Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-000121

Hoy, 21 de septiembre del año 2007 siendo las 3:00 PM., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano C.F. parte actora y los abogado actora, Naury Bravo inscrito en el IPSA bajo el numero 121.160 en su condición de apoderada de la parte actora y por la demandada, L.B. inscrita en el IPSA bajo el número 59143 Se da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar En este estado, la representación de la parte demandada solicita su derecho de palabra y expone: “En vista de la solicitud efectuada por el accionante en fecha 09 de enero del año 2007, la cual alega haber sido despedido encontrándose de reposo medico y no siendo la vía jurisdiccional competente para conocer de esta solicitud este representación solicita que este D.T. decida la falta de jurisdicción para conocer de la misma”. Es todo En este estado, la representación de la parte actora solicita su derecho de palabra y expone: Solicita al d.T. quince (15) días de Prorroga “En este estado, y visto que se ha agotado el dialogo entre las partes, y que las misma no ha podido llegar a un arreglo en consecuencia, este Tribunal declarar concluida la presente audiencia sin lograrse la mediación, y ordena incorporar las pruebas al expediente en este acto y seguidamente pasa a pronunciarse con relación a la solicitud formulada por la representación de la parte demandada. En este Estado en aplicación de la figura jurídica del Despacho saneador con respecto a lo siguiente: PRIMERO: La accionada ha opuesto la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. SEGUNDO: Revisadas como han sido detalladamente las actuaciones antes referidas, se evidencia que el ciudadano, C.F. titular de la cédula de identidad Nro. 11.166.857, suficientemente identificado en autos como demandante en el presente proceso alego en su escrito libelar que se encontraba de reposo medico al ser despedido - folio uno (01) – TERCERO: Consta al folio 52 al 57 certificado de incapacidad emanada del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero

TERCERO

Los artículos 94 y 96 en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen cual es el órgano competente para conocer de los despidos a trabajadores amparados en caso de suspensión de la relación laboral, siendo este la Inspectoria del Trabajo. En tal sentido, resulta forzoso para quien aquí decide declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor, en tanto que él aduce como fundamento para pretender su reenganche y pago de salarios caídos, la inamovilidad producto de las circunstancias de encontrarse investido de fuero -en razón de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo- ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Como consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de la a.d.n. expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los principios fundamentales que informan el nuevo procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, dispone se libren sendos oficios dirigidos a la referida Sala del M.T.d.J. así como a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. SEXTO: Respecto exposición de la parte actora este Tribunal no tiene materia sobre la cual por considerar que no tiene jurisdicción sobre los mismos. ASÍ SE DECIDE LIBRESE OFICIOS. CÚMPLASE.

M.Q. A

LA JUEZ

Julio Hernández

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

Julio Hernández

EL SECRETARIO

Los Presentes

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