Decisión nº PJ0132012000125 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de Septiembre del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000219.

DEMANDANTE: J.C.F..

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ESCULAPIO, C.A.”

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por: CALIFICACION DE DESPIDO, incoare el ciudadano: J.C.F., representado judicialmente por los abogados: J.H.P.T. y J.C.R.R., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.485 y 144.367, respectivamente, contra la sociedad mercantil “ESCULAPIO, C.A.”, inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Noviembre de 1.947, bajo el Nro. 93, representada judicialmente por los abogados: L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., B.J.T. y W.D.V.H., inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.606, 86.223, 101.223, 101.498, 1.210 y 17.620, respectivamente.

En fecha 05 de Junio de 2.012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dejó sentado, se cita:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, C.A. ESCULAPIO, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, J.C.F., titular de la cédula de identidad número 11.364.705.-

En consecuencia, se ordena a la empresa C.A. ESCULAPIO, a pagar al accionante la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.172,40) que comprende los conceptos a que se contraen los literales a, b y c del capítulo IV del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por salarios caídos y dejados de percibir por el actor –esto es, Bs. 8.301,10-, a partir de la presente fecha hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las diferencias que se liquidaron en beneficio del actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, -esto es, Bs. 9.631,20 Y Bs. 20.240,10, respectivamente-, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Finalmente, en virtud de que la demandada consignó una suma de dinero que no solo comprendería las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros conceptos que, según refiere, son adeudados al demandante, es por lo que conviene aclarar que quedan a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.

No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

Ahora bien, respecto a la decisión trascrita, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue ordenado oír en ambos efectos, recurso cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal; por lo que, una vez celebrada la audiencia oral y publica de apelación, habiendo sido declarado el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pasa a reproducir el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Agosto de 2.012, la parte actora expuso como fundamento del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Parte Actora Recurrente:

  1. ) Señala que como parte recurrente solicita e invoca la aplicación del principio de que, el apelante no puede ser perjudicado, sino estrictamente en el contenido de la apelación.

  2. ) Sostiene que su apelación versa en función del lapso acordado por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en razón de que condenó los salarios caídos hasta el 08 de Noviembre de 2.011, porque todos los demás conceptos fueron aceptados por la parte accionada.

  3. ) Aduce que de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con claridad que ante la persistencia en el despido la empresa esta en la obligación de cancelar los salarios caídos hasta el momento en que realiza la persistencia, que al Folio 34 del expediente la empresa consigna unos salarios pendientes, que no pueden ser considerados salarios caídos, por cuanto representan salarios pendientes y no salarios caídos.

  4. ) Señala que a raíz de la expectativa plausible y la confianza legitima, que permite al Juzgado, cuando en la debida interpretación que debe dársele a la norma, únicamente a la interpretación que se desprende de su contenido, propósito y razón, el articulo 190 es claro al establecer que deben ser consignados por la persistencia los salarios caídos, y ese es el motivo de la apelación.

  5. ) Los salarios caídos deben ser desde la notificación de la accionada hasta la fecha que consignó efectivamente los salarios caídos, todo lo cual ocurrió después del dispositivo, en el mes de Julio.

    Replica de la parte demandada:

    1-) Señala que por diligencia que se presenta ante la oficina de control de consignaciones, la empresa ante la persistencia en el despido que se hizo en la audiencia preliminar, en fecha 08/11/2011 presenta una liquidación, en la que se presenta los conceptos por los sueldos, los salarios, que en el caso -al no llegar a un acuerdo se va a la audiencia de juicio--, donde le reconoce incluso el salario alegado por el actor, y establece que existe una insuficiencia del monto consignado, y establece el monto en la sentencia que es de Bs. 38.172,40 monto que fue consignado el 27 de Junio, según se evidencia en la oficina de control de consignaciones para aperturar la cuenta a favor del actor, consideran que han sido cancelados los montos tanto de la persistencia como de los condenados en la sentencia, que le corresponden por indemnización por despido así como los salarios caídos, y considera esa representación judicial haberlo pagado en su totalidad.

    Replica del actor:

  6. - Señala que en el grafico que presenta en audiencia se verifica que, el cheque tiene fecha de 28/08, es decir, dos meses y medio antes de que la accionada fuera notificada de que se había aperturado un procedimiento de estabilidad laboral, no puede pensarse que, cuando hicieron la persistencia, en el cheque consignaron los salarios caídos, la lógica no lo permite, pues entre la fecha de la emisión del cheque y la fecha de notificación transcurrieron 2 meses y 9 días; por lo que, en dicha consignación no se puede tomar como cierto que en dicha consignación se cancelaran los salarios caídos, y así solicita el actor recurrente sea declarado por el Tribunal.

    Contra replica de la Demandada:

  7. - Expone que la diferencia de todo y que los trajo a esa instancia, es lo que consideraba cada parte era el salario, que esa representación judicial hizo una consignación de lo que consideraban era el salario, y que el Tribunal de Juicio determinó que existe una diferencia que son de Bs. 38.172,40, que es lo que se ordenó en la sentencia y es a lo que se dio cumplimiento, y consignadas las cantidades se da por finalizado el procedimiento.

  8. - Señala que la sentencia es clara determina que en el punto c de la sentencia, que, se cita: “c.- Tal y como lo ha establecido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos deben computarse a partir de la notificación de la parte demandada, lo que en la presente causa se produjo en fecha 07 de octubre de 2011–exclusive- (según se desprende de lo actuado a los folios 15 y 16 del presente expediente) y hasta la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor, esto es, 08 de noviembre de 2011 –inclusive- (según se advierte de lo actuado al folio 27)” De manera que, se toma en consideración el lapso ordenado por la sentencia y señalado por el actor, por lo que dicho periodo fue cancelado.

    Contra replica del actor:

  9. Realiza un resumen de la apelación como único apelante, la convención colectiva es clara y la consigna. Señala que igualmente consigna el cuadro explicativo al que hacia referencia, en el que se indica que la empresa emitió el cheque más de dos meses antes de haber persistido; por lo que, no puede tenerse por valido la persistencia en el despido conforme lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2005, Expediente 2005-0368, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se establece el espíritu, propósito y razón del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es suficiente la persistencia sino que hay que consignar junto a la persistencia los salarios caídos.

  10. Sostiene que al llevar mas de un año en esta diatriba solicita respetuosamente que este Juzgador incluya en el calculo de los conceptos, la sentencia de la Magistrado Porras de fecha 05 de Mayo de 2.009, donde este lapso en que ha durado el procedimiento de estabilidad laboral será tomado en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior se procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

    Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

    ….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

    ….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    Expuestos los motivos de la apelación de la parte actora, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

    Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, en lo que refiere al lapso en el cual el Juzgado a quo considera los salarios caídos, ya que a decir de la parte recurrente, estos deben ser consignados hasta la fecha de la persistencia en el despido y que al Folio 34 se evidencia una liquidación en la que aparece discriminado un sueldo, que en modo alguno puede ser considerado salario caídos. Sostiene igualmente que estos últimos deben ser considerados desde la fecha de la notificación de la accionada hasta la fecha en la que efectivamente consigno los salarios caídos, todo lo cual a su decir ocurrió después de pronunciado el dispositivo en primera instancia, en el mes de Julio.

    A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Juzgador considera ineluctable efectuar un resumen de las actuaciones cursantes en el expediente, imprescindibles a los efectos de la determinación del lapso durante el cual deben ser computados los salarios caídos, de la siguiente manera:

    o La demanda por Calificación de Despido es presentada en fecha 10 de Agosto de 2011 (Folio 1) y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre de 2011 (Folio 6). es reformada mediante escrito presentado en fecha 28 de Septiembre de 2011 (Folios 8 al 9) y admitida en fecha 30 de septiembre de 2011 (Folio 13)

    o La notificación de la accionada es realizada en fecha 13 de Octubre de 2011 por el Alguacil J.C.P.R., certificada dicha actuación por la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2011 (Folio 15)

    o La Audiencia Preliminar Primigenia se celebro en fecha 08 de Noviembre de 2011, según se evidencia al Folio 27, acto en el cual la parte demandada presenta original de cheque Nro. 26-48094007, del Banco Exterior por Bs. 67.188,21 a fin de cancelar los derechos prestacionales establecidos en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la parte actora manifestó su inconformidad con las cantidades que fueron consignadas.

    o La cantidad antes indicada es consignada mediante diligencia ante la Oficina de Control de Consignaciones, que cursa al Folio 32, presentada en fecha 08 de Noviembre de 2011, a la cual se anexa planilla de liquidación que cursa al Folio 34.

    o Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2011, que cursa al Folio 36, la parte actora manifiesta su inconformidad respecto a las cantidades consignadas.

    o Mediante Oficio Nro. 0907/2011, fechado 30 de Noviembre de 2011, la Oficina de Control de Consignaciones hace del conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respecto de la apertura de cuenta bancaria de ahorro, ello con ocasión de la cantidad de Bs. 67.188,21 a favor del ciudadano J.C.F.B. (Folios 38 al 40).

    o En acta de fecha 07 de Diciembre de 2011, dada la impugnación de las cantidades consignadas dada la persistencia en el despido se apertura la articulación probatoria correspondiente, consignando ambas partes las pruebas correspondientes cursantes del Folio 42 al 181.

    o La parte accionada presenta en fecha 14 de Diciembre de 2011, escrito de contestación, el cual cursa del Folio 184 al 186, y un escrito de complemento de contestación en fecha 23 de Febrero de 2012, cursante del Folio 200 al 201.0

    o La audiencia de juicio fue celebrada en fecha 11 de Mayo de 2012, según acta que cursa del Folio 286 al 287, el dispositivo fue proferido en fecha 18 de Mayo de 2012, según acta cursante al Folio 332 al 333 y la sentencia publicada en fecha 05 de Junio de 2012, cursante del Folio 341 al 354.

    Es menester destacar, dada la breve reseña de las actuaciones procesales trascritas, la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado el Tribunal Supremo de Justicia en referencia a la Persistencia en el Despido, en los juicios de Calificación de Despido, en los siguientes términos:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Octubre 2008, Sentencia Nro.1609, dictada en el Expediente Nro. 08-0904, caso: F.R.S.C., con Ponencia de la Dra. L.E.M.d.L., dejó sentado lo siguiente se cita:

    (…/…)

    Ahora bien, concretamente con relación al cálculo de los salarios caídos, esta Sala considera que el criterio sostenido en la sentencia cuya revisión se solicita no resulta contrario a algún criterio vinculante dictado por la Sala en uso de sus potestades constitucionales. Al contrario, dicho criterio está ajustado a la doctrina de la Sala de Casación Social de este m.T., vigente en la actualidad desde la sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003, mediante la cual se estableció que “…los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido”. Asimismo, mediante sentencia N° 1371, dictada el 2 de noviembre de 2004 por esa misma Sala, se ordenó “excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso transcurrido desde la interposición del recurso de control de legalidad hasta su decisión…”.

    (…/…)

    (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que, el lapso computable para el pago de los salarios caídos es a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha de insistencia en el despido o en su defecto hasta la fecha del reenganche del trabajador (Sentencia Nro. 742, caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.; ratificada en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007, Sentencia Nro. 2208, caso: R.Q. vs. Petróleos de Venezuela, S.A.)

    Por otra parte, dejó sentado que en caso de impugnación del monto consignado por el patrono al persistir en el despido durante el juicio de estabilidad laboral, no es computable al pago de los salarios caídos, el lapso en el que transcurra la impugnación (Sentencia Nro. 1.206, caso: E.P.G. contra Koll, Gomas Industriales, C.A.; ratificada en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2.007, Sentencia Nro. 2208, caso: R.Q. vs. Petróleos de Venezuela, S.A.)

    Así las cosas, este sentenciador considera necesario traer a colación lo decidido por el Juzgado a quo en relación a la condenatoria de los Salarios Caídos, siendo que este dejó sentado que, se cita:

    (…/…)

    c.- Tal y como lo ha establecido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos deben computarse a partir de la notificación de la parte demandada, lo que en la presente causa se produjo en fecha 07 de octubre de 2011–exclusive- (según se desprende de lo actuado a los folios 15 y 16 del presente expediente) y hasta la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor, esto es, 08 de noviembre de 2011 –inclusive- (según se advierte de lo actuado al folio 27).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha causado la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CETIMOS (Bs. 9.252,80) por concepto de salarios caídos y dejados de percibir por el actor, equivalente a 32 días de salarios calculados a razón de Bs. 289,15 cada uno, esto es, el salario diario básico devengado por el accionante para la fecha de su despido injustificado.

    Los referidos salarios caídos, tal como se ha señalado, se consideran causados desde el 07 de octubre de 2011 (exclusive) al 08 de noviembre de 2011 (inclusive).

    Ahora bien, como la demandada efectuó consignación dineraria por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 951,70 se concluye que subsiste una diferencia en beneficio del demandante por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.301,10), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    (…/…)

    (Destacado del Tribunal)

    En este orden de ideas, se evidencia que el Juzgado a quo dejó sentado, conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito que, los Salarios Caídos deben computarse desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la fecha de la persistencia en el despido de la accionada.

    Ahora bien, ante esta alzada no es un hecho controvertido que la fecha de notificación de la parte demandada lo fue en fecha 07 de Octubre de 2.011, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos (Folios 15 al 16). No obstante, representa un hecho controvertido la oportunidad de la persistencia en el despido, con ocasión de la consignación de los salarios caídos, realizada por la parte accionada.

    Es oportuno destacar que, la sentencia recurrida es proferida con ocasión a la incidencia aperturada dada la impugnación que realizara la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de Noviembre de 2011, con ocasión de la consignación realizada por la parte accionada ante la persistencia en el despido.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero de 2007, Nro. 0140, caso: Fair A.T. vs. La Fállete Mercantil S.A., ha dejado sentado que, se cita:

    (…/…)

    De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no

    efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este m.T., cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia.

    Por consiguiente, mal puede pretender el sentenciador de alzada confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fundamento a la confesión en la cual incurrió la empresa demandada al no presentar su escrito de contestación a la demanda, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por la empresa demandada fue erróneamente declarada como “no efectuada” por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y, no por el Juez de Juicio del Trabajo, que resultare competente. Así se establece.

    En consecuencia, considera esta Sala de Casación Social que el sentenciador de alzada, incurrió en la violación del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, al confirmar la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dictada por el Juez de Juicio, aún cuando consta en autos que la persistencia del despido realizada por el patrono fue considerada como no efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo cual evidentemente acarrea la procedencia del presente medio excepcional de impugnación y la reposición de la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente abra una articulación probatoria, a los fines de pronunciarse sobre la persistencia del despido del trabajador presentada por la empresa demandada.. Así se decide.

    (…/…)

    En sintonía con lo anterior la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en sentencia Nro. 1.026 en el año 2.004, que los salarios caídos se pagan hasta la fecha de la consignación y no proceden durante el lapso en el que transcurra la impugnación. Igualmente, en sentencia Nro. 1309 de fecha 05 de Agosto de 2008, caso: H.C.S.M. vs. TRANSPORTE ASOCIADO C.A. (ETA C.A.), dejo sentado lo siguiente, se cita:

    (…/…)

    En base a todo lo antes expuesto, se declara con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada, hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 1.685,60), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo. Así se declara.

    (…/…)

    ” (Negrilla, Subrayado y destacado del Tribunal)

    Así las cosas, conviene destacar que reviste carácter normativo la sanción al patrono, del pago de los salarios caídos a favor del trabajador; cuando este ultimo, hubiere sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, siendo que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que ello es procedente –el calculo de los salarios caídos- desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la efectiva incorporación al puesto de trabajo o de la persistencia en el despido, según sea la actuación del patrono en los juicios de estabilidad laboral.

    Por lo que, colige quien decide que la consignación de los conceptos inherentes a la persistencia en el despido, fue realizada por el patrono en fecha 08 de Noviembre de 2.011, siendo que en atención a los citados criterios jurisprudenciales, la persistencia del patrono tiene lugar con ocasión a la consignación de los conceptos a los que se contrae el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual en el caso de marras se produjo en fecha 08 de Noviembre de 2.011.

    Finalmente, observa quien decide que la sentencia recurrida dejó sentado que, los salarios caídos deben computarse desde el 07 de Octubre de 2.011 –exclusive- fecha de notificación de la demandada, hasta el 08 de Noviembre de 2.011 –inclusive- fecha de la persistencia de la accionada y consignación de los conceptos a los cuales se contrae el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida. Y Así se Decide.

    Dado los términos de la presente decisión, se reproducen los conceptos y montos condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 05 de Junio de 2.012, por un monto total de Bs. 38.172,40, monto este discriminado de la siguiente manera:

    1. Indemnización por Despido Injustificado, del numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto Bs. 26.986,80. Siendo, que la demandada consignó en la oportunidad de la persistencia Bs. 17.355,60, subsiste una diferencia por este concepto por Bs. 9.631,20, cantidad sobre la cual recayó la condenatoria de la sentencia recurrida.

    2. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, del literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor por este concepto Bs. 20.240,10. Siendo, que la demandada no consignó en la oportunidad de la persistencia dicha cantidad, sobre el referido monto recayó la condenatoria de la sentencia recurrida.

    3. Salarios Caídos, la accionada consigno en la oportunidad de la persistencia la cantidad de Bs. 951,70; subsistiendo una diferencia a favor del actor de Bs. 8.301,10

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por salarios caídos por Bs. 8.301,10, calculados a partir de la presente fecha, hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las diferencias que se liquidaron en beneficio del actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, -Bs. 9.631,20 y Bs. 20.240,10, respectivamente-, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 05 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

INSUFICIENTE EL MONTO que la accionada C.A. ESCULAPIO consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre la accionante.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos del mediodía (12:40 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000219.

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