Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 13.109.

Motivo: A.C. (Directo).

Visto estos autos.-

PARTE ACCIONANTE: J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.418.935, inscrito en el C.P.C., bajo el número 27.639, actuando en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., (anteriormente M.C. Producciones de Televisión, C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana y Estado Miranda, el 7 de Julio de 1.989, bajo el N° 54, tomo 8-A segundo y cuyo cambio de denominación fue inscrito por ante la mencionada oficina de registro el 7 de febrero de 2.003, bajo el N° 46, tomo 9-A.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: M.C.M.R. y L.G.G. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 106.977 y 6.832, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 13.827.488 y 3.176.142, respectivamente-

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO (PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL): IMAGEN TELEVISIÓN, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1.999, bajo el N° 8, Tomo 36-A Cuarto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: R.J. ALVINS SANTI, J.C.P., V.T.P., M.B., I.C.V., B.W.H., THOMAS NORGAARD ALFONZ-LARRAIN e I.C.B. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 41.184, 66.383, 81.476, 82.060, 81.406, 98.663 y 117.854 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 6.845.624, 6.975.039, 11.313.519, 12.711.509, 13.285.001, 12.625.751, 14.486.802 y 15.612.330 respectivamente, y la abogado LYNNE GLASS, estadounidense, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° E-82.042.404, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.188.-

TERCEROS INTERESADOS (PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL): H.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 970.251 y PRODUCCIONES AGUALINDA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Junio del año 1.998, bajo el N° 39, tomo 222-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: M.E.T., R.M.W., G.I., M.C.C. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 10.336.177, 15.030.778, 15.183.601, 16.029.542 y 16.461.176, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.456, 97.713, 116.816, 118.570 Y 121.948, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.G. en su carácter de Comisario principal de la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., por medio de su abogada asistente M.C.M.R., contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 20 de Abril de 2007, esta Alzada le da entrada a la solicitud de A.C., se avoca al conocimiento de la causa y, examinada la solicitud de A.C. y los recaudos que en copias certificadas y simples acompañara el accionante, en fecha 23 de Abril del año 2.007, se admite la presente solicitud, se decreta Medida Cautelar Innominada y se ordena notificar a la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunta agraviante, a las partes del juicio principal y al Ministerio Público; cumplido ese extremo, se procedió a fijar la audiencia oral constitucional para las once de la mañana del día jueves 03 de Mayo de 2007.

I

ANTECEDENTES

Señalan los apoderados judiciales de la accionante que en fecha 30 de Marzo del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, dictó decisión cautelar acordando la designación de un funcionario judicial con facultades administrativas ante la necesidad de proteger el interés general y salvaguardar lo derechos particulares de las partes involucradas en el proceso, con el fin de que ninguna de ellas pueda llevar a cabo actos tendientes a menoscabar los derechos de rango constitucional, evitando que el valor económico y social del canal “La Tele” pueda verse disminuído durante la secuela del la litis, violando así los derechos y garantías constitucionales de LA TELE TELVISIÓN, C.A.

Los accionantes en amparo fundamentan su petición en la violación de los artículos 52, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señalando que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, es una medida envolvente y arbitraria no sólo lesiva de derechos constitucionales dignos de protección sino que dada la entidad, alcance y circunstancias en que ha sido dictada dicha medida confiscatoria, ha sido desbordado todo sentido de racionalidad y proporcionalidad que hace dudas de la imparcialidad del Tribunal agraviante en cabeza de su Jueza.

El accionante en amparo solicitó que cautelarmente se suspendan los efectos de la Medida Cautelar dictada el 30 de Marzo del año 2.007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordene la suspensión inmediata de la medida de nombramiento y designación de un funcionario judicial con facultades administrativas.

II

DEL INFORME DE LA JUEZ A-QUO

La regente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Mayo de 2007, presentó ante esta alzada informe donde expreso, que la presente Acción de A.C. no cumple con los requisitos de admisibilidad de amparo contra decisiones judiciales, ya que alega violaciones de rango legal y solicita que el Juez Constitucional revise criterios del Juzgador de Instancia, todo lo cual resulta en la inadmisibilidad de la referida acción.

La Jueza informante invoca y copia parcialmente un texto de la decisión dictada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de Marzo de 2.000 (Caso: F.J.R.) que estableció lo siguiente:

… Conforme a lo anterior, la Sala reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones…

.

Cita la Juez en su informe que en el caso bajo estudio, se observa que lo requerido por la parte accionante es que se revisen los criterios que llevaron al Juez a dictar el decreto cautelar; que por esta vía erróneamente se pretende impugnar, puesto que por negligencia del presunto agraviado y de la parte demandada en el juicio principal, no se opuso ninguno de los recursos procesales ordinarios acordes con su pretensión, tales como la oposición a la medida y en todo caso la tercería, si fuere el caso. Por lo que mal pudiere la representación judicial de la parte querellante pretender alterar los recursos existentes de la vía legal ordinaria, interponiendo un A.C..

III

DE LA COMPETENCIA

En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, para lo cual este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 2 de febrero de 2000.

IV

DE LA AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad legal fijada por esta alzada, se llevó a efecto la audiencia oral constitucional a la cual asistieron todas las partes interesadas incluyendo el abogado J.L.A.D. en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas. Fijadas las reglas para la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones orales, consignando sendos escritos con anexos los cuales se agregaron a los autos.

Igualmente el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de opinión, mediante el cual solicitó se declarara Inadmisible la presente Acción de Amparo, alegando que ya existe Acción de A.C. ejercida con anterioridad, refiriéndose a los mismos hechos por los cuales se intenta esta demanda.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada pasa a pronunciarse acerca del mérito del asunto y al respecto observa, que la acción de a.c. es propuesta contra la decisión de fecha 30 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal para decidir observa:

Sin que sea violación o desorden alguno de la secuencia argumentativa con que se conformó la sucinta motivación del dispositivo que ya consta en el acta de la audiencia celebrada el día tres de este mismo mes y año; este Tribunal, con precedencia al descenso al conocimiento del mérito del asunto sometido a su consideración, estima pertinente efectuar algunas precisiones que, respecto del A.C. y su función, así como del sistema constitucional vigente desde 1999 y su influencia sobre la empresa o la industria (por ende sobre el derecho mercantil, específicamente el derecho de las sociedades mercantiles); ya hizo este mismo despacho (bajo la regencia de otro juez), con importante confirmatoria por parte de la Sala Constitucional de nuestro M.T..

Esas consideraciones están contenidas en la decisión del ventisiete (27) de junio e dos mil cinco, referida al caso del A.C. que por desorden procesal se propuso por una serie de personas naturales, en contra de actuaciones, por cierto, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio de quiebra de un grupo de empresas denominadas genéricamente “BPCA”. En esa decisión, este Tribunal dijo, entre otras cosas:

“El A.C. ha sido definido así:

… El a.c. es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que son violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…

. (Luis G. Govea U. y M.B.d.G.: Las Respuestas del Supremo T.S.J. sobre A.C., Editorial La Semana Jurídica, C.A., Caracas, 2003, p. 59)

Algunos autores, entre ellos R.C., definen el a.c. como:

… un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

(R.C. Gazdik: El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, p. 34)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 27 de julio de 2000, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Seguros Corporativos, expresó:

Son derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la igualdad, la libertad ideológica y religiosa, la libertad y seguridad, la inviolabilidad del domicilio, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, a la libertad de expresión, de cátedra, el derecho de reunión, de asociación, de sufragio, de tutela judicial efectiva, de huelga, de educación, etcétera.

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis)...para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales “(…) (Resaltado del Tribunal).

…OMISSIS…

Como idea común a todo el material doctrinario y jurisprudencial que transcribimos arriba, podemos concluir que el A.C., como último mecanismo de protección frente a desmanes violatorios a derechos fundamentales, provee una protección reforzada, restablecedora de la situación a que el agraviado ha sido sometido, por la inoperancia, inexistencia o agotamiento de medios ordinarios.

Esa protección reforzada, que en esencia pone en marcha una verdadera Tutela Judicial Efectiva, tiene que ser eficiente y eficaz en su efecto restablecedor inmediato, al extremo que en algunos casos y de primera aproximación, pudiera parecer agresiva o lesiva de otros derechos. Pero en fin, esa protección tiene que resultar de la ponderación que el Juez hubiere hecho de los derechos confrontados, para que el resultado sea verdadera tutela de aquel de mayor entidad y no se convierta la figura del A.C., en un mero eufemismo.(…)

Nuestro Texto Constitucional de 1999 consagra en su Título VI, referido al Sistema Socioeconómico, un primer Capítulo, referido al régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, desde lo que podemos advertir que el proyectista de nuestra Republica considero de suma importancia en lo que seria el nuevo concepto de Estado, se papel o rol en la economía nacional, incluyéndose dentro de ese espectro de la economía nacional, a la empresa privada, como se denota en ciertas normas constitucionales.

En particular, el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(…) El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 301 del mismo Texto Constitucional dispone:

El Estado se reserva el uso de la política comercial para defender las actividades económicas de las empresas nacionales públicas y privadas. (…)(Resaltado del Tribunal).

Esta normativa constitucional refleja el querer del constituyente de 1999, de establecer que para el Estado, es básica la preservación de la empresa privada, como instrumento del sistema socioeconómico. Ello, por múltiples razones. En efecto, la empresa privada no sólo es un motor impulsor de la economía y un contribuyente estelar del fisco nacional, sino que es además el empleador por excelencia, creador de infinitas fuentes de empleo, que impulsan la economía nacional y permiten que el sagrado derecho constitucional al trabajo, se materialice.

El Texto Constitucional consagra toda una gama de derechos constitucionales relacionados con la protección del trabajo, elevándolo a un rango superior a muchos otros derechos, desde luego que desde su propia letra lo protege expresamente. Ese derecho al trabajo es posible, en gran medida, a la existencia y protección que brinda el Estado a la empresa privada, que como dijimos, es fuente de riquezas para el desarrollo del país.

En este orden de ideas, es evidente que el sistema económico y empresarial, forman parte de la estructura misma del Estado. Por eso el Estado debe velar por la conservación de la empresa privada.

De allí, que hoy por hoy se haga evidente e indudable, que el Estado tiene un interés primordial en la preservación de la empresa y la vigilancia de las crisis que ella pueda sufrir, que como ha demostrado la experiencia reciente de nuestra vida republicana, puede acarrear consecuencias catastróficas respecto a los puestos de trabajo. En efecto, es incalculable el número de empleos perdidos a r.d.l.c. financiera acaecida en el país a mediados de la década de los noventa. Esa crisis ocurrió en un sector empresarial muy importante como lo es el sector bancario.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se trata de un proceso de quiebra de una empresa que, es discurso común de todos los involucrados en este A.C., tiene por objeto comercial, un sector tan importante para la vida nacional como lo es el sector energético, especialmente, el sector petrolero. De hecho, la actividad primordial de las empresas fallidas, integrantes del Grupo BPCA, es eminentemente petrolera. En ese sentido, para nadie es un secreto que nuestra economía nacional gira caso con exclusividad en torno al petróleo, siendo este recurso natural una fuente generadora de empleos.

En este caso particular, nos encontramos frente a la necesidad de conservación por parte del Estado, de una empresa privada como lo es el Grupo BPCA, dedicada a un renglón de la economía, afín la actividad petrolera. Esa necesidad de conservación obedece, entre otras razones, al deber que tiene el Estado de preservar las fuentes de trabajo. El Grupo BPCA empleaba a numerosos trabajadores, como se evidencia de las piezas del juicio concursal llevado ante el Tribunal presunto agraviante. Por ello, resulta primordial para este Tribunal Constitucional, ante las denuncias de menoscabo de los derechos de los trabajadores del Grupo BPCA, ejercer una rigurosa vigilancia del correcto desempeño del proceso concursal, pues se trata de una empresa privada, empleadora de cientos de trabajadores, que como dijimos, integra el sistema socioeconómico del Estado y que a su vez se dedicaba a la actividad empresarial petrolera, que requiere una protección adicional.

Las anteriores reflexiones, conducen a este Juzgador Constitucional a comprender que en el plano moderno, el Estado ha de velar cuidadosamente por el correcto y cabal desenvolvimiento de los juicios concursales. Se vislumbra pues, la necesidad de preservar derechos que ya no son solamente de comerciantes particulares, como solía ser en el pasado, sino derechos sociales en los juicios de quiebra, como lo son los derechos de los trabajadores.

En este sentido, este Tribunal tiene la convicción de que hoy en día debe ocurrir una suerte de “desprivatización” de los juicios de quiebra. Especialmente cuando se trata de quiebras de mayor cuantía, que como en el caso presente, tienen entre la masa de acreedores, un enorme número de trabajadores.

Este tribunal tiene muy presente que los derechos de los trabajadores son derechos de orden público. En efecto, el artículo 89 de nuestra Constitución consagra al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado. De ello que el proceso concursal de hoy en día, en que frecuentemente se encuentran vinculados los derechos de los trabajadores, como ocurre en el caso de la quiebra del Grupo BPCA, debe ser entendido bajo la concepción de que en él, por este particular, está comprometido el orden público.

A este orden de ideas hay que sumar el hecho de que ha sido harto trillado por nuestra Jurisprudencia, en las distintas Salas de nuestro m.T., que en el acatamiento de las normas de procedimiento está indudablemente comprometido el Orden Público Procesal, porque, ellas constituyen la invocación del régimen que a la celebración y secuencia de los actos en el juicio, debe ser aplicado para tender a preservar o restablecer la paz social, alterada o amenazada de tal, a la iniciación del juicio.

Así, se abre el escenario de protección del derecho de las quiebras, desde la óptica no solo de lo propio procesal, sino desde la naturaleza de los asuntos dentro de ellas comprometidos.

Las anteriores reflexiones, contenidas en la sentencia de este Tribunal que arriba se identificó, las comparte hoy este sentenciador, desde luego que, en el contexto constitucional de 1999, la comprensión de la empresa, más en casos como el presente, en el cual la empresa de que se trata, explota un servicio que ha sido declarado de interés general por parte de una Ley Orgánica, no puede ser una comprensión meramente iusprivatista, debiendo extenderse hacia otros campos en que, esa protección y supervigilancia del Estado, sea más rigurosa y efectiva.

Por ello no solo entiende este Tribunal, que la elevación de los principios de comprensión del derecho mercantil, deba inmiscuir al derecho de las quiebras, sino en general, el derecho de sociedades, máxime cuando en casos como el presente, se repite, se trata de una sociedad mercantil dedicada a un área no solo declarada de interés general, sino además que incide dramáticamente en la seguridad de estado, desde luego que opera parte del espectro radioeléctrico.

Dentro de ese esquema, la Sala Constitucional del M.T. de la República, entendiendo la necesidad de adecuar la interpretación de las normas de derecho mercantil relativas a las sociedades de capital, dictó un fallo en el que, como fue advertido por uno de los intervinientes de la audiencia pública constitucional del caso bajo estudio, se interpreta la función constitucional de los Comisarios de las sociedades mercantiles, en torno a la protección que deben procurar, de los intereses de los accionistas, minoritarios o no, e incluso de los intereses de la propia sociedad. En ese fallo, de fecha 20 de julio de 2006, dijo la Sala Constitucional que:

En un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la igualdad, la responsabilidad social y la ética, son valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2 constitucional), es necesario establecer cuál es el régimen aplicable a los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o cualquier otra forma societaria de capitales donde existan socios minoritarios.

Los derechos de los accionistas minoritarios y la manera de ejercerse, a juicio de esta Sala, no atentan contra el derecho a asociarse con fines lícitos, que prescribe el artículo 52 constitucional, ya que el Estado, por medio de sus Poderes –entre éstos, el Judicial- está obligado a facilitar ese derecho y a tal fin la interpretación constitucional actúa como una herramienta al garantizarle a quienes se asocian el cumplimiento de los valores que impone el ordenamiento jurídico.

La comprensión de la empresa societaria como una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios, queda plasmada en una amplia tendencia -ya casi global- que señala que su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera.

Bajo este nuevo esquema, la empresa pasa a ser concebida como un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental y de allí que los Estados hayan comenzado a regular un conjunto de instituciones que permitan imponer –también dentro del ámbito societario- conductas éticas que resguarden los intereses de todos los que forman parte de ese amplio espectro de afectados -directa o indirectamente- por el desarrollo del negocio.

Es así como, a raíz de escándalos financieros globales como los conocidos casos de Enron y Worldcom –por referir a los más conocidos en el pasado reciente- han cobrado un nuevo empuje las mejores prácticas postuladas por el denominado «Buen Gobierno Corporativo», como un sistema que permita velar la satisfacción cabal de los fines sociales (en la amplia dimensión ya referida), permitiendo que las empresas obtengan altos índices de eficiencia y rendimiento al establecer pautas de transparencia que permitan a los interesados conocer la manera en que los directivos las gestionan y poner a su disposición mecanismos para resolver los conflictos de intereses que pudieran generarse para que –en definitiva- se propenda a un equilibrio «hacia adentro» de la empresa, que redundará en una positiva proyección de la actividad empresarial «hacia fuera». (Lo subrayado en negrillas es del Tribunal).-

Además, respecto de la función de los Comisarios, esa importante sentencia, que sin duda marca un hito en el derecho comercial contemporáneo, expresó:

Los Comisarios tienen un ilimitado derecho de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, y así pueden examinar libros, correspondencia y en general todos los documentos de la compañía (artículo 309 Código de Comercio).

Es ese poder de inspección y vigilancia el que permite a los Comisarios confeccionar el informe que presentarán a la Asamblea, sobre los resultados del balance y la administración, así como las observaciones y las proposiciones respecto de la aprobación del balance (artículo 305 eiusdem).

…OMISSIS…

Entiende la Sala, que la denuncia que el artículo 310 del Código de Comercio establece en cabeza de los accionistas ante los Comisarios sobre hechos de los administradores que crean censurables, no puede quedarse en la constancia de que los Comisarios han recibido la denuncia y lo hagan saber a la Asamblea, sino que ante la denuncia de cualquier accionista –así represente menos del décimo del capital social- debe investigar y contestar al denunciante y si los Comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de estos accionistas, deben convocar a la Asamblea que decidiría sobre tal punto.

Si los Comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus labores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas –así no representen una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos Comisarios ad-hoc, nombrados por el juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en el Constitución (uso goce y disfrute de los bienes).

Por ello no es casual que, tan solo un mes después de la decisión que arriba transcribimos en lo que pensamos pertinente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al confirmar en todas sus partes la decisión de este despacho, que también precedentemente se transcribió en lo pertinente, haya expresado en su sentencia de agosto de 2006, dictada en el expediente 2005-1491 de su nomenclatura, que:

En fin, constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un rechazo al Estado liberal abstencionista, para dar paso a un Estado con un rol protagónico e intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a esos fines constitucionales.

En conclusión, en el mundo jurídico de hoy, la empresa mercantil, sus órganos y toda la regulación de su funcionamiento (hacia adentro, tanto como hacia afuera), se ha visto constitucionalizada precisamente por la importancia capital que, tiene una entidad económica cuya actividad rebasa el sólo interés lucrativo de sus socios y su responsabilidad trasciende también en aquellas personas involucradas en el negocio: trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etcétera; pues es un importante motorizador de la economía con un impacto social fundamental.

Desde esa plataforma de interpretación de la nueva jerarquía del derecho societario de capitales, al Comisario, como órgano de amplísimo derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad, corresponde la atribución y obligación de obrar en beneficio y en defensa de, no solo los accionistas, sino de la sociedad misma y de los terceros involucrados en el negocio. Así se establece.-

Por eso es indiscutible la cualidad de quien demandó el A.C. en su condición de órgano de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISION C.A., no porque la represente, sino porque es el órgano precisamente destinado por el ordenamiento jurídico que, interpretado constitucionalmente, tiene como atribución la de inspeccionar y vigilar ilimitadamente las operaciones de la compañía, aún en juicio, en que se vean comprometidas las responsabilidades o el interés de los accionistas (principalmente minoritarios), así como de la empresa y todos los que se vinculan a ella (trabajadores, proveedores, clientes, competidores, etc). ASI SE ESTABLECE.-

Establecida así la cualidad para proponer la acción de a.c. que se revisa, por parte del Comisario en interés y beneficio de la sociedad mercantil contra la cual obra directamente la decisión impugnada, desde luego que es a esa empresa a la que se le impuso un régimen de administración ad-hoc, con poderes ilimitados, respecto de la defensa de reiteración del Amparo se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de marzo de 2006, conociendo de un caso en que casualmente este mismo Tribunal había sancionado la reiteración del uso de un A.C., con idéntico fundamento a uno anterior resuelto definitivamente por la misma Sala Constitucional, expresó que:

Ahora bien, esta Sala Constitucional conoció de la acción de amparo propuesta por la misma parte quejosa en este caso, contra el auto que decretó la ejecución forzosa en el juicio principal -26 de enero de 2005-, y de los recaudos que constan en las actuaciones recibidas en la presente causa, se evidencia que en este mismo proceso se dictó el auto hoy impugnado, y haciéndose valer en aquel amparo idénticos argumentos que reflejaban la pretensión de anular las actuaciones incluso desde el 25 de noviembre de 2004.

Efectuado el análisis de las actas procesales, se observa que en el caso sub lite, se denuncian como vulnerados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído y a la garantía de igualdad ante la Ley, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 cardinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el 2 de marzo de 2005, declaró sin lugar la solicitud de declaración de nulidad del auto dictado el 25 de noviembre de 2004, resultando perdidosa la parte accionante.

Al respecto, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de septiembre de 2005, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta en virtud de que consideró que la presunta lesión no es realizable por el presunto agraviante, derivado del carácter de cosa juzgada que impera en el juicio principal, dado el dictamen que hiciere esta Sala Constitucional de una decisión que resuelve la acción de amparo planteada contra el auto de ejecución forzosa en este mismo caso. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concluyó el a quo que no se produjo a la accionante la violación de los derechos constitucionales antes denunciados.

En el presente caso la Sala observa, que la accionante pretende la nulidad de la sentencia impugnada, sobre la base de la concurrencia de presuntas lesiones constitucionales que derivan de la configuración de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, vale decir, argumentando que el presunto agraviante actuó fuera de su competencia, usurpando y extralimitándose en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le están atribuidas.

Siendo así, debemos entender que el objeto del a.c., es la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, A.E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004).

Como se observa, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso Sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo.

Corresponde a esta Sala dilucidar si en el caso sub-iudice, efectivamente se configuran violaciones a los derechos fundamentales, si el juez que sustancia la causa principal actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, y para ello se debe partir del hecho cierto de que el auto impugnado que negó la solicitud de reposición de la causa se produjo previa valoración del juez de la causa de las circunstancias en el caso concreto, y en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales decidió la improcedencia de tal solicitud.

Encuentra este juzgador que la Sala, a pesar de haberse percatado de que el punto central de la decisión de la primera instancia del amparo, había sido la inadmisiblidad por reiteración en el uso del medio recursivo extraordinario, entró a dilucidar directamente si efectivamente el Amparo propuesto encontraba fundamento en una violación directa al texto constitucional, para de ahí deducir si era o no procedente el recurso utilizado. Sólo una vez que se percató de que no existía violación de derecho o garantía constitucional alguna, revisó si efectivamente existía o no la reiteración que hoy también se ha denunciado.

En ese orden de ideas, lo que pretende este sentenciador hacer evidente es que, ante la naturaleza de la acción de a.c. y la entidad de los intereses que ella protege, en algunos casos ceden los tecnicismos que pudieran, al menos en este caso, obstaculizar el acceso a tutela judicial efectiva, sobre la base de existencia de un amparo anterior, sobre el cual ni siquiera se demostró que hubiese recaído ya sentencia definitiva y firme. Desde ese punto de vista, la eventual reiteración de la utilización del recurso, hubiese traído como consecuencia, no la inadmisiblidad en el presente proceso, sino la necesaria acumulación a los autos de aquel en que habría ocurrido la suerte de prevención, que implica la verificación de las notificaciones y la audiencia, antes que la de esta causa.

Sin embargo, a pesar de que la jurisprudencia en esta materia, proclama la relajación relativa de las normas procesales atinentes a la acumulación, el obstáculo hubiese sido la instancia ya consumada en aquel proceso y la incipiente en este, que de acumularse, habría absuelto al menos la primera instancia de este asunto.

Por ello, en principio, no puede inclinarse este sentenciador hacia la procedencia de la excepción que utilizó el tercero interviniente en este sentido. Así se estima.

Por otra parte, la principal defensa del tercero interviniente, representado a través del abogado M.T., se refiere al hecho de que el actor en ambos procesos de A.C. sería la misma persona jurídica, esto es, LA TELE TELEVISION C.A.-

En este sentido, observa este Tribunal, que en aquel proceso actuó como demandante del Amparo, la sociedad mercantil LA TELE TELEVISION C.A., a través de su representación dotada de mandato. En consecuencia, actuó LA TELE TELEVISION C.A., por sí, a través de su órgano directo de representación, mediante mandato y para si misma; a diferencia del caso de autos, en el cual ha actuado, como en párrafos arriba señalamos, el órgano que por mandato de la ley, tiene las atribuciones y competencias de vigilar y supervisar ilimitadamente las operaciones de la empresa, en beneficio de los accionistas, de la propia empresa, e incluso de los terceros involucrados en la gestión, hacia adentro y hacia fuera de la sociedad.

En consecuencia, si bien en este caso lo efectos favorables de cualquier decisión estimativa de la acción deducida, necesariamente operarían a favor de LA TELE TELEVISION C.A., no puede considerarse que el Comisario ha actuado como mandatario de ella, porque no lo es, sino como órgano especial de vigilancia y supervisión ilimitada, así como de protección de los intereses de los accionistas, la empresa y los terceros, más en un caso en el cual el impacto social viene dado por la innegable condición de servicio de interés general, que reviste la prestación de la función a la cual se dedica en el caso específico, LA TELE TELEVISION C.A.-

Ejemplo de un caso similar, es el de aquel que propone A.C. para la protección de derechos difusos o colectivos, en el que la parte no son aquellos agentes que conforman ese grupo o colectividad titular del derecho difuso o colectivo, sino el que efectivamente ejercita la acción, en interés y favor de aquellos, que se verán siempre beneficiados por los efectos favorables de las decisiones estimativas, pero no podrán cargar con los efectos procesales adversos.

Desde esa plataforma, no advierte este sentenciador que, a pesar de haber sido la decisión impugnada, la misma en ambos recursos, el actor haya sido el mismo, ni las violaciones achacadas al fallo recurrido, iguales.

Abunda sobre la materia, el hecho de que, lo importante en casos de denuncias de violación de derechos o garantías constitucionales, es la determinación efectiva de si la violación existe o no, por sobre la existencia de medios o recursos ordinarios y, agrega este tribunal, incluso la preexistencia de otros amparos en los que no haya recaído sentencia definitiva y firme, por una parte, y por la otra, que la sentencia recaída no hubiere descendido al mérito o estudio de si la violación efectivamente existe o no. En este sentido, en sentencia del 5 de junio de 2001, ratificada por sentencias 22 de marzo y 12 de junio de 2002, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se dijo, como adujo la asistencia del actor en este Amparo, que:

Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.

En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado

(Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.

(Lo resaltado, subrayado y en negrillas, es del tribunal)

De forma y manera pues que, la jurisprudencia más prominente ha preferido establecer que no es inflexible la determinación del alcance residual y extraordinario del A.C., porque es menester que el operador de justicia haga la evaluación que concluya esa situación.

En el caso bajo estudio, la acción la propuso quien, por compromiso constitucional, ya dilucidado, tiene la obligación de vigilar y supervisar ilimitadamente las operaciones de la sociedad mercantil, bien sea en beneficio de los intereses de los socios, la empresa o los terceros involucrados en el giro mercantil; amén de la delicada labor a que se dedica la sociedad, que hartamente hemos aludido, es decir, la explotación de un segmento del espectro radioeléctrico de la República.

Ahora, esa acción, fue propuesta por el Comisario, en interés y beneficio de quien a todas luces es un tercero, ajeno al debate procesal en el cual se dictó la cautelar impugnada por esta vía; lo cual nos lleva al terreno de la evaluación de los efectos perniciosos o no, de la medida preventiva denunciada, sobre los derechos y garantías del tercero ajeno al proceso principal.

En ese sentido, se observa que LA TELE TELEVISION C.A., por imperio de la normativa que regula la utilización del espectro radioeléctrico de la república, es una empresa cuya actividad está rigurosamente controlada, además de por los órganos regulares de control, como en este caso el Comisario, por los órganos de la administración pública dispuestos por el Estado, para efectuar la supervigilancia y generar las sanciones que por la trasgresión a las pautas ordinarias, pudieran ocurrir.

La medida cautelar decretada en este caso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó un secuestro de acciones y una cautelar innominada, en estos términos:

“En relación con la medida cautelar de secuestro, debe configurarse lo establecido en el ordinal 1° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que la medida será decretada sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. En este sentido, este Tribunal observa lo siguiente:

…en razón de lo antes expuesto, este Tribunal decreta medida cautelar de secuestro sobre las 40 acciones propiedad de Imagen Televisión, C.A., que representan el 40% del capital social de Inversiones Vistana 333, C.A., y las 200 acciones propiedad de Imagen Televisión C.A., que representan el 100% del capital social de CORPORACIÓN 3333, C.A., con fundamento en el ordinal 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida cautelar innominada consistente en la designación de un funcionario judicial con facultades administrativas para la compañía La Tele Televisión C.A. operadora del canal de televisión abierta “La Tele”, en virtud de que las acciones en litigio otorgan a Imagen Televisión C.A. el control indirecto de dicho cana, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

(…)

Con base en las consideraciones expuestas y en los criterios jurisprudenciales transcritos, este Tribunal estima que la designación de un funcionario judicial con facultades administrativas resulta procedente ante la necesidad primordial de proteger el interés general y salvaguardar los derechos particulares de las partes involucradas en este proceso, con el fin de que ninguna de ellas pueda llevar a cabo actos tendientes a menoscabar tales derechos de rango constitucional, evitando que el valor económico y social del cana “La Tele” pueda verse disminuido durante la secuela de esta litis. De allí que atendiendo a las particularidades del presente caso, este Tribunal encuentra que la posibilidad de designar un funcionario judicial con facultades administrativas para la compañía La Tele Televisión, C.A. es perfectamente válida. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal designa un funcionario judicial con facultades administrativas, como interventor societario, a los efectos de garantizar la continuidad del giro comercial de la sociedad y los intereses societarios, para La Tele Televisión, C.A. que tendrá las siguientes atribuciones:

Primero

Ejercer las operaciones del canal de televisión “La Tele”, de manera que la sociedad mercantil titular de la concesión para explotar el espectro radioeléctrico a través de él, es decir, La Tele Televisión, C.A. deberá centralizar en dicho funcionario la totalidad de las labores de administración y disposición sobre el patrimonio de esa compañía, así como la negociación, adquisición y venta de equipos, espacios y programas televisivos , potenciales o existentes, incluyendo sus producciones y anuncios comerciales.

Segundo

Informar y rendir cuenta al Tribunal trimestralmente respecto de su gestión como supervisor judicial de la Tele Televisión, C.A., debiendo igualmente hacer del conocimiento de este órgano jurisdiccional, de manera inmediata, el advenimiento de cualquier irregularidad, incidente o anomalía que se presentare en la gestión social de dicha compañía o en la difusión del canal de televisión abierta “La Tele”.”

Respecto a la medida cautelar de secuestro de acciones, ella, como se dijo en el acta de la audiencia del A.C., es una medida típica, cuyos efectos perniciosos no son de tal entidad que pudieran originar una inmediata situación irreparable o difícil de corregir, desde luego que su impacto en lo material no pasa en principio, de la prevención o sustracción del giro o tráfico jurídico, de los bienes objeto de la medida. Por ello el Amparo debe fracasar, como en efecto se dispuso el día de la audiencia pública constitucional, respecto de la medida de secuestro, contra la cual operan, sin temor de irremediable situación jurídica infringida, los recursos o medios ordinarios de combate procesal. Así se decide.

Sin embargo, la misma situación no ocurre con la medida cautelar innominada que acompaña al secuestro arriba abordado, desde luego que en ella, además de haberse contrariado lo que pacífica y reiteradamente ha sido la doctrina, no solo de la misma Sala Constitucional, sino de la Sala Civil del M.T.; atribuyó al funcionario ad-hoc, que mientras dure el proceso no será más que un funcionario de excepción y con carácter ocasional o provisional, las siguientes competencias expresas: Ejercer las operaciones del canal de televisión “La Tele”, de manera que la sociedad mercantil titular de la concesión para explotar el espectro radioeléctrico a través de él, es decir, La Tele Televisión, C.A. deberá centralizar en dicho funcionario la totalidad de las labores de administración y disposición sobre el patrimonio de esa compañía, así como la negociación, adquisición y venta de equipos, espacios y programas televisivos , potenciales o existentes, incluyendo sus producciones y anuncios comerciales.

Lo anterior constituye la cesión al funcionario ocasional, de las atribuciones de explotación del espectro radioeléctrico, además de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa, en la forma en que a bien él tuviere disponer, incluso de manera ilimitada, exponiendo a la sociedad mercantil, su socios e incluso a los terceros involucrados en el giro de dicho empresa, a las consecuencias adversas que el incumplimiento, en cualquiera de sus especies, de las regulaciones específicas respecto a la utilización del espectro radioeléctrico, formula el órgano administrativo regulador de tal función y las leyes conexas con la prestación de este servicio.

En efecto, sin cortapisa, además de que esa decisión atribuyó al funcionario ad-hoc, la capacidad de disponer sin limitación, del patrimonio de la empresa en la práctica intervenida, le atribuyó la capacidad de negociar la adquisición y venta no solo de equipos, sino lo más grave aún, de espacios y programas televisivos, potenciales o existentes, incluyendo producciones y anuncios comerciales. En otras palabras, la decisión instituyó al administrador eventual, en una suerte de única autoridad, capaz de disponer del todo que el supuesto desideratum de la impugnada pretende proteger, al extremo de exponerlo a las sanciones de las distintas regulaciones, por la autorización de disponer de las pautas publicitarias o anuncios comerciales, espacios televisivos y producciones.

No tiene la menor duda quien juzga, que otorgar en manos de un funcionario ad-hoc todas esas atribuciones, sin al menos haber relatado la experiencia de que los administradores sustituidos hubieren expuesto a la empresa o se propusieren exponerla, a alguna sanción o daño; expone a la sociedad, que se reitera no es parte en el proceso en que se decidió lo propio, a daños de difícil o imposible reparación ante la espera por el trámite de los recursos o medios procesales ordinarios, desde lo cual, a criterio de este Tribunal, se evidencia la admisibilidad del a.c., como único r.e. y eficaz a la preservación de las garantías y derechos vulnerados. Así se decide.

No es menester vaciar en esta decisión, las numerosas sentencias que pacíficamente han construido la doctrina de la improcedencia de esta clase de medidas, por violatorias de derechos constitucionales tales como la libertad de asociación y la libertad de empresa, precisamente denunciados como violados por la recurrente en amparo. A ello se suma la circunstancia de que, atentatoria a esas garantías, luce la violación de la soberana voluntad de la asamblea, de resolver la designación de sus autoridades. Así se establece.-

En fuerza de todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera menester efectuar un breve pronunciamiento, respecto de la defensa de reiteración de la proposición de a.c., efectuada por la representación del tercero interviniente H.P.B.. En ese sentido se observa que ciertamente fue aportada a los autos, demostración de que ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., propuso A.C. contra la misma decisión judicial que aquí ha sido recurrida mediante acción equivalente, es decir, de A.C.. Sobre ese Amparo ya recayó decisión definitiva de primera instancia, en la cual se declaró inadmisible el asunto, con fundamento en que existe un medio o recurso ordinario capaz de reestablecer la situación jurídica infringida. Esa decisión no aparece que hubiere quedado firme, desde luego de lo cual no puede ser siquiera estudiada la posibilidad de pensar que exista cosa juzgada, ya que aún la sentencia del asunto no ha adquirido la firmeza de la cual nace esa cosa juzgada. Pues bien, es verdad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha censurado la reiteración de amparos, cuando contra un mismo hecho se proponen diversos amparos constitucionales, bien por diversos sujetos o con diversos fundamentos. Sin embargo, se observa que, en el caso de autos, a pesar de que la recurrida es la misma decisión judicial, ocurre que, el fundamento, es decir, la denuncia, así como también el sujeto activo de la pretensión, han cambiado, no pudiendo obstaculizarse el derecho de acceso a tutela judicial efectiva, bajo el argumento de que ya contra ese fallo judicial se propuso otra acción, sobre la cual, por cierto, no es solo que no haya recaído todavía decisión definitiva y firme, sino que la decisión que hasta ahora se perfila y ha sido acreditada en los autos, es una decisión que no desciende al mérito del asunto, y por tanto menos aún puede erigirse en obstáculo al derecho a tutela judicial efectiva del ahora quejoso. En otro orden de ideas, revisando nuevamente las posibles causales de inadmisibilidad, no hay duda para este Tribunal, de que la posición generalmente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de A.C., incluso por los Tribunales de Instancia; ha estado orientada hacia la consideración de la inadmisibilidad de la acción extraordinaria que constituye el A.C., como medio reforzado de protección de derechos y garantías de rango constitucional, siempre que para poner remedio al hecho, acto u omisión lesivo que genera la infracción a una situación jurídica de esa estatura, exista un medio, acción o recurso ordinario previsto en la legislación.

Ese es uno de los modos de expresión de los principios de residualidad y extraordinariedad del A.C..

En el caso que se ha presentado para la resolución de este Juzgador, se ha propuesto una Acción de A.C. en contra de una decisión judicial contentiva de dos medidas cautelares, una tìpica (el secuestro), y otra atípica (la designación de un administrador ad-hoc). También el Amparo lo ha propuesto quien dice actuar en representación de la sociedad mercantil sobre la cual recae la cautelar atípica, como órgano de ella, por ser su Comisario.

Respecto a la cualidad o legitimación para proponer la Acción en nombre de la empresa a la cual se impuso la medida o régimen de administración ad-hoc, observa el Tribunal que la constitucionalización del derecho societario mercantil, máxime en casos de sectores sensibles para la generalidad de la población, como lo sería en este caso el sector de telecomunicaciones, ha sido reconocido por la jurisprudencia patria en materia de a.c.. Como ejemplo pueden citarse precisamente los precedentes sentados por el caso BPCA, conocido por cierto por este mismo Tribunal bajo el ejercicio de otro juez y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como también el propio caso de Cemento Andino, invocado por la recurrida en Amparo, en su motivación.

De ello que no sea extraño al foro judicial venezolano, el que, frente al derecho mercantil, específicamente el régimen atinente a la administración de la empresa, se considere que la normativa ha adquirido un nuevo matiz a la luz de la constitución de 1999, desde el cual, en algunas ocasiones la marcha de la empresa y sus instituciones se ven reforzadas directamente por el derecho constitucional, más aún cuando de ello depende algún sector que, no obstante formar parte de la industria nacional, también forma parte de un servicio de interés general, como el de telecomunicaciones.

En consecuencia, el comisario, en ejercicio de su ilimitado poder de inspección y vigilancia, así como de su condición de defensor típico de los intereses no solo de los accionistas, sino de la empresa como corporación con un fín dentro de la sociedad en general, puede ejercer acciones de esta especie, en las cuales lo perseguido es reestablecer el orden público eventualmente infringido. Así se establece.-

Por otra parte, retomando lo que se señalaba respecto a la residualidad y extraordinariedad, observa el Tribunal, determinada la legitimación para el ejercicio de la acción por parte del comisario, que la doctrina y la jurisprudencia que han diagnosticado la inadmisibilidad por las razones que arriba se apuntaban, han sido unánimes en encontrar excepciones a esa regla general y, entre ellas, precisamente se han encontrado aquellos casos en que, el recurso ordinario, en este caso la oposición a la cautelar, bien de parte o de tercero, se erige en un obstáculo a la consecución de tutela judicial efectiva, porque no son lo suficientemente sumarios, expeditos y efectivos, como para corregir una situación jurídica infringida de tal entidad que luciría grosero diferir el pronunciamiento para arribar a la misma ineludible conclusión, luego del discurrir de un tedioso proceso o recurso.

En el caso de especie, la medida típica (el secuestro) está precisamente prevista en la legislación para actuar en casos en que como el concreto, expresamente se ha demandado la resolución de una compra-venta por falta de pago del precio y, la evaluación del fumus boni iuris y el periculum in mora, sin desaparecer del escenario cautelar, pasa a un segundo plano, de estudio pormenorizado de las alegaciones y probanzas, pero en la articulación que se abrirá ope legis, por mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y por ello será Improcedente el A.C. por lo que respecta a la medida de secuestro.

Lo propio no ocurre, sin embargo, en el caso de la medida atípica (la cautelar innominada de imposición de una administración ad-hoc a la sociedad mercantil), que si bien también obligaría al juez de la causa a evaluar los extremos de procedencia o no en la articulación en la misma forma predicha, la conclusión, es decir, el dispositivo de la cautelar, desde ya violenta directamente otros derechos que se erigen como garantías constitucionales, imposible de hacerlas sucumbir bajo evaluación alguna.

Efectivamente, no son pocos los precedentes que la experiencia judicial nos suministra en el expediente de medidas cautelares de imposición de administración ad-hoc, incluso de efectos morigerados respecto de los que, con facultades expresas de disposición se confirieron en el texto de la recurrida, al administrador del caso específico. Los más relevantes apuntan hacia la consideración de la violación de la voluntad societaria al imponer a un administrador distinto al que la asamblea designó, lo cual milita en el caso concreto para que el amparo por este respecto prospere, desde luego de que, sin argumentación alguna de la eventual violación del administrador sustituido, se violentó la voluntad societaria para imponer un nuevo administrador, con facultades ilimitadas, obviando el hecho mismo de la existencia del comisario de la empresa y de que, por encima aún de sus facultades de ilimitada vigilancia, existe expresa disposición que prevé para los administradores la responsabilidad por el ejercicio de sus funciones.

En ese sentido, esa violación atenta contra la libertad de asociación de quienes concurren como accionistas de la sociedad mercantil a la cual se impuso un ilmitado régimen de administración ad-hoc, lo cual también, además de exteriorizar una afectación a la libertad de empresa, desequilibra la prestación de un servicio de interés general, como el de televisión, que conlleva per se, un régimen de vigilancia a cargo del Estado. Por todos esos argumentos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el ciudadano J.C.G. en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contra la decisión de fecha 30/03/2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue H.P.B. en su propio nombre y en nombre de AGUALINDA contra IMAGEN TELEVISIÓN C.A.. En consecuencia se desecha la acción por lo concerniente a la medida de secuestro decretada por la decisión recurrida, la cual no violenta derecho constitucional alguno y podrá ser combatida a través de la oposición o las tercerías a que hubiere lugar; Igual suerte a la de la acción principal corre la adhesión de tercero efectuada por los abogados R.A., V.T., B.W. e I.B., apoderados judiciales de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A. Se anula la medida cautelar innominada de designación de un administrador ad-hoc para la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contenida en la decisión impugnada a través del a.c.. Se desecha la intervención que como tercero efectuó R.A., V.T., B.W. e I.B.. No hay expresa condenatoria en costas porque se observa que todos tuvieron motivos racionales para litigar, por lo cual no puede atribuirse temeridad a la actuación de ninguno de los intervinientes en el debate.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el ciudadano J.C.G. en su carácter de Comisario de la Sociedad Mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contra la decisión de fecha 30/03/2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se desecha la acción por lo concerniente a la Medida de Secuestro decretada por la decisión recurrida, la cual no violenta derecho constitucional alguno y podrá ser combatida a través de la oposición o las tercerías a que hubiere lugar; Igual suerte a la de la acción principal corre la adhesión del tercero efectuada por los abogados R.A., V.T., B.W. e I.B., apoderados judiciales de IMAGEN TELEVISIÓN, C.A. Se anula la medida cautelar innominada de designación de un administrador ad-hoc para la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., contenida en la decisión impugnada a través del a.c.. Se desecha la intervención que como tercero efectuó R.A., V.T., B.W. e I.B..

En consecuencia, se ordena notificar lo conducente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE C. S.V..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETRIA,

SHARINE C. S.V..

FRR/pp.-

Exp. N° 13.109-

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