Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 02 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000045

ASUNTO : IP01-R-2006-000079

JUEZ PONENTE: A.A. RIVAS

Subió y Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.C.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 3959, titular de la cédula de identidad N° 748.039, domiciliado en esta ciudad, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.555, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y, celebrada la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Consta de la recurrida que los hechos objeto del debate fueron los siguientes:

… Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a Acta Policial de fecha 21/05/03, suscrita por el funcionario Agente Mayor A.C.J.R., donde se deja constancia que se presentó por ante ese despacho de manera espontánea una persona que quedo identificada como OLLARVES P.J., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.502.271, mayor de edad, natural de S.C. deB., Municipio Unión Estado Falcón, de 42 años de edad, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la calle Prospera, casa Nº 45, sector Artigas, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, quien manifestó que su tío de nombre J.S.O. se encontraba desaparecido desde el día 11/02/03 y que el mismo residía en una finca ubicada en el Caserío Los Cañitos, sector San Gabriel, vía El Charal, S.C. deB.E. Falcón…

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se desprende del texto de la sentencia que se revisa, el Juzgado Segundo de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

… Esta jurisdicente al momento de realizar esta operación lógica, es decir, este racionamiento lógico científico se apoya en las máximas de experiencia, el sentido común y los hechos indicadores previamente demostrados, a través de, pruebas directas, así podemos concluir que:

  1. - El ciudadano Edilbert Güerire, conocido como el Flaco, le debía un dinero al Señor J.O., conocido como el señor Chu.

  2. - Al señor J.O. lo mató el flaco de dos disparos con una escopeta, propiedad de J.M..

  3. - El ciudadano Ronny apodado el maracucho o el maracuchito, estaba a pocos metros del momento y lugar donde el flaco mato (Sic) al señor Ollarves.

  4. - Luego del homicidio, el ciudadano Ronny ayudo (Sic) al flaco a enterrar el cuerpo del Sr. Ollarves en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.

  5. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición y administración de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño…

    RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Observa esta Instancia Superior Judicial que el recurso de apelación ejercido por el Defensor recurrente en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que condenó a su defendido por la comisión del delito de homicidio calificado por cometerlo con alevosía, se fundamentó en violación de la ley, por inobservancia de norma jurídica, de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por error in iudicando, al denunciar la vulneración de los artículos 13, 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el contenido de esta última disposición da sobrentendido por simple lógica, que entre los hechos para que la sentencia sea condenatoria, debe hallarse probado en forma plena con pruebas de certeza, la perpetración del hecho punible, como la culpabilidad del acusado, y que cuando es absolutoria, es porque no hay prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos de ello.

    En efecto, señaló que en cuanto a la aludida violación o inobservancia del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo “que la forma como se llevó el juicio no coincide con la sentencia,” asimilando que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos, que no estando demostrado con la sentencia ni con las actas del debate del juicio oral y público la perpetración del hecho punible, puede establecerse menos aún la relación de culpabilidad de su defendido, señalando así mismo, que no existe prueba directa y completa que así lo demuestre, no existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción y no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a J.S.O., por lo que a su juicio, las posibles pruebas indirectas son incompletas, por cuanto de los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, no estaba demostrado el delito y mal podía estar demostrado la culpabilidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el 663 eiusdem, que establece la fijación de los hechos tanto del hecho delictivo como de la culpabilidad todo ello de conformidad con lo establecido en el 663 eiusdem, que establece la fijación de los hechos tanto del hecho delictivo como de la culpabilidad que en este caso opera lo que establecía el artículo 43 del derogado Código de enjuiciamiento criminal que debía establecerse los hechos que comprobaran el delito y luego los que comprobaran la culpabilidad del autor o autores del hecho delictivo; o sea que demostrado el Cuerpo del Delito y no la culpabilidad del enjuiciado procedería la absolutoria del mismo, y que no demostrado el delito procedía la absolutoria sin tener que analizar la culpabilidad.

    Refirió el apelante que cuando el artículo 364 habla que uno de los requisitos de la sentencia es la determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal estime acreditados, está sobre entendido por simple lógica que entre los hechos para que la sentencia sea condenatoria, debe hallarse probado en forma plena, con pruebas de certeza de la perpetración del hecho punible, como la culpabilidad del acusado; (…) Y la violación del artículo 13 en que la forma como se llevo el juicio no coincide con la sentencia o sea en otras palabras la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos y no estando demostrado con la sentencia y con las actas del debate del juicio oral y público, la perpetración del hecho punible puede establecerse, menos aun la relación de culpabilidad de mí defendido EDILBERT A.G.C.. No existe prueba directa y completa que así lo demuestra, no existe cadáver, no existe acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción, no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a J.S.O.; las posibles pruebas indirecta son incompletas ejemplo: luminol practicado sobre un terrón encontrado en el sitio donde el funcionario L.A.L.M., dijo que el Sr. Elio le había indicado como posible sitio donde había podido haber enterrado a J.S.O., y quien también fue señalado por R.J.C.L., es una prueba que según del testimonio del funcionario fue mandada al laboratorio, la cual resulta positiva indicó con ello la presencia de sangre en el mencionado terrón, pero por ser incompleto tenía que ser una segunda prueba para determinar si esa sangre era humana o de animal de resultar humana debería practicarse una tercera prueba para determinar el tipo de sangre y una vez determinado el tipo de sangre, debería compararse con el tipo de sangre de J.S.O. y con la de mi defendido Edilbert A.G.C., al no haberse practicado ni la segunda, tercera, ni tampoco hecha la comparación del tipo de sangre entre la encontrada en el terrón y de la presunta víctima y la de mi defendido, la prueba de luminol no tiene ninguna certeza en el presente caso.

    Expreso que el testimonio del Inspector L.M., al cual la Juez le da el mayor valor, pareciera ser que es poco serio en su trabajo, porque no podemos entender como teniendo al tal Elio como informante y con toda la autoridad que le da la Ley, no lo declara, ni tampoco establece la dirección del mencionado Elio, y por tal razón no fue traído al Juicio Oral Público. Por otra parte la prueba sobre la cual declara J.Z., también es incompleta, por las siguientes razones: Se hizo sobre unos apéndices pilosos, encontrados en la referida fosa y sobre los encontrados en la cama del cuarto principal de la hacienda de J.S.O., y dice que los mismos coinciden, que son ondulados, y color amarillentos. Y sobre ellos nos debemos preguntar: ¿tienen certeza que los mismos pertenecen a la víctima, cuando de las declaraciones de varios testigos y sobre todo de J.M., dijo que J.S.O. era una persona negra como él?, y cuando le preguntaron como era su cabello si era calvo o era abundante, contestó: “no recuerdo ya que siempre andaba con sombrero”, ésta misma respuesta fue dada por el sobre de P.J.O.M., y demanda en la presunta causa, en otras palabras no tenemos una referencia de la forma y color de los apéndices pilosos, de J.S.O. en la cabeza o región cefálica;

    Indicó que con el testimonio de Ronny, quien dijo que mi defendido estaba con el desaparecido, no es confiable por varias razones. Si estaba dormido indica que no vio ningún hecho que lo haga testigo preciso, y así lo reconoce a una pregunta de la defensa, y dijo que no había visto a mi defendido matar a J.O., por otra parte es imposible que haya oído dos disparos de forma consecutiva, por el tipo de escopeta, que describió Medina, había dado prestada a J.S.O., dijo que la misma se manejaba manualmente, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo para disparar, por cuanto eso es un proceso que no permite hacer dos tiros en forma consecutivas, razones por las cuales impugna dicho fallo condenatorio.

    CONTESTACIÓN AL RECURSO

    Por su parte, el Abogado Elías Antonio Piñero Henríquez, actuando como Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público, dio contestación al recurso ejercido por la D, expresando que en cuanto al primer motivo del recurso, que en la parte referente a los hechos que el tribunal estima acreditados, de la misma sentencia se aprecia claramente que la Juez decantó en forma ordenada y sistemática cada uno de los elementos que conformaron parte de los hechos acreditados como ciertos, tomando en comienzo las pruebas testimoniales de la cual enumera los elementos de convicción que se desprenden de las declaraciones, apreciándolas como ciertas y válidas basándose en la sana critica y las máximas de experiencia.

    Agregó, que la Juez transcribió textualmente las declaraciones de los mismos, de donde extrajo aquellos puntos que convalidan los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano y los subsumió en un hecho delictivo penado por la ley, basándose en los testimoniales de diez testigos y expertos, además de las pruebas documentales, que acreditaron las declaraciones de los expertos que depusieron en forma fehaciente y precisa sobre los hallazgos en los distintos allanamientos, inspecciones y experticias, dando como ciertos los hechos.

    Adujo que la Juez no sólo explana y fundamenta en hechos, sino que yuxtapone con el derecho estableciendo conexidad entre la calificación del delito, su significado, sus fundamentos y motivos que se desprendieron de las pruebas debatidas, enumerando además los elementos y explicó cada uno de estos y su adecuación con el hecho en sí y el delito imputado, remarcando quien contesta, que se determinó la culpabilidad y responsabilidad luego de haberse acreditado por cada uno de los elementos de prueba.

    Como segunda denuncia planteada en el recurso de apelación el Defensor privado alega la inmotivación o falta de motivación de la sentencia, conforme al ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración de la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que contienen los requisitos que debe contener un fallo, por no haberse fijado hechos que demuestren la existencia del hecho punible, y se dicte una sentencia absolutoria.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se evidencia de los alegatos de la defensa que se cuestiona la sentencia de condena proferida contra el acusado de autos, al no haber quedado demostrado el cuerpo del delito de homicidio calificado por alevosía y mucho menos la responsabilidad penal del mismo, al no existir prueba directa y completa que así lo demuestre, por no existe cadáver, ni acta de levantamiento de cadáver, no existe protocolo de autopsia, no existe acta de defunción, no existe testimonio de nadie de haber visto muerto a J.S.O.; las posibles pruebas indirectas son incompletas, por lo cual resulta necesario indagar en el texto de la recurrida para verificar sobre qué pruebas fue que el Juzgador estimó comprobado el delito de homicidio y así se observa:

    Que el Tribunal de Juicio fundó su pronunciamiento en indicios, llamadas también pruebas indirectas, de la siguiente manera:

    … Este tribunal ha acreditado los hechos en el capitulo anterior, sin embargo, es necesario que los mismos coincidan con el tipo penal que corresponda, es decir, debe coincidir con los delitos de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos imputados por el representante de la Vindicta Pública al acusado de autos; debe constar, no solo la comisión del hecho punible, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, para lo cual es menester realizar una valoración de cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio oral y publico (sic), conforme a los artículos 22, 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundamentados en los principios del debido proceso, inmediación, oralidad, concentración, publicidad y sana crítica observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En el P.P.V., la valoración de las pruebas incorporadas al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal se realiza conforme al Principio de la Sana Crítica. El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 198, la libertad de prueba, la cual contempla que los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución de cada caso se podrán probar por cualquier medio de prueba. Así mismo, establece dicho articulado que para que un medio de prueba sea admitido se debe referir, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

    Las pruebas directas son aquellas que permiten al juez, de manera inmediata y próxima, captar el hecho a probar a través de sus sentidos. Estas son: el testimonio, la experticia, el documento, la inspección, la confesión, los informes.

    Al respecto, el autor E.P.S. (…ómissis…)

    Es por ello, que considera quien aquí decide, que las reglas de la sana critica como principio de valoración de la prueba, se aplica a aquellas pruebas incorporados (sic) al proceso penal conforme a los principios de libertad, idoneidad y utilidad de la prueba, y que tal, como lo dispone la norma adjetiva penal, esta valoración acorde a los disposiciones legales, se aplica para los medios pruebas, sin distinción alguna entre las pruebas directas y las pruebas indirectas.

    Las pruebas indirectas, tal y como lo señala, el autor J.S. en su libro “Los Indicios son pruebas”… ” es aquella que, desde un hecho indicador o hecho indiciario, conocido y probado, que se convierte en indicio, se llega a un hecho desconocido, un hecho indicado: el hecho punible o su autor, a través de de la presunción judicial, mediante un raciocinio lógico (razonamiento lógico) inductivo-deductivo y científico. Se llega indirectamente.”

    Precisamente, es en estas pruebas donde la Criminalística como ciencia auxiliar del Derecho Penal desempeña un rol preponderante, pues es, a través de la Criminalística, con sus avances científicos y técnicos, que se demuestra o comprueba el hecho indiciario, para evitar, en concordancia con el Jurista Carrara, que un hecho indicador se pruebe con otro hecho indicador. Así, el hecho indicador debe probarse a través de pruebas directas.

    Sobre estas situaciones poco comunes, pero fácticas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de la república, ha señalado en sentencia N° 469 de fecha 21 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F.:

    Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción e (sic) inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que pueda considerarse obtenidas con todas las garantías.

    En ese contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.

    La Prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados porque se entiende que no es posible basar una presunción en otra

    (Subrayado del tribunal)

    Sobre la importancia de la prueba indirecta el autor J.S. en su libro “Los indicios son prueba” (ob. Cit.) señala:

    La afirmación de que hay pruebas e indicios es falsa. Los indicios son pruebas, y a base de indicios (prueba indiciaria) se condena en Venezuela (y en muchas partes del mundo). De que debe haber plena prueba para condenar no quiere decir que debe ser prueba directa, sino plena, que quiere decir completa, total. (Hay autores que hablan de prueba plena y semiplena). La prueba plena puede ser a base de indicios. La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1957 dijo:

    La prueba indiciaria cuando convence al juez, es idónea para formar plena prueba”. (Subrayado del Tribunal)

    El autor citado señala igualmente: “Lo oculto es el hecho desconocido al cual se llega a través del hecho conocido el hecho indicador”

    En línea con lo anterior, el autor V.G., en su libro “La Prueba Indiciaria”. Editorial Presencia Ltda. 1.975, con referencia a la prueba indirecta expresa: “….cuyo uso es amplísimo e indispensable para la definición o resolución de los juicios penales…. Sin la cual quedarían impunes innumerables delitos…el indicio tiene una eficacia probatoria igual a aquella de los otros medios probatorios”.

    Esta jurisdicente, con fuerza en los argumentos que anteceden, una vez demostrado los antecedentes, los hechos objetos del juicio, e igualmente, aquellos hechos que el tribunal estimo acreditados, le corresponde de seguida, señalar y analizar los hechos indicadores, demostrados y comprobados a través de pruebas directas, para de esta manera luego de un análisis lógico científico, apegado a las normas de valoración de la Prueba conforme a la sana Critica para llegar a demostrar los hechos desconocidos, los cuales son el objeto material del delito, para demostrar la comisión de un ilícito penal; así como, la participación y responsabilidad penal del ciudadano Edilbert Güerire en los mismos. De tal manera tenemos que:

    HECHOS DESCONOCIDOS:

  6. - ¿Estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado (ejecutarlo con alevosía) y de Porte Ilícito de Arma de Fuego en perjuicio de J.O.?

  7. - ¿Es el acusado Edilbert Guerire Carrasco el responsable penalmente de la comisión de los delitos imputados?

    Una vez delimitado, cuales son los hechos desconocidos conforme la doctrina patria y foránea, se va a señalar cuales hechos indicadores sustentados en pruebas directas, con el auxilio de la Ciencia Criminalística, la cual es una ciencia exacta, sirven de referencia, a quien aquí decide para demostrar los mismos, así tenemos que:

    HECHOS INDICADORES:

  8. - A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu.

  9. - Que al acusado lo apodaban el Flaco.

  10. - Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito.

  11. - Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu.

  12. - Que al señor J.O. lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.

  13. -. Que a J.O. lo enterraron el flaco y el maracucho en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.

  14. - Que la escopeta con que lo mataron era de J.M..

  15. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

  16. - A la victima la conocían por el lugar del suceso como el señor Chu:

    Está acreditado con el testimonio del ciudadano J.M.C.F., el cual al rendir su exposición se refirió a la víctima, como Ollarves y Señor Chu indistintamente; el ciudadano M.R. en su declaración, al referirse a la víctima expresa: “ le preste unos reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu” depuso igualmente que “el señor Jesús estaba ahí, pero el negocio era con el flaco, yo no hable de dinero con Ollarves”. Así mismo el ciudadano R.J.C.L. en su declaración testimonial manifestó: “ fuimos a la casa del señor Jesús, él fue ( refiriéndose al acusado) y entró al cuarto del señor Chú y buscó unos reales”, también menciono el testigo “íbamos los tres en la Toyota, el Flaco, Ollarves y yo… llegamos hasta el sitio donde el señor Chú murió”, concatenado con el testimonio de J.M. quien manifestó que: “yo conocía a Ollarves desde tripón…, “ Es una lástima que hayan matado a Chu de esa forma, porque era un hombre humilde”. Adminiculados todos estos elementos entre sí, conforme a las reglas de la sana critica, permite inferir a esta sentenciadora que la víctima ciudadano J.O. era conocido por el sector como el Señor Chu. Así se decide.-

  17. - Que al acusado Edilbert Güerire le apodaban el flaco:

    Se encuentra acreditado con los testimonios del Agente mayor J.A., quien expuso: “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, lo cual se corrobora con la deposición de M.R. , el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: “El flaco es Edilbert Güerire”; coincide de la misma manera con lo expresado por J.M. chirinosF.: al referirse al acusado expreso “ El flaco tenia las llaves de la casa”, así mismo el ciudadano R.J.C.L., expreso “ Luego de los hechos me fui hasta el Zulia, porque el Flaco me amenazó ( refiriéndose al acusado). Estas declaraciones testificales, adminiculadas entre sí, apegados a la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valoran como pruebas que demuestra que al acusado Edilbert Güerire lo apodan el flaco.

  18. - Que a Ronny lo apodaban el maracucho o el maracuchito:

    Se acredita con la declaración testifical del ciudadano Inspector L.A.L.M. quien manifestó: “ A Ronny le decían el maracuchito o el morocho”, dicha aseveración fue corroborado por el testigo Agente mayor J.C., quien manifestó “ el flaco es Güarire y el maracucho es Ronny”, son contestes ambos testigos, por lo cual este tribunal, valorando los mismos conforme a la Idoneidad, Licitud y Utilidad, en concordancia con las reglas de la Sana Crítica, cataloga lo dicho por los testigos como ciertos.

  19. - Que el flaco le debía un dinero al Señor Chu:

    Este hecho se encuentra suficientemente acreditado con los siguientes elementos de pruebas: con la declaración testifical del inspector L.L.M., quien a preguntas formulada por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Qué le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: “Que al señor lo matan porque no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda”; coincide esta declaración con la del testigo M.A.R.V., quien expuso: “le preste más reales a Edilbert porque le debía unos reales al señor Chu”…así mismo expuso “lo que hice fue darles unos reales los cuales entrego los reales al señor Chu”; igualmente coincide con la declaración testifical del ciudadano R.J.C.L., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público CONTESTÓ: ¿Te dijo el flaco por que le había disparado al señor Jesús?. CONTESTÓ: por que le debía al señor Chu y para que no lo fuera acusar lo mato. ¿Con quien lo iba a acusar?. CONTESTÓ: Con el papá. ¿El señor Jesús tomo con ustedes? CONTESTÓ: no. ¿De qué le debía ese dinero el flaco al señor Chu? CONTESTÓ: De la leche y cobres emprestados. Estas declaraciones testimoniales, emanadas de diferentes testigos, al ser adminiculadas entre sí, arroja que las mismas son perfectamente armónicas y contestes entre sí, por ello este tribunal las aprecia y valora conforme a los contenidos de las máximas de experiencia, la lógica, por cuanto no revisten dudas ni contradicciones entre las mismas.

  20. -.Que al señor J.O. lo mato el flaco de dos disparos con una escopeta.

    Este hecho se acredita con las declaraciones del Inspector L.L.M., quien manifiesta que: “Una vez recibida la denuncia remitida por el CICPC Delegación Barquisimeto, y la Apertura de la Investigación del Ministerio Público de donde se determinó que al ciudadano J.O. lo mataron con una escopeta”, a preguntas formulados por el Ministerio Público contesta: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? CONTESTÓ: Que él sabia que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. Así mismo a las preguntas: ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? CONTESTÓ: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al Señor J.S.O.. ¿Que le arrojo a usted la investigación? CONTESTÓ: Que al señor lo matan por que no podía pagar una deuda que tenía y para que el padre no supiera de la deuda. El testigo a preguntas formuladas por la defensa, Contestó: ¿Qué los lleva al sitio del suceso? CONTESTÓ: Nosotros al saber de la desaparición realizamos una inspección del sitio del suceso. Esta declaración se valora conforme a la regla de la sana crítica, y se adminicula con la declaración del Agente Mayor J.R.A.C. quien en su deposición manifestó: Que fue comisionado para trasladarse con el Inspector Lázaro a investigar sobre la desaparición de una persona, en donde se practicaron inspecciones, allanamientos, se colectaron evidencias, declaraciones a testigos, se realizó reconstrucción del sitio de los hechos. Así mismo, manifestó que con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran” Manifestó durante su exposición que “le disparó con la escopeta del Señor Ollarves” Posteriormente, se practico allanamiento a la Hacienda San Rafael, donde se recabo un cartucho y un carnét del Sr. Ollarves que estaba en la habitación y debajo de la cama de donde dormía el flaco Güerire” A preguntas respondió: “El carnét era de Ollarves, de A.D. “ “El cartucho era de escopeta calibre 16, era un cartucho percutido”. Ambas declaraciones al ser analizadas y comparadas entre sí, conforme a las reglas de la sana crítica se coadyuvan una a la otra, es decir, se compenetran y corresponden una a la otra, pues sin dudas, confirman ambos investigadores que el resultado de la investigación, luego de realizadas inspecciones, allanamientos, reconstrucción de los hechos, experticias, dan como resultado que a J.O. lo mato el flaco con una escopeta.

    De la misma forma, corroborando la declaración de los testigos antes mencionados; fundamentadas en los artículos 220 y 339 del Código Adjetivo Penal se aprecia la documental relacionada con las actas de visita domiciliaria realizadas por L.M. y J.A.C., en fecha 06 de Mayo del 2003, la cual riela al folio 86, y ratificadas por ellos en el juicio oral y público, la cual se incorporo a través de su lectura y donde se estableció “que en una habitación se localizo un cartucho percutido color rojo, calibre 16, marca “Saga”, en la habitación del ciudadano Edilbert Alberto Güerire Carrasco, se localizo debajo de la cama grande un carnét donde se lee: Acción Democrática- El partido del pueblo- carnét de militante C.I.- V- 3.095.788 a nombre de : Ollarves Jesús del año 77. Con el emblema de dicho partido”. A esta prueba se le adminicula también la declaración del ciudadano L.A.L.M. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Qué hallazgo hubo en la finca? Contestó: Durante la investigación los orientan a que el Güerire tuvo que ver con los hechos, por lo que buscan una orden de allanamiento para registrar la casa donde dormía el señor Güerire, y se encontró debajo de la cama un carnét plastificado, y un cartucho de escopeta calibre 16. ¿Que acreditaba el carnét? Contestó: Tenía un sello de acción democrática con el nombre del Señor J.O., inclusive tenía el número de cédula. ¿Cuantos años tiene de experiencia como investigador? CONTESTÓ: tengo 14 años de experiencia y mi especialidad es en los casos de Homicidio.

    De la existencia de este cartucho y del carnét aludido, se evidencia no sólo de las pruebas antes mencionadas sino también con el reconocimiento legal incorporado al juicio oral y público como prueba documental con apego a la normativa que rige la norma adjetiva penal, esta prueba documental fue ratificada en juicio por el T.S.U. L.A.S., donde se estableció de manera científica que se evaluó dos piezas: la primera se trataba de una concha percutida perteneciente al cuerpo de una cápsula de escopeta calibre 16 y la segunda un carnét que acredita a J.O. como Militante del partido Acción Democrática. Dicha prueba es apreciada por esta juzgadora, como cierta conforme a las reglas de la sana crítica, por constituir este tipo de experticia, una prueba de certeza, al no estar afectada de la interpretación del investigador; aunado a ella la misma fue realizada por una persona preparada para tales efectos, con veinticinco años de experiencia.

    Con las declaraciones de los investigadores del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, investigadores L.L.M. y J.A.C., los cuales son contestes en todas y cada uno de los puntos explanados durante su declaración, algunas de los cuales ya se han hecho referencia; también coinciden estos investigadores cuando afirman que el testigo presencial de los hechos Ronny o el maracucho les informo que el Flaco había matado el señor Ollarve. El testigo L.L.M., en su declaración a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Que le refiere el ciudadano denominado el maracucho que usted nombra como Ronny? Contestó: Que el sabía que lo estaban buscando y que él iba a decir toda la verdad, que él no mato a nadie, que el que mato al señor fue el Flaco, refiriéndose al ciudadano Edilbert Güerire. ¿El maracucho los lleva al sitio? Contestó: El maracucho nos lleva al sitio a donde nosotros habíamos ido anteriormente y recolectamos las evidencias mencionadas. Igualmente, Contestó durante el interrogatorio: ¿Qué quien habla de que le ofrecen un revolver para sacar el cuerpo es Elio. ¿Con que arma refirió el Menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? Contestó: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al Señor J.S.O.. Coincide con esta declaración valorada conforme a las reglas de la sana crítica con la del testigo J.A.C. quién en su declaración expresa: con las investigaciones “fuimos hasta el Zulia, se busco al maracucho, quien contó todos los hechos y lo del cadáver, nos contó que a Ollarves lo llevan engañado a buscar un ganado y el Flaco le disparo, luego lo arrastran y lo llevan hasta una fosa que ya estaba hecha y allí lo entierran”. Manifestó durante su exposición que “le disparo con la escopeta del Señor Ollarves”, estas pruebas contrastadas entre sí, se adecuan holistícamente, de manera tal, que permite inferir a esta jurisdicente la seriedad y veracidad de las mismas, al ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.

    Al relacionar cada una de estas pruebas entre sí se demuestra que de las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales de conformidad con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, son el órgano de investigación penal por excelencia, permite inferir a esta sentenciadora que a J.O. lo mato el flaco con una escopeta. Aunado a ella, se encuentra el testimonio del testigo presencial ciudadano R.J.C., quien en su declaración de manera coherente, lógica y sin contradicciones expuso refiriéndose al ciudadano Edilbert Carrasco: el vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede dormido en la toyota y escuche un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate, lo matastes tú. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, aseveró: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: En una toyota de color azul ¿En que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no se, yo me fui a acostar a la toyota y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: Dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ: La pura escopeta que la cargaba Edilbert.¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves.¿El flaco te amenazo por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el no sabia donde yo vivía.¿Por que el te daba dinero? CONTESTÓ: Para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo? CONTESTÓ: A él. (Señalando así al acusado). Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistés dos disparos lo oístes consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato al señor Chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido, pero ahí no había más nadie, estábamos nosotros tres solos de noche.

    Este tribunal admite el dicho de este testigo presencial como cierto, pues al adminicular la declaración de este testigo con los demás medios de prueba incorporados al juicio, se observa que cada uno de los diferentes elementos de prueba encajan de manera perfecta uno a otro, lo cual a criterio de esta juzgadora, constituyen pruebas que adminiculadas entre sí sirven para demostrar que efectivamente al señor Ollarves lo mató el flaco de dos tiros de escopeta.

    El testigo R.C., señala también en su declaración que , “ después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, “ Posteriormente, a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé yo me fui acostar en el carro y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor Chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús?. Esta declaración es apreciada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica y apreciada como cierta, por tratarse de un testigo presencial, el cual narro los hechos con ilación y coherencia perfecta, sin contradicciones.

    Es importante, traer a colación lo que el autor E.P.S. en su obra “La prueba en el P.P.A.” Segunda Edición. Editores Vadell.; refiere sobre los testigos presenciales. El referido autor señala:

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos” , pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie. Las capacidades perceptivas del testigo presencial pueden ser siempre objeto de comprobación y contradicción en el proceso, en tanto es receptor directo de las impresiones del medio externo.

    …Omisis…

    En este punto conviene aclarar que la única manera de asegurar que los testigos presénciales guarden respecto al destinatario final de la prueba (tribunal de juicio) la mayor proximidad posible, es la inmediación que la declaración de viva voz proporciona en el debate oral

    En línea con lo anterior considera quien aquí decide, que el ciudadano R.J.C., es un testigo presencial de los hechos, y en virtud de tal cualidad debe ser valorado su testimonial, la cual fue incorporada en el debate oral y público conforme a los principios de oralidad e inmediación, y valorada por este tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.

    Se le admíniculan (sic) a esta declaración testimonial del testigo presencial cuando señala sobre la preexistencia de una fosa, la prueba documental del Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe L.L., T.S.U Inspector J.A. y Agente Mayor J.A., donde se realizó un procedimiento con Luminol, y ratificada en audiencia de juicio oral y pública por los funcionarios L.L. y J.A.C., en dicha prueba documental se evidencia que: 1) La existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad.2)Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa. 4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Ambas pruebas al ser contrastadas conforme a las reglas de la sana crítica permiten inferir a esta sentenciadora , la existencia de la fosa y de que a J.O. lo enterraron en ella.

    Al ser valoradas y adminiculadas entre sí conforme a la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias las pruebas arriba esbozadas, con lo establecido en la prueba documental de acta de visita domiciliaria, de fecha 06-05-2003, practicada en la Finca San R.E.C., ubicada en la población el Charal, Municipio Unión, Estado Falcón, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, ratificada en juicio por los funcionarios L.M. y J.C., donde se estableció de manera científica que: 1)La existencia de un hueco a 200 metros aproximadamente de la puerta de entrada y a 85 centímetros de profundidad se localizaron evidencias de interés Criminalístico.2) Se localizó dentro de este hueco un recibo roto de la Empresa Eleoccidente, a nombre de Ollarves J.S., de fecha 10-01-01, signado con el número 3703243.3) Se colecto en el mismo sitio un troza de tela que se aprecia quemada.4)También en el mismo sitio varios pelos blancos y sucios adheridos a un terrón de tierra.5) Se colectó una bolsa de tierra en la entrada principal.6)Se localizó un par de medias de paño de color azul aplomado. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, con conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Estas pruebas testimoniales y documentales al ser adminiculadas entre sí, permiten establecer a esta sentenciadora un juicio de plena certeza acerca de la veracidad de lo dicho por los testigos y expertos que depusieron al respecto.

    A las anteriores testimoniales y documentales se concatena o suma la deposición de este testigo presencial cuando afirma “y después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: A una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. La cual al ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite inferir a quien aquí decide, la plena convicción de que al señor J.O. lo enterraron en esa fosa. Lo cual se corrobora más fehacientemente con la incorporación a través de la lectura de la prueba documental de Acta de Inspección Ocular N° 1220 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, por los funcionarios T.S.U Inspector Jefe L.L., T.S.U Inspector J.A. y Agente Mayor J.A., donde se realizó un procedimiento con Luminol, la cual fúe ratificada en el juicio oral y publico por los funcionarios L.M. y J.A.C., donde se evidencia que: 1) la existencia de una fosa de un metro ochenta centímetros (1.80) de largo y cuarenta y dos centímetros de ancho (42) de ancho y setenta y seis (76) centímetros de profundidad. 2) Se nebulizo el caney adyacente a la fosa descrita, y la fosa en cuestión, con el reactivo de Luminol.3) Visualizándose la quimioluminesencia con características morfológicas de haber sido originada por mecanismo de contacto en la referida fosa.4) En el área del caney no se observo la quimioluminesencia. Esta prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con conocimientos científicos, técnicos y criminalísticos en el área. Del análisis de estas pruebas anteriormente señaladas adminiculadas entre si operan en la mente de esta juzgadora la certeza absoluta de que a J.O. lo mataron y luego lo enterraron en una fosa.

    De las testimoniales de los ciudadanos L.M., J.A.C. y el testigo presencial R.M., tal y como esta suficientemente acreditado, de las pruebas testimoniales y documentales anteriormente señaladas, adminiculadas entre sí se evidencia que las mismas coinciden de forma armónica y coherente en cada una de sus puntos. Como colofón de estas pruebas mencionadas y de la aseveración de que a J.O. lo mataron y lo enterraron en una fosa, se encuentra la prueba documental de Inspección Ocular N° 1221 de fecha 30-07-2003, practicada en la finca San Rafael, calle principal, vía Los Cañitos, casa sin numero, Sector San Gabriel, Municipio Unión del Estado Falcón, vivienda del ciudadano J.O. donde se evidencia que se realizó una Experticia de Barrido, la cual fue ratificada en la audiencia oral y pública por los expertos L.M. y J.A.C. dejándose acreditado que: 1) En la habitación principal de la vivienda, en donde se ubica la cama del tipo matrimonial, se realizó un minucioso barrido, en busca de evidencias de interés criminalísticos. 2) En este sitio se localizaron varios apéndices pilosos, los cuales fueron enviados al departamento correspondiente. 3) A los apéndices pilosos colectados se le practicará Experticia Tricológica. El documento que antecede se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos. Esta documental apreciada conforme a la regla de la sana critica y adminiculada con la prueba documental de Experticia Tricólogica de fecha 13-11-2003 suscrita por los detectives J.Z. y Anerkys Nieto, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caracas, mediante la cual se deja constancia de los resultados arrojados del estudio comparativo del conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de terreno de material terroso y restos vegetales, colectados en la finca San Rafael, población El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón y los quince apéndices pilosos , colectados mediante Inspección y experticia de Barrido, practicadas en la cama de J.S.O., titular de la Cédula de Identidad No. 3.095.788 , la cual fue ratificada en el juicio oral y público por el experto J.Z., donde se evidencia que: 1) Los apéndices pilosos colectados fueron sometidos a minuciosos análisis Tricológico y Análisis Físico comparativos. 2) Que los Quince apéndices pilosos, colectados mediante Inspección y experticia de Barrido a la cama del ciudadano J.O., pertenecen a la especie humana, corresponden a la región cefálica, tipo liso ligeramente ondulado, color rubio con tonalidad pastel, con medidas que oscilan entre 3,4 cm y 10,8 cm de longitud. 3) Que el conglomerado de apéndices pilosos colectados de la porción de material de aspecto terroso y restos vegetales colectados en la fosa cavada en la Finca San Rafael, presentan características físicas coincidentes respecto a los apéndices pilosos recolectados en la cama de la habitación del ciudadano J.O.. Esta prueba se valora como cierta por emanar de un funcionario competente, con sólidos conocimientos científicos, penales y criminalísticos y amplia experiencia en el área.

  21. - Que la escopeta con que mataron al flaco era de J.M..

    Esta circunstancia quedo demostrada con la declaración del testigo L.L.M. quien expuso que le presto al señor Ollarves, una escopeta de fabricación de casera, calibre 16. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Con que finalidad se la quito prestada el señor Jesús? CONTESTÓ: Para tenerla allí, mientras se compraba otra ¿Cómo funcionaba esa escopeta? CONTESTÓ: se movía manualmente, para meterle el cartucho, había que quebrarla, montarla y luego apretar el gatillo, para disparar ¿después que usted dispara puede, puede volverla a cargar y es rápido? CONTESTÓ: Sí.

    Esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de L.A.L.M., el cual a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió ¿Con qué arma refirió el menor Ronny, le dieron muerte al ciudadano J.O.? Contesto: Con una escopeta que le había prestado el señor J.M. al señor J.S.O.. Esta testimonial apreciada conforme a las normas que rigen la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual al ser contrastada con la declaración del ciudadano J.M., se evidencia que ambos ciudadanos son contestes al afirmar que la escopeta con que mataron al señor Ollarves era de J.M..

    Esta apreciación se confirma, al ser contrastada con la testimonial de J.M.C.F. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa señalo: ¿En algún momento vio al señor Jesús con un arma? CONTESTÓ: Ví una escopeta y me dijo que se la había comprado al señor J.M.. A solicitud de la defensa se deja constancia que el testigo manifestó. ¿El señor Jesús portaba esa escopeta siempre? CONTESTÓ: nunca la mantenía dentro de su casa, las cuales son valoradas conforme a las reglas de la sana Crítica.

  22. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

    Este hecho quedo demostrado con la declaración del ciudadano R.J.C.L., quien al rendir su declaración dejó acreditado que el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales, esta declaración se valora conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la regla de la lógica; esta prueba adminiculada con la testimonial de J.M.C.F., a quien al formularle alguna de las preguntas respondió lo siguiente: ¿Quien tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: el, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: el señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Igualmente afirmado lo anterior con los dichos de P.J.O. quien expuso:”Yo puse la denuncia porque mi tío desapareció, y al llegar a la Finca nos encontramos que estaba a cargo de la misma el ciudadano Edilbert Güerire.” Expuso, igualmente haciendo referencia al acusado “Él estaba encargado de la hacienda, vendió algo de ganado”; Este hecho se confirma con la testimonial del ciudadano J.F. quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió: ¿Quién tenia las llaves de la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: él, señalando al acusado. ¿Estando usted allí ordeñando hubo venta de ganado? CONTESTÓ: El señor aquí (señala al acusado) saco una vaca que estaba preñada, un toro semental y un novillo que supuestamente se lo había comprado al señor Jesús. ¿Quién le dijo que había comprado el ganado al señor Jesús? CONTESTÓ: el mismo. Esta testimonial adminiculada con las pruebas anteriores hacen obtener convencimiento a esta jurisdicente, que Edilbert Güerire ejerció actos de disposición y administración de los bienes en la Finca propiedad de J.O. al vender ganado.

    Los ocho (08) hechos indicadores suficientemente analizados con anterioridad, están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí para dar cumplimiento a una motivación completa, correspondiendo de seguida a realizar la operación lógica que exige la doctrina para llegar a la presunción hominis que da la certeza de la comisión de hecho punible, así como de la participación y responsabilidad del acusado de autos.

    Tal y como lo señala el autor V.G., en su obra La Prueba Indiciaria (Ob, Cit. 1975), al referirse a la prueba indiciaria señalando: “La prueba indiciaria…puede ser obtenida tanto por el método inductivo como por el deductivo o por la analogía, y por otros o por ellos combinados o complementarios..”

    En línea con lo anterior el autor CAFFERATA NORES en su obra La Prueba en el P.P. , Ediciones DEPALMA, Año 1994 al referirse la naturaleza probatoria del indicio señala:

    Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro desconocido (el indicado), cuya existencia se pretende demostrar.

    Continúa el mismo autor señalando; al referirse al Silogismo Indiciario:

    La naturaleza probatoria del indicio no esta in re ipsa sino que surge como fruto lógico de su relación con determinada norma de experiencia; en virtud de un mecanismo silogístico, en el cual el hecho indiciario es tomado como premisa menor y una enunciación basada en la experiencia común funciona como premisa mayor.

    …Omisis…

    Esto evidencia que la eficacia probatoria de la prueba indiciaria dependerá, en primer lugar, de que el hecho constitutivo del indicio este fehacientemente acreditado; en segundo término, del grado de veracidad, objetivamente comprobable de la enunciación general con la cual se lo relaciona con aquél; y, por último, de la corrección lógica del enlace entre ambos términos

    .

    Esta jurisdicente al momento de realizar esta operación lógica, es decir, este racionamiento lógico científico se apoya en las máximas de experiencia, el sentido común y los hechos indicadores previamente demostrados, a través de, pruebas directas, así podemos concluir que:

  23. - El ciudadano Edilbert Güerire, conocido como el Flaco, le debía un dinero al Señor J.O., conocido como el señor Chu.

  24. - Al señor J.O. lo mató el flaco de dos disparos con una escopeta, propiedad de J.M..

  25. - El ciudadano Ronny apodado el maracucho o el maracuchito, estaba a pocos metros del momento y lugar donde el flaco mato al señor Ollarves

  26. - Luego del homicidio, el ciudadano Ronny ayudo al flaco a enterrar el cuerpo del Sr. Ollarves en una fosa que ya estaba hecha, como a un metro de profundidad.

  27. - Que posteriormente a la muerte de J.O., el acusado ejerció actos de disposición y administración de los bienes de la hacienda del señor Ollarves, como si fuese el dueño.

    Establecida de manera fehaciente los hechos indicadores, opera en la mente de esta juzgadora la certeza sobre la comisión del hecho punible y la participación y responsabilidad del encartado de autos en la comisión del mismo; pues tomando como punto de partida los hechos desconocidos, y concatenados entre sí los hechos indicadores (acreditados todos con pruebas directas, de validez y relevancia Criminalística), la suma de todas ellas, esto es, verificada la influencia de unos sobre los otros, según las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica racional las cuales al ser relacionadas a este caso concreto, resulta evidente que:

  28. - Si existen dos personas, una de las cuales tiene aproximadamente 25 años de edad está armada con una escopeta y la otra no, y la persona desarmada quien es mayor de 70 años resulta muerta de disparos ocasionados por una escopeta, al no haber más nadie en el lugar, es lo más propenso que la persona armada sea la autora de los disparos.

  29. - Si al hecho anteriormente descrito, le agregamos que la persona joven armada le adeudaba cierta cantidad de dinero a la persona de avanzada de edad, quien además la amenazaba con informarle de la deuda al padre del joven, es entonces fácil de comprender la causa probable del delito, o porqué cometió el delito.

  30. - Como colofón de lo anterior, el suceso ocurre de noche y en un lugar desabitado, donde solo habían tres personas: el joven armado, la persona mayor y un adolescente quien dormía en un vehículo a pocos metros del sitio del suceso, quién al oír los disparos se levantó y fue hasta el sitio, cuando llegó vio al joven armado y al anciano muerto. Además manifestó en audiencia oral y pública haber colaborado con el joven armado a enterrar el cuerpo del anciano en una fosa que ya estaba hecha. Esto indudablemente, es cierto; de lo contrario, no inventaría haber participado en la comisión de un delito, a sabiendas de las consecuencias personales y jurídicas que tal aseveración en contra de su propia persona implicaría.

  31. - Si el testigo y cómplice en un homicidio manifiesta que en un determinado sitio había una fosa donde enterraron a un anciano, y coincide la fecha a partir de la cual a este anciano nadie lo vuelve a ver, y luego al realizarse una inspección de sitio a esta misma fosa por investigadores científicos, penales y criminalísticos encuentran a un metro de profundidad un terrón de tierra con apéndices pilosos, un recibo de luz a nombre de este anciano occiso. Resulta fácil, inferir que realmente este anciano estuvo allí enterrado.

  32. - Además, estos apéndices pilosos colectados fueron sometidos a experticias científicas, que constituyen pruebas de certeza de alta probabilidad, dada la exactitud de sus resultados, los cuales arrojaron como resultado que estos apéndices pilosos anteriormente identificados concuerdan de manera exacta con los apéndices pilosos colectados mediante experticia de barrido, (la cual posee igualmente, rigor y metodología científica) en la habitación y cama del anciano occiso. Ambas pruebas de rigor y metodología científica, aceptadas por la Criminalística ciencia auxiliar del Derecho Penal, concatenadas entre ellas, otorgan la certeza a quien aquí decide que los apéndice pilosos colectados enterrados en la fosa son del anciano.

    Situación esta que a su vez, conlleva a deducir que si una persona manifiesta haber enterrado el cadáver de otra en una fosa, para luego en esa misma fosa a pesar de no estar el cadáver, encontrar a un metro de profundidad apéndices pilosos, los cuales pruebas de rigor científico arrojan pertenecer al anciano occiso; además de encontrar la tierra removida, olor putrefacto y un recibo de luz perteneciente a esa persona que manifiestan haber enterrado en ese sitio, pero no esta el cadáver; es evidente, que ese cadáver a pesar de no estar allí, si estuvo enterrado allí; de lo contrario, no hubiesen apéndices pilosos del occiso enterrados, ni recibos de luz a nombre del occiso enterrados, como tampoco olor a putrefacto, ni tampoco habría tierra removida.-

  33. - Además, como complemento de la certidumbre que en el joven, el homicidio produjo, este joven homicida luego de preparar la fosa, dar muerte al anciano, para luego enterrarlo en la fosa previamente lista; obtiene beneficio económico del mismo, no solo por no haber pagado la deuda que con él tenia, sino también al ejercer actos de disposición y administración de los bienes y el personal de la hacienda como si fuese propia: saco ganado de la hacienda, contrato personal, e inclusive les aumento el sueldo. Actos de disposición y administración estos que indudablemente de saber que el anciano propietario de estos bienes estuviese vivo, no haría. Pero si este joven actuó con tanta seguridad y de manera tan amplia, al disponer de los bienes de este anciano occiso, es por que actuaba a sabiendas que este anciano no le podía reclamar por estar muerto.

    Todas estas circunstancias y, testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta jurisdicente, basados en el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, llegando a la conclusión de que existe la plena convicción en torno a la comisión del hecho punible y a la participación y responsabilidad del encartado de autos EDILBERT A.G.C., como el autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano J.S.O., actuación ésta que quedó demostrado en el debate, razón por la cual se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consciente por parte del acusado EDILBERT A.G.C., con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal de Homicidio CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano; esto es , haber actuado con Alevosía, pues la fosa donde enterraron al occiso ya estaba hecha al momento de enterrar el cadáver, aunando a ello, el victimario actuó sobre seguro , pues bajo engaño llevo al anciano, hasta el lugar donde estaba la fosa ya lista y allí cometió el crimen. Esta conducta se adecua de manera perfecta al tipo penal contemplado en el artículo 406 del Codigo Penal Venezolano, en su ordinal 1°:

    1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosia o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    (Subrayado del tribunal)

    La circunstancia calificante de “actuar con alevosía” contenida en el tipo penal supra citado quedaron plenamente demostradas en el juicio oral y público, por cuanto el acusado sobre seguro al cometer el homicidio de J.O., quién se encontraba solo y desarmado, en un lugar solitario de la Finca San Rafael, tal y como se desprende de la adminiculación de las pruebas testimoniales y documentales incorporados al juicio oral y apreciadas de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y del silogismo jurídico realizado por esta sentenciadora Y así se decide.-

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-

    En cuanto a la ANTIJURIDICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención de producir el Homicidio por parte del acusado.

    En consecuencia de las acepciones anteriores, puede afirmarse ciertamente que el acusado EDILBERT A.G.C. incurrió en la comisión del delito de Homicidio Calificado, hecho éste que quedó plenamente demostrado con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir declaración y de las pruebas documentales incorporadas, razón por la cual se considera que el acusado es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal y como, lo establece la norma penal sustantiva y debe ser declarado culpable y la presente sentencia es condenatoria. Y así se declara…

    Conforme se extrae de la recurrida, el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos por la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, no desprendiéndose en el texto de la sentencia cómo obtuvo la certeza o, en otras palabras, con qué pruebas dio por demostrada la muerte del ciudadano J.O., tomando en cuenta los hechos objeto del debate (desaparición de dicho ciudadano) ni cómo obtuvo la certeza que, efectivamente, la muerte de dicho ciudadano se produjo por disparo por arma de fuego, ya que dejó acreditado que no se comprobó la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, amén de haber verificado esta Corte de apelaciones que la sentencia se fundó en un falso supuesto, cuando estableció que el ciudadano R.J.C.L. (el maracuchito) fue testigo presencial de los hechos, cuando éste fue enfático en el juicio, según se leyó de la recurrida, en señalar que él se quedó dormido en el vehículo Toyota de color azul, que oyó dos disparos y refiere que el acusado de autos le dijo lo matamos, señalándole el (el supuesto testigo) “lo mataste tu”,

    En efecto, establece el A quo el valor que le dio a esta declaración y los hechos que estimó acreditados de la misma, así:

    … 7.- Con el testimonio de R.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° 20.726.157 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad nacido en fecha 17-02-86. Quien rindió su declaración de manera oral lo que conoce sobre los hechos, exponiendo: el vino y me dijo que iba a buscar al señor Chu, que iban a ver un caballo y yo me quede dormido en la toyota y escuche un disparo y me dijo lo matamos, yo le dije yo no lo mate, lo matastes tú, y después que lo mató lo amarro por un pie y lo arrastro hacia la fosa que había allí, después dijo que el señor Chu se había ido de viaje por problemas de enfermedades, busco (sic) a Johan a que ordeñara las vacas, hasta que regresara el señor Chu, luego Johan se encargo (sic) de las vacas y de pastorearlos y me dijo te voy a dar un dinero para que te calles, el flaco recogía la leche para hacer el queso, luego vendió los animales. Es todo. Concluida la declaración es interrogado por el Representante del Ministerio Público dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas, ¿En que se transportaba con el flaco? CONTESTÓ: en una toyota de color azul ¿en que momento el señor Chu se les une al grupo? CONTESTÓ: no sé

    yo me fui acostar en el carro y luego escuche el disparo. Igualmente se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos disparos escucho ud? CONTESTÓ: dos. ¿Hacia que lado se fue ud? CONTESTÓ: hacia arriba ¿Cuando usted llega hacia arriba, observo algún tipo de arma? CONTESTÓ la pura escopeta. ¿Usted indico que lo habían arrastrado, hacia donde? CONTESTÓ: a una fosa que ya estaba hecha ¿Observó si el flaco le saco algo de los bolsillos? CONTESTÓ: sí, las llaves. ¿Luego de enterrar a este señor hacia donde se dirige usted después? CONTESTÓ: a su casa. ¿Ingresaron a la casa del señor Jesús? CONTESTÓ: si y saco un dinero y una vaca y la vendió. ¿El flaco te dijo de donde había sacado la escopeta? CONTESTÓ si dijo que el señor chu se la había prestado ¿En algún momento le dijo el señor Joan el paradero del señor Jesús? CONTESTÓ no ¿Cuántas reces vendió el flaco? CONTESTÓ una. ¿El flaco te amenazo por lo que tu sabias? CONTESTÓ: antes de eso si, luego me fui al Zulia y el no sabia donde yo vivía. ¿Te dijo el flaco por que le había disparado al señor Jesús? CONTESTÓ: por que le debía al señor Chu y para que no lo fuera acusar lo mato. ¿Con quien lo iba a acusar? CONTESTÓ con el papa. ¿El señor Jesús tomo con ustedes?, CONTESTÓ: no. ¿De que le debía ese dinero el flaco al señor Chu? CONTESTÓ de la leche y cobres emprestados. ¿Tú llevaste a la petejota donde estaba el cuerpo del señor Jesús? CONTESTÓ: si pero no estaba el cuerpo allí. ¿Por que el te daba dinero? CONTESTÓ para que no dijera nada. ¿Las llaves a quien le quedo? CONTESTÓ a el. Señalando así al acusado. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿cuando tu dices que oistes dos disparos lo oistes consecutivos o separados? CONTESTÓ: consecutivos ¿vistes quien mato al señor chu? CONTESTÓ: no, yo estaba dormido en el carro pero hay no había más nadie, estabamos solo nosotros tres de noche.

    Este testimonio rendido por el ciudadano R.J.C.L., es apreciado por este tribunal como cierto por emanar de una persona que supone seriedad en su dicho, aunado a ello, depuso sin nerviosismo, con una ilación y coherencia perfecta, relacionando los hechos en cuanto a espacio, tiempo e intervinientes de forma lógica y coherente, sin titubeos, ni contradicciones; respondiendo a cada una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa, de forma rápida y coherente. Con esta declaración se deja constancia de los siguientes hechos:

  34. - Que escucho un disparo y Edilbert le dijo que lo habían matado.

  35. - Lo amarro por un pie y lo arrastro a una fosa.

  36. - El flaco le dio dinero para que no dijera nada.

  37. - El flaco vendió unas vacas.

  38. - Que escucho dos disparos.

  39. - Que vio una escopeta.

  40. - Que arrastraron al señor J.O. a una fosa que estaba hecha.

  41. - El flaco le saco de los bolsillos unas llaves.

  42. - Que el flaco ingreso a la casa saco un dinero, una vaca y la vendió.

  43. - Que el flaco lo amenazo por lo que sabia

  44. - Que el flaco le había disparado al señor Jesús por que le debía para que no lo acusara con el papá.

  45. - Que le debía el dinero de una leche y por dinero prestado.

  46. - Que había oído los disparos en forma consecutiva.

  47. - Que no vio quien mato al señor Chu porque estaba dormido…

    Luego, se pregunta esta Alzada, si el Tribunal de Juicio estimó que este ciudadano acreditó como hechos, que oyó unos disparos, que no vio quién mató al ciudadano J.O., cómo es que establece en la sentencia que el mismo fue testigo presencial de los hechos, si éste en todo momento refirió al acusado de autos como la persona que le dijo que lo habían matado, que lo amarró por un pie y lo arrastró a una fosa, le dio dinero para que no dijera nada y que vendió unas vacas, todo lo cual constituye un testimonio referencial que para que pueda ser estimado necesita del testimonio del testigo referido, cuestión que no ocurrió en el presente caso, ya que de la sentencia se observa que el acusado de autos expuso lo siguiente: “… la declaración que yo di, ya la dije y no tengo nada mas (sic) que decir…”

    En efecto, ya esta Corte de Apelaciones ha establecido en sentencias anteriores, que el testigo presencial es el que percibe directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que el testigo referencial requiere del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido. Esta distinción la efectuó esta Corte de Apelaciones en sentencia dictada el 30/6/2008, en el asunto N° IP01-R-2008-000083, al establecer:

    … La doctrina ha clasificado la prueba testimonial, siendo importante hacer referencia a lo que debe entenderse y distinguirse como el testigo presencial, testigo referencial y testigo referido. Así, el Dr. ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su Obra “Las Pruebas en el P.P. venezolano”, cuando analiza las clases de testigos, enseña:

    Testigo presencial. Es el que se encontraba presente en el lugar del hecho y pudo haberlo visto o simplemente oído lo allí expresado, o sea, el testigo ocular o auricular. Presencial no es estrictamente el que estaba presente, sino el que presenció, viendo y oyendo.

    Testigo presencial único. Obviamente, cuando es uno solo el que presenció el hecho, que en el anterior sistema regido por el CEC sólo podría apreciarse como presunción grave, para adminicularlo a otras pruebas… por lo cual, por si solo era ineficaz; pero en nuestro nuevo sistema regido por el COPP puede dimanar mérito suficiente para establecer los hechos y la culpabilidad del imputado, dependiendo de la forma como declare y la credibilidad que sus dichos ofrezcan al sentenciador…

    Testimonio referencial o de oídas. Una tesis mayoritaria se inclina por otorgarle poco valor y se trata de aquellos que exponen lo que otro testigo les haya comunicado. En el derogado CEC se exigía que debe ser corroborado por el referido y si éste no pudo declarar podrá estimársele como una presunción…

    Testigo referido. Como precedentemente se dijo, es aquél a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este expone. (Págs. 133-134)

    Por su parte, E.L.P.S., en su Obra “La Prueba en el P. penalA.”, nos muestra:

    La prueba testifical puede clasificarse como:

    1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presenciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

    2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por sí mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros…”

    En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  48. Testigos presenciales (directos…)

  49. Testigos referenciales (circunstanciales…)

    El testimonio del testigo presencial es de segundo grado respecto a la posición del destinatario de la prueba en relación con los hechos, pero el testigo presencial tiene una relación de primer grado con los hechos sobre los que debe deponer y de ahí que la doctrina anglosajona les denomine “testigos directos”, pues entre los sentidos del testigo presencial y los hechos no media nada ni nadie… En el caso de los testigos referenciales o circunstanciales, estas comprobaciones son mucho más complejas, pues aun cuando este tipo de testigo fuere sincero y preciso en sus deposiciones, hay siempre que tener en cuenta que no ha sido él, sino otro, el receptor sensitivo de los hechos y sus manifestaciones… (Págs. 134-135)

    Estas consideraciones doctrinales distinguen entonces entre el testigo presencial y el testigo referencial, siendo los primeros los que perciben directamente con sus sentidos los hechos, de primera mano, observando lo que ocurrió directamente en el sitio de los hechos; mientras que los segundos requieren del dicho del testigo referido para la comprobación, en el sentido que él refiere el conocimiento que tiene de los hechos porque otro le contó o expresó lo ocurrido o acontecido.

    Esta aclaratoria la efectuada esta Corte de Apelaciones, toda vez que en el caso que se analiza, el acusado fue condenado por el dicho del testigo A.T.V., calificado como testigo presencial único por el A quo, quien refirió que el acusado C.J.V.N. le expresó: “…“Chamo, me jodí la vida, la maté, la maté”. A.T. le preguntó: ¿A quién? Y Celestino le respondió: A la mujer de Gollito…”, según se estableció en el texto de la recurrida, por lo que, evidentemente, se está en presencia de un testigo referencial y no presencial. Basta con apreciar que el acusado declaró después de las conclusiones en el debate oral y público, tal como asentó el Tribunal de Juicio en la sentencia: “Bueno, yo me declaro inocente y si Antonio dejo que yo fui no se por qué será y lo que quiero pedir es que todo sea justo para mí”.

    Constató, además, esta Corte de Apelaciones que dicha testimonial del testigo A.T. el Tribunal de Juicio la estimó suficiente para dar por comprobada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio calificado, cuando expresamente estableció: “…de este testimonio, de acuerdo a nuestro sistema penal acusatorio actual, dimana mérito suficiente para determinar el grado de culpabilidad del acusado en el homicidio de (la) ciudadana Yubisay Eizaga, pues el testigo fue preciso en su declaración, acucioso en los detalles aportados, declaró sin ninguna alteración aparente, e incluso se mostró invadido por una serie de sentimientos pues manifestó tener una relación de amistad y familiar con el acusado, a quien señala en forma libre y espontánea como el autor del hecho por el que está siendo acusado…” y que al adminicularla con la declaración de la Experto que practicó la autopsia al cadáver, Médico Anatopmopatólogo M.S., quien en todo caso depuso sobre las lesiones que sufriera la víctima y la causa de la muerte, no logró extraer esta Corte de Apelaciones, ni de los fundamentos de hecho y de derecho ni de los hechos atribuidos al acusado en la acusación y que el Tribunal de Juicio dio por acreditados, de qué manera, lugar y momento el ciudadano C.J.V.N. produjo la muerte a la hoy occisa, lo que hace inmotivada la decisión recurrida.

    En efecto, de la revisión y análisis que esta Corte de Apelaciones efectuó al fallo objeto del recurso de apelación no se pudo apreciar del testimonio del ciudadano A.T. cómo pudo ser calificado testigo presencial único, si de su declaración no se infiere que haya presenciado o estuviera presente en el lugar donde ocurrieron los hechos, la hora, la forma como presuntamente fue agredida la víctima ni por quién, ni por qué, pues no percibió con sus sentidos tales hechos y sólo se circunscribió a expresar que fue el acusado quien manifestó haber matado a la mujer de Gollito, a quien ni siquiera identificó, cuestión que el acusado negó en la audiencia, como testigo referido y en contra de quien se hizo tal aseveración…

    Por otra parte y aunado a todo lo anteriormente, ha evidenciado esta Corte de Apelaciones una vulneración de orden constitucional, cuando el ciudadano R.J.C.L. fue declarado en el juicio oral y público bajo juramento, cuando el mismo aparece de los autos que fue copartícipe en los hechos imputados por el Ministerio Público y sentenciado en la Jurisdicción especial de adolescentes por el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual vulnera el derecho que tiene el imputado a eximirse de declarar en causa propia y en caso de consentirlo a hacerlo sin juramento, conforme al artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Derechos del imputado: 9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; concatenada a su vez esta norma con el artículo 131 eiusdem, al constatarse de la sentencia, en el capítulo denominado ANTECEDENTES, lo siguiente:

    … Seguidamente se hace pasar al testigo R.J.C.L., en consecuencia se le tomó el respectivo juramento de ley, titular de la Cédula de Identidad N° 20.726.157 venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad nacido en fecha 17 -02-86. Quien rindió su declaración de manera oral lo que conoce sobre los hechos…

    En consecuencia, al no explicar la recurrida de qué forma obtuvo el convencimiento de que el hoy occiso está muerto, que murió a consecuencia de un disparo de arma de fuego, que esa arma de fuego que le causó la muerte fue efectivamente disparada por el hoy acusado y haber establecido, erradamente, que el ciudadano R.J.C.L. fue testigo presencial del homicidio, cuando realmente fue un testigo referencial, apreciación errada ésta que tuvo incidencia en el dispositivo del fallo, hace que la sentencia deba ser anulada por falta de motivación, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico procesal penal, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público. Así se decide.

    En este orden de ideas; expresa de manera doctrinaria el Dr. R.E.L., en su libro La motivación de la sentencia y su relación con la argumentación jurídica, en la página 63 Edición 2001, lo siguiente:

    Según la Doctrina Latinoamericana cuando se hace referencia a los requisitos de motivación de la sentencia, se señala el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a su conclusión. En otras palabras ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en el que el juez apoya sus decisiones

    . Por ello se puede afirmar en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.

    En sentido similar al anotado anteriormente, la Doctrina Nacional marcha en paralelo cuando expresa que “la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia.

    Fija esta corte de apelaciones como se desprende de todo la antes narrado y analizado, que estamos en presencia del vicio conocido en la legislación patria como falta de motivación en la sentencia, criterio este ampliamente acogido por este cuerpo colegiado, donde existiendo el mismo resultaría inoficioso entra a resolver otras denuncias plasmadas por el recurrente en su escrito de apelación toda vez que existiendo este, el efecto que acarrea es declarar su nulidad y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio por un tribunal distinto al que ya conoció.

    DISPOSITIVA

    En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.C.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 3959, titular de la cédula de identidad N° 748.039, domiciliado en esta ciudad, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDILBERT A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.335.555, contra la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal, y lo absolvió por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. En consecuencia SE ANULA LA SENTENCIA objeto del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2° y a tenor de lo dispuesto e el artículo 457 eiusdem, se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que publicó el fallo. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    A.A. RIVAS

    JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

    J.A.G.C. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

    JENNY OVIOL

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución N° IG0120090000139

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