Decisión nº IG012012000858 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 6 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000266

ASUNTO : IP01-R-2012-000266

JUEZA PONENTE: R.C.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, A.Y.D., contra la decisión que pronunciara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Noviembre de 2012, que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CESAR E.H., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-19.945.555, nacido en fecha 02-09-1984, de 27 años de edad, de estado CMI Soltero, de profesión criador de animales, grado de Instrucción académica primaria, Hijo de Cesar Córdoba y M.H., y residenciado en Pueblo nuevo, sector la montañita, frente a la plaza, casa sin numero, de color rosado, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente No IP11-P-2012-0010560, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad legal establecida, esta Sala Observa:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Observa esta Alzada que del Acta Policial levantada por los funcionarios del Centro de Coordinación Policial No. 7, de la policía del Estado Falcón, acantonado en la población de Pueblo Nuevo, del Estado Falcón y que corre agregada a las actas procesales a los folios 12 al 15, los hechos que se le imputan al procesado de autos consisten en lo siguiente:

…Siendo las 05:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión policial bajo mí mando, a bordo de las unidades Radio Patrulleras signadas con las siglas P-287 y P-288 conducidas por los Oficiales: O.J. (PF)H.C., Y Oficial Agregado (PF) C.C., y como auxiliares: Supervisores Agregados (PF) DAVID CHIRINOS y A.R., O.J. (PF)C.B., y (PF) JONATTAN MEDINA, O.A.A.G., A.M. y JEAN PIERO RAMIREZ y el Oficial (PF) R.F., haciéndonos acompañar por tres (3) ciudadanos se sexo masculino como testigos presenciales de nombres: R.R.B.D., J.R.G.L., y M.R.C.M., venezolanos, mayores de edad, (LOS DEMAS DATOS DEL TESTIGO, SE ENCUENTRAN A LA DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 25° DE LA LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Y LOS ARTICULOS 03, 04, 07, 09, 21 numeral 09 DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), con la finalidad de practicar una Visita Domiciliaria a una residencia ubicada en Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, sector La Jungla, prolongación de la calle J.C., la vivienda se encuentra específicamente en la mencionada vía sin manto asfáltico, no posee nomenclatura y funge como una vivienda la cual no tiene nombre, dándole cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. IP1 1-P-2012-010039 de fecha 21 días del mes de noviembre del 2.012, emanada del TRIBUNAL PRIMENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, a cargo de: ABG. S.R.Z., la cual se practicó en una vivienda de construcción de bloques de concreto frisados y pintados de color VERDE, techo de Z., con la puerta principal de metal (Hierro) pintada de color B., con un protector de ventana, donde presumiblemente reside un ciudadano de nombre: CESAR GERMAN apodado LA NENA, a las 05:20 de la mañana, parte la comisión con rumbo a la dirección señalada en la orden de allanamiento, llegando a las 05:25 a la residencia y actuando amparados en el Artículo Nro. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos percatamos que la vivienda se encontraba con la puerta principal cerrada por lo que procedí a tocar en reiteradas oportunidades para obtener acceso, abriendo la puerta una ciudadana adulta mayor, de contextura Mediana, P.. M., estatura. Pequeña, cabellos. Negros-Cortos, quien vestía para el momento una bata de dormir de color: Claro-transparente, manifestando ser la propietaria de la vivienda y que reside en compañía de su hijo, dijo ser llamarse: A.R.G., venezolana, de 71 años de edad. soltera, Oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.864.79 1, natural y residencia en Pueblo Nuevo, dirección objeto del procedimiento, acto seguido le informe el motivo de nuestra presencia haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestándome no saber leer, por [o que procedía a darle lectura en voz alta y clara al original de la orden, en presencia de la ciudadana y los testigos presenciales, ya organizado el equipo de trabajo en cargado para la inspección de la vivienda integrado por: el Oficial Jefe (PF) HENNY CAMPOS y Oficial Agregado (PF) JEAN FIERO RAMIREZ, en compañía de la ciudadana: A.R.G., y los ciudadanos quienes nos asistían como testigos presenciales del acto, procediendo a la inspección minuciosa de la vivienda que comprendía una sola estructura o pieza, mientras que los demás oficiales se encontraban en la parte exterior del inmueble resguardando el perímetro de seguridad, iniciando la inspección en su único cubículo que funge corno vivienda, NO COLECTANDO NINGUN TIPO DE EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, acto seguido se presenta el Supervisor Agregado (PF) A.R., quien me informa que en la parte posterior de la vivienda fue detenido un ciudadano por el Oficial (PF) R.F., encargado de la seguridad externa de la vivienda, quien al momento de retenerlo observo cuando agrego un objeto desconocido al suelo, y al realizar una inspección ocular en [sic] lugar [sic] ubico un (1) Envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color: Azul y Blanco, contentivo de un polvo de color B. granulado con un olor fuerte y penetrante característico presumiblemente al de una sustancia ilícita, seguidamente actuando de conformidad con lo establecido en las Reglas de Actuación Policial contempladas en su [sic] Articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal [sic] se identifico como Oficial de Policía, Procediendo el Oficial (PF) FLORES de conformidad con lo establecido los Artículo [sic] Nº 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal superficial al ciudadano, preguntándole si ocultaban [sic] algún tipo de arma letal o sustancias prohibidas adheridas u ocultas entre sus ropas, solicitándole a su vez la exhibición del contenido de sus bolsillos y mostraran [sic] sus manos, NO COLECTANDOLE NINGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICO, colectada la evidencia en [sic] lugar donde fue retenido, y estando en presencia de un Delito tipificado y sancionado por la Ley Orgánica de Drogas, procedí con la identificación D. del ciudadano: quien dijo ser y llamarse: CESAR E.G.: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.945.555, estado civil. Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, natural de Pueblo Nuevo, y con domicilio en: Calle prolongación J.C., sector La Jungla, casa sin, Pueblo Nuevo- Municipio Falcón y Estado Falcón. consecutivamente [sic] de conformidad con lo establecido [sic] el Articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal le informe acerca del motivo de su aprehensión, y que seria puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en el delito razón de su aprehensión, procediendo el Oficial (PF) ROBERT FLORES a imponerle a las 05h :28m horas de la mañana, de sus Derechos Constitucionales que los asisten como imputado tipificados en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el 125 dei Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente procedí a realizar el traslado del ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, al Centro de Coordinación Policial No. 7 en Pueblo Nuevo, quedando la evidencia en resguardo y custodia de la Oficial Agregado (PF) R.F., seguidamente dándole cumplimiento al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, informándole sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano CESAR E.G., girándome instrucciones para que procediera con la realización de las experticias químicas legales a la evidencia incautada,…

En virtud de la incautación de la presunta sustancia ilícita procedieron los funcionarios aprehensores a efectuar el ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVICIONAL DE LA SUSTANCIA, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

…se constituyó por ante la sala de evidencias físicas del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el SUPERVISOR AGREGADO (PF) D.R., cédula de identidad número V-9.803.282, destacado en El Centro de Coordinación Policial Nro. 7, de Pueblo Nuevo Municipio Falcón del E.F., a fin de hacer entrega para su resguardo y custodia de las evidencias incautadas en el procedimiento policial realizado en fecha lunes, 26/11/2012, En la prolongación de la Calle J.C. vía sin manto asfáltico, en el sector la Jungla, Pueblo Nuevo, Paraguana Municipio y Estado Falcón. DONDE SE PRACTICO LA APREHENSION DEL CIUDADANO: CESAR E.G.: venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.945.555, estado civil. Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, natural de: Pueblo Nuevo, y con domicilio en: Calle prolongación J.C., sector La Jungla, casa s/n, Pueblo Nuevo, Municipio Falcón y Estado Falcón, donde se le incauto las siguientes evidencias: Un (01) Envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de colar Azul y Blanco, contentivo de un polvo de color B. granulado can un olor fuerte y penetrante característico presumiblemente al de una sustancia ilícita, arrojando un peso Bruto de NUEVE coma TREINTA Y SEIS (9,36 gr.), y con un peso neto de: OCHO COMA OCHENTA Y SIETE gramos (8,87 gr.) se verifico el peso de la sustancia, utilizando para tal fin una pesa digital marca OHAUS modelo PRECISION STANDARD, con capacidad máxima de 2000 gramos, procediendo con el aseguramiento de la evidencias quedando e-esta identificada y provista en su envoltorio de remisión debidamente sellada con cinta adhesiva de material sintético transparente, y sometida a pesaje arrojando un peso bruto total de ONCE coma TREINTA Y CINCO gramos (11,36 gr.) dejándose constancia de su receptáculo adherido al empaque contenedor, así como de su registro de cadena de custodia inserta, quedando la misma a bajo responsabilidad del Oficial responsable en la sala de evidencias del Centro de Coordinación Policial Nro. 2 del Estado Falcón…

Por estos hechos se procedió, entonces, a la instrucción del presente asunto, tomándose ACTA DE ENTREVISTA al C.R.R.B.D., testigo presencial del procedimiento, de la cual se extrae:

“…, se procede a tomar la respectiva Entrevista, al ciudadano: quien dijo ser y llamarse: R.R.B.D. nacionalidad Venezolano., de 24 años de edad,…, Quien manifestó sentirse apto y libre de coacción para rendir la siguiente entrevista de conformidad con lo establecido en El Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “El día de hoy lunes 26 del presente mes y año, entre las 05h :00 y 06h:00 de la mañana, me encontraba en la parada del transporte público en la Comunidad El Hato, en compañía de mi cuñado de nombre: J.R.G., y otra persona desconocida, de repente se estaciona una patrulla de la Policía de donde se bajaron dos (2) policías, y uno de ellos me dirige la palabra solicitándome al igual que a las otras personas que se encontraba en ese momento en la parada, nuestra colaboración para que lo acompañara y presenciáramos como testigo a un allanamiento que iban a realizar en Pueblo Nuevo, accediendo a su pedimento los acompañe específicamente a un sector conocido como La Jungla, donde se estacionaron frente a una vivienda de color verde, bajándose todos los policías de la patrulla y llamando a la puerta uno de ellos, de repente observe a un tipo que salió corriendo por la parte de atrás de la vivienda siendo capturado por otros policías que estaban por esa zona, quienes lo condujeron hasta la patrulla, de hay uno de los policías que se encontraban frente a la vivienda de color verde, me llama para que ingrese a la casa y presencie el procedimiento, observando a una señora mayor y un niño que se encontraban en la única pieza, y donde uno de los policías le informo que tenían orden para realizar un allanamiento, haciéndole entrega de la copia de la orden, y dándole lectura al original, seguidamente el policía que leyó la orden le dijo a los otros policías que revisaran la vivienda en compañía de los testigos y la señora, revisamos la casa que solamente era una construcción de una sola pieza, observando una (1) cama individual, un (1) frezeer, Una (1) Lavadora, Una (1) Cocina, Un (1) Televisor, varias sillas de madera, donde los policías no encontrando nada de lo que estaban buscando. Retirándonos a los pocos minutos de la vivienda, con rumbo hacia el Comando Policial, con un muchacho detenido el cual había salido corriendo. Eso es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO. Pregunta Nº 01. Diga Usted. ¿Lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos? Contesto. Sector La Jungla de Pueblo Nuevo, el día de hoy lunes 26 a las 07:00 de la mañana. Pregunta Nº 02 Diga Usted. ¿Los Oficiales de policía, le informaron acerca del procedimiento que iban a realizar? Contesto. Si, uno de ellos me informó. Pregunta Nº 03 Diga Usted. ¿Observo donde localizaron la sustancia? Contesto. No, observe donde la localizaron. Pregunta Nº 04 Diga Usted ¿Si observo si los funcionarios policiales maltrataron físicamente a los ciudadanos. De la vivienda? Contesto. No, en ningún momento.- Pregunta Nº 05. Diga Usted. ¿Puede describir las características de la sustancia que encontraron los oficiales de policía? Contesto. No, ya que no observe nada. Pregunta Nº 06. Diga Usted. Quién o quienes más presenciaron cuando los funcionarios policiales, actuaron en la vivienda? Contesto. Los otros dos testigos…”

Así mismo corre inserto al folio 23 del asunto, ACTA DE ENTREVISTA tomada al C.J.R.G.L., testigo presencial del procedimiento, de cuyo contenido se extrae:

“…, se procede a tomar la respectiva Entrevista, al ciudadano: quien dijo ser y llamarse: J.R.G.L. nacionalidad. Venezolano, de 24 años,…, Quien manifestó sentirse apto y libre de coacción para rendir la siguiente entrevista de conformidad con lo establecido en El Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: EI día de hoy lunes 26 del presente mes y año, entre las 04h :45 y 05h:OO de la mañana, estaba esperando el transporte público en la Comunidad El Hato, en compañía de mí cuñado de nombre: R.B., y se encontraba otra persona, en ese momento se estaciona una patrulla de la Policía, bajándose un (1) policía, dirigiéndose a los que en ese momento estábamos en la parada solicitando nuestra colaboración para que lo acompañáramos y presenciáramos como testigo a un allanamiento que iban a realizar en una casa en Pueblo Nuevo, donde venden drogas, accediendo a su pedimento al igual que mí cuñado y el otro señor, los acompañe específicamente a un sector conocido como La Jungla, donde llegaron al frente a una vivienda de color verde, bajándose todos los policías de la patrulla, corriendo unos a la parte de atrás de la vivienda y otros por la parte del frente donde llamaron a la puerta, seguidamente uno de los policías me llama para que ingrese a la casa y presencie el procedimiento, dirigiéndome hasta la puerta de la vivienda en compañía de mi cuñado y la otro persona que estaba como testigo, al llegar a la puerta y ver al interior de la casa me doy de cuenta que se trata de una sola pieza, donde estaba una señora mayor y un niño, uno de los policías le informo a la señora, que tenían orden para realizar un allanamiento en la vivienda, entrega la copia de la orden, y dándole lectura al original, al terminar de leer el policía le dijo a sus compañeros que revisaran la vivienda en compañía de los testigos y la señora, revisamos la casa que solamente era una construcción de una sola pieza, observando al igual que mí cuñado y la otra persona que estaba de testigo, lo siguiente: una (1) cama individual, un (1) frezeer, Una (1) Lavadora, Una (1) Cocina, Un (1) Televisor, varias sillas de madera, donde los policías no enconando nada de lo que estaban buscando. Retirándonos a los pocos minutos de la vivienda, con rumbo hacia el Comando Policial. Eso es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO. Pregunta Nº 01. Diga Usted. ¿Lugar, fecha y hora dónde ocurrieron los hechos? Contesto. Me informaron que se trataba del sector La Jungla en Pueblo Nuevo, el día de hoy lunes 26 de noviembre, serian como a las 0 5:30 de la mañana Pregunta Nº 02 Diga Usted. ¿Los Oficiales de policía, le informaron acerca del procedimiento que iban a realizar? Contesto. Si, ellos me informaron. Pregunta N° 03 Diga Usted. ¿Observo donde localizaron la sustancia? Contesto. No, no observe. Pregunta Nº 04 Diga Usted. ¿Si observo sí los funcionarios policiales maltrataron físicamente a los ciudadanos. De la vivienda? Contesto. No, en ningún momento. Pregunta Nº 05. Diga Usted. ¿Puede describir las características de la sustancia que encontraron los oficiales de policía? Contesto. No, ya que no observe nada. Pregunta 06. Diga Usted. ¿Quién o quienes más presenciaron cuando los funcionarios policiales, actuaron en la vivienda? Contesto. Los otros dos testigos. Pregunta Nº 07 DIGA USTED. ¿Tiene algo más que agregar? Contesto. Eso es todo cuanto tengo que decir al respecto.

Igualmente para la instrucción del presente asunto, se tomo ACTA DE ENTREVISTA al testigo presencial del procedimiento, C.M.R.C.M., de la cual se extrae:

… se procede a tomar la respectiva Entrevista, al ciudadano: quien dijo ser y llamarse: M.R.C.M. nacionalidad. Venezolano, de 40 años,…, Quien manifestó sentirse apto y libre de coacción para rendir la siguiente entrevista de conformidad con lo establecido en El Articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: EI día de hoy lunes 26 del presente mes y año, entre las 04h:15 y 04h:20 de la mañana, llegue hasta la parada ubicada cerca del mercadeo en la Comunidad El Hato, a esperar el bus del transporte público para dirigir hacia mí trabajo en Punto Fijo, observando que se encontraba otras personas, minutos después se estaciona una patrulla de la Policía, quienes se dirigieron a los que en ese momento estábamos en la parada, pidiéndonos nuestra colaboración para que presenciáramos como testigos a un allanamiento que iban a realizar en una casa ubicada en el sector La Jungla de Pueblo Nuevo, donde al parecer venden drogas, consintiendo a su pedimento al igual que las otras dos (2) personas que en ese momento esperaban el bus, los acompañe específicamente hasta el sector conocido como La Jungla, donde llegamos al frente a una vivienda de color verde, donde se bajaron todos los policías de la patrulla, corriendo unos a la parte de atrás, y otros por la parte del frente donde tocaron y llamaron en voz alta a la puerta, identificándose como policías, después uno de los policías me llama para que ingrese a la casa, y presencie el procedimiento, dirigiéndome hasta la puerta de la vivienda en compañía de las otras personas que estaba como testigo, al llegar a la puerta y ver al interior de la casa pude ver que se trata de una sola pieza, donde se encontraba una señora mayor y un niño, y un hombre acostado en el suelo con un trapo de color rojo en la cara, y en ropa interior, un policía le informo a la señora, que tenían orden allanar a la vivienda, entregándole una copia de la orden, y dándole lectura al original, al terminar de leer el policía le dijo a sus compañeros que revisaran la vivienda en compañía de los testigos y la señora, revisamos la casa que solamente era una construcción de una sola pieza, observando al igual que mí cuñado y la otra persona que estaba de testigo, lo siguiente: una (1) cama individual, un (1) frezeer, Una (1) Lavadora, Una (1) Cocina, Un (1) Televisor, varias sillas de madera, donde los policías no encontrando nada de lo que estaban buscando. Retirándonos a los pocos minutos de la vivienda, con rumbo hacia el Comando Policial. Eso es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO. Pregunta Nº 01. Diga Usted. ¿Lugar, fecha y hora dónde ocurrieron los hechos? Contesto. Sector La Jungla en Pueblo Nuevo, el día de hoy lunes 26 del presente mes, a las 05:30 de la mañana. Pregunta Nº 02 Diga Usted. ¿Los Oficiales de policía le informaron acerca del procedimiento que iban a realizar? Contesto. Si, ellos me informaron. Pregunta N 03 Diga Usted. ¿Observo donde localizaron la sustancia? Contesto. No, no observe. Pregunta Nº 04 Diga Usted. ¿Si observo si los funcionarios policiales maltrataron físicamente a la ciudadana que se encontraba en la vivienda? Contesto. No, en ningún momento. Pregunta Nº 05. Diga Usted. ¿Puede describir las características de la sustancia que encontraron los oficiales de policía? Contesto. No, ya que no observe nada. Pregunta Nº 06. Diga Usted. ¿Quién o quienes más presenciaron cuando los funcionarios policiales, actuaron en la vivienda? Contesto. Los otros dos testigos. Pregunta Nº 07 DIGA USTED. ¿Tiene algo más que agregar? Contesto. Eso es todo cuanto tengo que decir al respecto…

Por el presunto decomiso de esas sustancias se levantó la respectiva Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, dejándose constancia únicamente de la incautación en el procedimiento de lo siguiente:

…un envoltorio de material sintético transparente con cierre hermético contentivo en su interior de un polvo granulado y con un olor fuerte y penetrante propio de una sustancia ilícita y estupefaciente…

Por último, cursa al folio 30 la verificación de la Sustancia Ilícita presuntamente incautada al ciudadano CESAR GERMAN, reseñando la experta SUB INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalistica de este Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del que se extrae:

…seguidamente el funcionario mencionada anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste, en: MUESTRA UNICA: Una (1) bolsa, tamaño pequeño, elaborada en material sintético, transparente con cierre hermético debidamente sellada contentiva de UN (1) ENVOLTORIO tipo cebolla tamaño regular elaborado en material sintético de color blanco con azul anudado en su extremo superior con material sintético de color azul con un peso bruto de nueve coma treinta y seis gramos (9,36 gr) se apertura y contiene polvo y gránulos de color banco con olor fuerte y penetrante;. Con un peso neto de ocho coma ochenta y’ siete gramos (8,87 gr). A los fines de sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en la Muestra, utilizando para esto él reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dicha muestra se procede a colectar la alícuota siendo esta de un (1) gramo de la muestra para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación, se devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco debidamente embalado y junto a su envoltura es colorado en la bolsa que inicialmente lo contenía la cual es identificada sellada y sometida a pesaje arrojando un peso bruto de once coma treinta y gramos (11,35 gr)…

Igualmente la representación fiscal tomo entrevista a los funcionarios actuantes, entre ellos al ciudadano R.J.F.C., en la que expuso:

…El día lunes 26 de este mes aproximadamente a la 5:00 de la madrugada cuando nos encontrábamos en la Zona Policial Nº 7 el Supervisor D.R., nos puso al tanto de un procedimiento que se iba a realizar, una orden de allanamiento, nos informa que los funcionarios iban a ingresar al inmueble ya estaban seleccionados, y me comisionan conjuntamente con el Supervisor D.C., S.A.A.R., O.A.C.C., O.A.A.M., para durante el procedimiento prestaremos seguridad externa al llegar al inmueble, salimos del comando conjuntamente con tres ciudadanos testigos, hasta el inmueble a allanar, cuando llegamos me dirijo hacia la parte posterior del inmueble, en eso observo que un ciudadano venía con paso apresurado y sofocado desde la parte trasera del inmueble, cuando me observó se sorprendió le di la voz de alto, arrojando hacia un lado un objeto, me le acerque cuidadosamente me identifique como funcionario policial, hago la retención y me dirijo, hasta donde se encontraba en objeto que había arrojado, era una bolsa plástica de color blanco con azul, tipo cebolla, anudada con la misma bolsa, la tomé y se tocaba un polvo suave, con olor fuerte y penetrante presuntamente una sustancia ilícita, le informé al supervisor A.R., identifico al ciudadano resultó llamarse C.G., le realicé una inspección personal, no le incauté ningún otro objeto, le leí sus derechos, ahí me quedé que terminaran el allanamiento de la vivienda, terminaron no hubieron más detenidos, y nos trasladamos hasta el Comando de Centro de Coordinación Policial N N9 7, con el procedimiento es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga usted la fecha y hora en que ocurrió el procedimiento en que resultara detenido el ciudadano que identificó como C.G.? CONTESTÓ: El día lunes 26-11-2012, a las 5:27 horas de la madrugada aproximadamente, SEGUNDA: ¿Describa inmueble objeto del allanamiento? CONTESTO: El inmueble por fuera era como una sola pieza, tenía una puerta del frente y una puerta trasera, pintada pero la pintura era desteñida TERCERA: ¿Diga usted, el ciudadano detenido era la misma persona sobre quien iba la orden de allanamiento? CONTESTÓ: Si, era el mismo. CUARTA: ¿Diga usted, además de su persona quien se encontraba en la parte posterior del inmueble, momento en que observó al ciudadano detenido? CONTESTO: Mi persona, porque era mi posición, ya que los otros estaban en la parte exterior pero en los laterales, pero luego en que realizo mi actuación porque fue rápida puse en conocimiento en ese momento al S.R., y este al Jefe de la Comisión, y este a los testigos QUINTA: Diga usted, el ciudadano detenido al ser observado de que dirección venía? CONTESTÓ: De la parte trasera de la casa, lo detuve aproximadamente a tres metros de la puerta trasera del inmueble, SEXTA: Diga usted, como vestía el ciudadano al momento de ser aprehendido? CONTESTÓ: vestía cotizas, un short jeans tipo bermuda pero un poco larga, y sin camisa, SEPTIMA: Diga usted, los ciudadanos testigos observaron los hechos referidos al como resultó detenido el ciudadano? CONTESTÓ: No, observaron en el momento porque ellos se encontraban en el frente para ingresar al inmueble, y eso sucedió detrás, pero de inmediato el jefe de la comisión los puso del conocimiento de lo sucedido, ellos observaron al ciudadano y lo incautado, OCTAVA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista? CONTESTO: No,…

Igualmente se tomo la declaración del funcionario actuante, ciudadano A.J.R.D., en la que expuso:

…nos encontrábamos el 26-11-2012 a las 05:00 horas de la mañana en el comando de zona, donde el S.A.D.R., estaba constituyendo la comisión, donde me informan que mi labora [sic] era custodiar la parte externa de la vivienda, en compañía del Supervisor D.C. y el Oficial Flores y el Oficial Agregado Carrasqueño y el Oficial Agregado A.M., éramos los que íbamos a tener la custodia de la parte externa de la vivienda donde se iba a realizar la visita domiciliaria, de allí salimos a realizar el procedimiento, cuando nos desplegamos por los alrededores, el Supervisor D.R. toco la puerta y salio una señora, y el procedió con su personal que tenía seleccionado para hacer la inspección y como al espacio de 2 minutos, me llama el S.F. para informarme que había aprehendido a un ciudadano que estaba en la parte trasera del inmueble, y me traslade hasta la parte trasera y veo al ciudadano que lo tienen sometido y que el había arrojado algo, se procedió hacer la inspección y se encontró un envoltorio en una bolsa platica de color azul y blanco; de allí me fui al [sic] notificarle al Jefe de la Comisión de lo que había sucedido y se procedió a resguardar la sustancia y al ciudadano hasta que fue trasladado hasta el comando. Es todo.

.SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, fecha lugar y hora donde ocurrieron los hechos;? CONTESTO: el lunes 26-11-2012 a las 05:25 horas de la madrugada, eso fue el sector la Jungla de pueblo nuevo. SEGUNDA: Diga usted, porque motivo se trasladaron hacia el sitio de los hechos? CONTESTO: para ejecutar una orden de allanamiento, TERCERA: Diga Usted, cuantos funcionarios conformaba la comisión? CONTESTO: Habíamos 5 externos que éramos Supervisor D.C., oficial F., Oficial Agregado Carrasqueño, O.A.A.M., y mi persona y los internos estaba el Supervisor D.R., los oficiales J.E.C., C.B., J.M., A.G. y J.P.R.. CUARTO: Diga Usted, el procedimiento contó con la presencia de testigos? CONTESTO: si, eran 3 testigos. QUINTO: Diga Usted, donde estaban ubicados esos testigos al momento que la comisión ingresó al inmueble? CONTESTO: cuando entró la comisión entraron los 3 testigos hacia el interior del inmueble. SEXTO: D.U., que ocurrió posterior que los funcionarios ingresaran al inmueble? CONTESTO: yo me encontraba acordonando el perímetro, cuando me llamo el oficial F., porque éste había aprendido a un ciudadano en la parte trasera de la casa, y que dicho ciudadano había arrojado algo al suelo y se verifico que era unos envoltorios. SEPTIMO: Diga Usted donde observo que fue detenido el ciudadano? CONTESTO: en la parte trasera del inmueble como a 1 metro y 1/2 de la pared trasera, y observe en el piso que había un envoltorio de material sintético azul con blanco. OCTAVO: D.U., quien fue el funcionario de incautar y resguardar la evidencia? CONTESTO: El Oficial R.F.. NOVENO: Diga usted, se incauto otro objeto de interés criminalístico? CONTESTO: no, nada más fue la sustancia. DECIMA: Diga Usted Como quedo identificado el ciudadano detenido? CONTESTO: en el sitio dijo que se llamaba C., ya cuando estaba en el comando se identifico como C.G.. UNDECIMA: Diga Usted, contra quien se iba a ejecutar la orden de allamiento? CONTESTO: contra el ciudadano llamado el Cesar Apodado el Nena. DECIMO SEGUNDA: Diga usted, como vestía el ciudadano al momento de ser aprehendido? CONTESTO: vestía una bermuda jean, una franela. DECIMO TERCERA: Diga usted, los ciudadanos testigos observaron los hechos referidos al como resultó detenido el ciudadano? CONTESTO: en el momento cuando F. lo detiene solo estaba el, porque los testigos estaban en el frente de la casa y eso fue en la parte trasera, ya luego le notifique al Jefe de la Comisión Supervisor A.D., quien envió a los testigos para que observaran. DECIMA CUARTA: Diga Usted, si el ciudadano que resulto detenido es el mismo contra quien iba dirigida la orden de allanamiento y que fuera aprehendido en la parte posterior del inmueble? CONTESTO: Si, es el mismo. DECIMA TERCERA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo,…”

Instruido el procedimiento y de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 27 de noviembre del corriente año el Juzgado Tercero de Control de celebró Audiencia Oral para oír al imputado de autos, a los fines de resolver sobre la petición del Ministerio Público de imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece:

… TRÁFICO

Articulo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

Así se verifica del acta levantada en la audiencia de presentación que la representación de la Vindicta Pública hizo su exposición oral en cuanto a los fundamentos de su solicitud de que le fuera decretada la medida judicial privativa de libertad al ciudadano CESAR E.H., de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siguiera el proceso por los trámites del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en los artículos 373 y 248 eiusdem, precalificando los hechos imputados como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, conforme a las normas antes citadas por esta Alzada.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo haría libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tomara como elemento en su contra, explicándoles los derechos que tienen como imputado, procediendo el mismo a rendir declaración, en los siguientes términos:

…Yo estaba en mi casa, estaba durmiendo y tornado y me llegaron y me agarraron y me golpearon y me llevaron y me encerraron en el cuarto y me metieron en la patrulla y se llevaron los corotos y me llevaron al comando yo estaba tomado. Es todo

En virtud de la declaración efectuada por el imputado de autos, se le otorgo la palabra tanto al fiscal del Ministerio Público, la Defensa Técnica como el Tribunal, efectuaron las preguntas que consideraron pertinentes, quedando constancia en el acta levantada al efecto de la siguiente manera:

De seguida la representación Fiscal procede a preguntar de la siguiente manera: P: a estado detenido R: en enredadas [sic]. P: que estaba haciendo el día lunes 26 a las 5 de la mañana R; en la casa rosada mía P: donde queda esa casa R: la jungla, la montañita estaba tomando y me acosté y abren la puerta del cuarto y me agarraron y me sacaron y me llevaron por un perro P: usted consume R: no P: no ha estado en caso de droga R: no P: ha tenido problemas con funcionarios R: no P: quien A.R.R.: vecina P: ella vive en donde R: como a tres casas para arriba de la mía P: cuanto lo detuvieron que hora era R: a las 5 estaba con mi tía yasmira H.P.: estaba en donde R; en su casa P: solo lo detuvieron a usted R: si Es todo

. De seguida el defensor privado ABG. CESAR MAVO, procede a formular las siguientes preguntas: “P: de color es la casa donde lo detienen R: rosada P. tiene conocimiento si en la casa de la señora alida se practico un allanamiento R; estaba la policía P: de que color casa de la señora Alida R: verde y la mía es rosada P: cuantos funcionarios estaban presentes R: como diez P; que se llevaron cuando lo detienen R: nevera, cocina, nevera todo P: se llevaron alguna bicicleta o moto R: la moto de mis sobrinos P: donde estaban esos bienes R: en la policía se le llevaron de mi casa P: a que se dedica R: criador de animales P: esa moto de quien es R: de mi sobrino P: que hacía la moto hay R: ellos la guardan hay P: como se llama la tía que estaba con usted R: Yasmira P: cuando lo detienen la policía le enseñé una orden de allanamiento R: no P; vio otra persona con la policía corno testigo R; no P: le información porque quedaba detenido R; no P: le quitaron alguna otra cosa R: la cadena de plata y los anillos P: a que hora fue la detención R: a las 5 de la mañana. P: vea estas fotografías diga a quien le pertenece la casa R: la verde de la señora alida y la mía rosada que esta hay. Es todo”. De seguida el defensor privado ABG. J.G.V., procede a formular las siguientes preguntas: “ P: su casa es de una pieza R: dos cuartos P: que mas tiene R: el baño, cocina y la sala P: su casa tiene porche R: si P: como es la casa de al señora A.G.R.: cuadraita [sic] P: con quien vive hay la señora R: con sus hijos . P: la señora A.G. tiene parentesco con usted R: es vecina. Es todo”, En este acto consignan fijación fotográfica constantes de 3 folios útiles. De seguida el Juez de este Tribunal procede a formular las siguientes preguntas: “ P: a que hora lo detienen R: a las 5 de la mañana P: usted vio otras personas que no fueran funcionarios R: solo policías eran bastante P: en que llegaron los policías R: a pie dejaron la patrulla afuera P: es afaltado [sic] R: es un camino P: que le queda fuera R: una casa alta…”

Acto seguido lo hizo la Defensa, representada por los Abogados CESAR MAVO y J.G.V., señaló:

…No es menos cierto que la audiencia de presentación es para determinar si ci imputado será juzgado en libertad o privado todo de conformidad con lo que establece el Artículo 250 del COPP, también sabemos que el Ministerio público tiene la titularidad la acción penal y es el facultado como director único del proceso pero también la constitución lo hace responsable porque velé por los derechos de los imputados para que tengan juicio justo, si analizamos las actas que conforman el presente expediente por lo narrado por la representación fiscal y lo declarado por mi defendido, es evidente que las actas presentan contradicciones garrafales podemos estar en virtud de una nulidad absoluta del proceso de conformidad con el artículo 190 del COPP, decimos esto ya que nace este procede de una orden de allanamiento, la misma especifica donde se va efectuar, el color de la casa y que se va a realizar en esa visita, las mismas actas procesales identifican como se va realizar el allanamiento y una muestra geográfica, de esta muestra solo aparece dos viviendas, si nos vamos al acta policial realizada por los funcionarios actuantes manifiestan que llegan a una casa de color verde, que fueron atendidos por la señora A.G., de las siguientes características, persona pequeña, cabello negro corto, que vestía una bata de dormir, los funcionarios manifiestan que la misma no sabe leer ni escribir, en el acta de visita domiciliaria los funcionarios identifican el inmueble y dicen que es una vivienda de una sola pieza, estos funcionarios llegaron a esa pieza por la parte delantera y trasera acompañados de tres testigos, uno manifiesta que al señor lo agarran en el solar de la vivienda, otro testigo manifiesta no haber visto nada y el otro testigo manifiesta que vio un señor tirado en la sala con trapo rojo, todos los testigos son contestes que el allanamiento se realizó en una vivienda verde y que no se evidenció ningún tipo de sustancia, en la casa ni el comando, por otro lado sorprende las entrevistas consignadas en esta sala por el representante fiscal ya que si es una pieza de entrada y salida como se explica esta defensa que mientras inspeccionan la vivienda no encuentran ningún elementos de interés crimínalistico, dicen los funcionarios que lo aprehenden y que inspeccionan dicha casa y lo detienen en el patio de la casa y que arrojó un objeto desconocido al suelo, pregunta esta defensa donde estaban los testigos en ese momento, acaso el funcionario desconocía que los testigos debían estar presentes, los testigos no vieron ni observaron nada, ahora bien si revisamos el acta de visita domiciliaria existe una notificación de C.H., a quien se le notifico, pregunta esta defensa será el mismo inmueble de la señora A. al de mi defendido, estamos en un procedimiento completamente viciado ya que estamos en presencia de que el allanamiento se practica en un sitio distinto donde fue decretado el allanamiento, razón por la cual consignó en este acto carta de residencia de la ciudadana A.G., los funcionarios manifiestan que se le dio copia de notificación a mi defendido, este procedimiento deberá ser nulo, ahora bien lo procedente es que esta defensa en virtud de las violaciones de la garantías constitucionales de mi defendido, el juez de control debe velar porque todas las garantías de los imputados se les haga valer, supuestamente lo incautado fue una sustancia, entonces que paso con la cocina, el televisor, los vehículos motos que casaron, que pretendían los funcionarios presionar a mi defendido, es evidente que mi defendido estuvo sin defensa, testigos que no vieron nada, notificado de una orden de allanamiento que no era para él, solicito la nulidad absoluta de las actas procesales y la libertad plena es todo

Acto seguido se le concede la palabra al defensor ABG. CESAR MAVO, quien manifiesta “solicito se desestime lo peticionado por el Ministerio Público , por cuanto las actas policiales son contradictorias como por ejemplo todos los testigos instrumentales manifiestan que no vieron ningún tipo de sustancia ni en el interior de la vivienda ní el cuerpo de mi defendido, cuando es aprehendido mi defendido debieron estar los testigos, y los mismo manifiestan en las actas de entrevistas que no vieron nada, igualmente como señaló mi colega no fueron los testigos llamados hacer la inspección esto extraña a esta defensa porque para eso están los testigos para reforzar la incautación de algún elemento criminalistico y no se hizo, es importante señalar que mi colega y yo fuimos al Ministerio Público y solicitamos una diligencia que era importante como elemento necesario para la libertad de mi defendido, y íbamos a solicitar que oficiara a la comandancia de pueblo nuevo sobre la incautación de los bienes, y el porque no aparece, la Fiscalía no realiza esta diligencia que ellos esperaban el acto de imputación, señor juez cuando los defensores están juramentados pueden solicitar diligencias, justa, necesaria y pertinente para ser debatida en esta audiencia, situación esta que ha sido aclarada por mi defendido, a tales efectos consigno en copias simples certificado de origen de propiedad de las motos que fueron incautadas por los organismos aprehensor y que se encuentran en la zona policial Nº 02, por estas razones solicitamos la libertad plena de mi defendido, ya que este procedimiento es contradictorio y lleno de lagunas es todo.”

Planteados en estos términos la litis en la audiencia de presentación de detenidos, se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal a quo, luego de oír los planteamientos de ambas partes y lo expuesto por el imputado de autos, resolvió lo siguiente:

…Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y la declaración del imputado, se inicia el presente procedimiento en virtud de una orden de allanamiento solicita por el ministerio Público ante un juez de control de este Circuito Judicial penal la cual fue decretada por el ciudadano J. primero de control, en fecha 2111-2012, y hacer practicada por los funcionarios que fueron comisionados para la misma adscritos a la coordinación policial N° 07, de la policía del estado falcón [sic], la cual es ejecutada en fecha 26112012, específicamente según el acta policial a las 5 de la mañana en el inmueble descrito en la orden de allanamiento, e! acta policial levantada por los funcionarios actuantes al respecto, y de eso dejan plena constancia ubicó antes de trasladarse al sitio a ser allanado tres personas para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar identificados como R.D., J.L.Y.M.C.M., los cuales según el acta policial al momento de llegar al sitio y proceden a tocar la puerta del inmueble por cuanto la misma se encontraba cerrada, se encontraban funcionarios policiales y testigos, cuando una comisión policial solicita una orden de allanamiento y al momento de ser ejecutada solicita la colaboración de testigos es para que los mismos dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se va efectuar el allanamiento y son esos testigos los que le van a dar fuerza a lo alegado por los funcionarios policiales en el acta de allanamiento, no pretende el tribunal establecer que para practicar un allanamiento necesariamente se necesiten testigos, porque muchas veces y en muchas ocasiones debido a la hora, al sitio, existen circunstancias en las cuales no le permiten al funcionado ubicar los testigos para el procedimiento, pero habían sido ubicado tos mismos y estando esas personas en el mismo momento en que se practica la orden de allanamiento la declaración o la entrevista de esos ciudadanos es necesaria para presentarla como elementos de convicción en contra de la persona que haya resultado detenida, en el presente asunto tenemos en primer lugar que el ciudadano RAFAEL manifiesta que ese día siendo las 5 de la mañana, le fue solicitada la colaboración para practicar un allanamiento que los funcionarios se estacionaron frente a la vivienda de color verde, que se bajaron los policiales y que una señora acompañada de un niño, abrió la puerta ingresaron a una vivienda de una sola pieza, revisando y dejando constancia de los enceres que en dicho inmueble se encontraban y donde los policías no encontraron nada de lo que estaban buscando, retirándose de la vivienda con un muchacho detenido que era el que había salido corriendo, a las preguntas que se le realiza manifiesta que no observo que localizaron sustancias y que no puede describir la misma ya que no observo nada, la misma declaración y en el mismo sentido la rinde el ciudadano J.G.L., manifestando las mismas circunstancias alegadas por el testigo anterior que los funcionarios no consiguieron nada, que le informaron de que se trataba el procedimiento y que nunca observo la sustancia porque no la vieron, pero este ciudadano no señala las circunstancias señaladas por el otro de que había un ciudadano que salió corriendo, la misma declaración la rinde el ciudadano M.C.M., no observó no encontraron lo que buscaban, no observó la sustancia pero le añade un nuevo ingrediente que había un ciudadano acostado con un trapo rojo en la cara, se pregunta el tribunal a que persona detuvieron al que salió corriendo o el que estaba acostado en el piso de la sala, si eso son los elementos de convicción que se traen a la audiencia de presentación para solicitar una medida de privativa en las cuales dichos elementos se basan precisamente en las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, quienes no observaron, no vieron y que son contradictorias tanto unas con las otras y con el procedimiento policial, actuaciones como esta les dicen de que debe ser un procedimiento en el cual se haya expedido una orden de allanamiento, y que pretenden subestimar el intelecto tanto de la vindicta publica como del Tribunal de Control que ha de conocer de dicho procedimiento, o basta que se presuma que en determinada residencia expendan sustancia ilícitas, ni basta presumir de que determinada persona trafique con dicha sustancie, ni mucho menos basta con que se practique una orden de allanamiento, o que se utilicen los testitos y que los mismos digan que no se encontró nada y que sean declaraciones totalmente contradictorias, igualmente le llama la atención a este juzgador el acta de investigación policial que dio inicio a la orden de allanamiento en la cual se hace presumir que el ciudadano C.H. expende sustancia ilícita en esa residencia, la misma habla de que es un sector sin pavimentar, boscoso, enmontado y desolado y mas adelanta señalan que se trasladaron el día 18-09-2012 y que procedieron a realizar una vigilancia estática a las 10 de la noche a 200 metros, 150 y 300 metros y los mismos verifican a esa distancia que el ciudadano presente en sala se encontraba intercambiando sustancie ilícita, para decretar una medida privativa de libertad no hacen faltan presunciones hacen faltas elementos de convicción que la sustenten y en el presente asunto no existen esos elementos de convicción establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Acuerda Primero: Declara sin lugar la solicitud F. y en consecuencia decreta la libertad inmediata del ciudadano C.H., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo Se [sic] procedimiento sea proseguido por la vía ordinario de ley…”

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se extrae del acta que se revisa, la Representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó:

…De conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, invoco el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en virtud de que nos encontramos en presencia de un delito que según lo establecido en el artículo 374, es un delito de lesa humanidad y adicionalmente un delito que tiene una pena privativa de libertad que excede de 12 años en su limite máximo tal y como se evidencia de la imputación formal que realizara el Ministerio Público en sala de audiencias, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo j5rte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se establece una pena cuyo limite máximo es de 12 años razón por la cual en este acto formalmente presento dicho recurso de apelación de efecto suspensivo por encontrarnos claramente en las circunstancias de que regula el artículo 374 toda vez que para esta representación fiscal, de la revisión del presente asunto se puede constatar que el ciudadano C.H., fue aprendido en flagrancia d conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP como consecuencia de que se emitiera una orden de allanamiento en fecha 21-11-2012, por el Tribunal Primero de Control, y que iba dirigida a una vivienda identificada en dicha orden en el sector la Jungla, calle J.C. de Pueblo Nuevo, donde reside un ciudadano de nombre CESAR HERMAN, que apodan la nena, y que al momento de ejecutar dicha orden por los funcionarios policiales y trasladándose en fecha 26-11-2012, aproximadamente a las 5 y 25 horas de la mañana, tal y como se desprende el acta policial suscrita por dichos funcionarios, y del acta de visita domiciliaria que se levantare e tal efecto posterior a la ejecución de la orden, fuera aprehendido el ciudadano C.E.H., en la parte trasera del inmueble sobre el cual se autorizó el allanamiento y que de las actuaciones se desprenden que el mismo lanzó un objeto al suelo colectado a un lado de este y que posteriormente al ser peritado por el experto toxicológico el contenido de dicho envoltorio resultó ser una sustancias ilícita denominada cocaína con un peso neto de 8.87 gramos, que adicionalmente a este los funcionarios policiales se hicieron acompañar de tres testigos quienes de las actas de entrevistas suscritas por los mismos y específicamente para el caso del ciudadano R.B.D., este dejó claramente en su entrevista las circunstancia cuando observó a un ciudadano que salió corriendo por la parte de atrás de la vivienda, y que fue capturado por otros policías que estaban en esa zona, al igual que las entrevistas [sic] por el ciudadano C.M., cuando en su declaración se desprende que observó a un hombre acostado en el suelo con un trapo de color rojo en la cara, entrevistas estas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento quienes efectivamente son contestes en declarar que adicional a la señora y al niño, que se encontraba dentro de la residencia allanada había un tercer ciudadano de sexo masculino y que fue detenido por los funcionarios policiales en el inmueble sobre el cual se le autorizó su ingreso razón por la cual esta Representación Fiscal considera que adicionalmente al contenido del acta policial en la cual se describe claramente como suceden las circunstancias de modo, tiempo y lugar la declaración de los testigos acreditan la presencia física del ciudadano que fue aprehendido en una parte posterior de dicha vivienda y que por las características particulares de este procedimiento y la hora del mismo los funcionarios juntos con los testigos ingresaron al inmueble por la entrada de la vivienda desconociendo que en la parte posterior pretendía retirarse el ciudadano aprehendido, aunado al hecho de que existe un peligro de fuga por la pena que se puede llegar a imponer en el presente caso y por la aplicación del criterio jurisprudencial de la sentencia de sala constitucional 11-548 ponente magistrado L.E.M., de fecha 26-06-2012, nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes en cualquiera de sus modalidades así como de igual forma invocó el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, ratificado en sentencia de fecha 03-08-2012, asunto lP01-R-2012-94, en el cual se ratifica el pronunciamiento de que en la materia de drogas para el caso particular de Tráfico de Estupefacientes no procede el otorgamiento de medidas cautelares o la libertad del imputado, en consecuencia y por cuanto para esta representación F. se encuentran llenos claramente los extremos del artículo 250 y 251 del COPP, es por que ratificamos el pedimento de la privación judicial preventiva de libertad toda vez que en el expediente cursan los elementos de convicción sobre los cuales se imputó al hoy ciudadano presente en esta sala de audiencias, a tal efecto se promueve como prueba el expediente o el contenido del expediente lP11-P-2012-10560, para que el mismo sea remitido a la corte [sic] de apelaciones [sic] y se haga el pronunciamiento correspondiente, es todo.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto de la apelación ejercida por el Ministerio Público la Defensa técnica dio contestación, expresando:

…En primer lugar cuanto una de las partes ejerce un acto tiene que ser bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, en el caso que nos ocupa para que procede al recurso de apelación tiene que estar incurso en los siguientes supuestos, en primer lugar establece este artículo el trafico de droga de mayor cuantía se debe establecer a que nos referimos cuando es de mayor cuantía o de menor cuantía, en consideración de esta defensa estamos en la presunta presencia de un delito de menor cuantía, esto queda a disposición del Tribunal decidir, esto en virtud de que si este Tribunal considera que no es la tipicidad legal al presunto delito de Trafico de droga de mayor cuantía, entonces este Tribunal debe mantener su decisión y sostener la Libertad de mi defendido en este caso no es trafico de droga de mayor cuantía mas puede este tribunal debe mantener la decisión dictada en este acto, ya que si ocurre eso es un acto ilegal ya que repito que no se trata de un presunto delito de trafico de droga de mayor cuantía, en segundo lugar con respecto al fondo de la contestación al recurso, se hace las siguientes consideraciones efectivamente este Tribunal en funciones jurisdiccionales decreta en este acto la libertad plena de nuestro defendido por considerar que no existen elementes algunos para estimar la presunta culpabilidad de nuestro defendido en la presunta comisión del delito de Tráfico de droga imputado por el Ministerio Público y de manera que ciertamente cuando se ordena se te da el visto bueno a la orden de allanamiento, por parte del Tribunal de control debe establecer el órgano policial que va a ejecutar dicha orden de allanamiento, y establecer los controles de legalidad, en el caso que nos ocupa se hicieron acompañar por testigos para ejecutar la orden de allanamiento y siendo que estos testigos no observaron incautación alguna de sustancia ilícita al ciudadano C.H., ni mucho menos presenciaron la detención de este en consecuencia el acta policial se cae por su propio peso toda vez, que estos testigos instrumentales destruyen la actuación policial realizada por los funcionarios aprehensores, considera esta defensa que la decisión dictada en esta sala se encuentra ajustada a derecho ya que si la orden de allanamiento para su ejecución reviste de ciertas formalidades esenciales para su validez y en el caso que nos ocupa silos testigos presénciales se encontraban en el momento de la aprehensión de mi defendido, cuestión esta arrebatida [sic] totalmente por los testigos presenciales cuanto manifestaron en su declaración rendida por ante los organismos policiales de que tal como lo acote anteriormente ni observaron la detención de nuestro defendido ni mucho menos incautación de sustancia ilícita alguna en todo el acontecer del procedimiento policial es todo…”

DEL AUTO MOTIVADO DEL TRIBUNAL A QUO

Ese debate produjo la publicación de un auto motivado bajo los argumentos que a continuación se extraen del capitulo denominado “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”:

…Se inicia el presente procedimiento en virtud de una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue decretada por el ciudadano Juez Primero de Control en fecha 21-11-2012, la misma debía ser practicada por los funcionarios adscritos a la coordinación policial N° 07, de la policía del Estado Falcón, que fueron comisionados debidamente en la mencionada solicitud, la cual es ejecutada en fecha 26-11-2012, específicamente según el acta policial a las 5:00 Horas de la mañana presuntamente en el inmueble descrito en la orden de allanamiento. El acta policial levantada por los funcionarios actuantes al respecto, y de eso dejan expresa constancia, ubicó antes de trasladarse al sitio a ser allanado, a tres personas a saber, para que sirvieran de testigos Instrumentales del procedimiento a realizar, identificados como R.D., J.L.Y.M.C.M., los cuales según el acta policial al momento de llegar al sitio, proceden a tocar la puerta del inmueble por cuanto la misma se encontraba cerrada, abriendo la puerta una ciudadana de contextura mediana, piel morena, quien vestía una bata de color claro transparente, la cual manifestó ser la propietaria del inmueble y quedo identificada como A.R.G., procediendo a ingresar al inmueble funcionarios Policiales y Testigos instrumentales en forma conjunta, haciéndole entrega de la Orden de Allanamiento y procediendo a darle lectura a la misma por cuanto la mencionada ciudadana manifestó no saber leer.

Seguidamente los funcionarios H. CAMPOS y JEAN P.R., en presencia, de los testigos, proceden hacer una revisión de la vivienda en el único cubículo que tiene la vivienda, no logrando colectar NINGUN TIPO DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO, (negrilla y subrayado del tribunal). Deja constancia igualmente el acta Policial que el funcionario A.R., le informa al jefe de la comisión que el O.R.F., quien se encontraban de seguridad externa, había detenido a un ciudadano, el cual al momento de la detención había arrojado un objeto desconocido al suelo, y al realizar una Inspección Ocular en el lugar, ubico un envoltorio de regular tamaño tipo cebollita, de material sintético de color azul y blanco, contentivo de un polvo de color blanco granulado, con un olor fuerte y penetrante característico al de la sustancia denominada Cocaína.

Ahora bien; cuando a una comisión policial se le otorga por intermedio del Ministerio Publico una orden de allanamiento, y al momento de ser ejecutada dicha orden los funcionarios policiales solicitan la colaboración de testigos Instrumentales para que presencien el procedimiento, es para que los mismos dejen constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se va efectuar el allanamiento y de las evidencias de interés Criminalistico que se colecten en el sitio, siendo esos testigos los que le van a dar fuerza a lo alegado por los funcionarios policiales en el acta de visita domiciliaria.

No pretende el Tribunal establecer que para practicar una Orden de allanamiento, necesariamente los funcionarios necesiten la presencia de testigos, porque muchas veces y en muchas ocasiones debido a la hora, al sitio, a lo despoblado de la zona, o en la comisión de un delito en flagrancia, estas circunstancias no le permiten al funcionario ubicar los testigos para el procedimiento, pero habiendo sido ubicado los mismos y estando esas personas en el mismo momento en que se practica la orden de allanamiento, la entrevista de esos ciudadanos es necesaria para presentarla como elementos de convicción en contra de la persona que haya resultado detenida en el procedimiento.

En el presente asunto tenemos en primer lugar, que el ciudadano R.B.D., manifiesta que ese día siendo las 5:00 horas de la mañana, le fue solicitada la colaboración por funcionarios Policiales para que sirvieran de testigos en la practica de un allanamiento, que los funcionarios se estacionaron frente a una vivienda de color verde, que se bajaron los policiales, que observo un ciudadano que salio corriendo y que una señora acompañada de un niño abrió la puerta, que ingresaron a una vivienda de una sola pieza, revisando y dejando constancia de los enceres que en dicho inmueble se encontraban y donde los policías no encontraron nada de lo que estaban buscando, (negrilla y subrayado del tribunal), retirándose de la vivienda con un muchacho detenido que era el que había salido corriendo según el testigo, y a las preguntas que le realiza el instructor, manifiesta que no observo que focalizaron sustancias y que no Quede describir la misma ya que no observo nada, (negrilla y subrayado del tribunal).

La misma declaración y en el mismo sentido, la rinde el ciudadano J.G.L., manifestando que ese día siendo las 5:00 horas de la mañana, le fue solicitada la colaboración por funcionarios Policiales para que sirvieran de testigos en la practica de un allanamiento, que los funcionarios se estacionaron frente a una vivienda de color verde, que se bajaron los policiales, y que una señora acompañada de un niño abrió la puerta, que ingresaron a una vivienda de una sola pieza, revisando y dejando constancia de los enceres que en dicho inmueble se encontraban y donde los policías no encontraron nada de lo que estaban buscando, (negrilla y subrayado del tribunal), retirándose de la vivienda con rumbo hacia el comando, y a las preguntas que le realiza el instructor, manifiesta que no observo que localizaron sustancias y que no puede describir la misma ya que no observo nada, (negrilla y subrayado del tribunal), pero este ciudadano no señala las circunstancias señaladas por el testigo R.B.D., por cuanto este no observo al ciudadano que salio corriendo o al menos no se establece esa circunstancia en su entrevista.

Por su parte el ciudadano M.C.M., relata las mismas circunstancias relatadas por los anteriores testigos, manifestando que ese día siendo las 5:00 horas de la mañana, le fue solicitada la colaboración por funcionarios Policiales para que sirvieran de testigos en la practica de un allanamiento, que los funcionarios se estacionaron frente a una vivienda de color verde, que se bajaron los policiales, y que una señora acompañada de un niño abrió ¡a puerta, que ingresaron a una vivienda de una sola pieza, revisando y dejando constancia de los enceres que en dicho inmueble se encontraban y donde los policías no encontraron nada de lo que estaban buscando, (negrilla y subrayado del tribunal), retirándose de la vivienda con rumbo hacia el comando, y a las preguntas que le realiza el instructor, manifiesta que no observo que localizaron sustancias y que no puede describir la misma ya que no observo nada, (negrilla y subrayado del tribunal), pero le añade un nuevo ingrediente a su entrevista señalando que al ingresar al inmueble había un ciudadano en interiores acostado en el piso con un trapo rojo en la cara, se pregunta entonces el Tribunal, Cuantas personas de sexo masculino se encontraban en el inmueble? A que persona detuvieron los funcionarios? al que salió corriendo o el que estaba acostado en el piso de la sala de la vivienda?, Porque al momento de la detención del imputado de autos, que según el acta Policial arrojo un objeto al suelo, resultando ser un envoltorio de presunta sustancia Ilícita, no se llamo a los testigos que estaban presentes, para que presenciaran la incautación del envoltorio? Porque los funcionarios Policiales actuantes no le mostraron en ningún momento la evidencia incautada a los a los testigos Instrumentales?

Estos son los elementos de convicción que la vindicta publica trae a la presente audiencia de presentación y con los cuales se solicita una medida privativa de Libertad para el imputado de autos y en las cuales dichos elementos se basan precisamente en las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, quienes no observaron que en la vivienda se incautara alguna evidencia, que no vieron en ningún momento la sustancia incautada y que son contradictorias las unas con las otras y estas con el acta Policial. Actuaciones como estas, desdicen de lo que debe ser un procedimiento Policial en el cual se haya expedido una orden de allanamiento, pretendiendo los funcionarios actuantes subestimar el intelecto, tanto de la Vindicta Publica como del Juzgador en etapa de Control que ha de conocer de dicho procedimiento. No basta que se presuma que en determinada residencia expendan sustancia ilícitas, No basta presumir de que determinada persona trafique con sustancias Ilícitas, No basta con que se solicite una Orden de allanamiento y que se utilicen testigos en la practica de la misma, si estos en las actas de entrevista digan que no se encontró nada de lo que estaban buscando, que no vieron en ningún momento la evidencia y que las entrevistas sean diametralmente opuestas al acta Policial, siendo que en la presencia de los testigos instrumentales, es que va a descansar la validez del procedimiento.

Igualmente le llama la atención a este juzgador, el acta de investigación policial que dio inicio a la orden de allanamiento, en la cual se hace presumir que el ciudadano C.H., expende sustancias ilícitas en esa residencia, la misma habla de que es un sector sin pavimentar, boscoso, enmontado y desolado, señalando mas adelante que se trasladaron el día 18-09-2012 y que procedieron a realizar una vigilancia estática a las 10:00 Horas de la noche a 200 metros, 150 y 300 metros respectivamente del sitio y los mismos verifican a esa distancia, en medio de la oscuridad y lo enmontado del sitio, que el ciudadano presente en sala se encontraba intercambiando sustancia ilícita.

Para decretar una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, no son suficientes las presunciones, hacen faltas elementos de convicción que demuestren que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que existen suficientes elementos de convicción en el asunto, para estimar que el imputado presente en sala es el autor del mismo y en el presente asunto no existen esos elementos de convicción establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo las entrevistas de los testigos Instrumentales del procedimiento, el basamento del acta Policial en el presente asunto, las mismas se explican por si solas, por cuanto los testigos se contradicen con respecto a la presencia y el lugar del imputado en el sitio y señalan que los funcionarios no encontraron lo que estaban buscando y que nunca vieron la existencia de alguna evidencia de interés criminalistico.

En otro orden de ideas y debiéndose referir este Juzgador a los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico, en los cuales hace referencia a la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Presidente, Dra. L.E.M., en la cual se reitera que los delitos relacionados al Trafico de Drogas, son considerados como de Lesa Humanidad, y sobre los cuales no se pueden otorgar ningún beneficio, pero es que una cosa en conceder los beneficios excluidos por la sentencia a los mencionado delitos, y otra cosa es decretar la Libertad Inmediata de alguna persona, por no existir elementos de convicción en su contra, son dos cosas muy distintas, porque para otorgar una medida de coerción personal que no contemple la Privativa de Libertad, es necesario que se llenen los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para decretar la Libertad Plena de un imputado, solo es necesario que no se configuren en el asunto Penal, los Suficientes elementos de convicción establecidos en la Norma Adjetiva Penal.

Dar como cierto lo alegado por la vindicta Publica en la sala de audiencia, seria quitarle al Juez de Control su poder de discrecionalidad al analizar los elementos de convicción en un asunto sometido a su consideración en una audiencia de presentación, porque si al tratarse de procedimientos relacionados al Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Juez de Control, garante de la Constitucionalidad, debe necesariamente a la solicitud F., decretar una medida Privativa de Libertad en contra del imputado, entonces el rol del Juez de Control, perdería su esencia y no seria necesaria la celebración de la audiencia para decretar tal medida, y ese no es el Espíritu, propósito y razón de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni de las leyes que rigen la Nación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que con efecto suspensivo interpuso la Representación del Ministerio Público contra la decisión que acordó la libertad del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

La decisión que acuerde La libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, Lesa humanidad, delitos graves contra La independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de Libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de (as veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así, se observa que dentro de las atribuciones de la Corte de Apelaciones está la de someter a revisión el Recurso de Apelación que se ha elevado a su conocimiento, a los fines de determinar si el mismo ha sido ejercido por quien o quienes están legitimados para ello, si fue interpuesto tempestivamente y si la decisión apelada está o no sujeta a impugnación, conforme al requisito de impugnabilidad objetiva, conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha ilustrado, como la establecida en la sentencia Nº 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, sobre la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso ese fallo:

…los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…”

Pues bien, en el presente caso se verificó que la Fiscal del Ministerio Público apelante es “parte” en este proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en la norma antes citada inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso la Libertad Plena al imputado y antes de que concluyera la audiencia de presentación, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose también que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al referido artículo, al tratarse de la decisión que acordó la libertad del imputado, la cual se suspendió en sus efectos hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma si la confirma o la revoca, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Dentro de este contexto, resulta pertinente señalar que el efecto suspensivo que produce la apelación ejercida por el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida a través de la imposición de medidas cautelares sustitutivas, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por ambas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo pertinente destacar que la Sala Penal sostenía que esa suspensión de los efectos de la decisión que ordenaba la libertad del imputado por virtud del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público era inconstitucional, conforme a Sentencia Nº 370 del 04-07-2007, doctrina que dejó de lado para acoger la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostenida en la sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…resaltado de la sala.

Esta Doctrina de la Sala se ha visto mantenida en la práctica judicial que ante los casos de aplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, donde rige el efecto suspensivo para la ejecución de la decisión que acuerda la libertad, ante esa consideración de que tal suspensión de la ejecución de la libertad ordenada por el Tribunal de Control ante la apelación ejercida por el Ministerio Público ostenta visos de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de resolver sobre amparos constitucionales ejercidos contra dichos pronunciamientos judiciales, ha mantenido que en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales, y considera, además, que en esos procesos no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado. (Sent. Nº 742 del 05-05-2005)

Con base en las anteriores consideraciones y analizando el caso de autos, verificó esta Corte de Apelaciones que la A.Y.D., en su condición de F.A. de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano CESAR E.H., ante el Juzgado de Primera Instancia de Control, por la presunta comisión del delito de antes señalado, solicitando la imposición en su contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que resultare aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 7, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, por habérsele incautado presuntamente un envoltorio de regular tamaño, según información suministrada por uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento practicado, O.R.F., conforme a las circunstancias que fueron explanadas en forma detallada en la audiencia oral celebrada.

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el J. declaró sin lugar la imposición al procesado de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, luego de estimar que los elementos de convicción aportados no sustentaban suficientemente la participación del imputado en los hechos, básicamente, porque:

…Estos son los elementos de convicción que la vindicta publica trae a la presente audiencia de presentación y con los cuales se solicita una medida privativa de Libertad para el imputado de autos y en las cuales dichos elementos se basan precisamente en las actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, quienes no observaron que en la vivienda se incautara alguna evidencia, que no vieron en ningún momento la sustancia incautada y que son contradictorias las unas con las otras y estas con el acta Policial. Actuaciones como estas, desdicen de lo que debe ser un procedimiento Policial en el cual se haya expedido una orden de allanamiento, pretendiendo los funcionarios actuantes subestimar el intelecto, tanto de la Vindicta Publica como del Juzgador en etapa de Control que ha de conocer de dicho procedimiento. No basta que se presuma que en determinada residencia expendan sustancia ilícitas, No basta presumir de que determinada persona trafique con sustancias Ilícitas, No basta con que se solicite una Orden de allanamiento y que se utilicen testigos en la practica de la misma, si estos en las actas de entrevista digan que no se encontró nada de lo que estaban buscando, que no vieron en ningún momento la evidencia y que las entrevistas sean diametralmente opuestas al acta Policial, siendo que en la presencia de los testigos instrumentales, es que va a descansar la validez del procedimiento.

Igualmente le llama la atención a este juzgador, el acta de investigación policial que dio inicio a la orden de allanamiento, en la cual se hace presumir que el ciudadano C.H., expende sustancias ilícitas en esa residencia, la misma habla de que es un sector sin pavimentar, boscoso, enmontado y desolado, señalando mas adelante que se trasladaron el día 18-09-2012 y que procedieron a realizar una vigilancia estática a las 10:00 Horas de la noche a 200 metros, 150 y 300 metros respectivamente del sitio y los mismos verifican a esa distancia, en medio de la oscuridad y lo enmontado del sitio, que el ciudadano presente en sala se encontraba intercambiando sustancia ilícita.

Para decretar una medida privativa de libertad en contra de un ciudadano, no son suficientes las presunciones, hacen faltas elementos de convicción que demuestren que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que existen suficientes elementos de convicción en el asunto, para estimar que el imputado presente en sala es el autor del mismo y en el presente asunto no existen esos elementos de convicción establecidos en el código Orgánico Procesal Penal, por cuanto siendo las entrevistas de los testigos Instrumentales del procedimiento, el basamento del acta Policial en el presente asunto, las mismas se explican por si solas, por cuanto los testigos se contradicen con respecto a la presencia y el lugar del imputado en el sitio y señalan que los funcionarios no encontraron lo que estaban buscando y que nunca vieron la existencia de alguna evidencia de interés criminalistico.

En otro orden de ideas y debiéndose referir este Juzgador a los alegatos de la Fiscalia del Ministerio Publico, en los cuales hace referencia a la Sentencia Vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Presidente, Dra. L.E.M., en la cual se reitera que los delitos relacionados al Trafico de Drogas, son considerados como de Lesa Humanidad, y sobre los cuales no se pueden otorgar ningún beneficio, pero es que una cosa en conceder los beneficios excluidos por la sentencia a los mencionado delitos, y otra cosa es decretar la Libertad Inmediata de alguna persona, por no existir elementos de convicción en su contra, son dos cosas muy distintas, porque para otorgar una medida de coerción personal que no contemple la Privativa de Libertad, es necesario que se llenen los extremos del Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que para decretar la Libertad Plena de un imputado, solo es necesario que no se configuren en el asunto Penal, los Suficientes elementos de convicción establecidos en la Norma Adjetiva Penal.

De estos párrafos del auto recurrido interesa a esta Sala destacar el atinente a que este procedimiento nace de una investigación iniciada por funcionarios Centro de Coordinación Policial No. 7, del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en virtud de llamada telefónica recibida donde le indicaban al funcionario que en el Sector la Jungla, específicamente en la prolongación de la calle J.C., en calle sin pavimentar existe una venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que ubicaron la dirección aportada, y verificaron que dicha vivienda esta detrás de una bloquera, propiedad de un ciudadano llamado CESAR GERMAN, apodado La Nena, indicando que la vivienda en cuestión posee las siguientes características: vivienda de construcción en bloque y cemento, frisado pintada de color verde con puertas y ventanas de metal pintada de color marrón, sin nomenclatura ni nombre, por lo que se constituyo una comisión y en horas de la tarde del día 17 de Octubre se trasladaron al sitio, verificando que efectivamente era una vía sin pavimentar, siendo esta boscoso, enmontado y desolado y verificó la veracidad de la información obtenida, indicando que los linderos de dicha residencia eran: NORTE: empresa constructora de bloques de cemento, SUR: zona con abundante maleza, ESTE: Vivienda de construcción en bloques y techos de asbesto pintada de color rosada. OESTE: terreno con maleza propiedad del Municipio. Por lo que se da inicio a la investigación por parte del Ministerio Publico, describiendo la vivienda donde presuntamente se efectúa la venta ilícita de sustancias estupefaciente y psicotrópica de la siguiente manera: vivienda de una construcción de bloque y cemento, frisada y pintada de color verde con puerta de metal y protector de ventana de color marrón. Con los siguientes linderos: NORTE: empresa constructora de bloques de cemento SUR: zona con abundante maleza. ESTE: Vivienda de construcción en bloques pintada de color rosada y techos de asbesto. OESTE: terreno con maleza propiedad del municipio. Residente: CESAR GERMAN APODADO “LA NENA”. Sin embargo al tramitar la solicitud de la orden de allanamiento la solicitan para una residencia con las siguientes características: “vivienda de una construcción de bloque y techo de zinc, frisada y pintada de color VERDE con puerta principal de metal de color blanco, con un protector de ventada del material y color. NORTE: empresa constructora bloques de cemento. SUR: zona de abundante maleza. ESTE: Vivienda de construcción en bloques pintada de color verde. OESTE: terreno con maleza propiedad del municipio. Por lo que en fecha 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Primero de Control, extensión Punto Fijo expidió la orden de allanamiento a ser efectuada en “VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES Y TECHO DE ZINC, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTA PRINCIPAL DE METAL DE COLOR BLANCO, CON UN PROTECTOR DE VENTANA. DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: EMPRESA CONSTRUCTORA DE BLOQUES DE CEMENTOS; SUR: ZONA DE ABUNDANTE MALEZA; ESTE: VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN BLOQUES PINTADA DE COLOR VERDE; Y OESTE: TERRENO CON MALEZA PROPIEDAD DEL MUNICIPIO, Y UBICADA EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: SECTOR LA JUNGLA, PROLONGACIÓN DE LA CALLE J.C., CALLE SIN PAVIMENTAR, PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO FALCÓN.

Llamando la atención a esta Alzada, como existe una confusión entre la descripción aportada por los funcionarios actuantes en la investigación inicial, la orden de apertura de la investigación, la solicitud de allanamiento y la autorización para efectuar esta diligencia, toda vez que aun cuando los funcionarios manifiestan que verificaron la veracidad de la información recibida y que ciertamente en el Sector la Jungla, específicamente en la prolongación de la calle J.C., en una calle sin pavimentar existe una venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en una vivienda de en bloque y cemento, frisada, pintada de color verde con puertas y ventanas de metal pintada de color marrón, sin nomenclatura ni nombre y cuyos linderos son: NORTE: empresa constructora de bloques de cemento, SUR: zona con abundante maleza, ESTE: Vivienda de construcción en bloques y techos de asbesto pintada de color rosada. OESTE: terreno con maleza propiedad del municipio; y si bien es cierto la representante fiscal describe esa vivienda con iguales características, a excepción de la puerta de metal y el protector de ventana que indica son de color marrón, e indica iguales linderos, no es menos cierto que al momento de al tramitar la solicitud de la orden de allanamiento la solicita para una vivienda de una construcción de bloque y techo de zinc, frisada y pintada de color VERDE con puerta principal de metal de color blanco, y cuando establece los linderos manifiesta que al este de la vivienda a allanar existe una vivienda de construcción en bloques pintada de color verde. Por lo que el Tribunal de control al expedir la orden de allanamiento indica que deberá ser efectuada en VIVIENDA CONSTRUIDA EN BLOQUES Y TECHO DE ZINC, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE, CON PUERTA PRINCIPAL DE METAL DE COLOR BLANCO, la cual tiene como lindero ESTE: VIVIENDA EN CONSTRUCCIÓN EN BLOQUES PINTADA DE COLOR VERDE; por lo que se crea la duda en cuanto a la vivienda en que iba a practicarse el allanamiento, toda vez que al ubicarla en un sector de la población de Pueblo Nuevo y no tener ni nomenclatura ni nombre, lo único que hace ubicable la residencia son sus características, es decir el material en al que estas construida, si esta frisada o no, si esta pintada y de que color, si tiene puertas, ventanas y protectores, si estos están pintados y el color del cual están pintados, así como sus linderos para mayor abundamiento en la localización y ubicación exacta, sin embargo en el presente asunto, aun cuando lo único que prevaleció fue que la casa estaba construida en bloque, que este estaba frisado y pintado de color verde, hubo una confusión en las puertas, ventanas y protectores de la vivienda y el color que estos tiene, pues en principio se dijo que las puertas y ventanas estaban pintadas de marrón posteriormente se coloco que estaban pintadas de color blanco, igual paso con los linderos, específicamente el lindero Este, pues aunque todos indican que se trata de una vivienda de construcción en bloques y techos de asbesto, en principio se dice que esta pintada de color rosada y posteriormente se dice que es de color verde. No dando esto certeza del lugar exacto en el cual efectuarían los funcionarios comisionados la orden de allanamiento.

Por otro lado observa esta S. del acta de visita domiciliaria que se dejo constancia sobre el proceder de los funcionarios actuantes, indicando que se hicieron acompañar con tres ciudadanos para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento de nombres R.R.B.D., J.R.G.L., y M.R.C.M., y se trasladaron al sitio donde se practicaría el allanamiento, siendo esta una vivienda de bloques de concreto frisados y pintados de color verde, techo de Zinc, con la puerta principal de metal (Hierro) pintada de color B., la cual estaba cerrada, por lo que tocaron la puerta, habiendo la misma una ciudadana adulta mayor, de contextura Mediana, M., de estatura pequeña, con el cabello Negro y Corto, quien vestía una bata de dormir y quien les manifestó ser la propietaria de la vivienda y que reside en compañía de su hijo, se identificó como A.R.G., por lo que se le informo de su presencia y se le entrego una copia de la orden de allanamiento, manifestándome no saber leer, por lo que se le dio lectura en voz alta, en presencia de la ciudadana y los testigos presenciales y los funcionarios Oficial Jefe (PF) HENNY CAMPOS y Oficial Agregado (PF) JEAN FIERO RAMIREZ, se procediendo a la inspección minuciosa de la vivienda, constituida por una sola pieza, en donde no se colecto ningún tipo de evidencia de interés criminalistico. Refiere el acta que el funcionario A.R., informó que en la parte posterior de la vivienda fue detenido un ciudadano por el Oficial (PF) R.F., encargado de la seguridad externa de la vivienda, quien al momento de ser detenido arrojo un objeto desconocido al suelo, y al realizar una inspección ocular en el lugar, ubico un (1) Envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color Azul y Blanco, contentivo de un polvo de color B. granulado con un olor fuerte y penetrante característico presumiblemente al de una sustancia ilícita, por lo que se le efectuó una revisión corporal, no colectándole ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por lo que se colecto la evidencia y se detuvo al ciudadano, quien quedo identificado como C.E.G.. La cual es conteste con las actas de entrevista rendidas por los funcionarios R.J.F. CORDONES y A.J.R.D., cuando indican que efectuaron una visita domiciliaria en compañía de tres testigos, que los funcionarios actuantes estaban seleccionados para cumplir una función especifica, que ambos fueron comisionados para prestar seguridad externa al llegar al inmueble, que al llegar al inmueble se desplegaron por los alrededores de la vivienda, que pasado el primero de ellos se ubicó en la parte posterior de la vivienda y al llegar allí detuvo a un ciudadano que se identifico como C.G., que los testigos no observaron la aprehensión del imputado de autos por cuanto ellos se encontraban en el frente para ingresar al inmueble, sin embargo se le informo al jefe de la comisión.

Posterior a la visita domiciliaria levantaron las actas de entrevista a los testigos presenciales, entre ellas esta la entrevista rendida por el ciudadano R.R.B.D., quien manifestó entre otras cosas estaba en la parada del transporte público en El Hato con su cuñado J.R.G. y paro una patrulla de la Policía de donde se bajaron dos (2) policías, y uno de ellos les solicitó a las otras personas que se encontraba en la parada, la colaboración para que presenciaran un allanamiento como testigos, por lo que los acompañaron al sector La Jungla, donde se estacionaron frente a una vivienda de color verde, se bajaron todos los policías de la patrulla y uno de ellos llamo a la puerta, de repente observó a un tipo salió corriendo por la parte de atrás de la vivienda y fue detenido por otros policías que estaban por esa zona, quienes lo condujeron hasta la patrulla, y por el contrario a lo que debieron hacer los funcionarios, de llamar a los testigos presenciales para que observaran la revisión corporal de este ciudadano y cualquier otra circunstancia de la aprehensión, los funcionarios llamaron a los testigos pero no para verificar la aprehensión de ese presunto ciudadano, sino para que ingresaran a la casa y presenciaran el procedimiento, manifestando que la casa estaba conformada por única pieza y dentro estaba una señora mayor y un niño a quien se le informó que tenían una orden para realizar un allanamiento, haciéndole entrega de la copia de la orden, y dándole lectura y le dieron la orden a unos policías para que revisaran la vivienda en compañía de los testigos y la señora, y revisaron la casa, que solo era una construcción de una sola pieza, donde observaron 1 cama individual, 1 frezeer, 1 L., 1 Cocina, 1 Televisor y varias sillas de madera, pero los funcionarios policiales no encontrando nada de lo que estaban buscando, afirmando que no vio que localizaran ninguna sustancia, por lo que se retiraron al Comando Policial, afirmando este testigo que llevaban al un muchacho detenido que era el que había salido corriendo.

Igualmente se observa la entrevista rendida por el C.J.R.G.L., quien también manifestó que se encontraba en la parada de transporte público de El Hato, en compañía de su cuñado R.B. y otra persona, y llego una patrulla de la Policía, bajándose un (1) policía, dirigiéndose a los que estaban en la parada solicitando su colaboración para que lo acompañaran y presenciaran un allanamiento que iban a realizar en una casa en Pueblo Nuevo, donde venden drogas, accediendo los tres ciudadanos y se trasladaron a un sector conocido como La Jungla, y llegaron frente a una vivienda de color verde, donde se bajaron todos los policías de la patrulla, corriendo unos a la parte de atrás de la vivienda y otros por la parte del frente y llamaron a la puerta, luego son llamados para ingresar a la casa, por lo que los tres testigos fueron hasta la puerta de la casa al llegar a la puerta observo el interior de la misma y se percato que se trataba de una sola pieza, donde estaba una señora mayor y un niño, y uno de los policías le informo a la señora que tenían orden para realizar un allanamiento en la vivienda, y le dio lectura a la misma y le entregó una copia de la orden, luego el policía le dijo a sus compañeros que revisaran la vivienda, por lo que ellos con la señora y los tres testigos revisaron la casa, observando el, su cuñado y la otra persona que estaba de testigo, que dentro de la casa había 1 cama individual, 1 frezeer, 1 L., 1 Cocina, 1 Televisor y varias sillas de madera, y los policías no enconando nada de lo que estaban buscando, ratificando que no observo que localizaran ninguna sustancia, por lo que se retiraron al comando.

Así mismo cursa entrevista rendida por el testigo M.R.C.M., quien se encontraba en la parada en El Hato, esperando transporte público y observo a los otras dos personas, que minutos después se estacionó una patrulla de la Policía, y se dirigieron a los que en ese momento estaban en la parada, y le solicitaron la colaboración para ser testigos en un allanamiento a lo que accedió al igual que las otras dos personas que estaba allí, acudieron al sector La Jungla, y llegaron frente a una vivienda de color verde, donde se bajaron todos los policías de la patrulla, corriendo unos a la parte de atrás, y otros por la parte del frente, quienes tocaron y llamaron en voz alta a la puerta, identificándose como policías, posteriormente uno de los policías los llamo para que ingresaran a la casa y vieron el procedimiento, por lo que se traslado hasta la puerta de la vivienda en compañía de las otras dos personas que estaban como testigos y al llegar a la puerta observo el interior de la casa constituida por una sola pieza, y estaba una señora mayor un niño, y un hombre acostado en el suelo con un trapo de color rojo en la cara, y en ropa interior, uno de los policías le informo a la señora sobre el allanamiento, dándole lectura y entregándole una copia de la orden, al terminar el policía le dijo a sus compañeros que revisaran la vivienda en compañía de el y los otros dos testigos y la señora, y revisaron la casa, observando en compañía de los otros dos testigos que había 1 cama individual, 1 frezeer, 1 L., 1 Cocina, 1 Televisor y varias sillas de madera, pero los policías no encontraron nada de lo que estaban buscando.

Ahora bien, observa esta Alzada que si bien es cierto los testimonios rendidos por los testigos presenciales del procedimiento son contestes cuando afirman que se encontraban en la parada en El Hato esperando transporte público, que había un total de 3 personas, que allí se estacionó una patrulla de la Policía, quienes les solicitaron la colaboración para ser testigos en un allanamiento a lo que accedieron por lo que fueron al sector La Jungla, y llegaron frente a una vivienda de color verde, que la vivienda estaba constituida por una sola pieza, dentro de la cual había 1 cama individual, 1 frezeer, 1 L., 1 Cocina, 1 Televisor y varias sillas de madera, así como que se encontraba una señora mayor y que los policías no encontraron lo que estaban buscando; no es menos cierto que tales declaraciones son contrarias o contrapuestas, toda vez que ni el testigo M.C. ni el testigo J.G. hacen referencia de haber visto al ciudadano que observo el testigo R.B., cuando afirmço en su entrevista que cuando se bajaron todos los policías, de repente observó a un tipo que salió corriendo por la parte de atrás de la vivienda y fue detenido por otros policías que estaban por esa zona, quienes lo condujeron hasta la patrulla. Tampoco son contestes los testigos R.B. y J.G. con el testimonio de M.C. cuando este último afirma que al llegar a la puerta de la vivienda observço que en el interior de la casa estaba una señora mayor, un niño y un hombre acostado en el suelo con un trapo de color rojo en la cara y en ropa interior, toda vez que este testigo es el único que hace referencia a tal circunstancia.

De igual manera esta Sala observó en cuanto a las declaraciones rendidas por los funcionarios R.J.F. CORDONES y A.J.R.D., que sus declaraciones ante el despacho fiscal presentan contradicciones, toda vez que al describir al ciudadano que fuera aprehendido en la parte posterior o trasera del inmueble, el funcionario aprehensor indica que éste vestía cotizas, short de jeans tipo bermuda pero un poco larga, y estaba sin camisa, mientras que el funcionario A.J.R.D., quien indicó llego posterior a la aprehensión, manifestó que ese mismo ciudadano vestía una bermuda J. y una franela. Por otro lado la declaración rendida por el funcionario aprehensor R.J.F.C. y por el funcionario y A.J.R.D., es disímil con lo expuesto por los testigos presenciales, toda vez que estos afirmaron que el jefe de la comisión puso en conocimiento de la aprehensión realizada a los testigos y los envió para que observaran y ellos vieron al ciudadano y lo incautado, y sin bien es cierto solo un testigo (R.R.B.D. manifestó que una vez culminada la visita se retiraron al Comando Policial con el muchacho detenido, no es menos cierto que todos los testigos del procedimiento, R.R.B.D., J.R.G.L. y M.R.C.M., fueron contestes al afirmar que los policías no habían encontrado nada de lo que estaban buscando, que no observaron la sustancia ni mucho menos sus características.

De todo este cúmulo de actuaciones se desprende que no puede decretarse la Privación Judicial del Libertad, única y exclusivamente sobre la base de los dichos de los funcionarios actuantes en un procedimiento, procedimiento éste, que dicho esta de paso estuvo lleno de contradicciones desde su inicio. Aunado al hecho de que se produjo la detención de un ciudadano durante la realización de una visita domiciliaria, donde estaban 3 testigos presenciales para dicha diligencia sin que hubiesen presenciado al menos la revisión corporal del ciudadano que resultara detenido, o la búsqueda y ubicación del envoltorio presuntamente por él arrojado y la verificación de su contenido, esta circunstancia resulta de trascendental importancia, ya que no se explica esta Alzada cómo en un procedimiento de visita domiciliaria, un funcionario solo efectúe la requisa y verificación del objeto presuntamente arrojado por el aprehendido y, valga advertirlo, encuentre sustancias ilícitas.

Demás está advertir que tal aprehensión e incautación presunta de sustancias ilícitas no puede concatenarse con los otros elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, cuando los testimonios de los funcionarios y los expertos son disímiles los unos de los otros ya que ¿cómo es que solo uno de los tres testigos ve al presunto aprehendido?, ¿cómo es que otro de los testigos ve dentro de la casa y acostado en el piso a un ciudadano en ropa interior con un trapo rojo en la cara, mientras que los otros dos testigos y los funcionarios nada hablan al respecto?, ¿cómo es que los funcionarios actúan a espaldas de los testigos al efectuar la revisión corporal y la búsqueda del envoltorio arrojado por el imputado?, ¿Cómo es que los funcionarios manifiestan que le pusieron a la vista a los testigos al detenido y la sustancia incautada y los testigos manifiestan que no se encontró nada dentro de la casa y que no vieron ninguna sustancia por lo que no la pueden describir y solo uno de los testigos habla de que se llevaron al detenido al comando?, ¿cómo el funcionario aprehensor dice que el ciudadano que resulto detenido estaba sin camisa, mientras que el otro funcionario que lo apoyo diga que tenia puesta una franela, si estaban en la parte de atrás de la casa?, y por último, ¿el ciudadano que resultó aprehendido, no tenia camisa o tenia puesta una franela?.

De modo que, al compararse lo asentado en el acta policial, lo dicho en las actas de entrevista por los funcionarios, la declaración de los tres testigos presenciales y la declaración que ante el J. rindiera el imputado, quien manifestó que estaba durmiendo en casa de su tía, durmiendo y llegaron los policías y se lo llevaron y lo metieron en la patrulla, argumentando también que la Sra. Alida es su vecina, es por lo que comparte esta Alzada el criterio del Tribunal de mérito cuando señaló que en relación al ciudadano CESAR E.H., no obran en el expediente elementos de convicción que permitan presumir de forma razonada y fundada que él es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público y desde allí generar o no la convicción necesaria a los efectos de cumplir con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a las actas procesales anteriormente descritas y más concretamente respecto de la solicitud que la Fiscal del Ministerio Público efectuó contra el imputado ante el Tribunal de Control, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida de coerción personal contra un imputado debe contener una relación concisa de las circunstancias por las cuales se solicita, por virtud de que el texto adjetivo penal consagra una serie de derechos y garantías a este sujeto procesal, que tanto el Ministerio Público como el Juez deben resguardar; en el presente caso, arguye el Ministerio Público que por las razones explanadas de manera especifica en las actas previamente transcritas es por lo que considera que procede la solicitud de imposición de una medida de coerción personal, conforme a las reglas establecidas por el Legislador, para que se active el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, decrete la privación preventiva de libertad del imputado siempre que el F. acredite en la solicitud la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de marras observa esta Sala que el Tribunal de mérito consideró que en contra del imputado no existían medios de convicción para estimar la comisión del hecho y la participación del imputado en ellos, pues consideró que no emergían del expediente tales medios de convicción, situación que como se señaló ut retro, queda comprobada ante esta Sala con los medios de convicción que se describieron, los cuales, en la forma como se efectuó el procedimiento, generan fundadas dudas acerca de como ocurrieron los hechos, lo cual ha de interpretarse en su favor.

Expuestas estas consideraciones, además se observa que el A quo recurrido analizó de forma razonada y fundada las circunstancias de la comisión del hecho y los efectos que produjo y que lo determinaron sin duda a juzgar que contra el imputado no emergían suficientes elementos de convicción conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente y ajustado a derecho y a los hechos declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida, que negó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Representante Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, A.Y.D., contra la decisión que pronunciara el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 29 de Noviembre de 2012, que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CESAR E.H., anteriormente identificado, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el expediente No IP11-P-2012-0010560, que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

N. a las partes. Líbrense la respectiva boleta de libertad al imputado de autos quien se encuentra en la Zona Policial No 2. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.

M.F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

CARMEN N.Z.R.C.

JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000858

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR