destacan los siguientes: La Declaración y Programa de Acción de Viena (articulo 18); Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1982) en sus artículos 2, 3 y 14, la Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo (2001); La Plataforma de Beijing (artículos 112, 113, 117, 120, 124); la Convención Americana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém Do Pará” (artículo 7); la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1952) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).

    En especial, la Convención Sobre La Eliminación de Todas Las Formas de Discriminación Contra La Mujer y la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, impone a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

    Desde la perspectiva de Género, cuando en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a la adopción de medidas positivas a favor de personas discriminadas, marginadas o vulnerables y que se encuentren en situación de debilidad frente a los abusos o maltratos, el referido dispositivo constitucional visualiza un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable como lo es el de las mujeres (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229 de fecha 14/02/2007).

    En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado lo siguiente “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 486 de fecha 24/05/2010).

    En tal sentido, el Derecho Penal necesita avanzar con un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización del derecho más represivo, en esta materia, la Política Criminal Venezolana se ha enfocado en dos aspectos esenciales, a saber: el primero, ratificar Convenciones Internacionales que tienen un marco legal de Protección a Los Derechos de La Mujer y la segunda, la promulgación de la Ley Especializada Sobre La Violencia Contra La Mujer.

    Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, estima este Tribunal Colegiado conveniente, referirse a lo que establece el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

    La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica.

    .

    Por su parte, el numeral 4 del artículo 3 ejusdem, señala:

    … Artículo 3: Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:

    (…)

    4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género…

    .

    Así mismo, el artículo 14 ibídem establece:

    La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

    .

    En iguales términos la exposición de motivos de la referida Ley Especial, indica:

    … Un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

    Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución.

    La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la Humanidad. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. De allí que en la presente ley la violencia de género quedó delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…

    .

    De los enunciados normativos y la exposición de motivos, anteriormente transcritos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., se desprende que ésta consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    …se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

    .

  6. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

    Esta Corte Superior, una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.R.L., en su carácter de Defensor Privado del Acusado J.C.C.P., escuchadas de forma oral y los argumentos del Ministerio Público, lo expresado por la Víctima y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir el presente asunto penal lo efectúa de la siguiente manera:

    Resulta ineludible para esta Alzada realizar un análisis del presente fallo, el cual fue publicado en fecha 25/04/2012 y verificar si éste se encuentra debidamente motivada y si el Juez de Mérito asentó criterios racionales, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto se observa:

    (Omissis)

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    En el presente caso quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado J.C.C.P., por la presunta comisión el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 65, numeral 3 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación a los hechos acontecidos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en C.B., sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano J.C.C.P., por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11- 2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre Y.D.C.Q.D.C., vive con el ciudadano J.C.C.P., refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la• habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    No siendo así con respecto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hechos estos que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que le asiste al acusado, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, y como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal constituido de forma Unipersonal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 deI Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, que configuran el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 del Código Penal Venezolano; tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, desvirtuándose el principio de presunción de inocencia que le asiste, es por lo que se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a favor del acusado J.C.C.P., por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal actuando de manera Unipersonal al analizar la declaración rendida por el ciudadano Funcionario ciudadano L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “... Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9. según agujas del reloj, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si, mía es la firma y el sello del despacho”, con dicha declaración se configura la existencia de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 43, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le otorga total valor probatorio a dicha testimonial.

    Con la declaración del ciudadano funcionario E.D.J.C.G., quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue -suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un vídeo y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo.” Con dicha testimonial quedo corroborado que ciertamente se realizó un registro de un celular del cual se extrajo un video al cual se le dio nomenclatura, por lo que este Juzgador le otorga total valor probatorio.

    Testimonio de la ciudadana JULIANNYS CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de victima quien entre otras cosas, expuso: “...Ya yo dije la verdad, yo declare en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, Tribunal y la Policía Regional, mi papá es inocente y le pido que se le otorgue la libertad lo más pronto posible, es todo.” Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración de la adolescente Juliannys Contreras Quintero, por cuanto ésta es la hija del acusado por lo que aún y cuando es la victima de auto, también debemos considerar el grado de parentesco que existe entre ella y el acusado, de manera que a criterio de este Sentenciador su declaración no puede ser objetiva, ello sin tomar en cuenta el impacto psicológico y emocional que debe ocasionar el hecho de tener que declarar en contra de su progenitor.

    4.- Testimonio de la ciudadana T.M.P.M., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 21.226.248, quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración, que no tiene ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con los acusados y estando legalmente juramentado, expuso: “...La señorita (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)estando conmigo y ella me contó que tenia problemas con su papá y ella me comento que su papá la había violado y me dijo que ella tenia un video en el teléfono y me paso el video a mi teléfono y después que ella puso la denuncia me dijo que ese video era un montaje que ella había hecho y como eso es muy delicado yo borre el video de mi teléfono, es todo.” Al analizar este (sic) prueba testimonial a criterio de este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, ya que el mismo es contradictorio, aunado a que no le aporta elementos referentes a los hechos que se debaten.

    Al analizar las Pruebas Documentales:

    1) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, J.B., O.G., C.P. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.

    2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario E.D., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.

    3) Examen Médico Legal, de fecha 30/11/2010, suscrita por el médico Forense Dr. L.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.d.Z., la cual riela al folio 177 del presente expediente.

    4) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-1 76-SC-021, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Experto CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 225 226 y su vuelto del presente expediente.

    5) Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios J.L. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, la cual riela al folio 80 del presente expediente

    6) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios E.D. y A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual neta al folio 15 del presente expediente, el tribunal unipersonal le otorga pleno valor probatorio, aún y cuando ciertos funcionarios no asistieron a los llamados realizados por este Tribunal.

    Al respecto es necesario traer a colación lo referido en la sentencia N°. 504 de fecha 26-11-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual reza lo siguiente: “(Omissis)”

    Ahora bien, este Sentenciador revisada analizadas las pruebas tanto testimoniales como documentales traídas al debate Oral y Privado, con base al principio de contradicción que debe esta fase del proceso penal venezolano, considera que los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, donde siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en C.B., sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano acusado en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano J.C.C.P., por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre Y.D.C.Q.D.C., vive con el ciudadano J.C.C.P., refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-201 0, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa SIN, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron totalmente demostrados con el testimonio rendido por el experto Dr. L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “...Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9, según agujas del reloj, es todo.”, de manera que con esta testimonial, quedo comprobado que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dado que al adminicular y concatenar esta testimonial con la declaración del Funcionario E.D.J.C.G., quien entre otras cosas expuso: “...Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo. video este que fue reproducido y evacuado en la Sala de Juicio el día 17 de abril de los corrientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del texto penal adjetivo, y por cuanto este medio de prueba fue admitido en la oportunidad legal correspondiente el día 23-03-2011, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en el se observa claramente que el ciudadano acusado abusaba sexualmente de la victima adolescente y ante esta rotunda prueba este Sentenciador no puede tomar otra decisión más que condenar al ciudadano J.C.C., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, pues si bien la adolescente víctima declaro durante el desarrollo del debate que su papá (el acusado) era inocente y que el video grabado durante el hecho punible era un montaje, debemos tener presentes que esta se encuentra inmersa en un ciclo de violencia, por lo que, de acuerdo a lo que establece el preámbulo de la Ley Especial... (Omissis) “…el Estado esta obligado a brindar protección frente a las situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado en virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia tanto en el ámbito intra familiar como fuera del mismo... (Omissis) en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…“, por lo que este Tribunal de Primera Instancia atendiendo al deber de proteger a la victima delegado por el Estado, y dado que las pruebas evacuadas en el debate oral fueron suficientes para el convencimiento de este Juzgador de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el acometimiento del hecho punible en contra de la adolescente víctima.

    Al respecto cito, “. . .En Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ponencia de la Juez Profesional Msc. C.D.C.P.A., de fecha Diez (10) días del mes de Julio de 2006, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos JOHELIS JOSEFINA BARBOZA, YUBERI BARBOZA PRIETO y L.A.B., por el delito de COMPLICE EN LA COMISION DEL DELITO DE SECUESTRO, previsto en el Articulo 462de1 (hoy 460) Código Penal en concordancia con el numeral 3° del Articulo 84 ejusdem, en la cual se efectúa un extensivo análisis en relación al régimen de apreciación de pruebas, en los siguientes términos: “...Con respecto al régimen de apreciación de pruebas el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Licitud de prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e Incorporados al proceso conforme á las disposiciones de este código «Por su parte el artículo 198 del mismo texto procesal establece: «Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o Indirectamente, al objeto de la Investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.... “En este sentido señala P.S., en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Vadell Hermanos. Valencia, 2002, p.p. 212, “Aquí consagran los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba. Libertad porque el COPP permite a todas las partes probar todo cuanto se QUIERA en relación con los hechos justificables y sus consecuencias deducidas en proceso y hacerlo, y hacerlo, (sic) además por cualquier medio lícito susceptible de valoración por el sentido común. Pueden usarse testigos, presunciones, experticias, reproducciones gráficas o sonoras de todo tipo, documentos de toda índole, objetos materiales de cualquier clase, hechos notorios, máximas de experiencia, estados de ‘ánimo, inferencias indiciarías remotas, y en general todo elemento que puedo hacer nacer o reafirmar la convicción de los juzgadores sobre la tesis planteadas enjuicio...”

    Asimismo al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Sin embargo es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce:

    …son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    (COUTURE, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

    De igual modo según el autor patrio F.V., en su obra “Teoría de la Prueba”, al tratar sobre las máximas de experiencia, arguye que:

    …son los juicios, criterios o conclusiones de alcance general, obtenidos por el hombre de inteligencia normal, mediante la observación de lo que ocurre comúnmente en la naturaleza o en la vida social

    (Autor y obra citados. 3° Edición. Maracaibo. 2006. p: 28).

    Ahora bien, con respecto al delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en prejuicio (sic) de la adolescente YASNEIDYS CONTRERAS QUINTERO, considera este Juzgador que en el debate contradictorio no se ha probado que efectivamente el ciudadano J.C.C., en su conducta no se configura el delito, es decir, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, algún indicio o elemento que señale al referido acusado como el posible autor del mencionado tipo penal, por lo tanto mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso; en el caso de marras no se comprobó el delito de AMENAZAS imputado por el Ministerio Público, y de igual manera, no se evacuaron pruebas suficientes que determinen la responsabilidad penal del acusado en el mismo.

    Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.

    Respecto a este principio señala el autor E.B. en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, (Págs. 69 y 70) lo siguiente:

    “…En esta última el principio hace referencia al estado individual de duda de los jueces, y por lo tanto debe quedar fuera de la casación, pues el Tribunal de casación no puede obligar al Tribunal a quo a dudar cuando éste está realmente convencido respecto del sentido de una prueba que ha percibido directamente.

    Al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condena’ por la hipótesis más favorable al mismo.

    Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva.

    Es por esto que considera este tribunal de manera unipersonal, que la estructura racional del presente juicio se sujetó a una suficiente comprobación del hecho, y asimismo, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia del hasta hoy acusado de autos en el delito de AMENAZA, pero en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la entonces Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Fiscalía del Ministerio Publico realizó su investigación a la realización de las experticias y exámenes médicos practicados a la víctima y su ratificación en las audiencias de juicio, y asimismo con la evacuación de la prueba mas contundente de este Juicio, como lo fue la reproducción del video que, al ser concatenado y adminiculado con las demás pruebas existentes, trajo a la convicción de quien aquí decide que el ciudadano J.C.C. fue el autor material y el responsable del cometimiento (sic) del delito por el cual fue acusado inicialmente, es decir; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la entonces Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no pudiendo la defensa contradecir los medios probatorios traídos por la fiscalía del Ministerio Público, quien si pudo desvirtuar ese principio fundamental de inocencia, a pesar que en ultimo momento la victima manifestó que el victimario no había realizado lo hechos imputados.

    El acusado J.C.C. fue señalado por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, por los siguientes delitos:

    1. En primer lugar, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y

    En segundo lugar, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ambos delitos cometidos en perjuicio de la entonces Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

    En el presente caso, en cuanto al primero de los delitos mencionados, tal como se analizó ut supra, no se demostró la existencia del cuerpo del delito de AMENAZAS, es decir, que con relación a este delito no existen suficientes elementos para la configuración de este hecho, lo cual quedó comprobado a lo largo de las audiencias orales presenciadas por este Juzgador, en particular a la prueba relacionada con el vaciado del teléfono, del cual no surgió ningún elemento que comprometiera la conducta del acusado en este hecho, sobre la base del principio de concentración y el principio de inmediación, razón por la cual al entrar este tribunal a verificar la responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo, a los fines de no vulnerar el principio de la presunción de inocencia, tenemos que, la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda, o en la mera sospecha de los testigos o de los policías, o mucho menos en las imprecisiones observadas durante el decurso de las sucesivas audiencias realizadas en el debate, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio in dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal.

    Es por esto que considera este tribunal de manera unipersonal, que no se pudo demostrar l comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues de la deposición de las testimoniales desarrolladas en las audiencias ni de las pruebas técnicas practicadas y ratificadas en esta sala de juicio, pudieron determinar fehacientemente tales amenazas que según eran proferidas por el señalado acusado J.C.C. en contra de la victima, no pudiéndose desvirtuar con ello la presunción de inocencia que le asiste por ley, razón por la cual, y en aplicación al principio de la presunción de inocencia y del “in dubio pro reo”, procede, en consecuencia, a decretar la absolución del ciudadano acusado J.C.C., en relación con el señalado delito, ASI SE DECLARA.

    En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la entonces Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observa este juzgador que hubo una suficiente comprobación del hecho, en virtud de las pruebas presentadas en el debate oral y público, las cuales fueron ratificadas por los testigos promovidos por la parte acusadora, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia del acusado de autos como autor del mencionado delito, pues de las pruebas obtenidas y mas aun, específicamente de la reproducción del video promovido por la fiscalía del Ministerio Público, se pudo determinar fehacientemente que el ciudadano acusado constriñó al menos en esa oportunidad, a la víctima a acceder a un contacto sexual no deseado comprendido este en penetración por vía vaginal de su miembro sexual, hecho este encuadrado perfectamente en la referida norma penal, que conjuntamente con los elementos presentados a este Juzgador en esta sala de juicio, hicieron posible concatenarlos y adminicularlos con las demás pruebas existentes, para de esta manera poderse desvirtuar ese principio fundamental de inocencia, razón por la cual, procede, en consecuencia, a decretar la CULPABILIDAD del ciudadano acusado J.C.C., en relación con el señalado delito, tomándose en consideración el Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, preceptuado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa en su escrito de descargo y ratificadas en la audiencia de Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4°, en sus literales “c”, “h” e ‘1” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de las consideraciones motivadas en la sentencia. SEGUNDO: En relación con la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ABSUELVE al ciudadano J.C.C., Venezolano, natural de Maracaibo, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V- 9.731.185, casado, oficial técnico de primera de la Policia (sic) Regional del Estado Zulia, hijo de F.C. y L.P. (D), residenciado en Puerto Concha, calle principal al lado de la iglesia Municipio Colón del Estado Zulia;, (sic) por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. TERCERO: CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y culpable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la entonces Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pena que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, así como, las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la Cita).

    Para establecer si una decisión está debidamente Motivada, es preciso acotar, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión.

    La motivación constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas. Así las cosas, toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o la Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

    Con relación al vicio denunciado, acerca de la inmotivación, debe reiterarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable. (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 4.370 de fecha 12/12/2005 y N° 1.120, de fecha 10/07/2008).

    A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.120 de fecha 10/07/2008). Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.120 de fecha 10/07/2008).

    Acerca de la Protección a la Mujer, se observa que la Organización de las Naciones Unidas, en el Informe del Estudio a Fondo sobre todas las Formas de Violencia contra la Mujer, que publicó en el mes julio del año 2006, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “(...) la violencia contra la mujer persiste en todos los países del mundo como una violación generalizada de los derechos humanos y uno de los obstáculos principales para lograr la igualdad de género. Esa violencia es inaceptable, ya sea cometida por el Estado y sus agentes, por parientes o por extraños, en el ámbito público o privado en tiempo de paz o en tiempos de conflicto”. En efecto, la discriminación de las mujeres atenta contra los principios de igualdad de derechos y el respeto de la dignidad humana y constituye, además, un obstáculo para el bienestar de la sociedad y de la familia, en virtud del importante papel de la mujer en la maternidad y la educación de sus hijos.

    Ahora bien, el derecho que tienen las personas a ser tratadas de modo igual, comúnmente está asociado a la prohibición de llevar a cabo prácticas discriminatorias, que es lo que se propugna mediante o a través de los tratados internacionales, las Constituciones y las leyes especiales; sin embargo, estas normas e instrumentos a veces no son suficientes para equilibrar las marcadas diferencias entre ambos sexos; en virtud de circunstancias y situaciones legitimadas por el orden patriarcal -existente en muchas sociedades y culturas humanas, entre ellas la nuestra- que asignaba a los hombres un papel de predominio cultural y social en relación a las mujeres y que justifica la violencia como estrategia para su ejercicio, por lo cual se hace necesario crear nuevos marcos jurídicos que procuren la protección de las mujeres a través de un sistema de garantías para la efectiva igualdad de los derechos.

    En tal sentido, se aprobó la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual define en el artículo 1.1.- la discriminación contra la mujer en los términos siguientes:

    A los efectos de la presente Convención la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera

    .

    En este orden de ideas, es menester precisar que, efectivamente, la Constitución de la República propugna la igualdad y la preeminencia de los derechos humanos, entre sus principios fundamentales y valores superiores del ordenamiento jurídico y de la actuación del Estado (artículos 1 y 2). En atención a tales enunciados, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela previó lo siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

    1. No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (Omissis)

    De lo anterior se colige que la disposición constitucional en el ordinal 1, establece una prohibición expresa y absoluta de las discriminaciones y en atención a ello, en el ordinal 2, preceptúa una garantía de igualdad a través de la adopción de medidas positivas, estableciendo condiciones jurídicas y administrativas, con el fin de que la misma sea real y efectiva. Así pues, con el fin de lograr un verdadero equilibrio y asegurar efectivamente la igualdad tanto de iure como de facto entre hombres y mujeres, que se había menoscabado por la existencia de patrones culturales ligados a la socialización y a la imperfecta educación de género, que proyectaba desigualdad social, en Venezuela se promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ajustándose al m.d.E.D. y Social de Derecho y de Justicia (artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.). Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad.

    Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es y debe ser efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos.

    La Sala advierte, que el Juez o la Jueza de Instancia actuando como Juez o Jueza Constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social.

    Se insiste en que el Juez o la Jueza y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial.

    Aunado a lo anterior, esta Corte hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador y la operadora de justicia deben tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: 1.- los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; 2.- la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; 3.- la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador y la operadora judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad.

    Realizadas las anteriores observaciones, esta Alzada procede a dar respuesta a las denuncias efectuadas por la Defensa Privada de forma separada, a pesar de que éstas se encuentran mezcladas entre sí evidenciándose falta de técnica jurídica, no obstante ello, quienes aquí deciden observan:

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en el Primer Motivo de su Recurso de Apelación, acerca del argumento que si la detención del Acusado J.C.P.P., fue efectuada motivado a la denuncia realizada en contra, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, que posteriormente terminó en una SENTENCIA DE ABSOLUCIÓN, ya que no pudo ser demostrado en juicio y que en virtud de ello, solicita la Nulidad Absoluta de la Detención por considerarla ilegítima y así pide sea declarado por esta Corte; esta Alzada considera que tal argumento resulta a todas luces improcedente, ya que el presente proceso se inició por denuncia de la víctima, quien activó los órganos de investigación penal y para la fecha, en la fase investigativa del proceso, donde tenían y debían recabar los elementos tendentes a confirmar o descartar, la sospecha que para el momento surgía acerca de la comisión de un hecho punible y su posible culpable, procediendo a detener a la persona sobre quien recaía la denuncia efectuada, lo cual debía ser evaluado por el Juez competente para la fecha, esto es, el Juez de Control quien debió considerar además, las circunstancias de hecho y de derecho, para establecer el peligro de fuga y de obstaculización, siendo estos elementos analizados pormenorizadamente, además de aquellas circunstancias, que demostrasen la comisión o no, de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir de su parte, modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, para finalmente garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado, con el único fin de que el Ministerio Público, quien posee la titularidad de la acción penal, lograse la presentación del acto conclusivo que ha bien tuviere, una vez culminado la Fase Preparatoria. Por tanto, alegar en esta fase del proceso que la detención fue ilegal con motivo de la Absolución de uno de los delitos que fueran atribuidos al inicio de la presente causa, por no haberse podido comprobar su comisión, resulta totalmente IMPROCEDENTE, motivo por el cual el presente motivo de Apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Así se declara.

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en el Segundo Motivo de su Recurso de Apelación, lo fundamenta de conformidad en el Articulo 109, numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., señalando que en su criterio, se evidencia falta de ilogicidad (sic) y contradicción, ya que en el Capitulo de la sentencia, denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Tribunal dejó establecido hechos, según la pruebas evacuadas en el Juicio, las cuales carecen de motivación en cuanto a su valoración, en primer lugar, la Declaración del Ciudadano Médico Forense L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el Examen Médico Forense a la víctima, del cual se evidencia falta de ilogicidad (sic) y contradicción, toda vez que -en su criterio- el testimonio del Médico Forense, no arroja ninguna prueba sobre la responsabilidad de su Representado; en segundo lugar, el Funcionario E.D.J.C.G., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la misma forma tampoco arroja ninguna fuerza probatoria contra su defendido, toda vez que la experticia practicada al Teléfono Celular SAMSUNG, únicamente estableció las llamadas y los mensajes entrantes recibidos por el teléfono de la víctima y no así con ningún material de video en formato CD, que pueda haber almacenado imágenes y en tercer lugar, el Tribunal de Instancia tampoco valoró en modo alguno, la declaración de la víctima, quien manifestó en varias oportunidades, que el contenido del Video era un MONTAJE realizado por ella misma, por lo cual considera que en virtud de ello, se configuraba la extinción de la acción penal y que por tanto con esa aclaratoria, se manifestó a su vez, el desistimiento o renuncia de la víctima a la acción intentada, puesto que durante la investigación se demostró la inocencia de su defendido y la falta de relación de causalidad de éste con los hechos imputados, a pesar de que el Ministerio Publico siguió adelante con el proceso, a sabiendas que de conformidad con los artículos 24, 25 segundo aparte, 26, 27 y 48 Numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba extinguida la acción penal, debiendo solicitar el correspondiente Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia considera, que el argumento contrario a derecho esgrimido por la recurrida, para negar el valor probatorio al testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en la audiencia del Juicio Oral y Público, ya había cumplido su mayoría edad y estaba en el pleno goce de sus facultades mentales y de sus derechos civiles como Adulta, alegando el Tribunal a quo que la misma se encontraba bajo impacto psicológico y emocional o inmersa en un ciclo de violencia, lo cual –en su criterio- no estuvo probado en actas y son productos de elementos de convicción, no alegados ni probados en actas, es por lo que considera que existe falta de motivación en el fallo, solicitando a la Corte, declare la nulidad del mismo.

    En primer lugar, respecto a éste punto quiere esta Corte en base a la labor pedagógica que posee, aclararle a la Defensa Técnica que cuando se denuncia la falta de motivación en la sentencia, señalando como denuncia de la misma manera, la ilogicidad en la motivación de la misma, resulta totalmente IMPROCEDENTE, toda vez que ambos vicios son excluyentes entre sí, puesto que en el primer caso, no existe motivación alguna en el fallo impugnado, mientras que en el segundo, sí existe pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 0154 de fecha 13/03/2001, estableció:

    …el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…

    Ahora bien, respecto de la ilogicidad y la incongruencia, según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 de fecha 11/02/2011), de igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el Juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el Juez.

    Aclarado lo anterior, la Sala a objeto de constatar el vicio denunciado, pasa seguidamente a transcribir lo referido por el Tribunal a quo, en el Capitulo de la sentencia denominado “Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho” para así determinar los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, en los términos siguientes:

    “(Omissis) EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Vistas las pruebas presentadas por las partes, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, producto de la sana critica, en aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dio por probados los hechos que estimó acreditados, de la siguiente manera:

    El Tribunal actuando de manera Unipersonal al analizar la declaración rendida por el ciudadano Funcionario ciudadano L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “... Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9. según agujas del reloj, es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA: ¿Diga usted, reconoce el contenido y firma del acta que se le coloca de manifiesto? CONTESTO: “Si, mía es la firma y el sello del despacho”, con dicha declaración se configura la existencia de un delito de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 43, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le otorga total valor probatorio a dicha testimonial.

    Con la declaración del ciudadano funcionario E.D.J.C.G., quien entre otras cosas expuso: “…Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un vídeo y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo.” Con dicha testimonial quedo corroborado que ciertamente se realizó un registro de un celular del cual se extrajo un video al cual se le dio nomenclatura, por lo que este Juzgador le otorga total valor probatorio.

    Testimonio de la ciudadana JULIANNYS CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de victima quien entre otras cosas, expuso: “...Ya yo dije la verdad, yo declare en la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, Tribunal y la Policía Regional, mi papá es inocente y le pido que se le otorgue la libertad lo más pronto posible, es todo.” Este Juzgador no le otorga valor probatorio a la declaración de la adolescente Juliannys Contreras Quintero, por cuanto ésta es la hija del acusado por lo que aún y cuando es la victima de auto, también debemos considerar el grado de parentesco que existe entre ella y el acusado, de manera que a criterio de este Sentenciador su declaración no puede ser objetiva, ello sin tomar en cuenta el impacto psicológico y emocional que debe ocasionar el hecho de tener que declarar en contra de su progenitor.

    (Omissis)

    Ahora bien, este Sentenciador revisada analizadas las pruebas tanto testimoniales como documentales traídas al debate Oral y Privado, con base al principio de contradicción que debe esta fase del proceso penal venezolano, considera que los hechos ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, donde siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en C.B., sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano acusado en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano J.C.C.P., por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11-2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre Y.D.C.Q.D.C., vive con el ciudadano J.C.C.P., refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa SIN, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedaron totalmente demostrados con el testimonio rendido por el experto Dr. L.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó expuso: “...Es un desgarre himeneal antiguo a las 12-3-6-9, según agujas del reloj, es todo.”, de manera que con esta testimonial, quedo comprobado que se cometió el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dado que al adminicular y concatenar esta testimonial con la declaración del Funcionario E.D.J.C.G., quien entre otras cosas expuso: “...Eso fue suministrado por la policía Regional me fue suministrada un móvil de la línea movistar, en el cual se le realizaba un registro de llamada, de mensajes de texto, la misma presenta varias aplicaciones, aparece una nomenclatura y tiene la aplicación multimedia y se dejo constancia que se extrajo un video y quedo plasmado la nomenclatura que se le dio al video, es todo. video este que fue reproducido y evacuado en la Sala de Juicio el día 17 de abril de los corrientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del texto penal adjetivo, y por cuanto este medio de prueba fue admitido en la oportunidad legal correspondiente el día 23-03-2011, fecha en la cual se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, en el se observa claramente que el ciudadano acusado abusaba sexualmente de la victima adolescente y ante esta rotunda prueba este Sentenciador no puede tomar otra decisión más que condenar al ciudadano J.C.C., por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, pues si bien la adolescente víctima declaro durante el desarrollo del debate que su papá (el acusado) era inocente y que el video grabado durante el hecho punible era un montaje, debemos tener presentes que esta se encuentra inmersa en un ciclo de violencia, por lo que, de acuerdo a lo que establece el preámbulo de la Ley Especial... (Omissis) “…el Estado esta obligado a brindar protección frente a las situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. La presente ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la Republica Bolivariana de Venezuela ha ratificado en virtud de que es obligación del Estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines se establecieron en esta ley todas las acciones y manifestaciones de la violencia tanto en el ámbito intra familiar como fuera del mismo... (Omissis) en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer…“, por lo que este Tribunal de Primera Instancia atendiendo al deber de proteger a la victima delegado por el Estado, y dado que las pruebas evacuadas en el debate oral fueron suficientes para el convencimiento de este Juzgador de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el acometimiento del hecho punible en contra de la adolescente víctima. (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

    De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por lo que resulta necesario, que el Juzgador a quo efectúe un análisis y valoración de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. El sentenciador de juicio a quien le correspondió el análisis de los elementos de prueba, debía concatenarlas entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado tal extremo, al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada por el Juzgador de Mérito, quien consideró penalmente responsable al ciudadano J.C.C.P., de la comisión del delito de Violencia Sexual a Adolescente Con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.d.V., cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es su hija, convicción ésta a la que de la misma manera, se dirige ésta Corte de Apelaciones como Tribunal Ad quem, luego de haber examinado el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, al comparar lo referido por ésta en su denuncia efectuada en fecha 28/11/2010, respecto al tiempo desde el cual era abusada, (edad de 12 años) con lo manifestado por el Médico Forense, concerniente a que presentaba desgarre himeneal antiguo, a las 12-3-6-9, según las agujas del reloj y finalmente, lo registrado en el teléfono celular en forma de película y/o filme, admitido legalmente como prueba en la Audiencia Preliminar, llevada a efecto en fecha 23 de Marzo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., en la cual se ADMITIERON CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el Ministerio Público, al considerarlos el Juez de dicha Fase, útiles, necesarios y pertinente y con el objeto de ser incorporado para su lectura y exhibición conforme a los artículos 339 y 359 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, (Vid. Folios 321 al 331 de la Pieza N° 1 del Asunto Principal N° VP02-R-2012-000475) que llevó a la convicción determinante para el Juez de Mérito, de la responsabilidad penal de éste ciudadano, basado en el método de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con sujeción a los hechos establecidos y probados en el juicio oral.

    En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera, que en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, puesto que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que se estimó acreditados el Juzgado de Mérito para la configuración del delito atribuido, corresponde única y exclusivamente a éste en v.d.P.d.I., por ello, ésta Corte esta sujeta a los hechos ya establecidos y precisados de manera contundente, por parte del Juez de la Primera Instancia, quien llegó a la convicción de la acreditación de dicho delito, en virtud de los elementos técnicos evidenciados, a pesar de lo referido con posterioridad al inicio de la presente investigación y específicamente en el debate oral, por parte de la testigo presencial del hecho delictivo analizado (víctima Adolescente para el momento de la comisión de los hechos), a través de los Principios de Control y Contradicción de la Prueba, como pilares estructurales fundamentales del Derecho Probatorio, nacidos directamente del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, de acuerdo con el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podrán probar todos los hechos por cualquier medio de prueba que sea lícito y pertinente, debiendo los Jueces a quienes se someta a su conocimiento, apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Por tal motivo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas, ha señalado que es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción, mientras que la sana crítica, es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia, es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal. Importa sostener, que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “...luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica...” de que el acusado es culpable, sino que para llegar a la decisión de fondo, deben aplicar el método de la sana crítica, que implica la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el Juez la libertad para apreciar las pruebas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión. En el asunto sometido a conocimiento de esta Corte, se determina mediante el análisis de la sentencia recurrida, que el Juez de Mérito señaló con precisión, el por qué llegó a la convicción en torno a los hechos que estimó acreditados, respecto al establecimiento del hecho delictivo y la responsabilidad penal de su autor, concatenando los mismos de manera lógica, ordenada y con la espontaneidad propia de su conocimiento jurídico, que determinó su decisión con el cumplimiento de requisitos formales, lo cual se evidencia de suyo que se materializó en la presente causa.

    Por otro lado, señala el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 25/05/2012, no realizó análisis de lo señalado por la víctima, quien “aclaró” -según su dicho- que el video se trató de un montaje realizado por ella y que con tal aclaratoria, se configuraba la extinción de la acción penal, puesto que tal manifestación, se concibe como un desistimiento o renuncia de la víctima a la acción intentada, ya que -en su criterio- durante la investigación se demostró la inocencia de su defendido y a su vez, la falta de relación de causalidad de éste con los hechos imputados. Con relación a dicho argumento, quiere esta Corte nuevamente en su labor pedagógica, aclararle a la Defensa Privada, que el Código Orgánico Procesal Penal, en su “Capítulo II. De los obstáculos al ejercicio de la acción”, señala en su artículo 28, como para ser planteadas como oposición a la persecución penal, una serie de circunstancias de derecho entre las cuales, está la Extinción de la acción penal, la cual la Defensa Privada pretende que se configure en virtud de lo referido en el Capítulo IV “De la extinción de la acción penal” del referido Código Adjetivo, específicamente en el numeral 3° referido a “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”, pero es el caso, que ello resulta TOTALMENTE IMPROCEDENTE EN DERECHO, en razón de que el delito principal atribuido por el Ministerio Público y por el cual resultó condenado el ciudadano J.C.C.P., es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual su persecución si bien, fue iniciada en virtud de la denuncia que efectuara la propia Adolescente Agredida, el delito atribuido por la Vindicta Pública fue un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyendo éste un delito de acción pública y no, de acción privada como pretende afirmar la Defensa Privada, toda vez que la existencia de un régimen especial hacia la protección de las Mujeres, respondió a los compromisos contraídos por la República Bolivariana de Venezuela como Estado Parte, en los pactos y tratados internacionales que consagran la obligatoriedad de los Estados de proteger a la mujer en casos de violencia contra su integridad personal y en este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010).

    Además y como corolario a lo ut supra referido, consideran quienes aquí deciden, que la retractación efectuada con posterioridad por la Adolescente Víctima, no es por sí misma una causal que destruyera de inmediato lo sostenido –de forma contradictoria- por ella misma en su anterior afirmación; en el presente caso de retractación, hay que realizar un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cual momento dijo la víctima la verdad en sus opuestas versiones, toda vez que quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo y este motivo debe ser apreciado por el Juez de Mérito, para determinar si lo manifestado por dicho testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso. Señala la lógica y el sentido común, que si un testigo varía el contenido de una declaración siendo una intervención posterior, o bien, se retracta de lo dicho, ello de manera alguna puede traducirse, en considerar que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas y más aún, tratándose que en el presente caso, la víctima es una Adolescente (para el momento de la comisión de los hechos) y quien es señalado como Victimario, es su progenitor.

    Por ende, analizado como ha sido la sentencia recurrida no se observa quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que de la revisión exhaustiva y de las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos, llamados a declarar en el juicio oral y privado, se evidenció que con las declaraciones de los expertos (Médico Forense y Funcionario que realizó Experticia al Teléfono Celular de la Víctima Adolescente quien lo entregó de manera intencional) que quedó evidenciado en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos, toda vez que como máxima de experiencia se sabe, que este tipo de hecho ilícitos son cometidos lejos de la mirada y/o posible intervención de testigos, por tanto, la simple retractación de una mujer agredida, no resulta suficiente para desvirtuar el hecho de haberse cometido el abuso sexual en contra de su voluntad (violación) y además desde que tenía 12 años de edad y por otro parte, tampoco sirvió para demostrar la coartada de la defensa acerca de que se trató de un montaje hecho por la propia víctima, quien sólo pudo aportar tal referencia para desvirtuar el hecho mismo respecto de la comisión del delito; por tanto aun en el caso negado, de declarar la nulidad de la sentencia en base a tal alegato, realizar un nuevo juicio jamás hubiese variado las circunstancias de hecho y las probanzas de derecho que llevaron al Juzgado a quo para dictar la Sentencia Condenatoria, toda vez que como se ha dicho, los testimonios de los Expertos no se contraponen al testimonio inicial de la víctima de autos.

    En tal sentido es de acotarse, que no es lo mismo la contradicción de la sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador de Mérito; que la posible contradicción, que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, o sobre distintos estadios o tiempos del iter criminis, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos o parte de ellos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual al ser percibido por medio de la inmediación y pasando por el tamiz de la convicción del Juzgador, quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban.

    Finalmente, considera esta Corte, que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a su segundo motivo de Apelación, que se haya causado indefensión o se hayan violado garantías fundamentales sobre ese derecho, pues no se evidencia vicio alguno de ilogicidad o contradicción en la recurrida, ni que se pueda variar la perspectiva de condena, en un negado y eventual juicio nuevo como consecuencia de que se llegara a dictar la nulidad solicitada, la cual debe ser rotundamente negada; por lo que en tal virtud debe ser declarado SIN LUGAR el SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. Y así se declara.

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en el Tercer Motivo de Apelación, lo fundamenta de conformidad en el Articulo 109, numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la “errónea aplicación de una norma jurídica”, señalando que en su criterio el Ministerio Publico, pretendió imputarle a su defendido el Delito de Violencia Sexual, establecido en el artículo 43 de la referida Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., esgrimiendo que el tipo legal contenido en dicha norma, no pudo atribuírsele a ninguna conducta desplegada por su defendido, ya que el mismo no ha ejecutado ninguna acto que encuadre en el mismo, por lo que la sentencia proferida en su contra, infringió -en su criterio- el Derecho a la Defensa e igualmente, lo consagrado en el Articulo 364, Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la revocatoria, a tal efecto esta Corte observa:

    En la sentencia recurrida la cual es estudiada en íntegro por esta Corte, se evidencia que el Juez de Mérito señala en el aparte denominado como “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” al respecto, lo siguiente:

    (Omissis) En el presente caso quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado J.C.C.P., por la presunta comisión el delito de: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, (…), cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en relación a los hechos acontecidos en fecha 28 de Noviembre de 2.010, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, cuando se trasladaba a pie por la vía principal a la altura de la sede del Servicio Externo de patrullaje en C.B., sector Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, luego de que la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, interpusiera denuncia en contra del mencionado ciudadano en fecha 28 de Noviembre de 2.010, ante el referido órgano policial quien manifestó entre otras cosas haber sido amenazada de muerte por parte del ciudadano J.C.C.P., por haberlo denunciado ante el CICPC en fecha 24-11- 2010, en virtud de haber abusado sexualmente de ella, obligándola a tener relaciones sexuales, bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, hechos que venían ocurriendo desde cuando la mencionada víctima tenía 12 años de edad, hechos que fueron repetidos constantemente y que por temor a represalias ante sus amenazas no le había contado a nadie, manteniendo sus agresiones en secreto terminando de soportar sus vejaciones para no ser maltratada físicamente y no fue hasta cuando regresó hasta su casa materna donde su madre Y.D.C.Q.D.C., vive con el ciudadano J.C.C.P., refiriendo la adolescente ser su padre, que en fecha 17-11-2010, a las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en la casa ubicada en Puerto Concha, calle principal casa S/N, al lado del cementerio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, en la habitación que comparte con su madre fue la última vez que abusó sexualmente de ella, obligándola a que accediera a tener relaciones sexuales sometiéndola bajo amenaza y obligándola a grabar el acto sexual con su teléfono celular para posteriormente borrarlo, siendo que la víctima pudo audazmente conservar el registro fílmico del hecho consumado que sirvió como medio de prueba para que de una vez por todas decidir y atreverse a denunciar a su agresor, contándole de lo ocurrido a su madre quien no le creyó en el momento, decidiendo dirigirse a la sede del CICPC en fecha 24-11-2010, a interponer la correspondiente denuncia, en razón de ello fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Omissis)

    De la cita textual referida ut supra, se constata que la sentencia recurrida cumple con el Principio de Identidad de los hechos con la Sentencia, toda vez que los hechos debatidos en juicio fueron aquellos por los cuales fue demostrada la responsabilidad penal del acusado J.C.C.P.. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 451 de fecha 11/08/2008, estableció lo siguiente:

    El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: ‘Todo objeto es idéntico sí mismo’. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, el cual no necesita mayor demostración.

    Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: ‘la norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida’.

    En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

    Al respecto se observa, que la sentencia recurrida no violenta el principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados…

    .

    De manera reiterada, la referida Sala de Casación Penal, sobre este particular, ha dispuesto que:

    (…)A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente (…)

    (Sentencia Nº 543, del 29 de octubre de 2009). Así se decide.

    Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones. En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 de fecha 10/08/2009, expresó lo siguiente:

    …La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    En la función que le corresponde cumplir a este Tribunal Ad quem, no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, puesto, que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el Juzgador de Juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las C.d.A. la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia. Puntualizado lo anterior, esta Corte observa, que en el presente caso, la sentencia de juicio dio cumplimiento a esas reglas de valoración establecidas en el citado artículo 22 del Código Adjetivo Penal, expresando el producto de tal revisión, con una argumentación clara y motivada, la cual le permitió llegar a la conclusión, que en el pronunciamiento emitido por el Juez de Juicio, no existió error en el establecimiento de los hechos ocurridos, su adecuación en el tipo penal que le correspondía, así como tampoco existió error, en el establecimiento de la responsabilidad sobre el hecho atribuido. Por tanto concluye esta Corte Superior, respecto al argumento de la Defensa Privada acerca que el Juzgador no puede acreditar que los hechos fueron cometidos por su defendido, toda vez que -en su criterio- el mismo no ha ejecutado ningún acto que se subsuma en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, lo cual, como ya se explicó en la respuesta dada por esta Alzada, con relación a la Segunda Denuncia del Recurso de Apelación, tal afirmación resulta a todas luces incierta y debe ser declarado sin lugar. En virtud de lo cual esta Alzada considera que con relación a la Tercera Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, que debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en el Cuarto Motivo de Apelación, con fundamento al Artículo 109 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., denunciando que el Ministerio Público, ofreció en su Escrito de Acusación en el Capítulo referido a las Pruebas Periciales, que conforme a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecía unas pruebas documentales a los fines de ser exhibidos al imputado, los funcionarios y peritos, para que reconociesen su firma e informaran sobre ellos en la Audiencia Oral y Pública, las cuales como pruebas documentales fueron incorporados al proceso, los cuales son: 1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, J.B., O.G., C.P. Y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18; 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario E.D., adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18; 3.- Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios J.L. Y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos, la cual ríela al folio 80 del presente expediente; 4.- Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios E.D. Y A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18, alegando que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, aun y cuando los funcionarios que levantaron los Registros de Cadena de Custodia, no asistieron a los llamados realizados por el Tribunal, considerando que tal valoración realizada, causo a su defendido una violación del debido proceso y por ende un estado de indefensión, ya que ninguno de los funcionarios concurrió al Debate Oral del Juicio, privando a la Defensa Privada del derecho de repreguntarlos sobre las actuaciones practicadas por los mismos, violando de esta manera, lo preceptuado en los Artículos 1, 13, 22, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio universal de la comunidad de Pruebas, lo cual causo indefensión a su Defendido y por ello pide se decrete la nulidad de la recurrida, para lo cual, la Sala observa:

    El Juez de Mérito al pronunciarse acerca de lo referido por la Defensa Privada, señaló:

    (Omissis) Al analizar las Pruebas Documentales:

    1) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios NERIO LEDEZMA, NULFO RAMIREZ, J.B., O.G., C.P. y J.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.

    2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 28/11/2010, suscrita por el funcionario E.D., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual riela al folio 08 del presente expediente.

    3) Examen Médico Legal, de fecha 30/11/2010, suscrita por el médico Forense Dr. L.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San C.d.Z., la cual riela al folio 177 del presente expediente.

    4) Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-1 76-SC-021, de fecha 29/12/2010, suscrita por el Experto CAMEJO ENNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en los folios 225 226 y su vuelto del presente expediente.

    5) Registro de Cadena de Custodia N° 293-10, de fecha 25/11/2010, suscrita por los funcionarios J.L. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos, la cual riela al folio 80 del presente expediente

    6) Registro de Cadena de Custodia N° 18-SIP-0643-10, de fecha 28/11/2010, suscrita por los funcionarios E.D. y A.G., adscritos al Centro de Coordinación Policial N 18, la cual neta al folio 15 del presente expediente, el tribunal unipersonal le otorga pleno valor probatorio, aún y cuando ciertos funcionarios no asistieron a los llamados realizados por este Tribunal.

    (Omissis)

    Ahora bien, este Sentenciador revisada analizadas las pruebas tanto testimoniales como documentales traídas al debate Oral y Privado, con base al principio de contradicción que debe esta fase del proceso penal venezolano, considera que (Omissis) dado que las pruebas evacuadas en el debate oral fueron suficientes para el convencimiento de este Juzgador de la responsabilidad penal del ciudadano acusado en el acometimiento del hecho punible en contra de la adolescente víctima. (Omissis)

    En el P.P.A., las pruebas escritas se valen por sí mismas, es decir, resultan suficientes y se bastan para reproducir o dar por evidenciado el hecho que se pretende probar o desvirtuar, según el caso, tal y como lo señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Artículo 242. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.” observa esta Corte, que el Legislador utilizó el prefijo “podrán” en la referida norma procesal, observándose que en virtud del contenido del citado artículo, no se violentó flagrantemente ningún principio constitucional, tal y como pretende afirmar el recurrente, acerca de que el Tribunal de Juicio valoró Pruebas Documentales que no pudo controlar. Esta Corte observa, que la pretensión del recurrente es hacer valer mediante el Recurso de Apelación de Sentencia, un alegato fundamentado en un supuesto vicio cometido por el Tribunal de Juicio que conlleve a la nulidad de la sentencia por un presunto error in procedendum; en efecto el Juez de Juicio está en el deber de vigilar que las pruebas sean incorporadas al juicio cumpliendo con lo establecido en la ley, no obstante el recurrente expresó su inconformidad con la labor realizada en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por considerar que se mencionó y valoró unas Pruebas Documentales “…aun y cuando ciertos funcionarios no asistieron a los llamados realizados por este tribunal…” sin indicar, a cual de las pruebas documentales dirige su denuncia, a pesar de ello, tal y como se refirió ut supra, ello no le causa gravamen alguno, al constatar por otra parte que según lo expresado por el sentenciador de Primera Instancia, estas pruebas documentales al ser adminiculadas con los demás elementos de convicción incorporados al juicio, lo llevaron a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados y al convencimiento de la responsabilidad penal del Acusado J.C.C.P., lo cual no pudo ser desvirtuado por la Defensa Privada en el transcurso del juicio. Por consiguiente, ante la denuncia expuesta por la Defensa Privada en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, así como la culpabilidad del Acusado J.C.C.P., por lo que estimó que en el presente caso la Sala estima procedente desestimar la presente denuncia y considera que debe ser DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.

    Con relación a lo alegado por la Defensa Privada en su Quinto Motivo de Apelación, invoca el Articulo 109, Numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y señala que al hacer un análisis de la sentencia recurrida, se puede concluir que se baso única y exclusivamente, en el video exigido en la audiencia de juicio, el cual ya había sido en reiteradas oportunidades señalado por la presunta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como un MONTAJE, por ello considera que ese único elemento de prueba, (declaración de la víctima) no fue adminiculado por el Juez de la recurrida y quitaba todo rasgo de penalización en contra de su representado, por lo cual, bajo esta circunstancia, se configuraba una causal de inimputabilidad, al no poderse atribuir la comisión de ningún hecho punible, no obstante el Tribunal extralimitándose de lo establecido en la norma de los artículos 13, 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a darle valor probatorio al mismo, a pesar de que su contenido ya había sido NEGADO en forma reiterada, además basándose en una prueba obtenida ilegalmente; relatando que el día 28/11/2010, cuando fue detenido su defendido, los funcionarios sin estar capacitados para ese tipo de actuaciones como Expertos, recabaron ilegalmente el vídeo, violando de esa forma la Cadena de Custodia del mismo, establecido en el articulo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría el Tribunal atribuirle un valor probatorio, a una prueba totalmente contaminada y carente de una autenticidad, por tanto solicita a la Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de dicha prueba, sobre la cual descansa todo el dispositivo del fallo recurrido.

    Adicionalmente la Defensa Privada, ratifica las excepciones opuesta en la contestación de la Acusación, de conformidad a lo previsto en los artículos 28, Numeral 4, letra “i”, en concordancia con el artículo 326, ordinales 2°, 3° y 5°, así como lo establecido en el Literal “C” y “h” del articulo 28 Numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Pena, declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar y así mismo opuestas nuevamente en la Fase de Juicio y declaradas igualmente sin lugar, de conformidad con los establecido en el artículo 31, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fue contradictorio e inmotivada la Decisión del Juez a quo al declararlas sin lugar, en el Punto Previo de la sentencia, cursante al folio 587 de la misma, aseverando que el Tribunal al absolver por el Delito de Amenaza a su representado, dejo en claro que los hechos plasmados por los funcionarios en el Acta levantada de fecha 28/11/2010, no pudo ser demostrado por el Ministerio Público en el Juicio, por lo tanto habiéndose basado la Acusación Fiscal, en el aparte denominado como la “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible que se le atribuye al imputado”, circunstancias que descansaban sobre hechos falsos no acontecidos, si no productos de manipulaciones de los Funcionarios Policiales y del propio Ministerio Público, quien violo así, el principio de la buena fe en el proceso, consagrado en el Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicita sea declarado por la Corte. Finalmente en base a sus alegatos, solicita se REVOQUE la sentencia impugnada.

    Considera esta Corte procedente afirmar, que en el régimen probatorio establecido en el sistema penal acusatorio venezolano, se basa en el principio de libertad de pruebas, preceptuado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso concreto, podían ser probados por cualquier medio de prueba, incorporados conforme las disposiciones del Código Penal Adjetivo, siempre y cuando no estuviesen expresamente prohibidos por la ley, con el objeto de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los mismos, no obstante lo anterior, observa esta Corte que el principio de libertad de pruebas no es absoluto, por cuanto existen limitaciones representadas por otros principios que tutelan el régimen probatorio en el proceso penal venezolano, como lo son el de utilidad, pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba.

    Señalado lo anterior se constata entonces, que las partes en el proceso penal deben conocer cuáles son los medios de pruebas que intentan hacer valer sus contrapartes en el debate oral, así como asistir a su práctica, inclusive, ser informados del resultado de la práctica de aquellos que no podían presenciar y como se iban a efectuar los correspondientes actos procesales, en virtud del principio de contradicción o control de la prueba, toda vez que existen tres momentos en la actividad probatoria, que consisten en: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración. La valoración o apreciación de la prueba judicial debe realizarla el juzgador conforme con el sistema de la “sana crítica racional o libre convicción”, acogido por el legislador venezolano, por disposición de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la “más plena libertad” de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia del sistema de íntima convicción, que las conclusiones a que se llegue sea el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.

    Insiste este Tribunal Ad quem respecto al alegato de la Defensa Privada de desvirtuar la autoría del Acusado y su participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ya que si bien la Adolescente para la fecha de la comisión de los hechos, por voluntad propia luego de haberse cansado de ser abusada por su propio progenitor, hace seis años, (es decir, desde que tenía 12 años), se presentó sola a las 10:00AM horas de la mañana, el día 25 de Noviembre de 2010, ante la Sub Delegación San C.d.Z.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, e interpone denuncia en contra del ciudadano J.C.C.P. y así mismo que éste le hizo grabar un video teniendo relaciones sexuales con él, el cual consignó al Cuerpo Policial, tal y como se desprende en la OCTAVA PREGUNTA del Acta de Denuncia. (Vid. Folios 79, vuelto y 80 de la Pieza N° 1 del Asunto Penal N° VP02-R-2012-000475).

    Tal y como afirmó esta Corte en la respuesta dada a la Segunda Denuncia del presente Recurso de Apelación, se evidencia que la Defensa Privada pretende invalidar la prueba del video admitida por el Juez de Control en Fase Intermedia, en su oportunidad procesal, tratando de invalidar la prueba indicando que los funcionarios que efectuaron la detención no estaba capacitados para este tipo de actuaciones, no entiendo esta Alzada que pretende hacer ver la Defensa Privada con tal afirmación, puesto que como ya se señaló y se evidencia de actas, tal prueba fue consignada de forma libre por parte de la víctima Adolescente, quien en su denuncia señaló lo siguiente:

    (Omissis) En esta fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana, sé presento ante este Despacho la adolescente: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, natural de S.B.d.Z., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/07/1993, Soltera, de oficios Estudiante, residenciada en la Calle Principal casa sin número, al lado del cementerio Municipal de Puerto C.M.C.E.Z., titular de la cédula de identidad V-24.751.535, teléfono: (0424) 729.73.22; Con el fin de formular una Denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; al efecto, legalmente juramentado, impuesto del artículo 291° Ejusdem; de incurrir en responsabilidad conforme a la ley, si existe falsedad o mala fe en la denuncia y en consecuencia expone 'Vengo a denunciar a mi padre biológico de nombre J.C., porque desde hace seis años me ha obligado a tener relaciones sexuales con él, también porque me golpea al negarme a tener 'elaciones intimas cuando él quiere, por las humillaciones durante todo ese tiempo y amenazas de muerte que constantemente el me ha hecho, diciéndome que si yo hablaba en relación a todo esto el mataría a mi madre, a mi hermana y después se mataría él, también me hizo grabar un video teniendo relaciones sexuales con el, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A PREGUNTAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Todo eso pasaba en mi casa, ubicada en la Calle Principal casa sin número, al lado del cementerio Municipal de Puerto C.M.C.E.Z., casi siempre lo hacía en horas del medio día y eso viene ocurriendo hace seis años." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios completos de su progenitor de nombre J.C.? CONTESTO: J.C.C.P., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 42 años, fecha de nacimiento 12/09/1968, Soltero, profesión u oficio Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en la Calle Principal casa sin número, al lado del cementerio Municipal de Puerto C.M.C.E.Z., titular de la cédula de identidad V-9.731.185." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos del autor del hecho que narra? CONTESTO: "El es alto, gordo, blanco, tiene bigotes, color de pelo castaño oscuro." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, "donde puede ser localizado el ciudadano autor del hecho? CONTESTO: "En mi casa en la dirección que di anteriormente y en la Policía Regional en Machiques Estado Zulia." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su progenitor antes mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol, alguna sustancia psicotrópica o estupefaciente para el momento de cometer el hecho que narra? CONTESTO: "Si, el a veces abusaba de mi cuando estaba tomado." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano autor del hecho utilizo algún tipo de armas para cometer el mismo? CONTESTÓ: "No, solo bajo amenazas." SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano autor del hecho le causo algún tipo de lesiones? CONTESTÓ: "Si, una vez me golpeo en la boca y me hizo una herida, todo porque no le quise hacer sexo oral." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que personas se percataron del hecho que narra? CONTESTO: "Nadie, pero tengo como evidencia de todo esto un video que mi padre J.C. me obligo a grabarlo teniendo sexo con el y quiero dejarlo como prueba en este Despacho (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO)." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene abusando sexualmente su progenitor de nombre J.C. de su persona? CONTESTO: "Seis años aproximadamente

    , DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual anteriormente no había hecho del conocimiento de lo sucedido a las autoridades competentes? CONTESTO: “Porque (sic) él me tenia amenazada de muerte y me decía que iba a matar a mi madre de nombre YONEIDA, a mi hermana ERLIANA y luego se mataría el." DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento llego hacerle del conocimiento a su progenitora del hecho que narra? CONTESTO: "Si, pero no me creyó y me coloco de frente con mi padre J.C., pero no tuve el valor de decirlo delante de él, porque le tengo mucho miedo." DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona tiene conocimiento del hecho que narra? CONTESTO: "Si, mi ex novio de nombre G.C. y una amiga de nombre THAIS PAZ” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Por medio de mi persona”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo masa la presente entrevista? CONTESTO: "No." Termino, se leyó y estando conformes firman (Omissis)” (Negrillas y Subrayado de la cita).

    La recurrida establece con certeza, la autoría y participación del Acusado J.C.C.P. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de su propia hija, a pesar de que ésta declaró en Juicio que todo fue un montaje realizado por ella misma y que por otro lado, el Ministerio Público no ofreció testigo alguno que pudiese aportar la certeza del día y hora exacta de la comisión del hecho. Esta Corte en su compromiso educativo considera pertinente citar a la Dra. H.M., Profesora de Criminología de la Universidad Nacional de Córdoba de la República de Argentina y del Postgrado de Victimología, Fundadora y ex directora del Centro de Asistencia a la Víctima del Delito de Córdoba, Coordinadora de la Oficina de Derechos Humanos y Justicia del Poder Judicial de Córdoba y Miembro de la World Society of Victimology, quien señaló en un ensayo que como autora publicó, denominado “VÍCTIMAS VULNERABLES: NIÑOS VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL” con relación a lo debatido por esta Corte Superior, lo siguiente:

    La Criminología señala que existe una cifra negra, oculta de la criminalidad, esto es, los delitos que no llegan al conocimiento de las instituciones de la Administración de justicia. Es posible pensar que, el tipo de delito, la estrecha rela¬ción autor-víctima y el silencio impuesto a la víctima-niño construyan los factores fundamentales en el número no conocido de delitos sexuales. Desde una perspectiva criminológica - victimológica el niño es una victima vul¬nerable, inocente, indefensa, que no tiene posibilidades de defenderse y que gene¬ralmente no puede solicitar ayuda. Los primeros estudios sobre abuso sexual a niños y Adolescentes no estaban dirigidos direc¬tamente a la comprensión de la víctima sino que, como todos los trabajos crimi¬nológicos, miraban a la descripción del autor del delito. De esta manera se advierte que las víctimas-niños estaban mencionadas, en esos estudios, en forma breve; interesaba el criminal sexual y las motivaciones que lo conducían al delito.

    Los estudios e investigaciones sobre abuso sexual a niños y Adolescentes, han advertido el número creciente; en las ultimas décadas, de niños y niñas víctimas. Las investiga¬ciones victímológícas señalaban en un principio que los niños víctimas de los deli¬tos sexuales eran atacados por personas desconocidas, delincuentes. Posteriores trabajos han puesto de relieve el grado de conocimiento entre el autor y la víc¬tima, encontrándose en un alto porcentaje de casos una relación familiar entre autor y la víctima: esto significa una victimización del niño por un familiar. Generalmente el niño y/o Adolescente es engañado por el delincuente sexual que lo conduce a un sitio fuera de la observación de otros adultos. En otros casos el menor es amenazado por el adulto de que perderá la vida de no acceder a la relación sexual: violencia física, al ser atados, drogados, alcoholizados, o brutalmente golpeados. La vulnerabilidad de la víctima se agrava en los casos de niños con deficien¬cia mental, discapacitados o que presentan otros problemas en su desarrollo evo¬lutivo. También niños golpeados y maltratados son víctimas de abuso sexual.

    Por tanto concluye esta Corte Superior, que mal puede alegar la Defensa Privada la nulidad de la prueba del video, consignada válidamente por la propia víctima al momento de interponer su denuncia, al no haberse comprobado durante el proceso la procedencia ilícita y la falsedad de su contenido, debiendo forzosamente ser declarada SIN LUGAR su solicitud. Por otro lado, no menos importante, la convicción que obtuvo esta Corte con el desarrollo de la Audiencia Oral conforme con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., la cual aportó la convicción a quienes aquí deciden, que se encuentra probada la autoría y culpabilidad del Acusado J.C.C.P. en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en perjuicio de su propia hija, Adolescente para la fecha de la comisión de los hechos. En virtud de lo cual, esta Alzada determina, respecto a la Quinta y Última Denuncia del escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, que debe ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.

    Finalmente esta Corte concluye, que observadas las denuncias realizadas por la Defensa Privada de las cuales ha conocido esta Alzada, que el fallo se encuentra suficientemente motivado y ajustado a Derecho y por tanto, la decisión dictada, se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis e interpretación de las pruebas, que correspondió analizar al Juzgador de Mérito en el ejercicio de su actividad juzgadora, en v.d.p.d.i., no configuró en modo alguno los vicios denunciados en sus Cinco Denuncias de su Escrito de Apelación respecto a la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones que se han señalando, por lo que, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia propuesto y CONFIRMAR la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.. Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.R.L., Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano J.C.C.P..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL y EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. HIZALLANA M.U.. DR. J.D.M.L..

Ponente

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 029-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. H.S.M.

JDML/nge

ASUNTO: VP02-R-2012-000475

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