Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso de Interpretación

Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXPEDIENTE Nº 0116

I

En fecha 31 de octubre de 2000 el ciudadano CÉSAR HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 3.603.205, asistido por el abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.541, interpuso ante esta Sala recurso de interpretación.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala, y el primero de noviembre de ese mismo año el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

II El recurrente inició su escrito fundamentando su legitimación en el hecho de que fue candidato a Concejal Metropolitano por la alianza de las organizaciones políticas MVR-MAS en las pasadas elecciones del 30 de julio del presente año, y señalando que la competencia de esta Sala se deriva del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público y de la sentencia emitida por la misma en fecha 10 de febrero de 2000.

Posteriormente indicó que en el proceso de elecciones celebrado el 30 de julio del presente año, en lo referente a la escogencia de los Concejales al Cabildo Metropolitano la alianza por la cual fue postulado resultó ganadora en seis de las siete circunscripciones a elegir, obteniendo siete concejales elegidos uninominalmente, en virtud de que en la Circunscripción Electoral número 1 se elegían dos concejales; pero en lo relativo a los concejales electos por lista a pesar de que dicha alianza alcanzó la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta (358.150) votos, no obtuvo ningún Concejal, debido a que a la alianza integrada por las organizaciones políticas Encuentro Nacional, Movimiento de Integridad Nacional, Trabuco Mirandino, Movimiento Solidaridad Independiente, Por Vivir en Miranda, y Por Miranda, no se le hizo el respectivo descuento del cargo de concejal adjudicado de forma uninominal correspondiente a la Circunscripción Electoral número 2, en la cual resultó ganador el ciudadano C.E.C.T.. En ese sentido agregó que las autoridades del órgano comicial no hicieron el respectivo descuento al primer cociente de esa alianza en la adjudicación de concejales por voto lista, contrariando lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Estatuto Electoral del Poder Público, por lo que dicha alianza pasó a participar con su primer cociente de ciento dieciocho mil novecientos veintidos (118.922) en forma íntegra en dicha adjudicación, lo que trajo como consecuencia que la misma se beneficiara “en virtud del ardid o artificio engañoso, utilizado por los candidatos de la Alianza opositora que se cobijaron bajo la argucia de que, con la sóla (sic) adjudicación del candidato C.C.T. a la Organización política que más le aportó votos a la Alianza opositora (ABP), ya dicha Alianza, por este hecho, consideraba que podía participar con sus cocientes intactos para la obtención de puestos de Concejales Metropolitanos por Lista”. Señaló que ese procedimiento no resulta acorde con lo que establece el artículo 21 del Estatuto Electoral del Poder Público, y que en vista de que no se dio cumplimiento al artículo 20 numeral 2 de dicho Estatuto, se viola el artículo 63 de la Constitución vigente en lo relativo al principio de la representación proporcional en la elección de cargos públicos, ya que a pesar de que el MVR obtuvo la mayor votación en lo relativo al voto lista, no le fue adjudicado ningún puesto para Concejal Metropolitano, cuando lo cierto es que la proporcionalidad a que se refiere el artículo 63 de la Constitución significa que el partido o alianza que obtenga la mayor cantidad de votos, debe ser el que mayor representación tenga en los cargos a elegir.

También señaló que como el Distrito Metropolitano constituye una nueva unidad político territorial, el C.N.E. debió crear una normativa legal que regulara todo lo concerniente al proceso de escogencia y designación de los miembros del Cabildo Metropolitano atendiendo a lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los seis meses anteriores a la celebración del proceso electoral, y como no lo hizo procedió a aplicar una regulación que no resulta cónsona con el nuevo ordenamiento constitucional, en lo referente a la representación proporcional.

Concluyó su escrito solicitando que se diera curso al presente recurso de interpretación a los fines de que se determinara el incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de la Constitución vigente, al utilizar en el procedimiento de adjudicación una normativa que infringe el principio de representación proporcional recogido en dicho artículo, y agregó que como ese procedimiento de adjudicación “viola la igualdad ante la Ley”, exigida en el artículo 21 ejusdem, también solicitaba que esa violación fuera subsanada.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado, y en ese sentido advierte que en casos como el presente debe operar el esquema metodológico procesal que conduce a dilucidar previamente lo relativo a la competencia para conocer del asunto y, en caso de declararse competente, pasar a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso.

En ese orden de ideas, a los fines del análisis del primer requisito enumerado, que aparece específicamente relacionado con el objeto del recurso, la Sala observa que, en el escrito contentivo del recurso de interpretación, el recurrente se limitó a exponer una serie de consideraciones sobre diversos aspectos jurídicos relacionados con el método empleado por el C.N.E. para adjudicar los cargos de Concejales Metropolitanos, y con la adecuación o no del mismo en relación con dos disposiciones del Estatuto Electoral del Poder Público (artículos 20 numeral 2 y 21), y con la nueva Constitución de 1999 (artículo 63), para luego concluir que el mismo es contrario a la misma porque desconoce el principio de la representación proporcional.

De manera intercalada con esos señalamientos referentes al método empleado por el C.N.E. el recurrente alude al artículo 55, numeral 3, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para sostener que como el Distrito Metropolitano constituye una nueva unidad político territorial, el C.N.E. debió crear una normativa legal que regulara todo lo concerniente al proceso de escogencia y designación de los miembros del Cabildo Metropolitano, y que como no lo hizo procedió a aplicar una que no resulta cónsona con el nuevo ordenamiento constitucional, en lo referente a la representación proporcional.

Por último, el recurrente solicitó que se constatara el incumplimiento del artículo 63 de la Constitución y que se subsanara la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 ejusdem.

Atendiendo a los planteamientos anteriores, pasa esta Sala a dilucidar su competencia para conocer acerca del presente recurso, y a tal efecto observa que de conformidad con el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, es competencia de la Sala Electoral conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en dicho Estatuto y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.

El presente recurso lo intenta el ciudadano C.T.H.F., en virtud de que estima que el método empleado por el C.N.E. para adjudicar los Concejales electos al Cabildo Metropolitano no se adecua a lo previsto en el Estatuto Electoral del Poder Público y en la Constitución vigente.

Siendo así, cabe señalar, sin entrar a realizar en este punto de la sentencia un análisis pormenorizado de los planteamientos del recurrente, que ciertamente el recurso esta relacionado con un acto dictado en el marco de los pasados comicios llevados a cabo el 30 de julio del presente año, proceso que resulta ser un típico ejemplo de los mecanismos de manifestación de la soberanía política del pueblo regulados por la Constitución y la regulación electoral correspondiente, y que, en el caso de dichos comicios, los mismos son objeto de una normación ad hoc, esto es, el referido Estatuto Electoral del Poder Público, razón por la cual resulta indudable que el presente asunto es de carácter electoral, y precisamente, como se expresó antes, la pretensión radica según el solicitante, en lograr que la Sala determine la inteligencia, sentido y alcance de dicho instrumento normativo (sin que el recurrente llegue a plantear una duda especifica), es decir, su interpretación, por lo que tratándose de un recurso de esta naturaleza -de interpretación- en materia electoral, debe concluirse que la Sala resulta competente para conocer del mismo. Así se decide.

Determinada como ha sido su competencia para conocer del presente recurso, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de los requisitos de admisibilidad del mismo, y al respecto observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso han sido delineados por la Jurisprudencia y reiteradamente acogidos en los fallos dictados por este órgano judicial desde su constitución (sentencias del 19 y 14 de marzo, 17 de mayo, 26 de julio y 18 de agosto de 2000, entre otras), los cuales son: 1) Que la norma o normas cuya interpretación se solicita sea de rango legal; 2) Que la propia Ley haya previsto el ejercicio del recurso de manera expresa, o que la misma disponga su extensión a otros textos normativos; y 3) Que exista conexión entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual posee un doble propósito: por una parte, evitar un simple ejercicio académico de interpretación, y por la otra, permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento.

Así las cosas, procede entonces dilucidar si dichos extremos se cumplen en el presente caso, pero para ello, previamente, dada la forma como está planteado el recurso, debe esta Sala, por imperativo lógico y metodológico, tratar de determinar cuál es el objeto del mismo, o dicho en otros términos, qué pretende exactamente el recurrente al incoar el recurso, a los efectos de obtener un pronunciamiento por parte de este órgano judicial, pues si bien el mismo hace mención en su escrito a algunos artículos del Estatuto Electoral del Poder Público, de la Constitución y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en realidad tal mención tiene como finalidad cuestionar el procedimiento de adjudicación de Concejales del Cabildo Metropolitano llevado a cabo por el C.N.E., sin llegar a explicar en concreto cuál es la duda específica que pretende resolver en relación con esa normativa.

En esa línea de razonamiento, cabe observar que en el iter lógico para resolver un recurso de interpretación, una vez que la Sala declara su competencia, lo primero que procede es determinar cuál es el objeto de la actividad hermenéutica que se solicita a esta Sala, para luego, sobre la base de este juicio preliminar, proceder a someter a análisis la pretensión contenida en dicho recurso, a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos procesales de admisibilidad del mismo previstos por el ordenamiento jurídico venezolano, y a los cuales ya se ha hecho referencia. Verificados estos supuestos, ulteriormente este órgano judicial debe proceder a dictar el correspondiente pronunciamiento interpretativo.

En suma, del anterior “iter” se infiere un esquema lógico mínimo que, por su condición de obvio, en la generalidad de los casos pasa desapercibido, y es el relativo a que, para que pueda proponerse un recurso de interpretación, primeramente el interesado debe plantear una duda sobre el alcance de una o varias disposiciones legales, la cual vendrá a ser aclarada por la actividad del juzgador. En otros términos, concretando el aforismo procesal que enuncia “nemo iudex sine actore”, puede éste trasladarse al caso del recurso de interpretación, mutatis mutandi, exponiendo como máxima que para este último, no hay interpretación si no hay interrogante o duda sobre la inteligencia de determinado texto legal.

Bajo esta elemental premisa procede esta Sala a examinar el presente Recurso de Interpretación, y en este sentido necesariamente debe señalar que del texto del recurso, aún realizando el mayor esfuerzo interpretativo en procura de desentrañar la intención del recurrente -como es deber del órgano judicial en virtud del principio de la informalidad en la búsqueda de la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de la Constitución)-, no resulta posible determinar la interrogante que motive la actividad judicial interpretativa, así como tampoco logra identificar un petitorio concreto.

En efecto, tal como se señaló anteriormente, el escrito presentado por el recurrente contiene una serie de consideraciones y razonamientos sobre la legalidad y constitucionalidad del método empleado por el C.N.E. para la adjudicación de los cargos de Concejal al Cabildo Metropolitano, que se traducen en el cuestionamiento de ese acto del máximo órgano electoral.

Sin embargo, de esas consideraciones no puede extraerse la duda o inquietud concreta que motive aclaración o pronunciamiento por parte de esta Sala, ni por vía directa, ni tampoco mediante la solución de un caso particular que sirva para -por vía refleja o incidental-, esclarecer el sentido o alcance de determinada norma o normas jurídicas. En este sentido, advierte la Sala que el recurrente se limita a solicitar que:

...se le de curso al presente recurso de interpretación solicitado por mi persona, a los fines de que, se determine en el presente caso, el incumplimiento de lo establecido en el artículo 63 de nuestra Carta Magna, pues el Ente Comicial (CNE) procedió a utilizar una normativa no cónsona con el principio de la representación proporcional establecido en la referida norma de rango constitucional. Asimismo, por cuanto la forma señalada de adjudicar los Concejales por lista al Cabildo Metropolitano, viola la igualdad ante la Ley, exigida por la Constitución Bolivariana en su artículo 21, al crear triunfos electorales uninominales sin su correspondiente descuento, respetuosamente solicitamos se subsane la citada violación.

El petitorio anterior revela que el recurrente, más que buscar que la Sala emita un pronunciamiento sobre el contenido, alcance e inteligencia de las referidas normas, pretende impugnar el procedimiento de adjudicación de los cargos de Concejal al Cabildo Metropolitano, es decir, el recurso interpuesto se aproxima más a un recurso de nulidad que a un recurso de interpretación, ya que -se insiste- el solicitante en el desarrollo de su escrito se limita a señalar que el método empleado por el legislador resulta contrario al ordenamiento jurídico, y concluye solicitando que se constate la infracción del artículo 63 de la Constitución, y que se subsane la infracción del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 ejusdem, en que incurrió el órgano electoral.

Pues bien, resulta evidente que un recurso planteado en esos términos atendiendo a la naturaleza y a la finalidad propia de los recursos de interpretación debe ser declarado inadmisible, ya que no contiene un petitorio específico acerca del sentido y alcance de norma legal alguna que permita poner en funcionamiento la actividad judicial de este órgano, pues por el contrario el recurso tiene como finalidad la constatación de una contravención al ordenamiento jurídico y la subsanación de la misma. Así se declara.

Por último, considera necesario manifestar esta Sala, su preocupación ante la reciente tendencia de algunos recurrentes a pretender lograr, por la vía del recurso de interpretación, un pronunciamiento sobre asuntos que deben ser dilucidados mediante los mecanismos procesales idóneos, sometidos a un verdadero contradictorio y a una serie de requisitos de índole formal, que se sustentan en claras y terminantes reglas adjetivas, entre las cuales cabe mencionar la interposición de los respectivos recursos de una manera oportuna, a fin de evitar que opere el mecanismo jurídico de la caducidad. En ese sentido, resulta pertinente advertir a los potenciales recurrentes, que no será pretendiendo obviar las vías procedimentales pertinentes a los fines de eludir el cumplimiento de las cargas y obligaciones procesales que impone el ordenamiento jurídico -y por tanto intentando soslayar categóricos imperativos legales-, que podrán obtener de este órgano jurisdiccional satisfacción a sus pretensiones de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, sino mediante la interposición oportuna y ajustada a la normativa adjetiva y sustantiva correspondiente, de las respectivas acciones judiciales. Cabe destacar además, que si bien la novísima Constitución concibe al proceso como un instrumento para la realización de la Justicia (artículo 257), también ella establece como norma fundamental de actuación de todos los órganos del Poder Público (incluyendo evidentemente los pertenecientes al Poder Judicial), su ajuste al principio de legalidad (artículo 137), principio éste de acentuada raigambre en todos los Estados de Derecho y que permanentemente ha estado presente en toda la evolución constitucional venezolana, el cual, también en el reciente ordenamiento constitucional (no podía ser de otra manera), resulta de cardinal importancia y debe servir de norte a las actuaciones de todos los órganos del Poder Público en un Estado de Derecho y de Justicia.

IV DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Interpretación intentado por el ciudadano CÉSAR HENRÍQUEZ FERNÁNDEZ, asistido por el abogado E.H., y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente

El Vicepresidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

El Secretario,

JPS/

Exp. N° 0116.

En nueve (09) de noviembre de dos mil, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128.

El Secretario,

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