Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: DP11-R-2012-000314

PARTE ACTORA: El ciudadano C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.380

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados GRISELYS RIVAS, C.M., C.G., J.M., M.M., J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.D.M., M.C., Y.G., LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, R.P., ROSAURA MARCANO, EDYUBIRI GODOY, L.V., Y.R., N.P., WUILLIAN MONTERO, RAAMON MUGUERZA y E.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.131, 101.022, 126.218, 101.088, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 113.255, 94.095, 49.108, 118.727, 119.889, 109.711, 101.038, 85.690, 98.715, 116.777, 101.171, 63.274, 61.378, 85.833, 99.634, 125.975, y 129.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil ALPEM,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 33, Tomo: 46-A, en fecha 19 de diciembre del año 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R.C.R., LILIANOTH CHONG RON, y C.L.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.4.830, 63.789, 62.365, y 141.898, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y otros beneficios sociales, incoado por el ciudadano C.G. contra la Sociedad mercantil ALPEM,C.A, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 02 de agosto del año 2012 declarando parcialmente con lugar la demanda.

El día 20 de septiembre del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012.

En fecha 18 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.380, en su carácter de parte actora, y de su apoderado judicial, el abogado E.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada. Vista la complejidad del presente asunto el Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo oral, para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente, a las 09:00 a.m.

El día 29 de octubre del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento del fallo oral, constituido el Tribunal, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.G., titular de la cédula de identidad Nros. V-4.556.380, en su carácter de parte actora, y de su apoderado judicial, el abogado E.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado F.R.C.R., Inpreabogado Nro. 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación de la parte actora, y Sin Lugar el recurso de apelación de la parte accionada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE:

Apela, la parte demandante, de lo decidido con respecto a los salarios caídos, ya que el a quo ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que fue despedido el demandante, hasta que se interpuso la demanda, pero no le da los parámetros para hacer la experticia.

Denuncia, el recurrente, que no le fue acordado el bono de alimentación.

Señala, el apelante, que hay un despido injustificado, y que la sentencia carece de agudeza jurídica, y de motivación.

Solicita, el apoderado de la parte demandante, que se le cancele a su mandante el bono de alimentación durante el tiempo del despido.

En la replica manifiesta, que hay una P.A., que es un documento público elaborado por funcionario. Que el cargo era de vigilante.

Con respecto a los salarios caídos, dice el recurrente, que deben ser calculados desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA:

Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la demanda.

Del primer punto de la apelación, dice el recurrente, que con respecto a los salarios caídos, deben excluirse lapsos en que se haya suspendido la causa sin culpa de las partes, porque la a quo ordena su cuantificación desde la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, y señala, que la inactividad procesal no es culpa de las partes. Solicita sean excluidos esos meses del calculo del pago de los salarios caídos.

Expresa, el recurrente, que a los folios 180, y 181, hay contradicción al no acordar horas extras, y posteriormente acordar el bono nocturno.

Con respecto a la corrección monetaria hay una sentencia de fecha 11 de marzo del año 2005, ratificada en fecha 27 de mayo de 2010, S.C.S N° 0525. Dice la parte apelante, que no debió ser condenada a pagar intereses de mora, ni corrección monetaria.

En la contrarréplica alega que debe prestarse el servicio efectivamente para que pueda proceder el pago del cesta ticket. Señala que la demandada pidió en varias oportunidades convenimiento para reenganchar al trabajador.

Con respecto al bono nocturno, expresa, que la propia Jueza dijo que la hora extra no procedía, por lo cual no podía condenar el pago del bono nocturno.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Concluida la exposición de los apoderados judiciales de ambas partes, pasa esta superioridad a a.s.a.a.:

En el caso de los expuestos por la parte accionante, debe iniciar este Tribunal señalando que se reviso la sentencia a quo específicamente en el folio 177 de la pieza única, observándose que cuando acuerda el pago de los salarios caídos, lo hace indicando los parámetros legalmente establecidos, ya que ordena una experticia complementaria del fallo, y aun y cuando indica las fechas que se tomaran en cuenta para dicho calculo (a partir del 08 de julio del año 2010 hasta el día 27 de julio del año 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda), no establece el salario que deberá tomar el experto para la elaboración del referido calculo. Visto ello se hace evidente que se presenta una incertidumbre con respecto a cual será el salario que servirá de base para la cuantificación de dicho concepto, a tal efecto, al revisar las actas, comprobó esta Alzada que la Jueza a quo estableció como último salario mensual integral devengado por el ciudadano C.G., la cantidad de Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.262,95), equivalentes a Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos diarios (Bs. 44,79), es por ello que este sentenciador tomara como salario, para el cálculo de los salarios caídos el establecido por la a quo. Se admite la presente defensa. Así se Decide.

Sobre el pago del bono de alimentación durante el tiempo el despido, se evidencio que consigno documental constante de copia certificada del expediente administrativo N° 009-2010-00899, comprobándose que se encontraba amparado por un procedimiento de estabilidad laboral, durante el periodo en que demanda el referido beneficio de alimentación. Entonces, constatado que no se esta en presencia de una jornada efectiva de trabajo, y de conformidad con lo que establece la Ley de Alimentación, mal podría la a quo acordar el pago del bono de alimentación. Expuesto lo anterior, esta Superioridad comparte el análisis realizado por la Jueza a quo, el cual riela del folio 177, al 179 del expediente. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.

Sobre el señalamiento del recurrente, del despido injustificado, expresando que la sentencia carece de agudeza jurídica, y de motivación, el mismo es indeterminado, y visto que la recurrida declaró lo injustificado del despido, esta Alzada no considera el señalamiento una defensa que deba ser resuelta. Así se decide.

En cuanto a lo que manifiesta el recurrente en la replica, sobre la existencia de una P.A. que es un documento público elaborado por funcionario. Que el cargo era de vigilante, no son manifestaciones que se puedan considerar alegatos para ser resueltos. Así se decide.

Con respecto a los salarios caídos, dice el recurrente, que deben ser calculados desde la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre este alegato, porque así lo resolvió la a quo. Así se decide.

Por las anteriores consideraciones este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se Decide.

Ahora bien, en relación con las defensas opuestas por la empresa accionada, se observa, que el primer punto apelado es el referente a los salarios caídos, alegando que se contradice la a quo, pues señala que deben excluirse los lapsos en que se haya suspendida sin culpa de las partes, por lo que solicita sean excluidos esos meses del cálculo del pago de los salarios caídos. Visto dicho alegato debe señalar este Juzgador que se aprecia al inicio del folio 177 del expediente, que la a quo, apegada a la normativa legal, así como a los criterios jurisprudenciales, excluye del computo de los salarios caídos, los periodos en los cuales el procedimiento se mantuvo paralizado o inactivo por causas no imputables a ninguna de las partes. Evidenciándose por lo tanto que actuó correctamente, no se aprecia contradicción alguna como lo alega la demandada. Por tales motivos este Tribunal comparte el análisis realizado por el Juzgado a quo, y a los fines de evitar confusiones, o erradas, e interesadas interpretaciones, esta Alzada declara, que para el cálculo de los salarios caídos deben excluirse los periodos en los cuales el procedimiento se mantuvo paralizado, o inactivo, por causas no imputables a alguna de las partes. Se desecha la defensa opuesta por la parte demandada. Así se Decide.

El segundo, y el último de los alegatos, expuestos por la accionada, es que a los folios 180, y 181, del expediente, hay una contradicción, ya que no acuerda las horas extras, y posteriormente acuerda el pago del bono nocturno. En relación con este alegado, considera necesario aclarar este Juzgador, en primer lugar, que estamos en presencia de dos conceptos totalmente distintos, los cuales son regulados legalmente de manera diferente. Es por ello que debe entenderse que declarar improcedente las horas extras, no trae como consecuencia que deba declararse improcedente el pago del bono nocturno, ni viceversa, aunado a lo anterior, es indudable que no hay contradicción alguna, ya que si bien es cierto el Tribunal a quo declara improcedentes las horas extras demandadas, por no demostrarse, a su juicio, que fueron laboradas, no es menos cierto, que acuerda procedente el pago del recargo del bono nocturno, y es así porque, sobre el bono nocturno, quedo demostrado, del servicio que prestaba el actor, cuyo cargo era el de vigilante, que laboraba desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 a.m., que constituye una jornada nocturna, por laboral más de cuatro horas nocturnas. Por los anteriores razonamientos este sentenciador comparte el análisis realizado por la Jueza a quo. Se desecha la defensa opuesta. Así se Decide.

Ahora, con respecto a la corrección monetaria la accionada alega que hay una sentencia, de fecha 11 de marzo del año 2005, que fue ratificada en fecha 27 de mayo de 2010, Sala de Casación Social, N° 0525, que establece la no aplicación de la corrección monetaria, motivo por el cual, en tención a esta decisión, manifiesta la parte demandada y apelante, que no debió ser condenada a pagar intereses de mora, ni corrección monetaria.

En el caso que nos ocupa, estima, esta Alzada, que la parte demandada no tuvo motivos racionales para litigar, porque conociendo que el demandante era su empleado, tenía pleno conocimiento de sus obligaciones laborales para con este, motivo por el cual resulta inaplicable la sentencia en referencia, y se confirma le decisión de la a quo de aplicar la corrección monetaria y el pago de intereses de mora. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por los motivos previamente expuestos, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.M.G., Inpreabogado Nro. 129.204, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado y otros beneficios sociales, incoado por el ciudadano C.G. contra la sociedad mercantil ALPEM,C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.R.C.R., Inpreabogado N° 63.789, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.G., ya identificado, contra la sociedad mercantil ALPEM,C.A., ya identificada. CUARTO: SE CONFIRMA bajo los términos establecidos en la motiva del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 02 de agosto del año 2012, en el juicio por Cobro de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnización por despido injustificado, y otros beneficios sociales, incoado por el ciudadano C.G. contra la sociedad mercantil ALPEM,C.A. QUINTO: SE CONDENA a la empresa ALPEM,C.A., ya identificada, a pagar, al ciudadano C.G., ya identificado, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.680,34), por los conceptos discriminados en la motiva de la recurrida, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora, y la indexación, bajo los parámetros establecidos en la motiva de la sentencia recurrida.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Remítase el expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:13 a.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.S.

JFMN/LS/meh

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