Decisión nº 1518 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

Exp: 26140

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano C.A.F.R., titular de la cédula de identidad N° 23.768.897, quien actúa en nombre propio, asistido por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 73.499, en contra de los ciudadanos R.R.R.N. y A.A.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.792.280 y 9.783.685 respectivamente.

A la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se le dio entrada en fecha 26 de Marzo de 2014, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose citar a los ciudadanos R.R.R.N. y A.A.F.C., a fin de que comparecieran al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 11 de abril de 2014, se dio por citado el ciudadano A.A.F.C., y en fecha 21 de abril de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2014, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 02 de mayo de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Por otro lado, en fecha 07 de mayo de 2014, se dio por citada la ciudadana R.R.R.N., y en fecha 13 de mayo de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

En fecha 16 de Mayo de 2014, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, los ciudadanos C.A.F.R., R.R.R.N. y A.A.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.768.897, 9.792.280 y 9.783.685 respectivamente, asistidos por los Abogados LAILI CASTELLANO y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 71.120 y 73.499 respectivamente, quienes acuerdan la extensión de la Obligación de Manutención de C.F., antes identificado, acordando lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

• Existe el expediente signado bajo el N° 3035 en este Tribunal, en el cual se estableció la Obligación de Manutención para C.F., en base a ello las partes llegan al acuerdo que como C.F. ya es mayor de edad y está estudiando, que la cuota parte que le corresponde a CESAR le será entregado directamente a él y la progenitora administrará la cuota parte que le corresponde a la adolescente I.F..

• El presente acuerdo deberá ser consignado también en el expediente signado bajo el N° 3035, para que se expidan los oficios respectivos.

• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

DE LA MEDIACIÓN

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.

La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.

La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.

Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.

Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:

-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.

- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.

- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.

-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.

Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del p.d.m.. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.

El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el p.d.m. y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.

Tareas y estrategias ante el proceso

Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el p.d.M. en el presente caso, se encuentran:

- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.

- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.

- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.

- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.

- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.

- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.

Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:

- Fijar el tono emocional.

- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto

- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.

- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.

- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.

- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.

- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.

- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.

- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.

- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.

- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.

- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.

- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.

- Facilitar la toma de decisiones.

Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.

Técnicas utilizarías para salir de este impasse.

Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo.

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos C.A.F.R., R.R.R.N. y A.A.F.C., plenamente identificados, solicitaron la homologación del acuerdo contentivo de la extensión de la Obligación de Manutención.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente:

Artículo 25°:

1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta.

2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

Asimismo la declaración de Ginebra establece:

El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica:

1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluisos los programas concretos.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Obligación de Manutención.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos C.A.F.R., R.R.R.N. y A.A.F.C., plenamente identificados, celebraron acuerdo de la extensión de la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo mediado. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 24672, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana C.R.B.P., contra el ciudadano B.M.M., en interés y beneficio de su hijo FRANKBER A.M.B.; quien era niño y ahora cumplió la mayoría de edad; razón por la cual ambas partes acordaron la extensión de la Obligación de Manutención del ahora ciudadano FRANKBER A.M.B., de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido el artículo 383 de la citada Ley, establece lo siguiente:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Asimismo a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamina lo siguiente:

…La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación de manutenbción;’ (subrayado y resaltado de este fallo).

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. (Subrayado añadido)

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación de manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

‘Extinción. La obligación de manutención se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación de manutención está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N º 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de de manutención deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Subrayado y resaltado de este fallo)En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:

‘Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios que, por obligación de manutención, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.

(Subrayado añadido).

Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones de manutención corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de manutención había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide

.

Es preciso traer a las actas, la síntesis doctrinal, cuya autoría es del jurisconsulto Dr. H.R.P.Q., la cual estatuye lo siguiente:

Extensión de la obligación de manutención de los hijos que han alcanzado la mayoría de edad.

Según P.A.M. (2009:p2), en España

En cuanto a la obligación alimentaria respecto de los hijos mayores de edad o emancipados, no cesan cuando éstos adquieren la mayoría de edad, pero ese derecho a alimentos ya no es incondicional, por lo que deberá acreditarse la necesidad de los alimentos, llegando incluso a reducirse hasta el mínimo, pues ya no se goza de preferencia frente a los alimentos de otros parientes. Los artículos 93, 142 y siguientes del Código Civil español hacen referencia a los alimentos entre parientes

.

En nuestro país, el artículo 282 del Código Civil establece, que las obligaciones de manutención respecto de los progenitores subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.

Ese artículo es delimitado y precisado por la LOPNNA; pues en ésta se establecen las condiciones para la extensión de la obligación de manutención para los hijos mayores de edad, aclarando así el alcance de dicha extensión. Con relación al tema que nos ocupa, es el derecho de manutención derivado de la p.p., cuyo límite es el acceso a la mayoría de edad del hijo o hija (18 años) que hace cesar ipso iure, la obligación de los padres de continuar con el pago de la cuota de manutención; excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (Art. 383 LOPNNA).

Existe un dato real, y es que a los 18 años los jóvenes trabajan o estudian o asumen ambas obligaciones. En el primer supuesto, obsta a la aplicación de los principios básicos de la obligación de manutención; el segundo, obliga a considerar las legislaciones extranjeras que prevén esta situación brindando soluciones integrales.

En algunos países, fue establecido por la legislación; otros no lo incorporaron, pero igualmente, los principios fueron determinados por la jurisprudencia.

En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria.

La doctrina plantea que cuando la familia esta unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera.

Nos planteamos dos interrogantes, ¿Hasta cuándo los padres deben continuar son sus obligaciones parentales, después de la mayoría de edad de sus hijos? En la situación actual en que se encuentra nuestro ordenamiento jurídico, otra pregunta que se nos plantea es ¿Puede un hijo mayor de edad solicitar manutención a sus padres?, y es aquí, donde la legislación y doctrina nacional exponen sus argumentos a favor de continuar con la obligación de manutención, tomando determinadas pautas. Y aún así nacen otras inquietudes como que ¿Será justo que solo se contemple obligación de manutención para los que estudian y los otros hijos que no estén dentro de una actividad académica curricular, sino de otra índole (deportiva, artística, etc.) como proyecto de vida?

El Derecho Comparado ha acogido esta obligación de manutención de los padres hacia los hijos que estudian, pero también hay que tener en cuenta la realidad y estabilidad económica de cada país.

En Venezuela, la coyuntura económica en distintas épocas ha determinado situaciones extremas que hacen que varíen la estabilidad laboral, profesional, etc., de cada ciudadano, entre estos, los padres de familia que ven afectados sus ingresos y su nivel de vida permanentemente, lo que implica, que cada proyecto de vida propio y el de sus hijos, también varíen indefectiblemente, conforme a las circunstancias por las que atraviesa el país, y eso debe tenerse en cuenta, porque va mas allá de la voluntad individual, es el contexto socioeconómico el que determina la viabilidad o no, de una ley.

Entonces se debe tomar en cuenta la creciente exigencia de capacitación en orden a la obtención de un mejor empleo futuro de las personas, lo que determina la continuidad de dicha capacitación tras la mayoría de edad, circunstancia esta que- en algunos casos- se traduce en la real o virtual imposibilidad de aquellas de procurarse, por si mismas, los recursos económicos para su subsistencia, al menos si intentan la conclusión de la carrera de modo regular para una más temprana incorporación a la actividad rentada, que posibilite, a su vez, el desarrollo de sus proyectos personales y familiares. Para esto, se requiere del apoyo familiar para continuar los estudios en edades en las cuales se debería ingresar en la etapa productiva, aumentando la permanencia de los hijos mayores de edad en el hogar paterno. El hijo de clase media que elige una carrera universitaria, sino hay conflicto familiar, vive en el hogar paterno en el que es asistido hasta finalizar su carrera, que excede los 18 años de edad, no tiene problema. Pero, es otra la situación que se plantea cuando los padres se separan o divorcian, desarmonía familiar que suele llevar a la inasistencia alimentaria de los hijos, que aún siendo mayores de edad continúan estudiando y que puede estar conviviendo con alguno de los progenitores.

El límite establecido por la mayoría de edad, hace cesar el pago de la cuota alimentaria, provocando un desequilibrio en el estudiante por falta de recursos, y en el progenitor con el que vive, que puede continuar con el apoyo económico como una sobrecarga, provocándose una desigualdad entre los padres. Esta sería una buena razón para incorporar en la LOPNNA obligatoriamente la extensión de la obligación de manutención.

Derecho Comparado sobre la extensión de la obligación de manutención.

La mayoría de los países europeos y latinoamericanos han fijado la mayoría de edad a los 18 años, pero reconocen con distintos institutos el deber de los padres de continuar colaborando con el hijo mayor de edad, para que pueda concluir la formación profesional que han iniciado en la menor edad.

España: En el Código Civil Español, en el Capitulo XI “ De la mayor edad y emancipación” en el art. 315 establece: “La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos. Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.” Continúa, en el Capitulo IX “De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio”, en el art. 93: ” El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.” Por último, en el Capitulo VI “De los alimentos entre parientes”, en el art. 142 dice: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.” Y en el art. 143 establece que “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.”

En línea general, tiene la misma regulación que nuestro Código Civil, en cuanto a los alimentos entre parientes, la única diferencia es que se establecen los alimentos para los hijos mayores convivientes, al momento de la ruptura matrimonial. (www.biblioteca.jus.gov.ar/codigos).

Francia: El Código Civil Francés, en el Título XI “ De la mayoría de edad y de los mayores que están protegidos por la ley”, en el art. 488 establece la mayoría de edad (Ley nº 74-631 de 5 de julio de 1974 art. 1 Diario Oficial de 7 de julio de 1974) “ La mayoría de edad se fija a los dieciocho años cumplidos; a esta edad se está capacitado para realizar todos los actos de la vida civil. Está sin embargo protegido por la ley, bien con ocasión de un acto particular o de manera continua, el mayor de edad al que una alteración de sus facultades personales imposibilita cuidar por sí solo de sus intereses. Puede estar también protegido el mayor de edad que, por su prodigalidad, su intemperancia o su ociosidad se expone a caer en la necesidad o compromete el cumplimiento de sus obligaciones familiares.” En el Capítulo I : “De la p.p. relativa a la persona del hijo”, en el art. 371-2 (Ley nº 70-459 de 4 de junio de 1970 art. 1 Diario Oficial de 5 de junio de 1970 en vigor el 1 de enero de 1971).(Ley nº 2002-305 de 4 de marzo de 2002 art. 3 Diario Oficial de 5 de marzo de 2002) “ Cada uno de los padres contribuirá a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño. Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.”

Aquí también se establece la mayoría de edad a los 18 años, expresamente establece que la obligación alimentaria no se extingue por la mayor edad. Nada dice respecto de la ruptura matrimonial, sus efectos con relación a los hijos mayores.

Italia: También estipula la mayoría de edad en el Titulo I “De la Persona Física”:Art. 2 Mayoría de Edad:“La minoría de edad finaliza al cumplir dieciocho años. Con la mayoría de edad se adquiere la capacidad de hacer todo aquello para lo cual no se establece una edad diversa”. Asi mismo, en el Capítulo IV : “De los derechos y deberes que nacen del matrimonio” Art. 147.- Deberes con los hijos :”El matrimonio impone a ambos cónyuges la obligación de mantener, instruir y educar a la prole teniendo en cuenta la capacidad, las inclinaciones naturales y las aspiraciones de los hijos”. También le impone deberes al hijo, en el Titulo IX : “De la potestad del progenitor”. Art.315. Deber del hijo con el progenitor: “El hijo debe respetar al progenitor y debe contribuir en relación al propio sostén, al mantenimiento de la familia si convive con ella.” En relación a los alimentos entre parientes establece en el Titulo XIII.“ De los alimentos”.Art. 433 Personas Obligadas.” La obligación de prestar alimentos se tiene en el orden: 1) El cónyuge; 2) El hijo legitimo, legitimado, natural o adoptivo en el orden descendiente próximo, también el natural; 3) El progenitor en relación a los descendientes próximo, tanto natural como adoptado”

Suiza: En el Código Civil Suizo, se establece en el Capitulo Segundo: “Del mantenimiento de parte del progenitor”. Art. 277. Duración:1 La obligación de mantenimiento dura hasta la mayoría de edad del hijo.2 Si, cumplida la mayoría de edad, el hijo no tiene una formación apropiada, el mismo puede razonablemente pretender, teniendo en cuenta las circunstancias, que deben continuar con su mantenimiento hasta el momento en que la formación pueda normalmente concluirse.” En este régimen se estipula expresamente, la obligación de los padres de continuar con el mantenimiento del hijo hasta finalizar su formación, dentro del régimen alimentario (http://www. biblioteca.jus.gov.ar/codigos-engeneral.html).

Chile: En el Código Civil Chileno, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años y regula dentro del Título XVIII.- “De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas “.Art. 332. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veinticinco años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.” Aquí se determina la mayoría de edad a los 21 años, pero la obligación alimentaria hasta los veinticinco años si está estudiando.

Panamá: El Código de Familia de Panamá establece en el: Libro Segundo. De los Menores. Título Preliminar. Capítulo I. De los principios básicos, en el art. 484. “El presente libro regula los derechos y garantías del menor, entendiéndose como tal, a todo ser humano desde su concepción hasta la edad de dieciocho (18) años”. Continúa en el Capítulo IV. “De la extinción, pérdida, suspensión y prórroga”, en el art. 339 establece: “La p.p. termina por: 1.- “La mayoría de edad del hijo o hija, salvo el caso estipulado en el Artículo 348 de este Código;...” y en el Titulo VII. De los alimentos. Capítulo I. “De los alimentos”. Disposiciones generales. Art. 377. “Los alimentos comprenden una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y las necesidades de quien o quienes los requieran. Éstos comprenden:....3. La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte u oficio, aun después de la mayoría de edad hasta un máximo de veinticinco (25) años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; ...”. Este Código específicamente de Familia, legisla conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la mayoría de edad a los 18 años y dentro del régimen de los alimentos, específicamente contempla al hijo mayor que estudia, o aprende un oficio, con el límite de edad a los 25 años.

Nicaragua: El Código Civil de Nicaragua establece en el Titulo III. Paternidad y Filiación, en su Capítulo VIII. De la mayor edad, en el art. 278.- “La época de la mayor edad se fija sin distinción de sexo en los veintiún años cumplidos. El mayor de edad, puede disponer libremente de su persona y bienes.” Pero en una llamada Ley de Alimentos nº 143, en su art.8: dice:” La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan la mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos susmedios de subsistencia. Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa”.

Perú: El Código Civil de Perú, en el Titulo III. P.P.. Capitulo Único, del “Ejercicio, contenido y terminación de la p.p.”, se refiere al régimen alimentario para los hijos mayores de edad, en el art. 424. que dice: “Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.” Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el 23-01-2002. Finalmente, entre las causas de extinción de la p.p., en el art 461 dice: “La p.p. se acaba:... 3.- Por cumplir el hijo dieciocho años de edad.” También, en Perú el ordenamiento civil estipula la mayoría de edad a los 18 años, conforme la Convención de los Derechos del Niño y extiende el régimen alimentario a los hijos mayores de edad que estudian hasta los 28 años de edad, en este sentido es igual al Código Civil Chileno, en cuanto a la extensión de la edad, pero no coinciden con respecto a la mayoría de edad.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador, que en el folio ciento ochenta y siete (187) y ciento ochenta y ocho (188) del presente expediente, se encuentra consignada la constancia de preinscripción y planilla de datos personales emitidas por la Universidad del Zulia, evidenciándose que el ciudadano FRANKBER A.M.B., cursa estudios en la referida institución educativa tal y como quedó expuesto por los progenitores en el acuerdo realizado por los mismos en fecha 26/02/2014. En tal sentido, queda comprobada la condición de estudiante del ciudadano antes mencionado, y que aún cuando al inicio de la presente causa era niño, pero que actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, lo que quiere decir que cumplió la mayoridad civil de conformidad con el artículo 18 del Código Civil Venezolano, y que carece de capacidad económica suficiente y de forma independiente para afrontar los gastos que ocasiona su manutención y sus estudios, aunado al hecho de que la parte demandada, ciudadano B.M.M., acordó la Obligación de Manutención para su hijo solicitando la extensión de la Obligación de Manutención; es por lo que este Tribunal declara la extensión de la misma en beneficio del ciudadano FRANKBER A.M.B..

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos C.R.B.P. y B.M.M., plenamente identificados, celebraron acuerdo de Obligación de Manutención y la extensión de la misma, el cual fue ratificado por el hijo FRANKBER A.M.B., y cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo mediado. Así se decide.-

III

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, mantienendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogúr, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogúr (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención del ciudadano C.A.F.R..

• Consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Obligación de Manutención, celebrado en fecha 16 de Mayo de 2014, por los ciudadanos C.A.F.R., R.R.R.N. y A.A.F.C., plenamente identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Mayo del 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1518, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

HRPQ/678*.

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